STS 131/1979, 6 de Abril de 1979

PonenteGREGORIO DIEZ CANSECO DE LA PUERTA
ECLIES:TS:1979:123
Número de Resolución131/1979
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 131.-Sentencia de 6 de abril de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Serafin y don Guillermo .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 3 de noviembre de 1977 .

DOCTRINA: Casación. Documentos auténticos. Documentos tenidos en cuenta por el juzgador al

emitir su fallo.

La prueba de confesión judicial no es documentos ni acto auténtico a efectos de casación, carácter

que tampoco tiene el contrato de compraventa invocado en el recurso, al haber sido tenido en

cuenta por el juzgador para emitir su fallo.

En la villa de Madrid, a 6 de abril de 1979 en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Valencia, y en grado de apelación,

ante la Sala Primera de lo Civil de su Audiencia Territorial, por don Jose Daniel , don Joaquín y don Casimiro , todos mayores de edad, casados y vecinos de Valencia, por sí y como actuales constituyentes de la Comisión Delegada de la Junta general de acreedores de la suspensión de pagos de la empresa «Gran Frigorífico La Catalana», de doña Antonieta y don Eduardo , contra don Marco Antonio , mayor de edad, casado, labrador; don Guillermo , mayor de edad, casado, del comercio, y don Serafin , mayor de edad, casado, panadero, los dos primeros vecinos de Alboraya, y el último de Valencia, sobre «rendición de cuentas»; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los demandados don Serafin y don Guillermo , representados por el Procurador don, Santos de Gandarillas Carmona y defendidos por él Letrado don Gonzalo de Córdova. Domínguez, habiendo comparecido en este Tribunal Supremo los demandantes y recurridos, representados y defendidos, respectivamente, por el Procurador don Juan Corujo López Villamil y el Letrado don José Font Calvet.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos entre partes, de una como demandante don Jose Daniel , don Joaquín y don Casimiro , de ésta vecindad: por sí y como actuales constituyentes de la Comisión Delegada de la Junta de Acreedores de la suspensión de pagos de la empresa comarcal «Gran Frigorífico La Catalana», y de otra como demandados don Marco Antonio , labrador. Que el Procurador don Rodolfo Castro Novella en la representación de los actores formuló demanda alegando los siguientes hechos: Primero. Tramitación judicial de la suspensión. Que con fecha 29 de octubre de 1966, las comerciantes doña Antonieta y don Eduardo presentaron suspensión de pagos del negocio que explotaban en común denominado «Frigorífico La Catalana», de Alboraya, correspondiente al Juzgado de Primera Instancia entonces número 4. Que el Juzgado designó interventores de la suspensión a don Vicente ClimentLópez, don Vicente Andréu. Iborra y don Ricardo Alyarez Alvarez, quienes con fecha 21 de enero de 1967 emitieron el reglamentario dictamen en el que, en esencia, informaron: Que el balance presentado por los suspensos era correcto. Que los libros de contabilidad los llevaban con arreglo a Ley. Que las causas motivadoras del estado de suspensión alegadas eran exactas. Que presentaron, a su vez, balance del que resultaba un activo de 18.095.659,25 (dieciocho millones noventa y cinco mil seiscientas cincuenta y nueve pesetas con veinticinco céntimos) y un pasivo de 17.390.284,17 (diecisiete millones trescientas noventa mil doscientas ochenta y cuatro pesetas con diecisiete céntimos) por lo que había un líquido sobrante de 705.375,08 (setecientas cinco mil trescientas setenta y cinco pesetas con ocho céntimos). Que indicaban por último que como acreedores privilegiados sólo existían: Hacienda. Pública, 587.047,87 (quinientas ochenta y siete mil cuarenta y siete pesetas con ochenta y siete céntimos). El Banco de Crédito Agrícola,

1.371.428,58 (un millón trescientas setenta y una mil cuatrocientas veintiocho pesetas con cincuenta, y ocho céntimos). Total, 1.958.476,45 (un millón novecientas cincuenta y ocho mil cuatrocientas setenta y seis pesetas con cuarenta y cinco céntimos). Que acompaña como del citado informe. Segunda. Junta de acreedores y convenio. Que convocada Junta de Acreedores por el Juzgado, se celebró ésta el 16 de marzo de 1967, compareciendo los deudores debidamente representados, los tres designados interventores y 52 acreedores (de un total de 126), cuyos créditos sumaban la cantidad de 13.792.612,31 (trece millones setecientas noventa y dos mil seiscientas doce pesetas con treinta y un céntimos), declarándose legalmente constituida la Junta, la cual aceptó por unanimidad el convenio propuesto por el acreedor e interventor don Serafin que en esencia contenía los siguientes pactos: Que los suspensos entregaban a los, acreedores su negocio. Que se nombrara una comisión de acreedores formada por: Don Serafin , don Guillermo y don Marco Antonio , Que a dicha comisión se le concedían las mas amplias facultades, de administración, gravamen y disposición, sin limitación alguna. Que tendrían a su cargo la verificación de créditos, administración absoluta del negocio, llevando los libros de contabilidad... satisfaciendo créditos preferentes y gastos de justicia. Que la comisión actuaría en régimen colegiado y por mayoría. Que el suspenso señor Eduardo quedaba al servicio laboral de la comisión para la explotación del negocio y se concedían hasta un total de 750.000 (setecientas cincuenta mil) pesetas en concepto de alimentos para ambos suspensos. Que los acreedores, por suministros de primeras materias y la comisión tendría carácter preferente. Que no se entenderán excluidos los acreedores integrantes de la comisión si fueran proveedores del negocio que se les encomienda explotar. Que con la aprobación del Convenio los acreedores se consideran reembolsados de sus créditos. Que cualquier duda o cuestión que se suscite sobre la interpretación y cumplimiento del convenio, será resuelta por la comisión de acreedores. Que la comisión se someterá en todo momento, a las decisiones y acuerdos que adopte la Junta de Acreedores. Que el Juzgado por auto de 23 de junio de 1967, aprobó el convenio mandando, estar y pasar por dicho convenio, a todos los interesados. Que acompaña copia del referido auto.-Tercero. Explotación del negocio por la comisión designada en el convenio. Que el poder otorgado por los suspensos a favor de los tres comisionados para administrar y disponer del negocio, conforme a lo previsto en el convenio, se otorgó el mismo día 16 de marzo de 1967. Luego su actividad al frente del negocio corresponde al período que va desde el 16 de marzo de 1967 al 10 de octubre siguiente, seis meses y veinticuatro días.-Cuarto. Venta del negocio. Que tuvo lugar el lo de octubre de 1967 a favor de don Emilio según documento privado de fecha referida firmado por los tres miembros de la comisión. Que dice el documento que en ese día tuvo lugar una reunión de acreedores en Alboraya en el local del frigorífico y que se abrieron y discutieron las ofertas de compra recibidas..., resultando aprobada la oferta de compra del señor Emilio . Precio, 9.000.000 (nueve millones) de pesetas: forma de pago, 3.000.000 (tres millones) de pesetas en un año, reservándose el comprador la opción absoluta total para verificar los pagos qué estime convenientes, dentro de su preferencia. En dos años más,

2.000.000 (dos millones) de pesetas. Resto de 4.000.000 (cuatro millones) de pesetas en siete años más. Que el comprador conocía las cargas, gravámenes y créditos preferentes que pesan sobre los bienes cedidos calculados en 6.280.000 pesetas. Que sin perjuicio de lo cual, la comisión le facilitaría detalle exhaustivo de todo el pasivo preferente. Que el tomador tomaba a su cargo la plantilla laboral de la empresa. Que dicho documento se elevó a escritura pública otorgada en Valencia él 23 de octubre de 1967, y en ella figuran como vendedores los tres miembros de la comisión de acreedores como representantes de los suspensos. Que se dice que el edificio se halla afecto de una hipoteca a favor del Banco Agrícola por

1.920.000 (un millón novecientas veinte mil) pesetas, y plazo de siete años, aunque sólo se debían, en aquel momento 1.097.143,87 (un millón noventa y siete mil ciento cuarenta y tres pesetas con ochenta y siete céntimos), y que hacen referencia al convenio aprobado en la suspensión. Que hacen constar que se notificó a los acreedores la oferta del comparador y nadie la mejoró. Que el precio se fijó en 2.800.000 pesetas que la comisión confesó haber recibido a su satisfacción. Que el comprador se subrogaba en la hipoteca. Que por tanto el precio que figuraba en la escritura es de 3.897.143,87 pesetas.-Quinto. Pagos a cuenta del precio de venta del negocio. Que conforme al documento privado, el comprador don Emilio va haciendo pagos a los acreedores preferentes. Que el detalle de esos pagos había de ser autorizado por la comisión y de 11 de octubre de 1967 conocía cuatro autorizaciones de pago a don Serafin y don Guillermo , firmadas por ellos mismos como miembros de la comisión que importaban en conjunto 1.762.000 pesetas. Sexto. Procesamiento de los comisionados Serafin y Guillermo y designación de nueva comisión delegada. Que en virtud de querella, criminal formulada por los acreedores don Joaquín y don Jose Daniel , el Juzgadonúmero 5 de Instrucción de Valencia tramitó el sumario número 160/58 y la Audiencia Provincial dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1969 por la que condenó a Guillermo y a Serafin (dos de los comisionados iniciales) a la pena de cárcel y multa por los delitos de falsedad en documento, mercantil y tentativa de estafa. Que el Tribunal Supremo con fecha 7 de octubre de 1971 confirmó la sentencia de la Audiencia de Valencia. Que el 4 de mayo de 1973 reunidos en Alboraya los acreedores de la suspensión de pagos, convocados por don Marco Antonio , 36 de ellos firmaron un documento privado en el que se acierta una investigación de la comisión que desembocó en un pasivo preferente muy superior al inicialmente dado a conocer a los acreedores, y que al mismo tiempo se designa formada por don Marco Antonio (que ya formó parte de la primera), don Casimiro , don Jose Daniel y don Joaquín . Que el 9 de mayo de 1974 volvieron a convocar Junta general de acreedores, en la que previamente convocados todos, acordaron ratificar la designación de la nueva comisión que quedó facultada para ejercitar las acciones que estimara procedentes. Que esta comisión convocaría a los acreedores para darles cuenta del resultado de sus gestiones.-Séptimo. Actividades de la nueva comisión. Que con fecha 9 de noviembre de 1973 los miembros de la comisión requirieron notarialmente a don Emilio reiterando los términos de la carta anterior contestando al requerimiento que dichos informes les resultaba imposible poderlos recopilar para entregárselos.-Octavo. Que el 19 de agosto de 1974 consiguió la comisión delegada que el señor Emilio entregase la documentación.- Noveno. Que puesta toda esta amorfa, desorganizada e incontrolable documentación a disposición del Profesor Mercantil don Juan Bautista Costa Soriano llegó éste a las siguientes conclusiones: 1.ª Que era incompleta, poco fiable, no ajustándose a las normas mínimas de administración clara y correcta. 2.ª Que existían otros elementos, digo, documentos que no se han entregado. 3.ª Que no se podía emitir un dictamen serio y responsable.-Décimo. Que así las cosas, la única evidencia que tiene es que la primera comisión delegada, y más concretamente los señores Serafin y Guillermo explotaron por cuenta de la masa de acreedores, el negocio que se les confió en un período bien definido, de 16 de marzo de 1967 a 10 de octubre del mismo año. Que de su actuación habían de rendir cuentas. Que quizá él no pueda demostrar que existieran beneficios, pero lógicamente, si no prueban plenamente lo contrario, tampoco aceptan que haya habido pérdidas. Que por otro lado han recibido o han de recibir del señor Emilio 9.000.000 de pesetas, con lo que queda claro el punto de partida de las cuentas que por la venta del negocio han de presentar y justificar. Que conseguir esas dos daciones de cuentas y hacer responsables a los demandados, es el objeto de la demanda.-Undécimo. Que celebrado el acto de conciliación no se logró avenencia por la incomparecencia de los demandados. Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado que dictara sentencia declarando que don Serafin , don Guillermo y don Marco Antonio vienen obligados a rendir cuentas a la mesa de acreedores de la suspensión de pagos del negocio conocido por «Gran Frigorífico La Catalana» de doña Antonieta y don Eduardo desde el día 16 de marzo de 1967 al 10 de octubre de dicho año y también de las cantidades, recibidas a partir del 10 de octubre de 1967 a cuenta del preció de venta a favor de don Emilio del referido negocio ya sean directamente por cualquiera de los demandados, ya sea en forma indirecta al autorizar, cualquiera de ellos, pagos a cuenta del precio convenido y en consecuencia condenando a los demandados a practicar dicha liquidación, debidamente justificada, en ejecución de sentencia y a abonar a la masa de acreedores las cantidades que resulten a favor de ésta, así como a indemnizar a dichos mandantes de los daños y perjuicios que se deduzcan de su actuación negligente o culposa, imponiéndoles las costas del juicio e igualmente a aquéllos de los demandados que resulten responsables.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda se dio traslado con emplazamiento a los demandados que comparecieron en tiempo y forma representados por sus respectivos Procuradores.

RESULTANDO que el Procurador don Vicente Bartolín Ibáñez en la representación de este demandado contestó la demanda alegando los siguientes hechos: Primero al undécimo.. Que eran ciertas; destacan del hecho segundo de la demanda y recogido en el convenio que la comisión había de actuar en régimen colegiado y por mayoría amparados los señores Serafin y Guillermo que entre los dos eran mayoría, actuaron y decidieron siempre por su cuenta sin contar para nada con el señor Marco Antonio y aun contra la voluntad de éste; que los documentos del 5 al 8 de la demanda demuestran y confirman cuanto dice, pues son esos dos señores quienes firman todo, prescindiendo del señor Marco Antonio sin tener en cuenta que la actuación de la comisión había de ser colegiada. Alegó los fundamentos de derecho y terminó suplicando se desestimara la demanda en cuánto al demandado se refiere con imposición de costas a los demandantes o bien a los otros demandados.

RESULTANDO que los Procuradores don Antonio García Reyes Garrido y don Enrique José Domingo Róig en la respectiva representación de don Guillermo y don Serafin contestaron la demanda basándola en los siguientes hechos: Primero. Del primero al undécimo de la demanda se atienen al resultado de la dilación probatoria y los rechazan en cuanto se opongan a las manifestaciones que harán en él hecho siguiente: Que los mismos han de decir respecto a los documentos. Que no escapará a la atención del Juzgado que sus representados no poseen documentación alguna y ello unido a los muchos añostranscurridos les hace imposible toda concreción al respecto. Que no pueden como es lógico, precisar datos, ni fechas, ni cantidades: sin embargo, sí qué recuerdan no haber firmado documento alguno, con excepción de las cuatro autorizaciones a que se refiere el hecho quinto de la demanda si bien no se llevó a cabo el pago que las mismas autorizaban, quedando sin valor ni eficacia alguna, ni contablemente ni a los efectos de esta litis: Que todas las cuestiones a la actuación de las nuevas comisiones y todo lo ocurrido después de la venta del negocio del suspenso a don Emilio , es completamente ignorado por sus representados, los cuales no han recibido cantidad alguna ni por la venta del negocio, ni por sus créditos ni por ningún otro concepto, siendo de destacar que el asunto a que se contrae el litigio no les ha traído más que molestias y disgustos, aparte del perjuicio económico, máxime teniendo en cuenta que don Serafin era acreedor por importé de más de 4.000.000 de pesetas y don Guillermo de 978.704 pesetas según se desprende de la relación de acreedores de la suspensión de pagos, aportada por la parte actora a los autos.- Segundo. Que por su parte quieren dejar constancia clara de que no hay negativa alguna de colaboración por parte de sus representados pero que de ello a tener que realizar, digo rendir las cuentas que exige la parte actora, no se puede pretender que, por el hecho de haber sido designados sus representados, junto con el señor Marco Antonio , en marzo de 1967, vengan obligados a rendir cuentas, más allá de sus posibilidades y de forma completamente extemporánea. Que evidentemente, y si se acogen al texto del convenio parece ser que los comisionados se tenían que preocupar de la administración del negocio, pero es claro que ello, por mucho que se diga en el mismo, no puede implicar que los referidos señores, viniesen obligados a llevar personalmente la contabilidad y demás menesteres de la función administrativa. Que su misión era primordialmente, representativa de la masa de acreedores, a los que representaban formalmente frente a terceros, y sin perjuicio de que, a mayor abundamiento tuviesen las facultades de inspección, control y vigilancia de la administración del negocio. Que no es necesario insistir en que sus representados no son técnicos contables, ni siquiera personas capacitadas para tales menesteres, aparte de que los mismos tenían que atender sus propios negocios. Que ello demuestra que lo que pretenden los actores, es, obviamente, un imposible, pues a las razones apuntadas habría que añadir, que, desde entonces han transcurrido mas de nueve años, en los que sus representados han estado separados y al margen completamente de la administración del negocio, que fue vendido el 10 de octubre de 1967 a don Emilio , siendo de destacar que, por: aquellas fechas, y en vísperas de la venta del negocio, se celebró una reunión de acreedores en la que el Letrado don José Antonio Sotillo Navarro, rindió cuentas de la situación del negocio, y, asimismo, se presentó una relación, tanto del estado de cuentas como de los créditos pendientes de los distintos acreedores. Que al cabo de diez años no se puede pretender una relación de cuentas a las personas que no materializaron contable ni administrativamente las operaciones del negocio, y que tuvieron mas bien, una función representativa y de colaboración. Que insistían y con ello ya terminaban, que en ninguno de sus dos representados, percibió cantidad alguna de don Emilio , ni por la venta del negocio ni por ningún otro concepto, y en todo caso, será dicho señor Emilio el que tendrá que rendir cuentas de los pagos que haya realizado y acreditarlo mediante los justificantes oportunos. Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaron de aplicación al Juzgado que se dictase sentencia, no dando lugar a la demanda y absolviendo de la misma a sus representados, con imposición de las costas.

RESULTANDO que el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número 2 de Valencia dictó sentencia en 15 de enero de 1977 cuyo fallo dice así: Que dando lugar en parte a la demanda instada por el Procurador don Rodolfo Castro Novella en nombre y representación de don Jose Daniel , don Joaquín y don Casimiro , por sí y como actúales constituyentes de la comisión delegada de Junta de acreedores de la suspensión de pagos de la Empresa «Gran Frigorífico La Catalana», de doña Antonieta y -don Eduardo , contra don Serafin , don Guillermo y don Marco Antonio , representados respectivamente por los Procuradores don Enrique José Domingo Roig, don Antonio García-Reyes Carrión y don Vicente Bertoli Ibáñez, debo declarar y declaro que los demandados deben rendir cuentas a la masa de acreedores de la suspensión de pagos de doña Antonieta y don Eduardo de la administración y gestión del negocio conocido con el nombre de «Gran Frigorífico La Catalana», desde el 16 de marzo de 1967 al 10 de octubre de dicho año y también de las cantidades recibidas a partir del 10 de octubre de 1967 a cuenta del precio de venta a favor de don Emilio , del referido negocio, ya sea directamente por cualquiera de los demandados ya sea en forma indirecta al autorizar, cualquiera de ellos, pagos a cuenta del precio convenido, condenándoles a practicar la oportuna liquidación, debidamente justificada, en ejecución de sentencia y a abonar a la masa de acreedores las cantidades que resulten a favor de ésta absolviendo a dichos demandados del resto de las peticiones formuladas en su contra todo ello sin hacer expresa fue admitida en ambos efectos con emplazamiento de las partes.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los demandados que fue admitida en ambos efectos con emplazamiento de las partes recibidos los autos en la Audiencia Territorial de Valencia, ante la que comparecieron los demandados apelantes sin que haya comparecido la parte apelada y turnados a la Sala Primera de lo Civil, tramitada la alzada, celebrada vista la Sala dictó sentencia de 3 de noviembre de 1977 , de la que fue ponente el ilustrísimo señor Magistrado don Francisco Larrea Peñalva, con aceptación de los considerandos de la sentencia apelada,cuyo fallo confirmó dicha sentencia, en todas sus partes sin hacer expresa imposición de las costas en la alzada.

RESULTANDO que el Procurador don Santos Gandarillas Carmona en nombre de don Serafin y don Guillermo , interpuso recurso de casación por infracción de ley en escrito presentado en 24 de febrero de 1978 juntamente con los documentos previstos en el artículo 1.718 en relación con el 1.698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso se funda en los motivos siguientes:

Primero

Fundado en el número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por existir error, de hecho en la apreciación de la prueba que se demuestra en virtud de documentos y actos auténticos que acreditan la evidente equivocación del Juzgador, Se ha alegado en el pleito por los demandados que en el período en que como mandatarios de los acreedores se encargaron de la administración del negocio, y que fue desde el 16 de marzo de 1967 hasta el 10 de octubre del mismo año, fecha en que se procedió a su venta habían rendido cuentas de su gestión, circunstancia que les releva de la rendición de cuentas que ahora se les pide, y que coincide precisamente con dicho período. En la prueba practicada en el pleito se intentó demostrar, que en una reunión celebrada para tratar de la venta del negoció, el Letrado don José Antonio Sotillo Navarro rindió cuenta de la gestión hasta la fecha, estableciendo la liquidación que le fue aceptada sin ningún reparo por los acreedores que les habían nombrado. La sentencia de primera instancia no estimó tal liquidación de cuentas, sin entrar a examinar el resultado de la prueba practicada en este sentido y posteriormente, la sentencia de segunda instancia si hace puntualizaciones sobre este extremo de la prueba, pero en definitiva lo rechaza por considerar que no ha sido suficientemente acreditado. Que el hecho de la rendición de cuentas en aquella fecha porque así lo pone de manifiesto la prueba, pues está claro que dicha reunión existió y en ella se practicó la liquidación como final de gestión, puesto que al vender el negocio, ya no tenían ninguna intervención en él, en su administración los mandatarios, pasando el negocio a ser administrado, como es natural, por el nuevo propietario que lo adquirió. La demostración de que la reunión referida se celebró viene dada por la confesión judicial de los demandantes señores Jose Daniel y Joaquín , sin que la ignorancia sobre este extremo del codemandado tenga transcendencia, ya que él reconoce que no estuvo en tal reunión y en definitiva no niega que fuese cierto, por lo que se comprueba que sólo uno de los interesados lo niega, frente a los otros dos que lo reconocen como cierto. En estas circunstancias forzoso es darle a esa prueba de confesión el valor que le otorga el artículo 1.232, del Código Civil , y establecer así cómo hecho cierto la existencia de la reunión tantas veces aludida y la rendición de cuentas que en ella se produjo. Que tanto el resultado de la prueba de confesión que avala la realidad de dicho acto, como el contrato de compra del negocio que ha sido reconocido y aceptado por todas las partes como cierto y auténtico, vienen a demostrar suficientemente el error padecido por el Juzgador, dicho sea con los debidos respetos, al no estimar como probado que las cuentas fueron rendidas en aquella ocasión, dejando así cumplida la obligación que ahora se les exige.

Segundo

Fundado en el número l.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incidir en el fallo recurrido en aplicación indebida al caso de autos del artículo 1.720 del Código Civil . Que las cuentas relativas a la administración del negocio durante el tiempo en que los demandados representaron a la Junta de acreedores, fueron rendidas sin que entonces se opusiese ningún reparo a ellas y como trámite previo a la venta del negocio, con lo cual se terminaba la intervención de los demandados en la administración; El hecho de que la cuenta de fin de gestión, se hubiese establecido en aquella reunión referida, impide que ahora se vuelva a pedir por los demandantes la rendición de cuentas de un período que ya fue debidamente liquidado, y al no entenderlo así la sentencia recurrida e imponer a los demandados la obligación, ya cumplida, de rendir cuentas a sus mandantes, aplica indebidamente, dicho sea con los debidos respetos, el citado artículo 1,7920 del Código Civil , que impone la obligación al mandatario de dar cuenta a su mandante, pero que en este caso no puede tener aplicación por haber sido ya cumplida esa obligación legal.

Tercero

Fundado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incidir el fallo en violación, por inaplicación del artículo 1.184 del Código Civil , al caso de autos, que debió haberse aplicado, dadas las pruebas obrantes en el pleito. Es curioso que los propios demandantes en su escrito de demanda, alegaron que un Perito Profesor Mercantil que ha tratado de establecer las cuentas antes del pleito, teniendo acceso al negocio y a su contabilidad, no ha podido efectuar una liquidación de la gestión de los demandados, manifestándolo así de forma oficial a quienes le designaron. Sin embargo la sentencia de la Primera Instancia establece que es pueril decir que los demandados no cuentan con elementos para practicar la liquidación, cuando éstos no son ni profesionales ni técnicos en la materia y resulta que un Profesor Mercantil designado para ello no lo ha conseguido. Esta misma argumentación de la sentencia la hace suya la de la apelación, si bien ningún comentario realiza sobre tal extremo, limitándose a confirmarla.-En nuestra opinión, esta alegación de los demandados no tiene nada de pueril, y es por el contrario la situación real existente en este momento. Con independencia de que el propio Perito se siente impotentepara hacerlo, lo cual es ya un dato de la mayor importancia, lo cierto es que al efectuarse la venta del negocio, toda la documentación quedó en poder del comprador y sustraída a la posesión o manejo de los demandados, que ya no tenían libre acceso a la contabilidad. Si a ello unimos el considerable tiempo transcurrido desde entonces a la fecha de la iniciación del pleito, no es que resulte lógico, sino evidente que los demandados no podrían «ahora» cumplir con esa obligación. El artículo 1.184 del Código Civil , dice que: «También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible». La naturaleza del negocio de que se trata, produce una enorme cantidad de documentación, de albaranes, recibos, notas, etc..., documentos difíciles de conservar y de clasificar y que por otra parte se ha manejado, y utilizado por el personal de la oficina y no por los propios demandados, que como es lógico no tenían su propia contabilidad, sino la misma del negocio que siguió llevándose ininterrumpidamente por los mismos empleados de antes de la suspensión de pagos, después de la suspensión y después de la venta del negocio. También se da la circunstancia, que dado el tiempo transcurrido, mucha de esta documentación ha desaparecido por haberse destruido, ya que no existía obligación de conservar transcurridos los cinco años de sus fechas respectivas, según el artículo 49 del Código de Comercio . Todas estas particularidades, que se han puesto de manifiesto en la prueba, hacen que la exigencia que se pretende en la' demanda sea no difícil, sino físicamente imposible, y buena prueba de ello es el propio Profesor Mercantil designado por los demandantes antes de iniciarse el pleito, se ha declarado impotente para establecer la cuenta que se le pedía y mucho menos llegar a una conclusión sobre la posible existencia de un saldo deudor o acreedor. De todo lo que antecede, se desprende que el fallo recurrido ha incidido en la violación del artículo 1.184, en relación con el artículo 1.116, ambos del Código Civil , preceptos que debiendo haber sido aplicados, no lo han sido, resultando así, dicho sea con los debidos respetos, que un fallo que debió ser absolutorio para los demandados, ha resultado por el contrario condenatorio, imponiendo la prestación de una obligación imposible de cumplir.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Gregorio Díez Canseco y de la Puerta.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, fundado en el número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imputa a la Sala sentenciadora de haber incurrido en error de hecho en, la apreciación de la prueba, al no estimar probado que las cuentas de la administración fueron rendidas y aprobadas en una sesión celebrada para tratar de la venta del negocio, y para demostrar tal error se invoca la confesión judicial de dos de los demandantes y el contrato de compraventa del negocio, motivo que es desestimable porque según tiene declarado reiteradamente esta Sala, la prueba de confesión judicial no es documento ni acto auténtico a efectos de casación, carácter que tampoco tiene el indicado contrato de compraventa, al haber sido tenido en cuenta por el Juzgador para emitir su fallo, y el que, además, no dice nada respecto a aquella rendición de cuentas.

CONSIDERANDO que los dos motivos restantes se amparan en el número 1.° del indicado artículo,

1.692, y denuncian, respectivamente, la aplicación indebida del artículo 1.720, y la violación, por no aplicación del artículo 1.184, ambos del Código Civil , motivos que son igualmente desestimables, porque habiendo quedado firme la declaración de la sentencia recurrida, en orden a que no se ha probado que los demandados hayan rendido cuentas de la administración que se les confirió es llano, que están obligados a rendirlas por así disponerlo de manera expresa y terminante el propio artículo 1.720 que se cita como infringido, sin que sea adecuado obstáculo al cumplimiento de esa obligación el tiempo transcurrido, y el no disponer de antecedentes, libros y documentos, que, sin la debida prueba se alega por los recurrentes, circunstancia que, en todo caso, podrán entrañar mayor o menor facilidad en la liquidación a practicar, pero en modo alguno les exime de- llevarla a cabo.

CONSIDERANDO, que desestimado el recurso, procede condenar a la parta recurrente al pago de todas las costas ya la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.748 de la Ley Procesal Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los demandados don Serafin y don Guillermo , contra la sentencia que con fecha 3 de noviembre de 1977, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia condenamos á dichos recurrentes al pago de las costas, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal y líbrese a la citada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación qué remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín. Oficial del Estado» e insertará en la.COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gregorio Díez Canseco y de la Puerta.-Antonio Cantos.- Andrés Gallardo.-Jaime Castro.- Carlos de la Vega.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Gregorio Díez Canseco y de la Puerta, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo Ponente que ha sido en estos autos; celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 6 de abril de 1979.-José Sarabia.-Rubricado.

8 sentencias
  • SAP A Coruña 510/2006, 21 de Noviembre de 2006
    • España
    • 21 Noviembre 2006
    ...que podrán suponer una mayor o menor dificultad en la liquidación a practicar, pero en modo alguno eximen de llevarla a cabo (S TS 6 abril 1979). Si bien la prueba del incumplimiento y de su resultado dañoso corresponde al mandante, con arreglo al art. 217.2 de la LEC , es reiterada la doct......
  • SAP Vizcaya 555/2017, 1 de Septiembre de 2017
    • España
    • 1 Septiembre 2017
    ...cita como jurisprudencia aplicable las STS 17 de marzo de 1.950, 2 de febrero de 1.954, 13 de junio de 1.956, 16 de octubre de 1978, 6 de abril de 1.979, 19 de diciembre de 1.983 y 8 de marzo de 1.993 - Sin embargo resulta irrelevante que la sentencia recurrido no haya acogido la calificaci......
  • SAP Vizcaya 311/2022, 23 de Noviembre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
    • 23 Noviembre 2022
    ...entre mandante y mandatario, ni la convivencia entre ambos dispensen de la obligación de rendir cuentas ( SSTS de 18/3/1959, 28/10/1969, 6/4/1979 y 19/12/1983 entre otras) y la sentencia apelada no ha tendido en cuenta que el mandato del artículo 1720 del Código Civil no solo ímplica la obl......
  • SAP Alicante 215/2014, 25 de Abril de 2014
    • España
    • 25 Abril 2014
    ...con la correspondiente obligación de reintegro de las cantidades injustificadas en caso contrario. Sin que como también señala la STS de 6 de abril de 1979 : "sea adecuado obstáculo al cumplimiento de esa obligación el tiempo transcurrido, y el no disponer antecedentes, libros y documentos.......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR