STS 209/1978, 2 de Noviembre de 1978

PonenteEDUARDO TORRES DULCE RUIZ
ECLIES:TS:1978:1178
Número de Resolución209/1978
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 209

Excmos. Señores:

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Mamerto Cerezo Abad

D. José Francisco Matéu Cánoves

En la Villa de Madrid a dos de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho.-Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Ángel , representado y defendido por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y el Letrado D. Félix Sobrino Legido, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 8 de Barcelona, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra La Mutualidad Laboral de Alimentación, representado y defendido ante esta Sala por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y el Letrado D. Antonio García Lozano, sobre invalidez absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Ángel , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 8 de Barcelona, contra la Mutualidad demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia condenando a la Mutualidad demandada a reconocer al actor el derecho a la prestación de incapacidad permanente absoluta, al pago de una pensión mensual de 5.660 pts desde el 15 de noviembre de 1972 más mejoras posteriores, y en el supuesto negado de no admitir se tal grado de incapacidad, una total para su profesión habitual, con pensión mensual de 3.113 pts. (55% de 5.660 pts.) con los mismos efectos de 15-11-72 y mejoras posteriores.

RESULTANDO: Que admitida a tramita la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declara das pertinentes.

RESULTANDO; Que con fecha 3 de Julio de 1.974, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte, dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por Ángel , debo absolver y absuelvo de la misma a la Mutualidad Laboral de la Alimentación."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. Que el demandante Ángelnacido el 3 de Marzo de 1931, ha venido trabajando como mecánico oficial de 2ª de industrias lácteas hasta el 16 de junio de 1971 en que sufrió un accidente no laboral, hallándose afiliados a la Mutualidad Laboral de la Alimentación. 2º. Que dado de alta médica el 15 de noviembre de 1.972, solicitó el actor la correspondiente invalidez permanente, y promovida la actuación de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Barcelona, dicho Organismo dictó resolución el 12 de Julio de 1973 en la que, reconociendo la existencia en el demandante de cicatriz en cara interna del codo derecho, discreta garra cubital derecha, pérdida de la extensión completa de los dedos anular y meñique derechos manteniendo la flexión completa de los dedos acordó declararlo en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad parcial para su profesión habitual determinando las responsabilidades consiguientes. 3°. Que impugnada dicha resolución, la Comisión Técnica Calificadora Provincial por la de 22 de marzo de 1974, desestimó el recurso de alzada interpuesto. 4º. Que el demandante padece en la actualidad las lesiones que le fueron apreciadas por la Comisión Técnica Calificadora Provincial. 5º. Que la base reguladora de la prestación solicitada se eleva a pts 5.659,28 mensuales, habiendo cotizado a la Seguridad Social por el grupo tarifa 8."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º. Amparado en el nº 5 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos. Segundo. Amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea del art. 135.5 del Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social, de 21 de abril de 1.966 . Tercero. Amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del art. 135-4 de la vigente Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.966 .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 27 de Octubre de 1.978, en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Torres Dulce Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por el Letrado de la parte recurrente, se plantea "in voce" la nulidad de la sentencia recurrida, porque a su juicio en ella no se hace por el Magistrado de Instancia una valoración de las pruebas obrantes en las actuaciones respecto a las dolencias que acusa el trabajador, lo que obliga a la Sala a pronunciarse en relación con la misma, y preferentemente sobre las demás cuestiones suscitadas en el recurso, ya que su estimación sería obstáculo que se opondría al examen y decisión de las mismas, nulidad que ha de rechazarse, porque si bien es cierto, que en el relato histórico de la sentencia recurrida se hace simple referencia a los padecimientos que el recurrente sufre apreciados por la Comisión Técnica Calificadora Provincial, no- es posible desconocer, que en la fundamentación jurídica de aquélla complementaria del mismo, se hace constar literalmente que "la prueba practicada, así como los informes facultativos, apreciados conforme al artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no han sido suficientes, para desvirtuar la presunción "juris tantum, que el artículo 120 del Texto Procesal Laboral otorga a las estimaciones fácticas de las Comisiones Técnicas Calificadoras", con lo cual, aparece cumplida la obligación impuesta al Magistrado de Trabajo por el artículo 89 del Texto Procesal Laboral , lo que ha de producir que la alegada nulidad no pueda prosperar.

CONSIDERANDO: Que, haciendo uso del error de hecho que se recoge en el nº 5 del artículo 167 del Texto Procesal Laboral , el recurrente formula el primero de los motivos base del presente recurso de casación, por entender que el relato histórico de la sentencia recurrida no refleja con la necesaria e indispensable exactitud la verdadera situación orgánica y funcional del recurrente, de todo lo cual se deduce que el Magistrado de instancia, incidió en manifiesta equivocación en apreciación de las pruebas obrantes en las actuaciones, aduciendo a tal fin el contenido del dictamen del folio 8 de los autos el que a su vez fué ratificado por el facultativo que lo emitió en el acto del juicio, por lo que dicho recurrente estima que, la ampliación al efecto propugnada perfilaría y concretaría las verdaderas dolencias que padece, motivo que no puede ser acogido, porque un detallado examen del referido dictamen, pone de relieve que los padecimientos y consiguientes secuelas que en él se recogen coinciden en esencia con las que figuran en la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, sin que sea factible desconocer a estos efectos, que la misma no es si no consecuencia de la ponderación de las pruebas practicadas apreciadas por el Juzgador con arreglo a la sana crítica y concretamente por lo que respecta a la pericial, y en su virtud, atribuye un mayor valor probatorio a determinados informes médicos que a su juicio ofrecían mayor credibilidad para llegar a una solución lo más objetiva y justa sobre el tema debatido sin que por consiguiente sea factible acceder a la pretensión encaminada a adicionar el expresado relato histórico.CONSIDERANDO: Que, el rechazo del motivo que antecede, deja subsistente en su integridad los hechos que en la sentencia recurrida se declara como probados, y en los que consta que, el recurrente acusa las lesiones residuales siguientes, "cicatriz en cara interna del codo derecho, discreta garra cubital derecha, pérdida de la extensión completa de los dedos anular y meñique, manteniendo la flexión de los demás", hechos que asimismo se ratifican en la consideración única de la sentencia en la que se hace una nueva valoración de los elementos probatorios, lesiones residuales aquellas, que por su entidad y extensión en ningún momento pueden constituir un obstáculo para que el trabajador pueda realizar ninguna clase de trabajo como se pretende, al limitarse de manera exclusiva a la inflexión de dos dedos de la mano derecha lo que impide encuadrar la incapacidad que aquél sufre, dentro de la prevista en el nº 5 del artículo 135 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de Abril de 1.966 , pues es indudable que tales lesiones le permiten realizar y desenvolver múltiples actividades laborales supuesto contrario al establecido en dicho precepto, ya que por otra parte la situación orgánica y funcional de la mano derecha afectada solo de la falta de flexión de dos dedos, le ha de producir limitación muy reducida en su empleo sobre todo con el uso constante de la misma, sin que pueda estimarse que su aptitud residual, tenga relevancia suficiente y transcendencia tal, que le impida al recurrente concertar ninguna relación de trabajo futuro, por lo que el Magistrado de instancia al entenderlo así, procedió correctamente y, sin incidir por tanto, en la interpretación errónea del precitado artículo 135-5 de la expresada Ley de la Seguridad Social , lo que implica la desestimación del segundo de los motivos base del recurso formulado por aquella causa y al amparo del nº 1 del artículo 167 del Texto Procesal Laboral .

CONSIDERANDO: Que a la misma conclusión desestimatoria ha de llegarse respecto al tercero y ultimo de los motivos en los que el recurso se apoya, también por interpretación errónea del artículo 135-4 de la Ley de la Seguridad Social anteriormente citada, que se formula con carácter subsidiario y para el supuesto de que el precedente no prosperase, pues es indudable, que las mencionadas lesionas residuales teniendo presente a efectos meramente indicativo situaciones similares recogidas en el derogado Reglamento de accidentes de Trabajo, de 22 de Junio de 1.956, y, concretamente en su artículo 37, indudablemente afectan al rendimiento en su trabajo, en razón, a que la actividad laboral del recurrente, mecánico de profesión, ha de desarrollarse con las manos por lo que cualquier esfuerzo físico ha de producir el consiguiente riesgo limitador en su trabajo habitual, pero afectando por la extensión de las mismas a dicho rendimiento, ya que evidentemente si disminuyen la matización y perfección de los movimientos de la mano por lo que se refiere a los de presa de puño y pinza, que son indispensables para el manejo de herramientas y materiales propios de tal actividad laboral, no obstante lo cual, el alcance de dichas lesiones no llega a superar el porcentaje señalado en el artículo 135-3 de la expresada Ley , en el que se recoge la incapacidad parcial definiéndola como, la que sin alcanzar el grado de la total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales; de todo lo cual se desprende que el recurrente y a consecuencia de la falta de flexión de dos de los dedos anular y meñique- se halla afecto de incapacidad parcial como acertadamente se declara en el fallo recurrido, lo que lleva a desestimar el motivo y el propio recurso en coincidencia con cuanto se propugna por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación que por infracción de ley, ha formulado Ángel contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 8 de Barcelona, el día 3 de Julio de 1.974 , contra la Mutualidad Laboral de Alimentación, sobre invalidez absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Torres Dulce Ruiz, estando celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a dos de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

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