STS, 16 de Febrero de 1979

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1979:1150
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA .

Excmos. Señores:

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz

D. Manuel Gordillo García

D. Aurelio Botella Taza

EN LA VILLA DE MADRID, a 16 de febrero de 1979; en el recurso contencioso administrativo que

pende ante la Sala en única instancia, entre BAÑOS Y DEPORTES MARITIMOS SA., representada

por el Procurador Sr. Morales Vilanova, bajo la dirección de Letrado; y la Administración General del

Estado, demandada, y en su nombre el representante de la misma, contra Resolución de la

Dirección General de Navegación de 21 de mayo de 1968, sobre zona marítimo terrestre.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Comandante Militar de Marina de Barcelona, en 18 de noviembre de 1967, dictó la siguiente Resolución: "a) Requerir a la Sociedad concesionaria BAÑOS Y DEPORTES MARÍTIMOS SA. para que en improrrogable plazo de 15 días proceda a levanta: la alambrada de espinos que se adentra en el mar hasta la misma orilla. Apercibiéndolo de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo que si incumple lo ordenado se procederá a la ejecución forzosa por parte de la Administración exigiendo en este caso el importe de los gastos, daños y perjuicios, siguiendo el procedimiento previsto en el Estatuto de Recaudación.- Esta Resolución deberá notificarse a la mencionada Sociedad interesada, cumplimentando lo previsto en los artículos 79 y 80 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo , haciéndole saber que no es definitiva en vía administrativa, y que contra la misma cabe recurso de Alzada ante la Dirección General de Navegación, en el plazo de quince días.- b) Requerir a la Junta de Obras del Puerto de Barcelona como Entidad Arrendadora del Balneario, para que haga cumplir a la Sociedad arrendataria el contenido de los puntos 43 y 5° de la Real Orden de 23 de diciembre de 1921 sobre el respeto a las servidumbres legales de vigilancia y salvamento en la playa, levantando el cercado de la playa en la extensión necesaria para dejar totalmente expedita la zona quecomprende la extensión que determinan los artículos 8 y 10 de la Ley de Puertos y ello sin derecho a reclamación alguna". Que no conforme, Baños y Deportes Marítimos SA. se alzó ante la Dirección General de Navegación, de 26 marzo y la cual por Resolución/de 21 de mayo de 1968 desestimó los recursos,

RESULTANDO que Baños y Deportes Marítimos SA. interpuso recurso contencioso administrativo contra los anteriores acuerdos, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que con imposición de las costas a la Administración General del Estado, se anulen o revoquen por no ajustarse a derecho las Resoluciones de 18 de noviembre de 1967, de la Comandancia Militar de Marina de Barcelona y de 26 de marzo y 21 de mayo de 1968 de la Dirección General de Navegación de la Subsecretaría de la Marina Mercante del Ministerio de Comercio, confirmatoria que de la primera, dejándolas sin valor ni efecto y declarando en su lugar la improcedencia de lo en ellas dispuesto, por cuanto las mismas son contrarias a Derecho. Mediante otro sí solicita el recibimiento a prueba que fue denegado por la Sala por auto de 23 de marzo de 1976.

RESULTANDO que el Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando las resoluciones impugnadas, por estar ajustadas a Derecho.

RESULTANDO que acordado señalar día para el fallo del presente recurso, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 8 de febrero corriente, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don Manuel Gordillo García.

VISTOS los artículos 1, 2, 4, 14, 58, 81 al 83 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 1, 7 al 10 y 57 de la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928; el Decreto de 5 de junio de 1936 y la Real Orden de 23 de diciembre de 1921 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el presente recurso contencioso administrativo se interpone por "Baños y Deportes Marítimos SA." contra la Resolución de la Comandancia Militar de Marina de Barcelona de 18 de noviembre de 1967, en la que se acuerda: a) Requerir a la expresada Sociedad para que cen el improrrogable plazo de quince días proceda a levantar la alambrada de espinos en toda la extensión que se adentra en el mar y b) requerir a la Junta de Obras del Puerto de Barcelona, como entidad arrendadora del Balneario en la playa de la Mar Vieja, para que haga cumplir a la referidad Sociedad arrendataria el contenido de los puntos 42 y 53 de la Real Orden de 23 de diciembre de 1921, sobre el respeto a las servidumbres legales de vigilancia y salvamento en la playa, haciéndole levantar el cercado de la playa en la extensión necesaria para dejar totalmente expedita la zona que comprende la extensión que determinan los artículos 8º y 10º de la Ley de Puertos , y ello sin derecho a reclamación alguna por parte de la mentada Sociedad, conforme al punto 53 de la Real Orden citada; impugnándose también, en esta vía jurisdiccional la Resolución de la Dirección General de Navegación de 26 de marzo de 1968, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la anterior, y la Resolución del propio Centro Directivo de 21 de mayo de 1968, que desestima el recurso de reposición ejercitado frente a la última.

CONSIDERANDO que examinadas en primer término, por imperativo del orden que rige la formación de la sentencia, las alegaciones den orden procesal deducidas por la Sociedad actora, no cabe sea estimada la referente a la nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas, que se formula al amparo del artículo 47 número 1 apartado a) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , al no ser en modo alguno "órganos manifiestamente incompetentes" la Comandancia Militar de Marina de Barcelona ni la Dirección General de Navegación en cuestiones relativas a la zona marítimo terrestre y al mar litoral; no siendo tampoco apreciable la invocada anulabilidad de las resoluciones recurridas -por imcumplir en la tramitación del expediente lo dispuesto en los artículos 91 y 117 de la mencionada Ley - que también se postula, con base en el artículo 48 número 2 de la misma, al haber alcanzado su fin los actos recurridos, sin dar lugar en ningún momento a la indefensión de la recurrente.

CONSIDERANDO que, en lo que toca al fondo del asunto,- consta en las actuaciones que la alambrada que se adentra en el mar (ya cuyo levantamiento se requiere en las resoluciones impugnadas), tenía al producirse la denuncia inicial, en 2 de junio de 1967, una existencia superior a los veinte años, por lo que encuentra adecuado encaje en el artículo 57 de la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928 (que concuerda con el artículo 60 de la Ley de 7 de mayo de 1880 ), en el que textualmente se dispone que "al que durante veinte años hubiere disfrutado de un aprovechamiento del dominio público para industria marítima como ha de estimarse también la explotación para baños y deportes marítimos sin oposición de la Autoridad ni de tercero, continuará disfrutándolo, aún cuando no pueda acreditar que obtuvo la correspondiente autorización; entendiéndose este derecho mientras la clase de industria o aplicación delespacio ocupado no hayan sufrido variaciones ni alteraciones en los veinte años referidos, y habiendo de caducar en caso contrario, a menos que no se obtenga autorización pomo para una obra nueva en la forma prevista en esta Ley"; amparándose, en consecuencia, en el citado precepto la alambrada que se adentra en el mar litorial y que debe ahora, por tanto, ser respetada.

CONSIDERANDO que, en lo que se refiere al segundo pronunciamiento de la Resolución dictada por la Comandancia Militar de Marina de Barcelona el 18 de noviembre de 1967, confirmando en las Resoluciones de la Dirección General de Navegación de 26 de marzo y 21 de mayo de 196S, si bien se acuerda en él requerir a la Junta de Obras del Puerto de Barcelona para que haga cumplir a la Sociedad actora lo procedente con arreglo a la Real Orden de 23 de diciembre de 1921, por la que se otorgó la concesión, y los artículos 83 y loe de la Ley de Puertos- a fin de que sean respetadas las servidumbres legales de salvamento y de vigilancia del litoral, lo que en principio resulta acertado, no obstan te al consignar ha de efectuarse "haciéndole levantar el cercado de la playa en la extensión necesaria para dejar totalmente expedita la zona que determinan los artículos 8a y loa de la Ley de Puertos , y ello sin derecho a reclamación alguna por parte de la mentada Sociedad", viene a reiterar el contenido del primer pronunciamiento (en el que se requiere para el levantamiento de la valla que se adentra en el mar) y debe, en consecuencia, por los razonamientos recogidos en el anterior considerando, ser también anulado, sin perjuicio de que por la Administración se exija, en la forma que resulte oportuna, el necesario cumplimiento de las normas reguladoras de las expresadas servidumbres.

CONSIDERANDO qué, por cuanto antes se expone, procede estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Baños y Departes Marítimos SA." y declarar que las Resoluciones recurridas no son conformes a derecho, por lo que se anulan y dejan sin valor "ni efecto; sin que, a tenor de lo prevenido en el articulo 131 de la Ley Jurisdiccional , sea de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por "BAÑOS Y DEPORTES MARÍTIMOS SA." contra la Resolución de la Comandancia Militar de Marina de Barcelona de 18 de noviembre de 1967 en la que se acuerda: a) Requerir a la expresada Sociedad para que en el improrrogable plazo de quince días proceda a levantar la alambrada de espinos en toda la extensión que se adentra en el mar y b) requerir a la Junta de Obras del Puerto de Barcelona, como entidad arrendadora del Balneario en la playa de Mar Vieja, para que haga cumplir a la referida Sociedad arrendataria el contenido de los puntos 43 y 52 de la Real Orden de 23 de diciembre de 1921, sobre el respeto a las servidumbres legales de vigilancia y salvamento en la playa, haciéndole, levantar el cercado de la playa en la extensión necesaria para dejar totalmente expedita la zona que comprende la extensión que determinan los artículos 8º y 10º de la Ley de Puertos , y ello sin derecho a reclamación alguna por parte de la mentada Sociedad- y contra las Resoluciones de la Dirección General de Navegación de 26 de marzo de 1968, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la anterior, y de 21 de mayo de 1968, que desestima el recurso de reposición ejercitado frente a la última, debemos declarar y declaramos que las citadas Resoluciones no son conformes a derecho, por lo que las anulamos y dejamos sin ningún valor ni efecto; no haciendo imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Señor Don Manuel Gordillo García celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo C.A. de lo que como Secretario certifico. Madrid, 16 de febrero de 1979.

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