STS 205/1978, 2 de Noviembre de 1978

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1978:1065
Número de Resolución205/1978
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 205

Excmos. Señores:

D. Miguel Cruz Cuenca.

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Miguel Moreno Mocholí.

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Victoria , representada por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla y defendida por el Letrado Don Jaime Murillo Rubiera, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Valladolid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por "dicha recurrente, contra la Mutualidad Laboral de Artes Gráficas, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la actora en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formula demanda contra expresada demandada en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que, declarando con la correlativa obligación de contrario, que me encuentro afectada de una invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, a consecuencia de enfermedad común, condene a la demandada a satisfacerme la correspondiente prestación económica, consistente en una pensión vitalicia, equivalente a 3.825 pesetas mensuales, más dos mensualidades de idéntica cuantía, con ocasión del 18 de julio y Navidad, y con efectos a partir del 18 de diciembre de 1.973

RESULTANDO: Que con fecha 9 de julio de 1.974, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que debo de desestimar como desestimo la demanda formulada por Victoria a contra Mutualidad Laboral de Artes Gráficas, a quien absuelvo de los pedimentos de la misma"

RESULTANDO: " Que en la, anterior sentenciase declara probado: "1º.- Que la, Comisión Técnica Calificadora Provincial en resolución dictada el 18 de diciembre de 1.973, declaró que la actora presentaba: "Examen funcional de la columna lumbar, escasa limitación, distancia mano-suelo, 10 centímetros, lasegue positivo a los 70 grados, lado derecho y 90 grados en lado izquierdo. Limitación en menos del 50% en columna cervical dolorosa con cefaleas. A esto se añade un cuadro de neurosis hipocondríaca, de la cualsigue en tratamiento", y como consecuencia de ello declaró que padecía una incapacidad permanente total para su profesión habitual. 2º.- Que interpuesto recurso ante la Comisión Técnica Calificadora Central fue confirmada la resolución de fecha 8 de abril de 1.974"

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Victoria a, recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador Sr. Hernández Tabernilla por escrito de fecha 31 de enero de 1.975 formaliza el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Amparado en el nº 5 del art. 167 del Texto Articulado de Procedí miento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales y periciales obrantes en autos. SEGUNDO.- Amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral , por violación de los arts. 135.5, 136.4 a) del Texto Articulado 1º de la Ley de Seguridad Social, de 21 de abril de 1.966 , en relación con los arts. 12.4 y 50.1 del Decreto de 23 de diciembre de 1.966 . Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. 3r. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 26 de octubre de 1.978 , la que tuvo lugar con asistencia del Letrado recurrente', Don Jaime Murillo Rubiera, quien informó lo que estima oportuno en defensa de su tesis

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Luis Santos Jiménez Asenjo

CONSIDERAND

CONSIDERANDO: Que se articula el primero de los motivos de casación al amparo procesal del nº 5 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , por supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba documental y pericial obrante en los autos, alegando que en la sentencia de instancia sé omiten una serie de datos referentes a la actora que, estima la recurrente, son fundamentales, constando todos ellos en la Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial que obra a los folios 3, 4, 5 y 6 de los autos, ratificados en la resolución de la Comisión Central, siendo tales datos los siguientes: que la actora nació él día 20 de noviembre de 1.927; que está 'domiciliada en Medina del Campo (Valladolid); y afiliada a la Seguridad Social en su Régimen General, que él total de sus bases tarifadas de cotización, ascendió" a la cantidad de 53.520 pesetas, durante él bienio más favorable; y que su profesión habitual era la de oficial en una empresa dedicada a la fabricación de bolsas; motivo que no puede ser acogido favorablemente, pues aunque es cierto que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando con reiteración que el cauce procesal de referencia, tanto autoriza para la modificación de los hechos que el Magistrado de Trabajo haya declarado probados, como para la adición de otros que consten debidamente acreditados en autos, para ello es menester que tales datos fácticos tengan trascendencia en el fallo, y en el presente caso la incorporación al Resultando de hechos probados de la fecha de nacimiento de la actora, su domicilio, afiliación al Régimen General, bases de cotización y profesión habitual, no influirían para variar el signo del fallo pronunciado, como se verá al examinar el 2º motivo, y dado que consistiendo la pretensión de la demanda en la declaración de una incapacidad permanente absoluta, es evidente que el elemento fáctico necesario e indispensable, es la descripción de las secuelas que padezca el trabajador, y tal dato consta en el relato histórico de la sentencia

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo articulado con amparo, en el nº 1 del art. 167 del Texto Procesal Laboral , denuncia violación de los arts. 13.5.5, 136.4, a) de la Ley de Seguridad Social , en relación con los arts. 12.4 y 50.1 del Decreto de prestaciones económicas de 23 de diciembre de 1.966 , y tampoco puede seres timado, bastando para ello, como razona el Ministerio Fiscal en haber planteado dos temas en un solo motivo, como son, el de la calificación jurídica de la incapacidad permanente que sufre la actora y el de las prestaciones económicas, que, en su caso, corresponderían al grado de invalidez permanente que se postula, temas que deberían de haberse tratado en motivos separados e independientes, como exige el art. 1.720 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , pero aunque se prescinda de ese defecto formal apuntado, tampoco puede el motivo prosperar, porque no habiéndose impugnado los hechos declarados probados, permaneciendo por tanto inalterada la relación fáctica de la sentencia recurrí da, y consistiendo las secuelas que sufre la actora, "en escasa limitación de la columna lumbar, distancia mano-suelo, 10 centímetros: Lassegue positiva a los 70 grados, lado derecho y 90 grados en lado izquierdo. Limitación en menos del 50% en columna cervical dolorosa con cefaleas y un cuadro de neurosis hipocondríaca de la cual sigue en tratamiento"; tal cuadro clínico no constituye el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como se postula, pues las limitaciones de la columna lumbar es escasa, quedando a diez centímetros del suelo la mano y también la limitación de la columna vertical no es grave, puesto que lo está en menos del cincuenta por ciento, no siendo posible valoraractualmente el cuadro de neurosis hipocondríaca por no ser definitivo de carácter irreversible, ya que la sentencia afirma que sigue en tratamiento, sin que esa situación le inhabilite para todo trabajo, permitiéndole realizar trabajos que exijan escasos esfuerzos físicos compatibles con ese estado clínico, como pueden ser los de carácter sedentario, no estando incapacitada más que para la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual de oficial en una empresa dedicada a fabricación de bolsas, con lo que la invalidez permanente que padece no es otra que la incapacidad permanente total para su profesión habitual, a tenor de lo dispuesto en el art. 135.4 de la Ley de Seguridad Social , incapacidad que correctamente fué declarada a la actora tanto por las Comisiones Técnicas Calificadoras, como por la; sentencia que se censura, estando por tanto bien denegada la declaración de constituir su incapacidad absoluta para todo trabajo, ya que no está inhabilitada para toda profesión u oficio, como exige el número 5 del art. 135 de la Ley de Seguridad Social , de ahí que al no haber incidido la sentencia en las infracciones denunciadas, deba desestimarse totalmente él recurso de acuerdo con el razonado parecer del Ministerio Fiscal

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Victoria a, contra la sentencia dictada el día nueve de julio de mil novecientos setenta y cuatro por la Magistratura de Trabajo número 1 de Valladolid, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la Mutualidad Laboral de Artes Gráficas, sobre invalidez permanente absoluta. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden

Así por esta nuestra sentencia que se publicara en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado. Ponente Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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