STS 38/1977, 28 de Enero de 1977

PonenteTEODORO FERNANDEZ DIAZ
ECLIES:TS:1977:1
Número de Resolución38/1977
Fecha de Resolución28 de Enero de 1977
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 38.- Sentencia de 28 de enero de 1977

PONENTE: Excmo. Sr. D. Teodoro Fernández Díaz.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Funcionarios de la Administración Militar y asimilados. Mutilados. Trienios y derechos

pasivos. Fecha del cómputo. Proceso contencioso-administrativo. Recurso de revisión. Artículo 102.1, b), de la Ley Jurisdiccional.

NORMAS APLICADAS: Disposición transitoria 11 de la Ley 5/1976, de 11 de marzo . Disposición transitoria 12 del Reglamento de 1 de abril de 1977 . Artículo 102.1, b), de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: En los supuestos contemplados por las sentencias que se contrastan los recurrentes aparecen ingresados como mutilados permanentes ya antes de la entrada en vigor de la Ley 5/1976 , por lo que no era de aplicación lo prevenido en la disposición transitoria 11 de dicha Ley,

que tiene como destinatarios únicos a los útiles. De ahí que las sentencias debieron declarar simplemente la inaplicabilidad sin entrar a dilucidar la discordancia con disposiciones con normas de inferior rango.

En la villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos de recurso extraordinario de revisión promovidos por don Sergio , mayor de edad, casado, empleado, vecino de Legazpia, que ha comparecido ante este Tribunal representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea, con la dirección de Letrado, contra la Administración, representada y defendida por el Letrado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 29 de octubre de 1984 , en el pleito 52.663, resolución del Ministerio de Defensa de 3 de septiembre de 1981, sobre cómputo de trienios y derechos pasivos.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre de don Sergio , se presentó escrito ante esta Sala interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 29 de octubre de 1984 , y cuya parte dispositiva dice así: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de don Sergio contra resoluciones del Ministerio de Defensa de 3 de septiembre de 1981 y 20 de diciembre de 1982, desestimatorias de solicitud de reconocimiento de tiempo a efectos de trienios; sin imposición de costas.»

Segundo

En dicho recurso de revisión se alega el único motivo: Se articula al amparo del art. 102.1, b), de la Ley Jurisdiccional , ya que la sentencia que se recurre, siendo los litigantes de idéntica situación, versando la litis acerca del propio objeto, y en fuerza de idénticos fundamentos, contradice en su fallototalmente la dictada por la Audiencia Territorial de Pamplona de 6 de julio de 1984, cuyo testimonio se acompaña, sentencia que estima el recurso deducido por un Caballero Mutilado en orden al señalamiento a efectos de trienios y derechos pasivos, de la fecha del ingreso en el Benemérito Cuerpo, desde el momento en que se alcanzaron los 45 puntos necesarios, en aplicación de lo preceptuado fundamentalmente y con independencia de las razones a que se alude en las respectivas demandas, fundamentos idénticos, de la disposición transitoria undécima de la Ley de 11 de marzo de 1976 , con idénticos fundamentos de hecho y derecho, acomodados naturalmente a las circunstancias personales de cada recurrente. El criterio de la Sala de Pamplona es, al modesto juicio de esta parte, coincidente con lo expresado por esa excelentísima Sala a la que tiene el honor de dirigirse, aunque haya sido indirectamente a través de pronunciamientos sobre pensiones pasivas, pero con el mismo tema de fondo, en sentencias de ese Alto Tribunal de 3 de abril y 8 de octubre de 1982, 7 de mayo de 1983 y 12 de julio de 1984. En el caso que nos ocupa se dan todos los requisitos señalados para la formulación de este recurso de revisión, ya que la sentencia que se compara de la Audiencia de Pamplona es de 6 de julio de 1984 y, por tanto, anterior a la recurrida de la Audiencia Nacional de 29 de octubre de 1984 , siendo, sin embargo, los pronunciamientos dispositivos de una y otra resolución judicial absolutamente distintos, ya que en la sentencia de la Audiencia de Pamplona se estima el recurso deducido por don Benjamín , y en la sentencia impugnada, en un supuesto de absoluta identidad, se desestima el recurso deducido por su representado don Sergio . Siendo el objeto de este recurso, según señala la sentencia de esa Excma. Sala en 24 de octubre de 1984, el unificar criterios jurisprudenciales eventualmente dispersos y en contradicción, creemos que se cumplen todos los requisitos para que del examen de ambas sentencias ese Excmo. Tribunal señale cuál debe ser la doctrina prevalente. Suplicó a la Sala se dictara sentencia por la que, dando lugar a las pretensiones del presente recurso, se rescinda la sentencia impugnada, decretándose la cancelación del depósito constituido y la devolución del importe a esta parte, con las consecuencias procesales oportunas.

Tercero

Reclamados los autos y emplazadas las partes, se concedió el plazo de seis días al Letrado del Estado para que contestara a la demanda, lo que verificó, alegando los siguientes hechos: Único. Conforme con los que se desprenden del expediente administrativo rechazando los de la demanda que no coincidan con aquéllos. Citó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y suplicó a la Sala se dictara sentencia desestimando el recurso de revisión.

Cuarto

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se oyó al Ministerio Fiscal, declarándose conclusos los autos.

Quinto

La Sala señaló para la votación y fallo del recurso el día diecinueve de los corrientes, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades legales.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Teodoro Fernández Díaz.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso está articulado por el cauce del artículo 102.1, b), de la Ley jurisdiccional y en base a una alegada disparidad de criterios entre el sustentado por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Pamplona, en su sentencia de 6 de julio de 1984 y el mantenido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la sentencia de 29 de octubre de 1984 que es objeto de revisión, dictada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de don Sergio contra resoluciones del Ministerio de Defensa de 3 de septiembre de 1981 y 20 de diciembre de 1982 que denegaron su solicitud respecto de la fecha en que debía ser considerado, a efectos de trienios y derechos pasivos, su ingreso en el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, con fundamento en lo dispuesto en la Disposición transitoria undécima de la Ley 5/1976, de 11 de marzo , pidiendo que se computase a los efectos indicados desde el día 6 de diciembre de 1941, fecha en que sus lesiones fueron calificadas con un porcentaje del 81 por 100.

Segundo

El artículo 102.1, b), de la Ley de la jurisdicción exige para poder utilizar el recurso extraordinario de revisión que las sentencias contrarias entre sí de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo o con sentencias del Tribunal Supremo, se hubieran dictado respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a pronunciamientos distintos, debiendo ser el análisis cauteloso y con una interpretación rigurosa y extricta, pues la finalidad que con dicho recurso se persigue es combatir la firmeza de las sentencias afectando a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica de los litigantes, por lo que es obligado comprobar la concurrencia de los presupuestos legales exigidos en orden a su procedencia, y habrá de procederse previamente a la constatación en el recurso de revisión si se dan los requisitos exigidos en el artículo 102.1, b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Tercero

Como antecedentes de hecho a efectos de identidad objetiva del expediente: a) Que don Sergio resultó herido el 25 de julio de 1938, sufriendo lesiones que fueron valoradas por el Tribunal Médico de Vitoria en un 81 por 100; posteriormente, en 31 de mayo de 1943, es reconocido por la Junta Facultativa Médica de la Dirección de Mutilados de Guerra, que le valoran las lesiones en un 59 por 100 (documento número 1-D del expediente), con arreglo al cuadro de lesiones aprobado por Decreto de 5 de abril de 1938, declarándole mutilado útil, b) Que por la Junta Facultativa Médica de 13 de noviembre de 1964 se le reconoció una valoración del 70 por 100 del cuadro de lesiones del Reglamento del Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria aprobado por Decreto de 18 de agosto de 1959 , declarándole, como consecuencia, mutilado permanente, c) El citado caballero mutilado, con fecha 20 de julio de 1981, solicitó del Ministro de Defensa en base a lo prevenido a la disposición transitoria undécima de la Ley 5/1976, de 11 de marzo , que se le reconociese a efectos de trienios y derechos pasivos como fecha de inicio del cómputo la de 6 de diciembre de 1941, fecha en que fue reconocido por un Tribunal médico, valorándosele las lesiones en un 81 por 100 de mutilación, solicitud que le fue denegada expresamente por Resolución de 3 de septiembre de 1982, confirmada en reposición por otra de 20 de diciembre del mismo año, las cuales fueron impugnadas en vía contenciosa y resueltas en sentido desestimatorio.

Cuarto

Del estudio de la sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona, que testimoniada aparece incorporada al rollo, a efectos de la identidad objetiva, es de destacar: a) Que don Benjamín , como consecuencia de heridas de campaña, fue reconocido por el Tribunal médico militar de la plaza de San Sebastián, asignándole un porcentaje de mutilación del 60 por 100 con arreglo al cuadro de lesiones del Reglamento de 1938. b) El 25 de febrero de 1939 es reconocido por la Junta facultativa, que aprobó la clasificación y porcentaje que le había concedido el Tribunal médico, clasificándole como mutilado útil, c) En aplicación del nuevo Reglamento de 1959, el día 17 de marzo de 1965, es reconocido nuevamente por dicha Junta Facultativa del Cuerpo de Mutilados, que valoró su incapacidad en un 70 por 100, conforme al citado nuevo Reglamento, siendo declarado mutilado permanente e ingresando en el Benemérito Cuerpo por Orden-circular de 14 de mayo de 1965. d) El citado señor Benjamín solicitó, a efectos de trienios y derechos pasivos, y de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria undécima de la Ley 5/1976, de 11 de marzo , de la Dirección General de Mutilados del Ministerio de Defensa, la declaración como fecha de inicio para su cómputo, la de 26 de noviembre de 1938 -fecha de su primer reconocimiento y valoración-, pretensión que fue desestimada por Resolución de 3 de mayo de 1983, desestimándose el recurso de alzada y de reposición por resoluciones de 26 de julio y 2 de septiembre de 1983. e) Interpuesto recurso ante esta jurisdicción, la Audiencia Territorial de Pamplona, por la sentencia antes citada, estima parcialmente el recurso, declarando el derecho del recurrente a que se le reconozca, a efectos de trienios y derechos pasivos, una antigüedad de ingreso en el Cuerpo de Mutilados desde el 25 de febrero de 1939, fecha en la que fue reconocido por la Junta Facultativa Médica.

Quinto

Del examen y comparación de los antecedentes tácticos de ambas resoluciones jurisdiccionales contrarias se pone de relieve la evidente identidad objetiva entre los supuestos que determinaron ambas sentencias, identidad que se proyecta en el ámbito de las relaciones jurídicas, derechos derivados de ellas y postulaciones deducidas en ambos procesos por los recurrentes, y cuya identidad entra dentro del marco del artículo 102.1, b), de la Ley, de acuerdo con la corriente jurisprudencial, que declaró que la identidad acerca del propio objeto había que entenderla en el sentido de pretensiones sustancialmente iguales. Respecto de la identidad subjetiva, cabe, por extensión, aducir que la identidad legal no se refiere a una coincidencia personal propia, sino la inspirada en el criterio de identidad posicional de una o varias personas que ostentan iguales derechos, consecuencia de relaciones jurídicas coincidentes sustancialmente y de las que se deriven equivalentes derechos para los actores en ambos procesos. Por último, respecto de la identidad de fundamentos, de la comparación entre ambas resoluciones, se extrae la consecuencia que los mismos tienen una identificación equivalente al derecho invocado y la fundamentación en ambas es la misma aunque uno y otro Tribunal lleguen a conclusiones distintas. Mas esta diferente conclusión no opera en virtud de falta de coincidencia de las normas aplicadas, sino que es producto de la diferencia de criterio valorativo e interpretativo que respecto de la Disposición transitoria undécima de la Ley 5/1976 y de la transitoria duodécima del Reglamento de 1 de abril de 1977, aprobado por Decreto 712/1977 , obtienen uno y otro Tribunal, por lo que procede señalar la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 102.1, b), de la Ley jurisdiccional .

Sexto

El alcance subjetivo de la Disposición transitoria undécima de la Ley 5/1976, de 11 de marzo , está limitado literalmente al personal clasificado como caballero mutilado útil antes de la entrada en vigor de la Ley y a los que, como consecuencia de la misma, les corresponda su ingreso en el Benemérito Cuerpo por los cauces establecidos en la Disposición transitoria segunda, esto es, sin necesidad de nuevo reconocimiento médico a los que lo fueron con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento y cuadro de lesiones aprobado por Decreto de 18 de agosto de 1959 , o previo nuevo reconocimiento, a los que no lo hubieren sido, siempre que obtuviesen una puntuación entre 45 y 64 puntos conforme al Reglamento ycuadro de lesiones citado, lo que excluye su aplicación para aquellos que a la entrada en vigor de la Ley 5/1976 hubieran sido declarados caballeros mutilados permanentes, como ocurre en los supuestos contemplados en las sentencias de la Audiencia Nacional de Pamplona, en las que en los allí recurrentes aparecen ingresados los dos en el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra con el carácter de mutilados permanentes ya antes de la entrada en vigor de la Ley 5/1976 , la falta de aplicación, a ambos, de lo prevenido en la Disposición transitoria undécima de la citada Ley que, como se ha dicho, y se reitera, tiene como destinatarios sólo y únicamente a los caballeros mutilados útiles, tal y como su propia literalidad indica, con lo que se evidencia la inaplicación, para ellos, de la citada normativa, por lo que ambas sentencias, cuya discrepancia jurisdiccional se invoca, debieron declarar simplemente la inaplicabilidad de tal Disposición sin entrar a dilucidar concordancias o discordancias que con otras regulaciones de igual o inferior rango, que es lo que las conduce a establecer una doctrina disconforme entre ellas. A igual conclusión cabe llegar respecto a la Disposición transitoria duodécima del Reglamento de 1 de abril de 1977 , aprobado por el Real Decreto 712/1977 , toda vez que esta disposición, de carácter reglamentario, se dicta para regular o especificar, a efectos del cómputo del tiempo para trienios y derechos pasivos, el contenido normativo de la Disposición transitoria undécima de la Ley, y si como ha quedado señalado resulta de inaplicación a los supuestos de hecho enjuiciados en las sentencias cuya contradicción se alega, la disposición legal, tampoco puede serlo la reglamentaria, que es consecuencia o tiene su entronque en aquélla, ni siquiera cuestión respecto de la contravención del principio de jerarquía normativa que consagra el artículo 9.3 de la Constitución que implícitamente realiza, indebidamente, la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Pamplona en su segundo considerando, debiendo de concluirse afirmando que tanto la Disposición transitoria undécima de la Ley como la Disposición transitoria duodécima del Reglamento se refieren sólo y son aplicables a los caballeros mutilados útiles y que, como tales normas de carácter transitorio, lo único que quieren reconocer son los efectos de la Ley a quienes ahora se integran, por primera vez, a su amparo en el Benemérito Cuerpo y no a quienes ya habían ingresado en él, los cuales estarán siempre regulados por las normativas de acuerdo con las cuales obtuvieron su ingreso, pues lo contrario sería reconocer efectos retroactivos a la Ley, retroactividad no permitida en virtud de lo que expresamente ordena el artículo 2.3 del Código Civil .

Séptimo

Lo expuesto anteriormente no contradice las sentencias de esta Sala de 3 de abril y 8 de octubre de 1982, 7 de mayo de 1983 y 12 de julio de 1984, pues, como ha establecido esta Sala en sus recientes sentencias de 1 y 28 de abril de 1986, si bien dichas declaraciones jurisdiccionales se hacen con cita de la Disposición transitoria undécima de la Ley 5/1976 , en el particular referido al reconocimiento del derecho a las pensiones que en su caso pueden corresponder a los derechohabientes cuando el causante hubiera fallecido con anterioridad a la vigencia de la Ley 5/1976 , prima la aplicación de la Disposición final segunda, cuarto, de dicha Ley, que es cuestión distinta a la que suscitaba en las presentes actuaciones.

Octavo

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al declarar improcedente el recurso, es preceptivo la imposición de costas y la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la improcedencia del recurso de revisión interpuesto por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, que actúa en nombre y representación de don Sergio , contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en 29 de octubre de 1984 , con pérdida del depósito constituido y con imposición de las costas causadas al recurrente.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo Carretero Pérez.- Antonio Luis Burón Barba.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Diego Rosas Hidalgo.- Ángel Rodríguez García.- Pedro Antonio Mateos García.- César González Mallo.- Francisco José Hernando Santiago.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ángel Falcón García.-Teodoro Fernández Díaz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Teodoro Fernández Díaz, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que certifico.- Pedro Pérez Coello.- Rubricado.

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