STS 272/1966, 25 de Febrero de 1966

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Resolución272/1966
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1966
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 272.- Sentencia de 25 de febrero de 1966

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Colaboración con bandas armadas.

DOCTRINA: La razón de ser del precepto consignado en el artículo 174 bis b) del C. P . ha sido la

de configurar un delito autónomo capaz de comprender las conductas de extraños a las bandas o

grupos armados que siendo periféricas a la propia organización contribuyen en buena medida a que

aquéllas alcancen sus fines, haciendo imposible que pudiesen quedar impunes por la dificultad para

probar su conexión con las acciones de los llamados «comandos operativos». Las figuras de los

apartados a) y b) se diferencian en que mientras los actos o conductas descritos en el primero son

de favorecimiento a la organización, los del apartado b) lo son a la comisión de los delitos que

lleven a cabo las bandas armadas. Los delitos referidos son delitos de peligro o mera actividad que,

como tales, por su propia naturaleza, rechazan de ordinario las formas imperfectas de ejecución.

En la villa de Madrid, a 25 de febrero de 1986, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia

Nacional, en causa seguida a Jose Francisco , Luis Carlos , Juan Manuel , Marco Antonio y Arturo , por delitos de colaboración con banda armada, en grado de tentativa y otro de tenencia de sustancias inflamables; estando representados los indicados procesados por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

Antecedentes de hecho

1. El Juzgado Central número 5 de Madrid instruyó sumario con el número 66 de 1984 contra los procesados Jose Francisco y otros, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Nacional, la que dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1985 , que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: «1.° Resultando probado y así se declara: A. Los procesador Jose Francisco , Luis Carlos , Juan Manuel , Marco Antonio y Arturo , los cinco mayores de edad como nacidos, respectivamente, el 23-4- 61, 11-8-63, 17-4-62, 21-1-61 y 20-6-63, y sin antecedentes penales, en fechas no determinadas con exactitud aunque sí comprendidas en el año 1982, con ocasión de diferentes viajes que realizaron a la localidad francesa de San Juan de la Luz, se entrevistaron con algunos miembros de la organización E.T.A., rama militar, y que constituye un grupo que, provisto de armas y que con fines independentistas del país vasco, propugna y practica la violencia sobre personas y cosas. En el curso de esas conversaciones, dos de los militantes de esa organización a los que a efectos narrativos denominaremos Iñaki y Juan, propusieron a los procesados entrar en el aparato armado del grupo, a lo que ellos respondieron que no; entonces se les sugirió si queríanparticipar en tareas informativas, lo que aceptaron, recibiendo para tales fines un conjunto de instrucciones en las que se comprendía una relación de personas y establecimientos. Conforme a lo acordado, los cinco acusados, una veces actuando de forma conjunta y otras por separado, procedieron a vigilar y recabar información sobre unos guardias civiles que diariamente, y sobre las 7,30 de la mañana, tomaban el tren Topo de Rentería; sobre Cosme , que vivía en el número NUM005 de la calle DIRECCION000 , de Rentería, al que no consiguen detectar y, por tanto, deciden dejarlo, al no ser un buen sitio para hacer la vigilancia; sobre el joven José , hijo del dueño del bar Goyerri, sin que cumplieran lo dispuesto por la organización al saber que era militante de Jarrai (Organización Juvenil de Herri Batasuna), sobre un vehículo marca Seat-124, matrícula de Logroño que, al parecer, pertenecía a un guardia civil; sobre el Bar Bowling, sito en la plaza de la Música, en Rentería, por tener referencias que era un lugar donde se traficaba con drogas; sobre un cabo de la Policía Municipal de Pasajes, del que habían oído que antes era guardia civil, y que se portaba mal con sus compañeros; sobre un individuo de raza gitana llamado Emilio, así como sobre los establecimientos Bar El Puerto, de Pasajes, Ancho, y la pensión Tierra, instalada en la calle Terranoba de Trincherpe, en Pasajes. De los datos obtenidos, unos, y concretamente los referidos a los guardias civiles viajeros cotidianos del Tren Topo, y al vehículo matrícula de Logroño, se pasaron posteriormente por el procesado Luis Carlos a los miembros de la organización en Francia, quienes ante la insuficiencia de los mismos, le manifestaron su descontento, recriminándole que trabajaban poco y tenían que rendir más. Del resto de la información se hizo cargo el acusado Juan Manuel , que no la comunicó a los responsables del grupo, y a quien se le ocupó su domicilio por miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado el día 5-9-84, fecha de su detención. B. En la misma fecha de 5 de septiembre de 1984, día en que los cinco procesados fueron detenidos, miembros del Servicio de Información de la 513 Comandancia de la Guardia Civil, y con motivo del registro practicado en el bajo de la calle Vicente Elizegui, número 3, de Rentería, hallaron un bote con rodamientos de acero, veintidós cajas de clorato potásico, una botella de ácido sulfúrico, una garrafa que contenía el mismo ácido sulfúrico, otra garrafa pequeña con igual sustancia, una bolsa con tornillos y tuercas, varios metros de cable y cinco botellas de «cócteles Molotov» ya preparados. En la guarda, ocultación de estos efectos, así como en la elaboración de los «cócteles Molotov», intervinieron los cinco procesados, quienes pretendían emplearlos en manifestaciones pro amnistía y de protesta. También tenían en el local diferentes pancartas alusivas a la amnistía de presos y refugiados, así como plantillas de cartón y madera destinadas a la confección de otras de igual carácter.»

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos: los relatados en el apartado A, de un delito de colaboración con banda armada en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 174 bis, B), del Código Penal, en relación con los artículos 3.°, párrafos primero y tercero, y 52, párrafo primero, del mismo texto legal ; y los hechos del aparta do B), constituían un delito de tenencia de sustancias inflamables tipificado en el artículo 264 del Código Penal , considerando auto res a los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas; y contiene el fallo siguiente: «Que debemos condenar y condenados a los procesados Jose Francisco , Luis Carlos , Juan Manuel , Marco Antonio y Arturo , como autores penalmente responsables de un delito de colaboración con banda armada en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 174 bis b), aparta do a), del Código Penal en relación con los artículos 3.°, párrafos primero y tercero, 52, párrafo primero, del mismo texto legal y de otro de tenencia de sustancias inflamables tipificado en el artículo 264 del Código Penal , a las penas, a cada uno, por el primero, de dos años de prisión menor, con las accesorias de sus pensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de setenta y seis mil pesetas, con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, y por el segundo, de siete meses de prisión menor, con las mismas accesorias legales, y al pago, también cada uno, de una quinta parte, dos terceras partes de las costas procesales; y debemos absolver y absolvemos a dichos procesados del delito de pertenencia a banda armada de que son acusados por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas. Se de clara de abono para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen el tiempo que los procesados llevan preventivamente privados de ella por esta causa. Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Instructor dictó y consulta en la pieza de responsabilidad civil.»

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por el Ministerio Fiscal recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose, en consecuencia, a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, en unión de las actuaciones sumariales y rollo de Sala.

Formado el correspondiente rollo, se formalizó en este Tribunal el recurso, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose los siguientes motivos: Primero. Infracción por aplicación indebida de los artículos 3.°, párrafo tercero, y 52, ambos del Código Penal, en relación con el artículo 174 bis del mismo cuerpo legal ; el «error iuris» que denunciaban era el de haber considerado la sentencia recurrida que el delito de colaboración a bandas armadas, del artículo 174 bis, b), del Código Penal , por el que se condena a los cinco pro cesados, consistente en «vigilar y recabarinformación» sobre ciertas personas, agentes de la autoridad, vehículo y establecimientos, por encargo y siguiendo instrucciones de la organización terrorista E.T.A., rama militar, a la que hicieron llegar parte de esa información, lo fue en grado de tentativa, cuando, por el contrario, entendían, concurrían cuantos requisitos eran necesarios para considerarlo consumado. Segundo: Como subsidiario del anterior, infracción por no aplicación del artículo 174 bis, a), del Código Penal y para el supuesto de que no prosperara el motivo precedente, al considerar -aduce- que, en todo caso, los cinco pro cesados cometieron el delito previsto en el artículo 174 bis, a), del Código Penal en cuanto pertenecían «a los grupos o bandas arma das a que se refiere la Ley Orgánica 11/1980, de 1 de diciembre », como postulaba el Fiscal en la instancia, si bien al considerar que habían cometido también delito de colaboración a bandas arma das, del artículo 174 bis, b), del mismo Código , por razón del principio de especialidad y de consunción, se solicitaba sólo imponer la pena correspondiente a este último delito.

La representación de los procesados Jose Francisco , Arturo , Juan Manuel , Marco Antonio y Arturo se instruyó del recurso; y admitido que fue por la Sala, se declararon los autos conclusos para señalamiento de día para la Vista, cuando en turno correspondiera.

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la Vista prevenida en dieciocho de los corrientes, en el que el Ministerio Fiscal mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Letrado don Alvaro Reizábal Arruabarrena, defensor de los procesados recurridos.

Fundamentos de Derecho

1. La sentencia recurrida condena a los procesados como autores de un delito de colaboración con bandas armadas en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos J74 bis, b), apartado a) del Código Penal en relación con los artículos 3.° párrafos primero y tercero, y el 52, párrafo primero, de dicho Cuerpo Legal , y de un delito de tenencia de sustancias inflamables tipificado en el artículo 264 del propio Código , y contra dicha sentencia se articuló el presente recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se contrajo, exclusivamente, a la calificación dada por el Tribunal de Instancia al primero de los referidos delitos en cuanto hace referencia al grado de perfección o imperfección ejecutiva en que debe entenderse realizado, pues el Ministerio Fiscal, a través del primero de los motivos del recurso interpuesto al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que el Tribunal «a quo» infringió, por aplicación indebida, los artículos 3º y 52 del Código Penal , ya que del relato fáctico aparece que tal delito fue cometido en grado de consumación y no simplemente en grado de tentativa, como entendió el Tribunal de Instancia.

Como es obvio, para la determinación de cuándo se produce !a consumación de los delitos hay que atender a la propia estructura de aquel de que se trate, y al hacerlo así es de observar que la razón de ser del precepto consignado en el artículo 174 bis, b), del Código Penal ha sido la de configurar un delito autónomo capaz de comprender las conductas de extraños a las bandas o grupos armados que siendo periféricas a la propia organización contribuyen en buena medida a que aquéllas alcancen sus fines, haciendo imposible que pudiesen quedar impunes por la dificultad para probar su conexión con las acciones de los llamados «co mandos operativos», teniendo de común las dos figuras comprendidas, respectivamente, bajo los apartados a) y b) del mentado artículo 174 bis, b), el que se tipifican conductas de «favorecimiento» con independencia de cualquier ulterior resultado, salvo en el supuesto del último inciso del último párrafo de dicho artículo, en el que se incluye una cualificación por el resultado, y de que en el supuesto del apartado b) si el delito a cometer por las bandas armadas ha comenzado su ejecución entren en juego las normas ordinarias en orden a la participación en el delito de que se trate con desplazamiento de lo dispuesto en el artículo 174 bis, b); y se diferencian en que mientras los actos o conductas descritos en el apartado a) son de favorecimiento a la organización, los del apartado b) lo son a la comisión de los delitos que lleven a cabo las bandas armadas.

De lo expuesto resulta con toda claridad que, como reiteradamente ha declarado esta Sala, los delitos referidos son delitos de peligro o mera actividad que, como tales, por su propia naturaleza, rechazan de ordinario las formas imperfectas de ejecución, en cuanto que el momento consumativo es aquel en el que se realiza la conducta o el acto de «favorecimiento», sin que sea admisible la distinción, que sin fundamento, se hace en los Considerandos de la sentencia recurrida entre los supuestos comprendidos en los apartados

  1. y b) del artículo 174 bis, b), pues si bien es cierto que las comprendidas en el último de dichos apartados son conductas «preparatorias» en relación a los delitos cuya co misión se pretende favorecer, no lo es menos que las comprendidas en el apartado a) tienen el mismo carácter, si bien no en relación a los delitos, sí respecto a la organización de las actividades de las bandas o grupos armados.

Por todo ello es claro que procede estimar el referido motivo primero de los dos comprendidos en el escrito de interposición del recurso formulado por el Ministerio Fiscal. El que sería igualmente estimableaunque en el terreno hipotético se admitiese la tesis de la sentencia recurrida respecto a la posibilidad de admitir las formas imperfectas de ejecución en los delitos tipificados en el apartado a) del artículo 174 bis b), ya que al aparecer tanto del Resultando como de los Considerandos de la sentencia recurrida que los procesados, con ocasión de diversos viajes que realizaron a la localidad francesa de San Juan de Luz, se entrevistaron con algunos miembros de la organización E.T.A. rama militar, que en el curso de las conversaciones aceptaron participar en tareas informativas y que, en ejecución de lo acordado, todos ellos, actuando unas veces en forma conjunta y otras por separado, procedieron a vigilar y recabar información sobre las personas y los establecimientos o locales que se reseñan en el mentado Resultando de hechos probados, parte de cuyas informaciones fueron pasadas por el procesado Luis Carlos a miembros de la organización en Francia, mal se puede negar o desconocer la realización de todos los actos de ejecución necesarios para la consumación del delito, a la que en nada obsta, como es incuestionable, el que parte de la información hubiese sido recogida en el domicilio del procesado Juan Manuel antes de que éste la hubiese hecho llegar a los destinatarios de la misma, ni el que éstos hubiesen estimado incompleta la que les había sido enviada, pues como quedó dicho el delito se consumo por la realización de la conducta con el propósito de «favorecer», o sea, desde que se realice la conducta prohibida desde cuyo momento se produce la consumación anticipada.

5. No procede entrar en el estudio y resolución del segundo de los motivos en cuanto que fue interpuesto con carácter subsidiario para el supuesto de que no prosperase el primero.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar por el primer motivo, sin necesidad de examen del segundo, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, con fecha 17 de mayo de 1985 , en causa seguida a Jose Francisco , Luis Carlos , Juan Manuel , Marco Antonio y Arturo en causa seguida a los mismos por delitos de colaboración con banda armada, en grado de tentativa y tenencia de sustancias inflamables, y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el recurso número 644 de 1985.- Fernando Díaz Palos.- Antonio Huerta.- Manuel García Miguel.- Fernando Cotta.- Juan Latour.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a 25 de febrero de 1986, en la causa incoada por el Juzgado Central número 5 con el número 66 de 1984, y seguida ante la Audiencia Nacional por delitos de colaboración con bandas o grupos armados y tenencia de sustancias inflamables, contra los procesados Jose Francisco , nacido el 23 de abril de 1961, hijo de Arsenio y Elvira, de estado soltero, natural y vecino de Rentenría, con domicilio en calle DIRECCION000 , número NUM000 , sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el 5 de septiembre de 1984, situación en que continúa; Luis Carlos , nacido el 11 de agosto de 1963, hijo de Francisco y Asunción, de estado civil soltero, de profesión estudiante, natural de San Sebastián y vecino de Pasajes de San Juan, con domicilio en calle DIRECCION001 , número NUM001 , sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el 5 de septiembre de 1984, situación en la que permanece; Juan Manuel , nacido el 17 de abril de 1962, hijo de Juan y María Luisa, soltero, Policía Municipal, natural de San Sebastián y vecino de Pasajes Ancho, con domicilio en calle DIRECCION002 , número NUM002 -3º A, sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional desde el 5 de septiembre de 1984, situación en la que continúa; Marco Antonio , nacido el 26 de enero de 1961, hijo de Pedro María y Ana María, soltero, cartero, natural y vecino de Rentería, con domicilio en calle DIRECCION003 , número NUM003 -4.° D, sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el 5 de septiembre de 1984, situación en la que continúa, y Arturo , nacido el 20 de junio de 19Ó3, hijo de Antonio y de Milagros, de estado civil soltero, de profesión estudiante, natural de San Sebastián y vecino de Rentería, con domicilio en calle DIRECCION004 , número NUM004 -3.° C, sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el 5 de septiembre de 1984, situación en la que continúa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 17de mayo de 1985, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel.

Antecedentes de hecho

1. Se aceptan los Resultandos de la sentencia recurrida, pero no así los Considerandos, que se sustituyen por los siguientes:

Fundamentos de Derecho

Los hechos declarados probados en el primer Resultando de la sentencia recurrida son constitutivos, además del delito que no fue objeto de recurso, de un delito de colaboración con bandas o grupos armados, previsto y penado en el artículo 174 bis b) apartado a) del Código Penal , por las razones ya expuestas en los Fundamentos de Derecho de la precedente sentencia de casación.

Del referido delito son criminalmente responsables en concepto de autores por haber realizado directa, material y voluntariamente los hechos que lo integran los procesados Jose Francisco , Luis Carlos , Juan Manuel , Marco Antonio y Arturo .

En la realización del expresado delito no son de apreciar 273 circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y debe ser condenada al pago de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Francisco , Luis Carlos , Juan Manuel , Marco Antonio y Arturo , como autores criminalmente responsables del delito de colaboración con grupos o bandas armadas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor y multa de ciento cincuenta mil pesetas a cada uno, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional legalmente procedente. Les será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que hubiesen estado privados de libertad por esta causa. Y se mantienen todos los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida que no fueron objeto de recurso.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.- Antonio Huerta.- Manuel García Miguel.- Fernando Cotta.- Juan Latour.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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