STS 1418/1983, 27 de Octubre de 1983

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1983:1596
Número de Resolución1418/1983
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.418.-Sentencia de 27 de octubre de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Oviedo de 17 de abril de 1982.

DOCTRINA: Codelincuencia. Sus requisitos.

Con manifiesta conculcación de lo dispuesto en el párrafo 2.° del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la entidad

impugnante, en su escrito de preparación del recurso, pese a anunciar que lo interpondría al amparo del número 2.ª del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cita el particular o particulares de los documentos que demuestren la evidente equivocación del Juzgador cometida a la hora de valorar las pruebas practicadas, procediendo, a tenor de lo dispuesto en los números 4.ª y 6.ª del articulo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la admisión del motivo. (S. 26 octubre 1983 .)

En Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jose Carlos contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo el día diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra el mismo por delito de robo y otro; le representa el Procurador Doña Agustina del Barrio León y le defiende el Letrado Don Luis Llatas Duque, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.- Probado, y así se declara, que los procesados Jose Carlos , nacido el 21 de agosto de 1959, ejecutoriamente condenado con anterioridad por tres delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, uno contra la Seguridad del Tráfico, otro de hurto y otro de robo, habiendo sido declarado reincidente en delitos contra la propiedad en sentencia de 18 de mayo de 1979 , que está afecto de ataques epilécticos de basa patología que disminuye, sin anularla, su capacidad, y Plácido , nacido el 11 de diciembre de 1959, sin antecedentes penales, afecto también de epilepsia que le afecta sin anularla, su capacidad volitiva, pues de común cuerdo se trasladaron a Gijón el día 10 de noviembre de 1978, donde se apoderaron del automóvil marca Simca 1200, matrícula I-....-Y , propiedad de Gonzalo , que lo tenía en su garaje, haciéndole un puente en la puesta en marcha, dicho vehículo fue trasladado por Jose Carlos a Avilés con la finalidad de realizar los hechos que posteriormente se relatarán, habiendo sido abandonado el día 13 de noviembre de 1978 frente al número 15 de la calle Jiménez Díaz, de Avilés, con daños tasados en 16.200 pesetas y del que faltaban objetos valorados en 12.000 pesetas, habiendo sido valorado el vehículo en 400.000 pesetas. Que la finalidad a que antes se alude consistía en llevar a cabo un atraco en la personade Marcelino , persona que se trasladaba todas las noches desde la sala de fiestas Brujas, sita en la calle Joaquín Bobela, número 7, de Oviedo, a su domicilio en Avilés, llevando la recaudación de la noche, conocidos estos datos por el procesado Jose Carlos , así como que el viaje lo realizaba por la autopista A-66, planeó la acción con el otro procesado Plácido , otro hermano de éste, que no se juzga en este acto, y un menor de edad penal, llegando al acuerdo de que aunque Jose Carlos no intervendría en la acción participaría en la mitad del botín por los datos suministrados y el estado minucioso del plan. Que el día 12 de noviembre de 1978, utilizando el vehículo sustraído el anterior día 10, el procesado Plácido , su hermano Valentín, que no se juzga en este acto como ya se señaló, y el menor de edad penal, se trasladaron desde Avilés a Oviedo, esperando alrededor de las tres horas la salida de Marcelino , al que hicieron retrasar su partida hacia Avilés, rajándole una cubierta de su vehículo marca Seat 132, matrícula E-....-E , desperfectos valorados en 3.100 pesetas, cambiada la rueda Marcelino se dirigió hacia Avilés por la autopista A-66, seguido por el vehículo Simca 1200, conducido por el procesado Plácido , y en el que viajaban el procesado que no se juzga y el menor; llegados a la altura del kilómetro 9 de la citada autopista, el coche conducido por el procesado se puso a la altura del vehículo conducido por Marcelino , sobre el que efectuaron un disparo con una escopeta de dos cañones calibre 12 milímetros propiedad del padre del procesado Plácido , que la tenía legalizada y de la que se habían apoderado sin el conocimiento de aquél; el disparo alcanzo a Marcelino en la cara, el cual, a pesar de ello pudo detener su vehículo, acercándose entonces el procesado Plácido y sus acompañantes que se apoderaron de una bolsa en la que pensaban estaba el dinero, cuando en realidad contenía papeletas pertenecientes al citado Marcelino , ante la petición que hacía el conductor herido de ser trasladado a un centro hospitalario, éstos le introdujeron en el vehículo que utilizaban, llevándole a la puerta, donde lo dejaron, de la Cruz Roja de Avilés, donde después de llamar emprendieron la huida, durante el trayecto lograron apoderarse de 25.000 pesetas que Marcelino portaba. El herido sufrió extensas cicatrices en la cara y la pérdida de visión del ojo derecho, habiendo sido dado de alta a los 139 días, produciéndose gastos hospitalarios por importe de 255.891 pesetas y su automóvil sufrió desperfectos como consecuencia del disparo tasados en 20.000 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, previsto y penado en los artículos 516 bis 1.° y 3.° y 515-2.° del Código Penal , y otro de robo de los artículos 5.°, 500 y 501-3 .° y párrafo último, todos del mismo Cuerpo legal. Que de los referidos delitos son responsables criminalmente en concepto de autores los procesados Jose Carlos y Plácido por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran. Que en la realización del expresado delito es de apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal 1.ª del artículo 9.°, en relación con la 1 .ª del artículo 8.°, ambos del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Carlos y Plácido como autores criminalmente responsables de dos delitos ya definidos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y robo con violencia, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad semieximente del número 1.° del artículo 8.°, en relación con el número 1 .° del artículo 9.°, en ambos procesados, y la agravante 15 del artículo 10 del Código Penal en Jose Carlos , a las penas siguientes: a Jose Carlos , a la pena de seis meses de arresto mayor y dos años de privación del permiso de conducir o del derecho de obtenerlo por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y a la pena de quince años de reclusión menor por delito de robo con violencia; y a Plácido , a la pena de cuatro meses de arresto mayor y privación por dos años del permiso de conducir o del derecho a obtenerlo por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, y a la pena de once años de presidio mayor por el delito de robo con violencia, con la accesoria las penas de arresto mayor de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a ambos procesados, y con la accesoria de inhabilitación absoluta las penas de reclusión menor y presidio mayor, a que en concepto de indemnización civil abonen solidariamente al perjudicado Gonzalo en la cantidad de veintiocho mil doscientas pesetas y al perjudicado Marcelino en la cantidad de un millón de pesetas por daños físicos y morales y al pago de las costas procesales en la cuantía de 2/5 cada uno. Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.- Se invoca al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. Segundo.- Se invoca al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la sentencia consigna como hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Tercero.- Se invoca al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del número 2 .° del artículo 14 del Código Penal, en relación con el número 1 .° del artículo 12 del mismo Código. Cuarto.- Se invoca al amparo del número 1 .° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción, por omisión del artículo 24-2 .° de la Constitución que establece el derecho a la presunción de inocencia.RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente Don Luis Llatas Duque, impugnándolo el ministerio Fiscal; solicita la adaptación en cuanto corresponda a la Ley de 8/1983 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso se interpone al amparo del número 1.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que, en la sentencia, no se expresan clara y terminantemente los hechos probados y su fundamentación radica en que la intervención del recurrente en el delito de robo no aparece de forma clara; y como de la simple lectura de la narración histórica de los hechos se desprende con claridad la conducta delictiva, y no existe incomprensión de lo que se manifiesta en los mismos, es procedente desestimar este motivo, pues, por otra parte, como se deriva de la propia argumentación empleada, es más bien de fondo para negar la participación en concepto de autor, que de forma.

CONSIDERANDO que es doctrina reiterada de esta Sala, sobre la impugnación casacional por predeterminación del fallo conforme el inciso 3.° del número 1.° artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que para su viabilidad se necesitan: 1.° Que en la declaración de hechos probados se hagan constar expresiones de las que comprende el tipo delictivo con carácter técnico-jurídico, precisando su entendimiento conocimientos del derecho, por no ser frases de las que se utilizan en el uso vulgar y coloquial de la convivencia humana; 2.° Que estas manifestaciones estén en conexión con los condicionamientos de la calificación jurídica sobre los hechos; y 3.° Que la desaparición de las palabras predeterminantes de la resolución originen un vacío, al no poderse sustituir por otras del propio contexto de la sentencia, dando lugar a la incongruencia del fallo. De conformidad con esta doctrina, el segundo motivo del recurso debe igualmente desestimarse, porque se articula al amparo de la misma, y la palabra "finalidad», que se emplea como argumentación del vicio o defecto procesal alegado, no implica concepto jurídico alguno, ya que para su comprensión en el uso vulgar y coloquial de las personas, no se necesitan conocimientos específicos de carácter jurídico.

CONSIDERANDO que es constante la doctrina de esta Sala, como se pone de relieve en las sentencias de 27 de mayo, 11 y 27 de junio de 1983 , que para resolver la problemática derivada de la codelincuencia o pluralidad de partícipes hay que tener en cuenta los siguientes condicionamientos: 1.° Desde el punto de vista eminentemente subjetivo, si se da o no la presencia del "animus adjuvandi» o "pactum scaeleris», susceptible de captarse expresa o tácitamente, con anterioridad o durante la realización de los hechos, a través de una conducta adhesiva, y del cual se deduce la existencia del acuerdo de voluntades en el actuar y del que puede derivarse la existencia del "animus auctoris» o "animus soci»; y 2.° Los elementos de naturaleza objetiva, derivados de las actividades desarrolladas por cada uno de los que intervienen en la dinámica delictiva, que determinaran el encaje del grado de participación, bien desde la perspectiva del criterio causativo del acto, bien desde el criterio del poderío o dominio de la acción, o bien desde el llamado de bienes escasos, criterios éstos que han de valorarse conforme a cuantas circunstancias concurran para la determinación de la autoría y sobre todo para la concreción de la cooperación necesaria. De acuerdo con esta doctrina, el tercer motivo del recurso, también debe desestimarse, porque se articula por entender que el número 3.° del artículo 14 del Código Penal ha sido aplicado indebidamente al considerar la sentencia como autor del delito de robo al recurrente en lugar de cómplice, y esta pretensión no puede ser atendida, ya que el mismo no solamente planeó la acción, con el otro procesado, para realizar este delito, como se dice en los hechos probados, sino que incluso intervino de forma directa en el hurto del vehículo de motor, poniéndolo a disposición de los otros procesados que realizaron toda la actividad delictiva del robo con violencia en las personas por lo que ejecutó un acto necesario para la efectividad del mismo con esta disponibilidad.

CONSIDERANDO que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el número 2.° del artículo 24 de la Constitución, de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, puede servir de base a la impugnación casacional, mediante la canalización por el número 1.° o el 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto que es precepto legal que debe ser observado en la normativa penal, dado el carácter imperativo de su aplicación, o el carácter documental que tiene todo el proceso en sí para adverar la culpabilidad o inocencia del presunto culpable, e incluso es susceptible de apreciarse de oficio dada la naturaleza de ley fundamental que tiene la Constitución, para la viabilidad del recurso, igualmente tiene establecida la doctrina de esta Sala los siguientes condicionamientos: 1.° Que se capte la existencia de una laguna sobre los medios probatorios determinados por la Ley, en conexión material y funcional con el procedimiento, originando cierta inactividad, en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de Instancia; 2.° que no se vulnere el principio valorativo sobre prueba, que tiene el Tribunal libre y soberanamente de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal fundamentado en laindependencia que el artículo 117 de la Constitución confiere a la función judicial; y 3.° Que la ausencia de los instrumentos probatorios pongan de relieve la no culpabilidad o inocencia de la persona o personas condenadas en el procedimiento. Del análisis del proceso, desde el punto de vista de la anterior consideración, es preciso destacar que el Fiscal articuló como prueba el examen de los procesados y la documental de todos los folios del procedimiento, por lo que si bien es cierto que, en el acto del juicio oral, uno de los procesados que concurrieron no quiso declarar, a pesar de las exhortaciones del Tribunal, otro (el recurrente), reconoció que le ayudó a sustraer el coche, y a través de los folios, que se aportan como prueba documental, es evidente, que el robo con violencia se llevó a efecto, como se demuestra, no solamente por la declaración del perjudicado, fotografías del estado en que quedó el automóvil, lesiones que sufrió el perjudicado y recuperación de objetos sustraídos, sino además por declaraciones de los procesados que acusan y determinan la dinámica delictiva del hoy recurrente, con lo que no puede decirse que exista una inactividad de la valoración sobre elementos probatorios del proceso, requisito imprescindible para la admisión de la presunción de inocencia. Por todo lo expuesto, el motivo cuarto y último del recurso debe ser desestimado, pues está articulado con la pretensión de que al recurrente se le declare inocente del robo con violencia en las personas.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Jose Carlos

, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo, el día diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por delito de robo y otro, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- José Hijas.- Luis Vivas.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-José Moyna.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Señor Don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.- Antonio Herreros.-Rubricado.

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