STS, 17 de Octubre de 1983

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1983:456
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.364.-Sentencia de 17 de octubre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla del 20 de mayo de 1982.

DOCTRINA: Alzamiento de bienes. Sus requisitos.

Para que el delito de alzamiento de bienes -recogido en el articulo 519 del Código Penal - pueda ser

apreciado es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1.º En cuanto a la dinámica

delictiva o acción del agente, que exista un desplazamiento de los bienes del patrimonio del deudor, haciéndolos desaparecer de su titularidad dominical, que imposibilite al acreedor al hacer efectivo su crédito, no siendo necesaria que la actividad delictiva sea posterior a la exigibilidad crediticia, siempre que se ponga de relieve que la ocultación patrimonial estaba encaminada a no hacer posibles las pretensiones crediticias de los acreedores; 2.º En cuanto a la culpabilidad, que se capte el dolo deliberado de defraudar los derechos de los acreedores, ánimo tendencial que origina la presencia del elemento subjetivo de lo injusto.

  1. Que el estado de insolvencia en el que se coloca o se sitúa el sujeto activo del delito, y así como la exigencia de los créditos, sea ajustada a las normas que rigen la desaparición de la titularidad patrimonial y la vivencia y efectividad crediticia. La penalidad es diferente si el autor fuera comerciante matriculado o no, o si no tuviera esta condición. (S. 17 octubre 1983.)

En Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Lázaro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla el día veinte de mayo de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por delito de estafa y falsedad; le representa el Procurador Don Luciano Rosch Nadal y le defiende el Letrado Don J. M. Maduit Caller, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.- Probado, y así se declara, que el procesado de mala conducta informada Lázaro , anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de diecisiete de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos en causa por delito de usurpación de funciones y estafa a una pena de tres años y seis meses de prisión menor, en sentencia de once de abril de mil novecientos cincuenta y ocho en causa por delito de atentado a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, en sentencia de veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y tres en causa por delito de imprudencia simple a la pena de multa de cinco mil pesetas y privación por tres meses y un día del permiso de conducir, antecedentes penales que le fueron cancelados en docede septiembre de mil novecientos setenta y siete en expediente número 114.616 por la Sección de Asuntos Penales de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, y en sentencia de quince de mayo de mil novecientos setenta y ocho en causa por delito de imprudencia simple a las penas de ochenta mil pesetas de multa y privación por ocho meses del permiso de conducir en que aparece como hijo de Bernardo y de Ariadna de suerte que produzca dudas sus verdadera identidad como tal condenado, en el año mil novecientos setenta y siete en que era titular en esta capital con establecimiento abierto al público de un negocio de compraventa de automóviles y motocicletas instalado en la calle Monsalves, número cuarenta y tres, vía situada en el centro de la ciudad, en el desarrollo de cuyas actividades contaba con la colaboración de otras personas cuya solvencia económica no se ha acreditado, que con él tenían constituida una sociedad civil privada no inscrita, entró en contacto con el Banco Exterior de España, sucursal de calle Greco, número treinta y ocho, en solicitud de una línea de descuento formalizándose en la Agencia número tres de Luis con carácter estrictamente confidencial una relación de bienes como pertenecientes al mismo con fecha veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y siete no firmada por el procesado, sino bajo la designación de su actividad en efecto y cual antes se consigna de dedicación a la compraventa de automóviles, camiones y motocicletas con exposición en el local ya referido, mas sin que conste acreditado lo hiciese suscribiendo la más extensa relación de bienes consignada en tal expediente, respondiendo a la realidad de existencia del dicho negocio y la relación de operaciones comerciales en el mismo respecto a los vehículos en él expuestos con resultados económicos no muy florecientes, mas que no consta situaran al procesado en estado de insolvencia cuando efectuó aquella petición que fue aceptada por el mencionado Banco, que en veintinueve de marzo del dicho año de mil novecientos setenta y siete descontóle un efecto por importe de doscientas veinticinco mil pesetas y en treinta de julio del mismo año otro por montante de ciento cincuenta mil pesetas por estimar la citada entidad bancada que ello era beneficioso para sus actividades financieras, sin que conste acreditado que a la sazón el procesado careciese de patrimonio ni tuviese decidido propósito de no abonar el importe de las cantidades recibidas por vía del descuento para el caso del mal fin de los efectos. Así las cosas, vencidas y no atendidas por los aceptantes de tales efectos las letras de cambio objeto de las dos dichas operaciones de descuento, protestóse la letra de cambio de ciento cincuenta mil pesetas de montante, aceptada por el procesado, por falta de pago, iniciando la entidad tomadora del efecto juicio ejecutivo en dieciocho de julio de mil novecientos setenta y ocho, cuando estaba próximo a vencer el plazo de un año contado a partir de su protesto durante el que el procesado continuó ejerciendo las actividades de su negocio al parecer con mal resultado económico, siendo así que despachado mandamiento de ejecución por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Sevilla, al que la demanda ejecutiva correspondió, citóse de remate al procesado demandado en tercera persona en cuyo domicilio como huésped moraba e intentándose embargo "de un furgón Wolkswagen de su propiedad con permiso temporal de circulación, matriculo O- HI-....-H , no constituido en depósito ni anotado en la Jefatura Provincial de Tráfico, mas dictada sentencia de remate por el Juzgado que conocía del procesado ejecutivo a petición de la entidad actora notificose personalmente al procesado en fecha doce se septiembre de mil novecientos setenta y ocho, la misma, lo que determinó al procesado situarse en estado de insolvencia, para lo que en veintiocho de septiembre del año indicado, esto es, dieciséis días más tarde, proceder a la venta del bien únicamente constitutivo de su patrimonio en precio de ochenta y tres mil pesetas, cuando su valor era notoriamente superior a tal suma y susceptible de cubrir el montante objeto del juicio ejecutivo en su principal intereses y costas, hecho desconocido por la entidad ejecutante que al solicitar ante el Juzgado la entrega del vehículo, viose sorprendido en veintidós de febrero de mil novecientos setenta y nueve con la manifestación hecha en comparecencia personal del procesado ante el Juzgado de Primera Instancia de haber procedido en la fecha referida a la venta del vehículo colondándole en situación al acreedor hasta el momento de su crédito reconocido en sentencia firme de remate, y para en su caso del pago parcial derivado de la sentencia dictada por carácter de firmeza en proceso declarativo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de esta capital también contra el procesado por el impago del efecto anteriormente referido por montante de doscientas veinticinco mil pesetas de principal.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de alzamiento de bienes, previsto y penado en el artículo 519 del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Lázaro , como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, a la pena de dos años de presidio menor, con la accesoria de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de una tercera parte de las costas causadas con inclusión en tal proporción por la acusación particular y a que indemnice al Banco Exterior de España en noventa mil pesetas en concepto de daños materiales y morales, absolviéndole como le absolvemos de los delitos de falsedad en documento privado y estafa de que ha venido acusado por la acusación particular con los demás pronunciamientos por ella interesados, con declaración de oficio de dos terceras partes de las costas y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.- Seinvoca al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 519 del Código Penal . Segundo.- Se invoca también al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 519 del Código Penal . Tercero.- Se invoca al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 519 del Código Penal . Cuarto,- Se invoca este motivo al amparo del número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley dado en la apreciación de las pruebas la Sala sentenciadora incide en error que emana de documento auténtico que muestra la evidente equivocación del juzgador sin estar desvirtuado por otras pruebas.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la vista lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según reiterada jurisprudencia de esta Sala ( sentencias 13-10-80, 9-5-81 y 16-12-82 , entre otras) para que el delito de alzamiento de bienes -recogido en el artículo 519 del Código Penal - pueda ser apreciado es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1.º En cuanto a la dinámica delictiva o acción del agente, que exista un desplazamiento de los bienes del patrimonio del deudor, haciéndolos desaparecer de su titularidad dominical, que imposibilite al acreedor al hacer efectivo su crédito, no siendo necesaria que la actividad delictiva sea posterior a la exigibilidad crediticia, siempre que se ponga de relieve que la ocultación patrimonial estaba encaminada a no hacer posibles las pretensiones crediticias de los acreedores; 2.º En cuanto a la culpabilidad, que se capte el dolo deliberado de defraudar los derechos de los acreedores, ánimo tendencial que origina la presencia del elemento subjetivo de lo injusto. 3.º Que el estado de insolvencia en el que se coloca o se sitúa el sujeto activo del delito, y así como la exigencia de los créditos, sea ajustada a las normas que rigen la desaparición de la titularidad patrimonial y la vivencia y efectividad crediticia. La penalidad es diferente si el autor fuera comerciante matriculado o no, o si no tuviera esta condición. De conformidad con la doctrina acabada de exponer, los motivos primero, segundo y tercero del recurso deben ser desestimados, pues se articulan por entender que el artículo 519 ha sido aplicado indebidamente, por tres fundamentos, originadores cada uno de ellos de la correspondiente impugnación casacional, y estas argumentaciones descansan, en primer lugar, en que el procesado no es comerciante, en segundo, en que no está acreditada la insolvencia para la no efectividad del crédito no satisfecho, y en tercer y último lugar, porque cuando vendió el único bien no estaba aún declarada la insolvencia, debido a la no exigibilidad del crédito, y estas tres argumentaciones no pueden ser aceptadas, en cuanto que el sujeto activo del delito tiene la condición de comerciante, pues, como dicen los hechos probados, era titular de un establecimiento abierto al público con el negocio de compra-venta de automóviles y motocicletas, y estos condicionamientos le atribuyen el carácter de comerciante, de acuerdo con los artículos 1.º y 3.º del Código de Comercio , porque, igualmente, se manifiesta en la relación fáctica, que la venta del camión determinó que el procesado se situase en estado de insolvencia, y, por último, porque toda la conducta de la desaparición del camión fue encaminada a que no se pudiese llevar a cabo la efectividad del juicio ejecutivo entablado por el acreedor.

CONSIDERANDO que es igualmente doctrina reiterada de esta Sala, como expresan las múltiples sentencias dictadas, que para la viabilidad del error de hecho en la apreciación de la prueba es preciso: a) Que en la relación de hechos probados se manifieste lo realmente no ocurrido, debido a la equivocación que sufre el Órgano Judicial en la valoración de la prueba, originándose un error notorio y evidente; b) Que este error se demuestra a través de documento auténtico, autenticidad que ha de entenderse en el sentido de que el documento esté otorgado con las formalidades legales y de que su contenido sea indubitado; c) Que la equivocación o el error no esté desvirtuado por otros medios probatorios, compatibles con la autenticidad documental; y d) Como requisito de carácter formal, de acuerdo con el párrafo 2.º del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se designen los particulares del documento o documentos que pongan de manifiesto el error alegado. Como el cuarto y último motivo del presente recurso está interpuesto al amparo del número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir, por entender que existe error en la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal de Instancia, debe igualmente desestimarse porque el documento que se indica como auténtico aunque está extendido con el sello de la Caja de Aduanas y firma del recaudador, y, desde el punto de vista externo se hayan guardado las formalidades legales, su contenido, sobre el precio del vehículo, no es indubitado, como exige la autenticidad a efectos de casación, y además, porque, en el escrito preparador del recurso, no se cumplió con el requisito de determinar o indicar los particulares que sirven de base al error, con lo que no se cumplían los requisitos marcados para la preparación del recurso y con ello se incurrió en la causa de inadmisión del número 4.º del artículo 844 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene en el momento decisorio la operatividad de desestimación.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Lázaro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia provincial de Sevilla el día veinte de mayo de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo por delitos alzamiento de bienes, falsedad y estafa; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal. Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y tres.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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