STS 1677/1983, 14 de Diciembre de 1983

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1983:379
Número de Resolución1677/1983
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.677.-Sentencia de 14 de diciembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 6 de abril de 1982.

DOCTRINA: Responsabilidad civil. La compañía aseguradora resulta dispensada de su obligación

de cobertura, según el contrato, cuando el conductor asegurado se hallare embriagado.

Aunque ciertamente la aseguradora resulta dispensada de su obligación de cobertura, según las

estipulaciones contractuales, cuando el conductor, autorizado por el asegurado y legalmente

habilitado, se hallare en estado de embriaguez y el grado de alcoholemia superior a 1,30 gramos

por 1.000 en sangre, su obligación de responder del pago de las indemnizaciones que en virtud del

articulo 19 del Código Penal se impongan al asegurado o al conductor autorizado a consecuencia

de la responsabilidad civil derivada de los daños causados a tercero con motivo de la circulación en

el vehículo especificado en el contrato, en lo que exceda -ilimitadamente en este caso-, de las

coberturas fijadas en el seguro obligatorio (norma 1.ª de contrato), viene efectuada por aquel hecho

obstativo o impeditivo, que es carga procesal de la compañía en el ámbito civil al que pertenecen

estas indemnizaciones, porque a la compañía, conforme a la interpretación jurisprudencial vigente

del artículo 1.24 del Código Civil , le corresponde probar los hechos que forman el supuesto de la

norma favorable. ( S. 14 diciembre 1983 .)

En Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación que por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusador particular Don Oscar y el procesado Gerardo contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra el día seis de abril de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra dicho procesado y otra, por delito de imprudencia, siendo parte recurrida Previsión Sanitaria Nacional y Mutualidad de Previsión Social; la acusación particular está representada por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y defendido por el Letrado don Francisco de Vicente Domínguez, el procesado Gerardo está representado por el procurador doña María Soledad San Mateo García y defendido por el Letrado don Ramón Chaves González y los recurridos por el Procuradordon Ángel Jimeno García y defendidos por el Letrado don Andrés Gascón Vicente, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que el día 6 de agosto de 1980, sobre las 19,30 horas, el procesado Bartolomé , nacido el 8 de agosto de 1961, de buena conducta y sin antecedentes penales, conducía, legalmente autorizado, el vehículo de su propiedad Renault-5, matrícula F-....-U , con seguro obligatorio y voluntario en Previsión Sanitaria Nacional, por la carretera C-550, en dirección Portonovo-La Lanzada, acompañado por cinco jóvenes, cuatro en el asiento trasero y sentado a su lado el otro procesado Gerardo , mayor de edad (nacido el 24 de abril de 1961), de buena conducta y sin antecedentes penales, procedentes todos ellos de una fiesta en una casa paticular, en donde habían consumido bebidas alcohólicas que les produjeron la natural excitación y euforia, por lo que el conductor Bartolomé lo hacía con negligencia, que obligó a su acompañante Gerardo , en dos ocasiones, rectificarle hechándole mano al volante, y al llegar al kilómetro 0,200 de dicha carretera, travesía de Portonovo, tramo ascendente con la curva a la izquierda de reducida visibilidad, a ochenta kilómetros por hora, el conductor se abrió primero para cerrarse después, y creyendo su acompañante Gerardo que iba a invadir !a izquierda, lo que no consta con seguridad que hubiese llegado a hacerlo, le dio un golpe al volante a la derecha, por lo que el vehículo se salió de la calzada por ese lado, invadiendo el arcén, donde atropello a varias personas, y al rectificar bruscamente la dirección cruzó la carretera hasta el lado opuesto en donde se estrelló contra el muro de cierre de una finca. En el lugar del accidente, con viviendas en los lados, la calzada tiene un ancho de 7,40 metros, de riego asfáltico en buen estado de conservación y arcenes terrazos irregulares. Tiene como señales horizontales: línea longitudinal continua adosada a discontinua, prohibiendo invadir la izquierda en ambas direcciones y un paso de peatones de los denominados de "cebra», y verticales: limitación de velocidad a 50 kilómetros en ambas direcciones y señales que indican el paso de peatones. Los peatones atropellados fueron Carmela , de cuarenta y ocho años de edad, casada, con cuatro hijos menores, maestra nacional en situación de excedencia, que resultó con heridas tan graves que determinaron su fallecimiento; Lina , cuyo tiempo de curación no consta y que la Sala estima de 30 días, sin secuelas; Sonia , de catorce años, que curó a los treinta días, igualmente sin secuelas; no justificaron gastos médico-farmacéuticos. En el muro de la casa propiedad de Joaquín se causaron daños valorados en 12.858 pesetas. Una hora después de ocurrido el accidente, en cuyo intervalo el procesado Bartolomé bebió una cerveza, se le practicó la prueba de alcoholemia, con el alcohómetro Bench, apreciándose la existencia de alcohol de 1,9 grados por 1.000 centímetros cúbicos. En el contrato de seguro, con garantía por responsabilidad civil ilimitada, con Previsión Sanitaria Nacional figura la norma 26.a, que dice: "Quedan excluidas de las coberturas de este título las consecuencias de los hechos siguientes: d) Aquellos que se produzcan hallándose el conductor asegurado en estado de embriaguez. Se considerará que existe embriaguez cuando el grado de alcoholemia sea superior a 1,30 gramos por 1.000 de sangre.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, con resultado de homicidio, previsto y penado en el artículo 565, párrafo 1.°, en relación con el 407, ambos del Código Penal . Que de dicho delito son criminalmente responsables, en concepto de autores, los procesados Bartolomé y Gerardo . Que en la comisión del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Bartolomé y Gerardo , como autores responsables de un delito de imprudencia temeraria, con resultado de homicidio, a las penas de seis meses y un día de prisión menor y privación del permiso de conducir vehículos de motor durante un año, a cada uno de ellos, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de laena de prisión menor impuesta, y al pago a cada uno de la mitad de las costas procesales; a que satisfagan, en concepto de indemnización, conjunta y solidariamente, a Oscar , en 2.000.000 de pesetas a cada uno de sus cuatro hijos menores en 250.000 por la muerte de su esposa y madre, respectivamente; a Lina , en 10.000 pesetas; a Sonia , en

5.000 pesetas, y a Sebastián , en 30.000 pesetas, todos por las lesiones sufridas, cantidades que deberán ser satisfechas en primer lugar y dentro de los límites del seguro obligatorio por la aseguradora Previsión Sanitaria Nacional; igualmente, los procesados indemnizarán a Joaquín , en 12.858 pesetas por daños materiales; cantidades todas que devengarán desde la fecha de esta resolución hasta que sea totalmente ejecutada en favor de los acreedores, el interés básico de redescuento fijado por el Banco de españa incrementado en dos puntos; declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando los autos en tal sentido dictado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Recurso interpuesto por la representación de Oscar . Motivo único.- Por quebrantamiento de forma conforme lo autoriza el inciso 3.° del número 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Recurso interpuesto por larepresentación de Gerardo se basa en los siguientes motivos: Primero.- Se Funda en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley penal sustantiva, en el concepto de aplicación indebida del párrafo 1.° del artículo 565 del Código Penal , en relación con los artículos 407, 422-1.°, 582 y 497, todos ellos del mismo Código Penal . Segundo.- Fundado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de la Ley penal sustantiva, en el concepto de violación (no aplicación) del artículo 56-3.° del Código Penal . Tercero.- Asimismo fundado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , por infracción de Ley, en el concepto de violación (no aplicación) de la eximente completa de estando de necesidad del número 7.° del artículo 8 del Código Penal , cuarto.- Amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el concepto de violación (no aplicación) del número 1.° del artículo 9 del Código Penal , en relación con el número 7.° del artículo 8 del mismo Código Penal . Quinto.- Le autoriza el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley penal sustantiva, en el concepto de aplicación indebida del artículo 117 del Código Penal , en relación con los artículos 1.091, 1.255 y 1.278 del Código Civil y 385 del Código de Comercio . Sexto.- Asimismo lo autoriza el número 1,° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, en el concepto de interpretación errónea del artículo 106 del Código Penal , en relación con el artículo 117 del mismo Código . (Este motivo se articula con carácter subsidiario del anterior motivo 5-°, o sea, para el caso de que este motivo 5.° no fuera estimado).

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado don Francisco de Vicente Domínguez, por Oscar y don Ramón chaves González por Gerardo , impugnándolo el Letrado de los recurridos don Manuel Santiago Migueláñez y el Ministerio Fiscal apoyó parcialmente el 1.° y totalmente el 2.° de la defensa, impugnó el resto, al igual que el de la acusación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el concepto jurídico predeterminante, según el inciso tercero del artículo 851-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , radica, en opinión de la parte acusadora particular, en la afirmación relativa a que una hora después del accidente, en cuyo intervalo el procesado Bartolomé bebió una cerveza, se le practicó la prueba de alcoholemia apreciándose la existencia de 1,90 gramos por 1.000 c c, y este hecho que, en la construcción de la sentencia, se conecta directamente a las responsabilidades civiles del suceso, precisamente como supuesto fáctico de una clausula contractual exonerativa, no constituye a los efectos de la tipificación delictiva un concepto "jurídico» predeterminante, sin otro valor que la concreción, en cifras de técnica analítica, de la euforia y excitación alcohólica a que se refiere anteriormente el "factum», de suerte que puede prescindirse de dicho datos sin que padezca la estructura del delito imputado en cuanto a los elementos de hecho que le definen; procede la desestimación del motivo de casación por quebrantamiento de forma.

CONSIDERANDO que el primer motivo del acusado Gerardo elige la vía del número 1.° del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento para alegar la aplicación indebida del párrafo primero del artículo 565 del Código Penal , argumentando substancialmente que al rectificar, por tercera vez, la dirección del vehículo conducido negligentemente por el coacusado Bartolomé exteriorizó una conducta "normalmente» exigible a quien estaba en la creencia de que la dirección seguida podría llevar a la invasión de la banda izquierda de la carretera en curva de reducida visibilidad, sin que se adviertan en ella los componentes objetivo y subjetivo del delito culposo; pero estas razones, expuestas en breve síntesis, pero bien y coherentemente desarrolladas en el recurso, se detienen e iluminan un solo episodio o secuencia de los que integran el proceso causal que desencadenó el resultado, eludiendo el examen del suceso en toda su dimensión, que se inicia al decidir el conductor y el recurrente, ambos bajo los efectos de una intoxicación etílica, tomar el automóvil sin una prudente espera a que dichos efectos se desvanecieran, se prosigue cuando el recurrente, ocupante del asiento delantero, en dos ocasiones, se ve precisado a echar mano al volante para rectificar la derrota del vehículo, es decir, que a pesar de advertir una conducción arriesgada no trata de imponer una detención como medida elemental de prudencia, sino que opta por ir rectificando en marcha la dirección con previsibilidad de cualquier extraño movimiento, puesto que no tiene, por su posición en el vehículo, los puntos de referencia del conductor ni dispone o controla los mecanismos de frenado, aceleración o cambio de marchas, y en el curso de esta conducción compartida y corresponsabilizada, en la travesía de la localidad de Por-tonovo, imprime al volante un giro hacia la derecha para prevenir el probable riesgo de invadir Ja zona izquierda, golpe de volante tan torpe y desafortunado que provoca la desviación hacia el arcén derecho; en definitiva, y ciñéndonos a la conducta del recurrente, que es la que el recurso contempla, su imprudencia estuvo en compartir o en cooperar a la conducción del vehículo, consciente que tanto el conductor como él se hallaban en un peligroso estado de impregnación alcohólica, la cual afecta sensiblemente a la relación entre el mundo exterior (circunstancias de la carretera y del tránsito) y el gobierno del vehículo (dirección, velocidad, frenado), y consciente también de que la cooperación aludida, sin posibilidad de control simultáneo sobre la marcha y demás mecanismos de conducción del turismo, implicaba por sí misma una conducta de continuada imprudencia, que llegó a provocar el gravísimoresultado cuando el golpe de volante, con ausencia de todo cuidado, provocó un giro hacia la derecha con invasión del paseo del mismo lado y el atropello con resultado de muerte para uno de los viandantes y lesiones para otros; al suceso -concluyendo- concurrieron la conducta de los dos sujetos, conductor y ocupante del asiento contiguo, en situación de coeficiencia, que subsumió el Tribunal sentenciador con acierto en la categoría más grave de la imprudencia punible y con benignidad al proceder a la individualización o dosificiación de las penas, y, por ende, procede desestimar el motivo primero del recurso por infracción de ley, como -asimismo- el señalado con el ordinal segundo que propicia, con carácter subsidiario, la inclusión de la conducta del recurrente en el tipo de imprudencia simple del artículo 586-3.° del texto penal .

CONSIDERANDO que los motivos tercero y cuarto del recurso arguyen el estado de necesidad en sus versiones completa e incompleta como causa de justificación y de inculpabilidad, citando respectivamente- la infracción del número 7.° del artículo 8 del Código Penal y el artículo 9-1.° en relación con el precepto anterior, cuestiones nuevas que por tal condición -según una reiterada doctrina de este Tribunal- deberían ser rechazadas sin más comentario; pero aunque se emplee a este respecto un abierto y condescendiente criterio, la conclusión desestimatoria se impone porque el recurrente vuelve a su idea de centrar el suceso en el último acto o episodio, sin dar la valoración que merece a toda la serie de actos, el inmediato y los anteriores, que contribuyeron al resultado, siendo de difícil concatenación el estado de necesidad invocando a un suceso que está muy cerca de las llamadas "actiones liberae in causa», de origen culposo, y aunque se proyecte la atención, como quiere el recurrente, en el golpe de volante a la derecha que fue la causa inmediata del resultado, es imposible admitir la existencia de un peligro actual e inminente que justificara dicha conducta, ya que el propio relato del hecho se encarga de matizar que solamente existió la creencia de que el vehículo iba a invadir la izquierda "lo que no consta con seguridad que hubiera llegado a hacerlo», y sobre la necesidad del acto o inevitabilidad de otra conducta -en la hipótesis de que el peligro hubiera sido real e inminente- es obvio que una suave rectificación de la dirección y no un busco giro del volante hubiese sido bastante para evitar el riesgo de atravesar la línea central divisoria de la calzada y mantener el automóvil en su banda de rodaje; el estado de necesidad, en sus versiones completa e incompleta, no puede admitirse ni tampoco es convincente ese estado de necesidad putativo que se invoca, en un meritorio esfuerzo por encontrar a los hechos justificación, porque "la creencia» del sujeto en la situación de peligro se fundaba en un error perfectamente vencible atendidas las circunstancias del hecho tal como se queda descrito en el "factum», lo cual nos llevaría por otro camino al mismo campo del delito culposo en que se mueve este debate (vid artículo 6.° bis a) del vigente Texto Penal ).

CONSIDERANDO que el quinto motivo del recurso suscita el tema de la responsabilidad civil suplementaria de la Compañía Aseguradora en virtud del seguro voluntario, con legitimación evidente en el recurrente al ser corresponsable de la indemnización en régimen de solidaridad, y aunque ciertamente la aseguradora resulta dispensada de su obligación de cobertura, según las estipulaciones contractuales, cuando el conductor, autorizado por el asegurado y legalmente habilitado, se hallare en estado de embriaguez y el grado de alcoholemia superior a 1,30 gramos por 1.000 en sangre, su obligación de responder del pago de las indemnizaciones que en virtud del artículo 19 del Código Penal se impongan al asegurado o al conductor autorizado a consecuencia de la responsabilidad civil derivada de los daños causados a tercero con motivo de la circulación en el vehículo especificado en el contrato, en lo que exceda -ilimitadamente en este caso-, de las coberturas fijadas en el seguro obligatorio (norma 1.ª de contrato), viene efectuada por aquel hecho obstativo o impeditivo, que es carga procesal de la compañía en el ámbito civil al que pertenecen estas indemnizaciones, porque a la compañía, conforme a la interpretación jurisprudencial vigente del artículo 1.214 del Código Civil , le corresponde probar los hechos que forman el supuesto de la norma favorable, y la prueba -según aparece reflejadada en el "factum»- aprecia efectivamente la existencia de alcohol en sangre con un Índice de 1,90 por 1.000 ce, cero después de haber bebido una cerveza en el intervalo de una hora transcurrida entre el accidente y la prueba de alcoholemia, y al no estar demostrada la incidencia que esta nueva ingestión de bebida alcohólica pudo tener sobre el índice expresado, es imposible afirmar como probado que el conductor tuviese en el momento de los hechos un grado de alcoholemia superior al señalado en la cláusula contractual, defecto de prueba que debe perjudicar a la Mutualidad aseguradora, que tenía a su cargo el "onus probandi» del hecho impeditivo, y, consecuentemente, habiendo estado la entidad aseguradora presente en el juicio, es decir, con posibilidad de audiencia y contradicción, no existe óbice alguno para imponerla la obligación de responder suplementariamente de las indemnizaciones concedidas por mor del seguro voluntario, estimando en estos términos el motivo de casación interpuesto, sin necesidad de tomar en consideración el sexto motivo de casación, que fue interpuesto con carácter subsidiario respecto del anterior.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación porquebrantamiento de forma e infracción de ley, estimando el motivo quinto del recurso del procesado Gerardo y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha seis de abril de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de imprudencia, declaramos de oficio las costas y devuélvase la causa que remitió.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- José Moyna Ménguez.- Martín Jesús Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez en la audiencia pública, que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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