STS 253/1983, 9 de Mayo de 1983

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1983:1404
Número de Resolución253/1983
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 253-Sentencia de 9 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: Caja de Ahorros Provincial de Toledo.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 23 de julio de 1981.

DOCTRINA: Recurso de casación. Quebrantamiento de forma.

Existiendo sumisión tácita de la parle demandada, artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando después de personado en el juicio, hiciera cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria; considerándose bastante al efecto de

producirla y por constituir o implicar una gestión a esos efectos, el mero hecho de solicitar la prórroga para contestar a la demanda (sentencias varias hasta las de 11 de febrero y 10 de junio de 1981). La sumisión, criterio prioritario para atribuir la competencia territorial que es la cuestionada y a falla de un fuero necesario, conforme al citado artículo 56 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la Villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y tres, en los autos de Juicio Declarativo Ordinario de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número diez, de los de esta capital y en grado de Apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, entre partes, de una, como demandante, don Miguel Ángel , mayor de edad, casado, empleado y vecino de Quintanar de la Orden, como Administrador y Depositario de la quiebra de la entidad "Alum Color, Sociedad Anónima» y de otra, como demandados, la Caja de Ahorros Provincial de Toledo, don Rafael , don Alonso y don Plácido , mayores de edad, vecinos de Madrid, declarados en rebeldía, por no haber comparecido en estos autos, sobre nulidad de escritura y otros extremos; Autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, interpuesto por la Caja de Ahorros Provincial de Toledo, representada por el Procurador don José-Luis Granizo García Cuenca y defendida por el Letrado don Francisco Galván Cabanas, habiendo comparecido como parte recurrida don Miguel Ángel , Administrador y Depositario de la empresa "Alum Color, Sociedad Anónima», representado por la Procurador doña María Isabel Jiménez Andosilla y defendido por el Letrado don León Amorso Dupuy.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador dona María Isabel Jiménez Andosilla en representación de don Miguel Ángel , como Administrador y depositario de la quiebra de "Alum Color, Sociedad Anónima» formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de Madrid, demanda de Juicio Declarativo Ordinario de mayor cuantía contra la Entidad Caja de Ahorros Provincial de Toledo, don Rafael , don Alonso y don Plácido , estos tres últimos declarados en rebeldía, sobre nulidad de escritura y otros extremos, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.- El día diecisiete de abril de mil novecientos setenrta y tres, a instancias del Ayuntamiento de Quintanar de la Orden, se inscribió en el Registro de laPropiedad de dicho Partido en pleno dominio al amparo del artículo doscientos seis de la Ley Hipotecaria , con las limitaciones del articulo doscientos siete de la propia Ley una finca rústica, destinada a erial en el término de Quintanar de la Orden, situada en el paraje Blancares. Comprende una superficie de una hectárea, sesenta y cuatro áreas y sesenta y una centiáreas. Sin cargas. Indivisible. Vale dieciséis mil cuatrocientas sesenta y una pesetas. Segundo.- El referido Ayuntamiento de Quintanar de la Orden, acordó enajenar la finca descrita en el pleno de la Corporación de treinta de enero de mil novecientos setenta y tres, en pública subasta, con arreglo al pliego que contenía, entre otras, las condiciones siguientes: "Cuarta.-El adquirente de los terrenos anteriormente descritos se obliga a establecer en ellos una industria que dará ocupación permanente a cincuenta obreros como mínimo, de cuyo total dos terceras partes tendrán que ser vecinos de esta localidad. Para ello se obliga a edificar en los terrenos que se le venden, y en un plazo máximo de dos años, las naves industriales necesarias. Asimismo se obliga a instalar para el funcionamiento de la industria una caseta para transformación eléctrica. Tendrá que dar comienzo a las obras de instalación de la industria en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de adjudicación de la subasta. Quinta.-El cumplimiento de cualquiera de las condiciones consignadas en el número anterior, llevará aparejada la rescisión inmediata del contrato, revertiendo al Ayuntamiento la parcela vendida por sus instalaciones, si las hubiere, y sin que el adjudicatario reciba por ello indemnización alguna; antes bien y considerando el perjuicio que causaría a los intereses públicos vecinales de este municipio, tendría que indemnizar además al Ayuntamiento con una cantidad equivalente al triple del valor de compra de la parcela, habida cuenta de que el objeto principal que se pretende al enajenar dicha parcela es el de impulsar el desarrollo industrial de esta villa». Tercero.-Celebrada la referida subasta el día cuatro de junio de mil novecientos setenta y tres, se presentó una sola plica por don Plácido y don Rafael para una sociedad a constituir, ofreciendo la cantidad señalada del tipo de licitación de noventa y cinco mil pesetas, adjudicándose provisisonalmente el remate y, con carácter definitivo, en sesión extraordinaria celebrada por el Ayuntamiento Pleno el día siete de junio de mil novecientos setenta y tres. Cuarto.-Ya desde el mes de abril de mil novecientos setenta y tres, los señores Alonso Rafael y Plácido celebraron diversos contratos para la construcción de varias edificaciones en la parcela que no habían adquirido todavía, domiciliando letras de cambio en la calle de San Alejandro, diez, de Madrid, y el trece de agosto de mil novecientos sesenta y tres, los mismos demandados, constituyeron en escritura pública que autorizó el Notario de Madrid don Luis González Barosa y Mato, la Compañía mercantil anónima, con domicilio en Madrid, calle San Alejandro, número ocho, denominada "Alum Color, Sociedad Anónima», con un capital social de cinco millones de pesetas, quedando nombrado el primer Consejo de Administración de la Sociedad en la siguiente forma: Presidente, Don Alonso ; Secretario, don Plácido ; Vocal, don Rafael , y, por unanimidad, nombraron Director Gerente de la Sociedad a don Rafael y don Plácido , que aceptaron los cargos. Es de resaltar, que la relacionada escritura de constitución de la Sociedad Anónima Alum Color, no fue inscrita en el Registro Mercantil de la provincia de Madrid, hasta el día dos de enero de mil novecientos setenta y cuatro. Quinto.-A pesar de la manifestación del desembolso del capital social, es lo cierto, que ninguno de los socios aportó en metálico el importe de las acciones que suscribieron en la relacionada escritura, porque al día siguiente de comenzar la vida jurídica de la sociedad, por su inscripción en el Registro, es decir, el día tres de enero de mil novecientos setenta y cuatro, se otorgó por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Quintanar de la Orden, don Enrique López-Brea Fernández, ante el Notario don Alfonso María de Carlos Aparicio, la escritura de venta a favor de "Alum Color, Sociedad Anónima», de la parcela deslindada en el hecho primero. En esa escritura, intervino para representar a la compradora don Plácido , que dijo obrar en virtud de acuerdo de la Junta general de "Alum Color, Sociedad Anónima» en sesión celebrada el veinte de diciembre de mil novecientos setenta y tres, cuando aun no había sido inscrita la repetida Sociedad, y se atribuyó el pago de la parcela, en virtud del ingreso en las Arcas Municipales que habían verificado el día veintitrés de julio de mil novecientos setenta y tres, también antes de la constitución social. Sexto.-A los veintinueve días de adquirir la personalidad jurídica la Sociedad, sin pagar ésta a sus acreedores por créditos refaccionarios la construcción de las naves e instalaciones complementarias de la fábrica de anodizados en la parcela de la carretera de El Toboso, en el paraje Blancares, se instrumenta una aparente declaración de obra nueva en escritura de treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro, ante el Notario don Felipe Díaz Ortega, por los gestores demandados don Rafael y don Plácido , diciendo respecto de la edificacón: "haberla construido a sus expensas, con materiales propios y sin deber nada por mano de obra ni por ningún otro concepto...» y el mismo día, ante el propio Notario Señor Díaz Ortega, bajo el número ochenta y ocho de su protocolo, otorgan los propios gestores de la Sociedad don Rafael y don Plácido , con don Gaspar , Subdirector de la Caja de Ahorros Provincial de Toledo, otra escritura de préstamo de diez millones de pesetas, que no fueron entregadas de presente ante el Notario autorizante manifestando el representante de la Caja en la estipulación primera, que serán ingresadas, inmediatamente después de la firma de escritura, en cuenta corriente a disposición de dichos prestatarios, que consideran su importe íntegramente recibido a toda clase de efectos» y en la estipulación tercera, los otorgantes expresan que, "la suma prestada, será invertida por los prestatarios en construcción naves y maquinaria industrial>>. Es de resaltar que la Caja de Ahorros Provincial de Toledo, no ha podido entregar antes del dos de enero de mil novecientos setenta y cuatro a la Sociedad Anónima "Alum Color» ninguna cantidad aunque lo acordada la Comisión Permanente de dicha Institución de trece de diciembre de mil novecientos setenta ytres, porque no estaba inscrita en el Registro Mercantil de la Sociedad prestataria, y deberá justificar las entregas en metálico en la cuenta corriente que dice abierta desde el día treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro, "inmediatamente después de la firma» de la escritura impugnada. Séptimo.-En la misma relacionada escritura de treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro, en garantía de la devolución del préstamo que debía vencer el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, de sus intereses hasta cinco años que fijaron en tres millones ochocientas setenta y cinco mil pesetas que fijaron para costas, daños y perjuicios, se instrumentó una "hipoteca voluntaria» de la Sociedad Anónima "Alum Color» a favor de la Caja de Ahorros Provincial de Toledo, sobre la finca siguiente: "Edificio en Quintanar de la Orden (Toledo), sito en Carretera de Quintanar de la Orden a El Toboso. Octavo.-Mientras se mantenía reservada por los otorgantes la escritura relacionada con los dos hechos anteriores, el día quince de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, por los mismos intervinientes se otorga otra escritura ante el Notario don Felipe Díaz Ortega, en la que se extiende la supuesta hipoteca instrumentada en la escritura reservada de treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro a las instalaciones de la fábrica cuya obra nueva se declaró con evidente falsedad de haber pagado los materiales y mano de obra empleados en la construcción y sin haber pagado tampoco esas instalaciones que se describieron. Noveno.-Cuando ya había sobreseído de una manera general en sus obligaciones de pago la Sociedad Anónima "Alum Color» se inscribieron en quince de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, las tres escrituras que mantenían reservadas los demandados, y que causaron en el Registro de la Propiedad de Quintanar de la Orden las inscripciones tercera, cuarta y quinta de la finca número quince mil novecientas dieciséis. Décimo.-Por auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número trece de esta capital en los autos número mil ciento cincuenta/setenta y cinco se declaró en estado legal de quiebra necesaria a la Compañía mercantil "Alum Color, Sociedad Anónima». con los pronunciamientos pertinentes. Undécimo.-Ante el Juzgado de Primera Instancia de Toledo se promovió por la Caja de Ahorros Provincial de Toledo procedimiento especial sumario número ciento cuarenta y cinco/setenta y cinco para la efectividad de la hipoteca instrumentada en las escrituras de treinta y uno de enero y quince de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, reseñadas en los hechos, sexto, séptimo y octavo de esta demanda y por el señor Registrador de la Propiedad de Quintanar de la Orden se expidió en uno de julio de mil novecientos setenta y cinco la certificación de cargas. En dicho procedimiento sumario, han tenido lugar las dos primeras subastas de la finca y las instalaciones colocadas permanentemente en ellas, sin desistir de su acción la Caja de Ahorros Provincial de Toledo, a pesar de que el Juzgado de Primera Instancia número trece de Madrid, que conoce del juicio universal de la quiebra de "Alum Color, Sociedad Anónima» en providencia de cinco de los corrientes ha otorgado autorización al Administrador de la mesa de bienes, que representa, para ejercitar las acciones correspondientes en orden a la acción de nulidad del préstamo hipotecario y ha puesto en conocimiento del Juzgado de Toledo la declaración de quiebra y las pretensiones de su parte para reconstituir el patrimonio de la quiebra, a cuyo fin es necesario promover la demanda. Suplicó se dictara sentencia con las declaraciones siguientes: Primera.- Que los demandados don Rafael y don Alonso y don Plácido , como socios fundadores de "Alum Color, Sociedad Anónima», no hicieron aportación del capital social que suscribieron en la escritura de constitución de trece de agosto de mil novecientos setenta y tres ante el Notario de Madrid don Luis González Barosa y Mato, bajo el número mil quinientos seis de su protocolo, y son responsables de su pago en proporción a la respectiva suscripción de acciones y del pago de intereses y abono de daños y perjuicios causados por su morosidad. Segunda.-Que los demandados don Rafael y don Plácido , se excedieron en el mandato conferido por la Compañía "Alum Color, Sociedad Anónima» en el acto constitutivo, al otorgar las escrituras de reconocimiento de deuda para instrumentar la hipoteca a favor de la Caja de Ahorros Provincial de Toledo, con lecha treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro, ante el Notario don Felipe Díaz Ortega, bajo el número ochenta y ocho de orden de su protocolo; también se excedieron al declarar con falsedad ante el propio Notario haber pagado los materiales y mano de obra empleados en la construcción de la obra nueva declarada en la escritura de ampliación de hipoteca a favor de la Caja Provincial de Toledo con el número ciento noventa y seis de orden del protocolo de dicho Notario; y son responsables dichos demandados señores Rafael Alonso y la Plácido frente a los acreedores de "Alum Color, Sociedad Anónima», por no haber inscrito el acto constitutivo de la Sociedad en tiempo oportuno y por aquellos excesos que amenazan gravemente, la garantía de los créditos. Tercera.-Que son nulos y sin valor ni efecto, por ilicitud de la causa, los pactos, cláusulas y condiciones de las escrituras de treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro, número ochenta y ocho del protocolo del Notario don Felipe Díaz Ortega, y treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, número ciento noventa y seis del protocolo del mismo Notario; y nulas las inscripciones que causaron en el Registro de la Propiedad de Quintanar de la Orden el quince de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, cuarta y quinta de la finca número quince mil novecientas dieciséis, obrantes en el tomo ochocientos cuarenta y cinco del Archivo, libro ciento cincuenta y seis del Ayuntamiento de dicho término. Cuarta.-Alternativamente, si no se hiciere la declaración anterior. Que son fraudulentas e ineficaces respecto a los acreedores de "Alum Color, S. A.» la hipoteca y ampliación instrumentadas en las escrituras referidas de treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro y treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y cuatro declarando la anulación o revocación de tales garantías que se tuvieron reservadas u ocultas hasta el quince de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro en fraude deaquellos acreedores. Quinta.-La anulación del procedimiento sumario número ciento cuarenta y cinco/setenta y cinco del Juzgado de Primera Instancia de Toledo, a instancia de la Caja de Ahorros Provincial de Toledo, contra "Alum Color, S. A.» para la efectividad de la hipoteca declarada nula, anulada o revocada, según los pronunciamientos alternativos. Y como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene: A) a los demandados don Rafael y don Alonso y don Plácido , a que paguen a la masa de la quiebra de "Alum Color, S. A.», para reconstituir el patrimonio social por su responsabilidad declarada, la porción de capital no aportado en la proporción de las acciones que cada uno suscribió en el acto constitutivo, con abono del intgerés legal y de tos daños y perjuicios causados por la morosidad, sirviendo de base para fijas éstos las sumas que cualquiera de tales demandados haya percibido de la Caja de Ahorros Provincial de Toledo o de otra entidad destinada a la quebrada, que no haya sido ingresada en la caja social, con arreglo al resultado de la prueba, o que se determine en ejecución de sentencia. B) A todos los demandados, a realizar los actos y otorgar los documentos necesarios para la cancelación o modificación de los asientos del Registro de la Propiedad de Quintanar de la Orden, respecto a la finca descrita enlos hechos de esta demanda, en cuanto queden afectados por los pronunciamientos declarativos de la sentencia. C) Subsidiariamente, condenar a la Caja de Ahorros Provincial de Toledo en cuanto no se pronuncie la nulidad radical o inexistencia del préstamo, aunque se anule o revoque la garantía hipotecaria, a que entregue a la masa de la quiebra de "Alum Color, S. A.» las cantidades que falten, según el resultado de la prueba, de los diez millones objeto del préstamo simple otorgado a la quebrada, con el único descuento de las cantidades que se acrediten entregadas desde el dos de enero de mil novecientos setenta y cuatro en que tuvo lugar la inscripción en el Registro Mercantil de la Sociedad hasta el quince de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro al que han de retrotraerse los efectos de la quiebra, a a que son comprendida dicha Caja en las esperas o cuitas que la jimia de acreedores de "Alum Color, S. A.», acuerde, sin perjuicio del lugar y giado que corresponda al título de su crédito sujeto a la graduación y pago en el juicio universal de quiebra, con pérdida de cualquier derecho de preferencia o abstención. E) Por último, que se decrete la cancelación de las inscripciones cuarta y quinta de la finca número quince mil novecientos dieciséis extendidas en quince de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro en los folos treinta y ocho vueltos y cuarenta y uno vuelto y siguientes del tomo ochocientos cuarenta y cinco del Archivo, libro ciento cincuenta y seis del Ayuntamiento de Quintanar de la Orden.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada Entidad de Caja de Ahorros Provincial de Toledo, don Rafael y don Alonso y don Plácido compareció en los autos en su representación el Procurador don José Luis Granizo y García Cuenca por la Caja de Ahorros siendo declarados en rebeldía los dos Rafael Alonso y de la Plácido , que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: Primero.-Según resulta del relato de la demanda el Ayuntamiento de Quintanar de la Orden, dueño en pleno dominio de la finca que se escribe en el ordinal primero de aquella, acordó la enajenación en pública subasta del mencionado bien inmueble; en la sesión celebrada por la Corporación Municipal el día treinta de enero de mil novecientos setenta y tres, imponiendo a los futuros adquirientes del terreno las condiciones de edificar y establecer en los mismos una industria que daría ocupación permanente a cincuenta obreros como mínimo, dos terceras partes de los cuales tendrían que ser vecinos de dicha localidad. La subasta se celebró el día cuatro de junio de mil novecientos setenta y tres, y los terrenos fueron adjudicados definitivamente a los demandados don Plácido y don Rafael , para una Sociedad a constituir, el día siete de junio de mil novecientos setenta y tres. Noveno.-Esta Sociedad se constituyó, bajo la forma de Compañía Mercantil Anónima y bajo la denominación "Alum Color, S. A.», el día trece de agosto de mil novecientos setenta y tres. Tercero.-Esta Sociedad se constituyó bajo la forma de Compañía Mercantil Anónima y bajo la denominación "Alum Color, S. A.», el día trece de agosto de mil novecientos sedienta y tres la Sociedad se inscribió en el Registro Mercantil de la Provincia de Madrid, el día dos de enero de mil novecientos setenta y cuatro, la Sociedad "Alum Color, S. A.», otorgó ante el Notario de Quintanar de la Orden, don Alfonso María de Carlos Aparicio, y con el Ayuntamiento de esta villa, escritura pública de adquisición por compraventa del terreno que se menciona en el ordinal primer: ) de esta contestación, sobre el cual a la sazón se estaba construyendo unas edificaciones destinadas a naves industriales. Quinto.-En el mes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro los gestores de la Sociedad "Alum Color, S. A.» dirigieron a la entidad que representa en solicitud de un préstamos de diez millones de pesetas de principal, destinado a las necesidades impuestas por el montaje y puesta en marcha de la instalación de anodizado, y el préstamos fue concedido el día trece del propio mes y año, con el interés usual de esta clase de operaciones mercantiles, por plazo de seis años y con garantía hipotecaria. Cuando ya estaba acordada la concesión del préstamo, la Caja de Ahorros solicitó de la entidad peticionaria, la documentación necesaria para la formalización del contrato. Y la cronología quirografiaria ofrece el siguiente resultado: a)El día dos de enero de mil novecientos setenta y cuatro se inscribe en el Registro Mercantil de la Provincia de Madrid la escritura de constitución de la Sociedad "Alum Color, Sociedad Anónima», b) Al día siguiente, tres, se otorga en Quintanar de la Orden la escritura pública de adquisición del terreno a que se refiere el hecho primero de la contestación, c) El día treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro, "Alum Color,

S. A.» modifica sus Estatutos y declara la obra nueva realizada sobre el terreno de referencia, en escrituras públicas que autorizó el Notario de Toledo don Felipe Díaz Ortega, bajo los números ochenta y seis yochenta y siete de su protocolo de instrumentos públicos, d) El propio día treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro, y ante el mismo Notario señor Díaz Ortega, se otorga la escritura de constitución de Hipoteca a favor de la entidad que representa, y ésta, en defensa de sus propios intereses, pacta con la Sociedad prestataria que el ingreso de la suma del principal no se realizará en el propio acto sino con posterioridad, c) la primera copia de la escritura pública de constitución de hipoteca se presenta en el Registro de Quintanar de la Orden el día uno de febrero de mil novecientos setenta y cuatro y posteriormente el día cuatro del propio mes, en la Abogacía del Estado de Toledo, y cuando la exigencia fiscal se ha cumplimentado, ingresa en la cuenta abierta en la Entidad en cuyo nombre habla, el día ocho del propio mes de febrero, la suma de cinco millones de pesetas, importe del cincuenta por ciento del principal del préstamo.-F) La Sociedad deudora se había comprometido a hipotecar la maquinaria industrial que formaba parte del complejo industrial de "Alum Color, S. A.» y no habiéndolo efectuado en la escritura pública de treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro, lo efectuó, a requerimiento de la Caja, en otra escritura pública otorgada ante el Notario de Toledo don Felipe Díaz Ortega, el día quince de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, de la que se extendió asiento de presentación con el número dos mil doscientos treinta y tres en el Registro de la Propiedad de Quintanar de la Orden al siguiente día dieciséis; y una vez cumplido este requisito que otorgaba a la Caja la prioridad de rtango de su crédito, con echa veintitrés de marzo, se ingresó e la cuenta corriente de "Alum Color, S. A.» el importe del cincuenta por ciento restante del principal del préstamo, es decir otros cinco millones de pesetas, g) Por causas exclusivamente imputables a la Sociedad deudora, tuvo precisión su mandante de seguir extendiendo en el Registro de la Propiedad de Quintanar de la Orden nuevos asientos de presentación de sus títulos de crédito. h) Cumplidas las exigencias requeridas por el Registro de la Propiedad de Quintanar las escrituras públicas de referencia se inscribieron en aquel Registro el día quince de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro. Sexto.-Desde el momento en que fueron ingresadas en la cuenta corriente de Alumcolor, Sociedad Anónima, las sumas representativas del principal del préstamo, dicha Sociedad dispuso de la totalidad del principal prestado; y como consecuencia de ello, al haber dispuesto aquella Sociedad de cantidad superior a la prestada, hubo de ser regularizado el descubierto, mediante la concesión de un préstamo, denominado de Carácter General Industrial número setecientos ochenta y seis, por un importe de dos millones quinientas ochenta mil pesetas de principal, con vencimiento al veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y cinco. Séptimo.- Al incumplir la Sociedad Alumcolor, Sociedad Anónima, las obligaciones contraídas en la escritura de hipoteca, la Caja de Ahorros promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Toledo, el procedimiento judicial sumario del articulo ciento treinta y uno de la vigente Ley Hipotecaria , contra la Sociedada deudora. Y anunciado la subasta de los bienes hipotecados para el día treinta de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, se promueve, la declaración de quiebra de la Sociedad deudora, que se presenta en el Juzgado de Primera Instancia número trece de esta capital y que motiva el auto dictado el propio día treinta de septiembre de mil novecientos setenta y cinco , que declara en estado de quiebra a la Sociedad Alumcolor, Sociedad Anónima, y retrotrae los efectos de la declaración de quiebra el día quince de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro. Y con base en este auto, se pretendió, por el Depositario de la quiebra la adopción de unas determinadas medidas de aquel procedimiento judicial sumario, que el Juzgado de Primera Instancia de Toledo rechazó de pleno. Declarada desierta la segunda subasta, anunciada para el día veintiséis de noviembre próximo pasado, la Entidad que représenla solicitó la adjudicación de los bienes hipotecados, por el aludido tipo de tasación, a calidad de ceder a tercero, y previa la oportuna liquidación de los intereses, gastos y costas ocasionados en el procedimiento, lo que así acordó el Juzgado en el mes de diciembre último. Octavo.- la Caja de Ahorros Provincial de Toledo niega terminantemente aquellas afirmaciones de la demanda que la pretenden presentar en una actitud de connivencia con los administradores de Alumcolor, Sociedad Anónima, para otorgar un contrato simulado en perjuicio de otros sedicentes acreedores de dicha Sociedad, como tal lamentable insinuación bordea las fronteras del Código Penal, exigen, una completa y terminante rectificación de tales falsedades, pues, de otro modo, tendrá la Entidad que representa, en defensa de su prestigio y de la eminente función social que desempeña, ejercitar las acciones conducentes para exigir la reparación debida. Es la Caja de Ahorros completamente ajena a todo cuanto haya podido actuarse en escrituras públicas en cuyo otorgamiento no intervino y respecto de las cuales ostenta la condición de tercero. Pero en este instante procesal ha de negar todas aquellas afirmaciones que respecto de la forma de proceder de tales administradores se contienen en los originales quinto y sexto de la demanda, mientras no lo acredite la prueba, tanto más cuanto que la realidad física demuestra que los terrenos fueron pagados al Ayuntamiento de Quintanar de la Orden, y las edificaciones se construyen y en ellas se instalan las máquinas de la industria de anodizado. Noveno.- Falso de toda falsedad el contenido del hecho octavo de la demanda, pues su representada ha venido presentando en el Registro de la Propiedad de Quintanar de la Orden las escrituras públicas de constitución y ampliación de la Hipoteca, hasta que una vez cumplimentadas por los obligados a hacerlo -la Sociedad deudora- las exigencias requeridas para la previa inscripción del título de dominio de la Sociedad prestataria, por dicho Registro de la Propiedad, inscribió la garantía hipotecaria, a solicitud de la Caja de Ahorros, su mandante, el día quince de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro. Décimo.- Se niega expresamente el hecho noveno de la demanda. Decimoprimero.- Nada tiene que oponer a los hechos décimo y decimoprimero de la demanda, en tanto encuanto son aceptados en el escrito de contestación. Decimosegundo.- Se niegan expresamente todos los hechos de la demanda que no se ajusten a los reconocidos en la contestación. Suplicó se dictara sentencia por la que: a) Sin entrar a decidir la cuestión de fondo, se declare la nulidad de todo lo actuado, por la indebida acumulación de acciones que se ejercita en la demanda, b) Alternativamente se declare la incompetencia del Juzgado para conocer del dedimento declarativo quinto de la demanda, c) Se declare asimismo, alternativamente, la falta de legitimación pasiva de la Caja de Ahorros Provincial de Toledo, para ser destinataria de las pretensiones declarativas primera y segunda del suplico de la demanda, y de las de condena relacionadas con estos pedimentos, d) Y, en todo caso, se absuelva a la Caja Provincial de Ahorros de Toledo de todas las pretensiones de la deuda que contra ella se ejercitan, con expresa imposición de las costas que se causen en el proceso.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los autos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron con los respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Señor Juez de Primera Instancia de Madrid número diez dictó sentencia con fecha quince de septiembre de mil novecientos setenta y seite, cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda presentada en nombre de Don Miguel Ángel , como Depositario Administrador de la quiebra de Alumcolor, Sociedad Anónima, contra Don Rafael , Don Alonso , Don Plácido y la Caja de Ahorros Provincial de Toledo, debo declarar y declaro: Primero.- Que los demandados Don Rafael y Don Alonso y Don Plácido no hicieron la aportación del capital social que suscribieron en la escritura de constitución de la socedad Alumcolor, Sociedad Anónima, en la escritura de fecha trece de agosto del mil novecientos setenta y tres ante el Notario Don Luis González Barosa y Mato, a no ser en la cantidad aportada, por mitad, cada uno, por el total de noventa y cinco mil cien pesetas, aportadas por Don Rafael y, Don Plácido , por lo que éstos son responsables del resto de la cantidad suscrita que exceda de las cuarenta y siete mil quinientas cincuenta pesetas aportadas para la compra y el otro demandado, Don Alonso , por la totalidad de la suscripción, y del pago de los intereses de dichas cantidades la fecha de otorgamiento de la escritura social. Segundo.- Que son nulos e ineficaces respecto a los acreedores que forman la masa de la quiebra de Alumcolor, Sociedad Anónima, los contratos de garantía hipotecaria consignados en las escrituras de treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro y treinta y uno de marzo del mismo año mil novecientos setenta y cuatro, por no haber sido inscritos tales derechos en el Registro de la Propiedad hasta el día quince de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, fecha posterior a la que se señala como de retroacción de la declaración de quiebra de la sociedad Alumcolor, Sociedad Anónima, constituyente de dichas garantías hipotecarias, con la nulidad y subsiguiente cancelación de las inscripciones de las mismas en el Registro de la Propiedad de Quintanar de la Orden, y asimismo declaró nulo el contrato de préstamo hecho constar en documento de póliza, n intervenida, de fecha veintiséis de abril de mil novecientos setenta y cinco por la misma razón, con las obligaciones subsiguientes de devolución de las cantidades u objetos de los contratos que se declaran nulos, quedando la entidad prestamista en la situación y con los derechos que le correspondan en la quiebra, con arreglo a la cuantía y clase de sus créditos, y que allí se determinarán en el periodo correspondiente. Tercero.- Que no ha lugar a hacer los pronunciamientos solicita dos en segundo, tercero y quinto lugar, referentes a abusos o excesos de poder en la actuación de los tres primeros demandados personalmente, en cuanto al otorgamiento de los contratos de préstamo con la Caja de Ahorros Provincial de Toledo ni falsedad civil en los mismos, así como a los pactos contenidos en dichos contratos de préstamo, ni en cuanto a la nulidad del juicio especial sumario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Toledo, sin perjuicio de la anulación de la hipoteca y ampliación. Que en su consecuencia, debo condenar y condeno a Don Rafael y a Don Plácido a que paguen a la masa de la quiebra el impone de las acciones suscritas por ambos, descontando las cuarenta y siete mil quinientas cincuenta pesetas que cada uno pagó por la adquisición de la finca, y a Don Alonso a que pague la totalidad del importe de las acciones suscritas, y los tres el importe del interés de las cantidades no desembolsas, desde la fecha del otorgamiento de la escritura social, facultando a la representación de la quiebra para que una vez firme esta resolución pueda solicitar la cancelación de las inscripciones de hipoteca y ampliación de la misma que constituyen las inscripciones cuarta y quinta referente a la finca número quince mil novecientos dieciséis del termino municipal de Quintanar de la Orden, en virtud de la nulidad declarada de la hipoteca y ampliación constituida y condenando a la Caja de Ahorros Provincial de Toledo a la devolución de la finca que le fue adjudicada en el procedimiento hipotecario y en base a la hipoteca cuya nulidad se pronuncia, sin perjuicio de que dicha entidad entre a formar parte de losacreedores en la quiebra por la cuantía y lugar que le corresponda según el préstamo y forma de otorgamiento de la escritura y en el procedimiento de quiebra; otorgando los documentos necesarios para su entrega, y absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos, sin hacer expresa imposición de las costas de este procedimiento.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada Caja de Ahorros Provincial de Toledo, primera apelante, y Don Alonso y Don Rafael y Don Plácido y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y uno con la siguiente parte dispositiva: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de los apelantes Caja de Ahorros Provincial de Toledo, Don Rafael y Don Alonso , Don Plácido , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número diez de esta capital con fecha quince de septiembre de mil novecientos setenta y siete , debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes, sin hacer expresa condena en costas de ambas instancias.

RESULTANDO que el dos de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, el Procurador Don José Luis Granizo y García Cuenca, en representación de la Caja de Ahorros Provincial de Toledo, ha interpuesto recurso de casación por quebrantamiento de forma contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- La sentencia recurrida al declarar nulos e ineficaces los contratos de préstamo con hipoteca, otorgados por la Caja de Ahorros Provincial de Toledo, con la Sociedad Alumcolor, Sociedad Anónima, en escrituras públicas que autorizó al Notario de Toledo Don Felipe Díaz Ortega, los días treinta y uno de enero y quince de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, pese al pacto de sumisión al fueron de los Tribunales de Toledo contenido en dichas escrituras públicas y al domicilio de la Entidad demandada, así como al ejercicio de otras acciones distintas cua las dirigidas contra otros demandados Don Rafael y Don Alonso y Don Plácido , y la encaminada a obtener la declaración de nulidad del procedimiento judicial sumario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Toledo, por la Entidad recurrente, contra la mencionada sociedad deudora, incide en vicio de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio, con violación de los artículos sesenta y dos regla primera, cinento cincuenta y tres, ciento cincuenta y cuatro número tercero y quinientos treinta y tres número primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se ampara este motivo en el número sexto del artículo mil seiscientos noventa y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si la función de administrar Justicia, constituye una de las típicas funciones del lisiado, el modo de hacerse efectiva esta función es encomendarla a unos órganos a quines se atribuye la potestad de juzgar, es decir, de aplicar las Leyes y hacer que se cumpla lo juzgado. De ahí nace el concepto de la jurisdicción; pero esta potestad no se atribuye en la totalidad de las funciones, sino que viene limitada por la aplicación de unos singulares criterios con arreglo a los cuales aquella potestad se circunscribe tan sólo al conocimientos de determinados negocios. Los criterios determinantes de esta limitación se trazan, como dice De la Plaza, en contemplación de: a) El valor o cuantía de la reclamación, b) La organización jerárquica de los Tribunales, c) La extensión del territorio. Circunscribiéndonos al último criterio determinante de la posibilidad del ejercicio territorial de la Jurisdicción, interesa recordar que la competencia territorial, dentro del sistema de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, está entregada al juego del principio dispositivo, y por tanto no pueden ser obligados los litigantes, cuando manifiestan su voluntad en contrario, a someter la decisión de las contiendas que les afectan, a Jueces que carecen del fuero indispensable para decidirlas. Con estas sencillas reflexiones interesa ahora examinar el material utilizado por las partes y su actividad dentro del proceso, para determinar si, tal y como éste se planteó, teníao no competencia el Juzgado de Primera Instancia número diez de los de esta capital, para resolver las cuestiones planteadas o, por el contrario, era el Juzgado de Toledo el competente para dirimir la controversia, y así debió decidirlo la Sala Sentenciadora. Si se examinan las peticiones del suplico de la demanda se comprobará que van encaminada a obtener la declaración de inexistencia o rescisión de aquellos contratos por préstamos hipotecarios otorgados por la entidad que represento, con la sociedad Alumcolor, Sociedad Anónima, los días treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro y quince de marzo de mil novecientos setenta y cuatro. Y ciertamente que para decidir esta controversia, carecía de competencia el Juzgado interpelado, una vez que mi mandante la denunció. Pues, en efecto, la cláusula decimoquinta de la escritura pública de treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro , contiene un pacto de sumisión expresa al fuero de los Juzgados de Primera Instancia de Toledo, para el conocimiento de las cuestiones que derivan del contrato, lo cual impedía que el de Madrid conociese de las cuestiones planteadas. Pero aunque este claro argumento no se acepte, es evidente que las acciones ejercitadas son acciones personales como sostiene la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia numero diez, cuyos razonamientos son íntegramente aceptados por la Sentencia recurrida y en este caso entra en juego la norma contenida en la regla primera del articulo sesenta y dos de la Ley procesal civil. Con arreglo a estas normas, el Juez competente por el lugar donde tenia que cumplirse la obligación postulada por el actor, era el de Toledo, pues fue allí donde se constituyó la obligación que se pretende dejar sin efecto, en la demanda. Y Toledo también, es el Juzgado correspondiente al domicilio de la entidad demandada, y el del lugar del otorgamiento del contrato razones todas que imponían la absolución de la demanda. A estasconsideraciones ha de añadirse otra no menos singular; y es la de que acumulándola al ejercicio de estas acciones se añadió otra encaminada a obtener la declaración de nulidad del procedimiento judicial sumario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Toledo, para la adjudicación de la finca hipotecada. Y si el conocimiento y decisión de esta controversia, estaba vedado al Juzgado de Primera Instancia de Madrid íntegramente aceptado por la recurrida, tal incompetencia territorial impedía al Juzgado de Madrid primero y a la Audiencia Territorial mas tarde adoptar pronunciamiento alguno sobre aquella primera cuestión suscitada, porque su competencia territorial estaba viciada de origen por el juego de la propia naturaleza de las acciones personales y la acumulación de acciones incompatibles impedía al Juzgado, además verificar pronunciamiento alguno que no fuera el declarativo de la nulidad del proceso y consiguiente absolución de la demanda. Y al no hacerlo así la Sentencia recurrida ha incidido en el vicio de incompetencia de jurisdicción que se denuncia en este motivo de casación, infringiendo por violación los artículos sesenta y dos, regla primera, ciento cincuenta s tres, ciento cincuenta y cuatro, número tercero , y quinientos treinta y res, numero primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil Segundo -La sentencia recurrida al anular la adjudicación y condenar a la Caía de Ahorros Provincial de Toledo a la devolución de la finca que le fue adjudicada en el procedimiento especial sumario del artítulo ciento treinta y uno de la Ley hipotecaria, que se siguió con el número ciento cuarenta y cinco/setenta y cinco , a instancia de la recurrente, contra Alumcolor, Sociedad Anónima, ante el Juzgado de Primera Instancia de Toledo, incide en vicio de incompetencia de jurisdicción, con violación de la doctrina contenida en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal supremo de ocho de enero de mil novecientos veintinueve y veintiuno de febrero de mil novecientos cuarenta y cinco , entre otras, con arreglo a la cual la nulida de actuaciones sólo puede solicitarse en el curso de las actuaciones y ante el Juzgado en que se produjeron, y del articulo quinientos treinta y tres, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se ampara este motivo en el número sexto del articulo mil seiscientos noventa y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El penúltimo Considerando de la Sentencia del Juzgado de Priemera Instancia número diez de los de esta capital, reconoce que el procedimiento judicial sumario, cuya nulidad postulada la parte actora, se inició y tramitó en Toledo, y por lo tanto no puede ser anulado; más después de realizar esta declaraciónm, condena a mi representada a devolver a la masa de la quiebra de Alumcolor, Sociedad Anónima, la finca que le fue adjudicada en dicho procedimiento, con lo cual invade, la jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia de Toledo, y decreta la nulidad del acto de adjudicación de la finca, realizado por aquel Juzgado a favor de mi mandante, como consumación definitiva de dicho procedimiento especial sumario. Es decir, que de esta forma, deja incólumes todas las actuaciones del proceso, iniciado y tramitado por Juzgado competente e invade así el área de las facultades propias de aquel Juzgado, con violación de la repetida doctrina legal establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Tercero.- La Sentencia recurrida al anular la adjudicación y condenar a la Caja de Ahorros Provincial de Toledo a la devolución a la masa de la quiebra de Alumcolor, Sociedad Anónima, de la finca que le fue adjudicada en el procedimiento especial sumario del artículo ciento treinta uno de la Ley Hipotecaria, que se siguió con el número ciento cuarenta y cinco/setenta y cinco, a instancia de la Caja recurrente, contra la sociedad Alumcolor, Sociedad Anónima, ante el Juzgado de Primera Instancia de Toledo, incide en vicio de incompetencia de Jurisdicción con violación de lo dispuesto en el artículo ciento treinta y dos, párrafo primero, décimo y undécimo, de la Ley Hipotecaria , y de los artículos cincuenta y seis, cincuenta y siete, sesenta y dos, regla primera, y quinientos treinta y tres, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se ampara esta motivo en el número sexto del articulo mil seiscientos noventa y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La incompetencia del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de esta capital, que no acepta la Sentencia recurrida, con la consiguiente repercusión en el fallo, se revela en este motivo de casación que se articula por exigencias del riguroso mecanismo formal del recurso en cuyo motivo se van a poner de manifiesto otras nuevas infracciones legales que comete la Sentencia "a quo» generadoras del vicio de incompetencia. El especial proceso de ejecución que regula el articulo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria va dirigido a la más eficaz protección del derecho del acreedor, en acatamiento a los principios de protección del crédito territorial y de la seguridad del tráfico inmobiliario y consecuente con esta finalidad el párrafo décimo del aludido precepto legal, relega al juicio declarativo correspondiente la promoción de las cuestiones que el deudor los terceros poseedores a los demás interesado:; puedan formular, incluso las que versen sobre la nulidaad del título, que nunca producirán el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento. Y añade el párrafo undécimo que la competencia para conocer de este juicio declarativo se determinará por las reglas ordinarias. Con arreglo a esta normativa, tenía la Sentencia recurrida que examinar cuáles eran las reglas que normaban y delimitaban la competencia para conocer de una cuestión directamente dirigida a obtener la nulidad del título que a su favor tiene la Entidad recurrente. Una primera norma la proporcionan los artículos cincuenta y seis, párrafo primero, y cincuenta y siete de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Conectado este precepto con la disposición contenida en la cláusula decimoquinta de la escritura pública de treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro , en la cual los otorgantes de la misma se sometieron a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de Toledo es evidente que la competencia para conocer y decidir las cuestiones suscitadas por el Depositario Administrador de la quiebra de Alumcolor, Sociedad Anónima, con relación a la Caja de Ahorros, mi mandante correspondía y corresponde al Juzgado de Priemra Instancia de Toledo y no al de igual clase número diez de Madrid. Pero, si se alegara que en el caso de autos no rige la sumisiónexpresa, se llega a idéntica conclusión por aplicación de los principios recogidos en la regla primera de articulo sesenta y dos de la propia Ley procesal civil. Porque excluido expresamente el electo procesal acumulativo de la quiebra, respecto de los juicios en une se persigan bienes especialmente hipotecados, segaún así consta en el amo declarativo de aquélla de treinta de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, el Depositario Administrador de la misma venia constreñido a utilizar la regla primera del articulo sesenta y dos de la Ley procesal civil, con arreglo a la cual la competencia debe discernir, o bien en favor del Juzgado correspondiente al lugar correspondiente al contrato. Es decir, en cualquiera de los tres supuestos, el Juzgadao competente para conocer de la cuestión resulta ser el de Toledo, y nunca el número diez de los de Madrid. Estas normas han sido, totalmente desconocidas por la Sentencia "a quo», que se limitó a confirmar los razonamientos y parte dispositava de la Sentencia de Primera Instancia. Y con ello se han quebrantado gravemente las formas esenciales del procedimiento, ya que por virtud de la Sentencia recurrida, que acepta y con firma la dictada por el Juez incompetente por razón de territorio, mi mandante se ve privada de un bien inmueble, que legítimamente le corresponde y pertenece y del cual no puede ser desposeída sino por virtud de una Sentencia dictada por Juez competente. La violación de los preceptos legales que se citan en el enunciado de este motivo de casación es clara y así debe declararlo la Sala al acogerlo en la Sentencia que ponga término al recurso.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para un adecuado planteamiento del presente recurso de casación por quebrantamiento de forma conviene establecer las siguientes puntualizaciones: A) en la demanda origen del juicio de que dimana, dirigida contra la recurrente Caja de Ahorros Provincial de Toledo y también contra Rafael y Alonso y Plácido (cuya rebeldía fue declarada en la providencia de veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, folio ochenta), se instó sentencia, con las declaraciones siguientes: Primero.-Que los demandados Rafael y Alonso y Plácido , como socios fundadores de Alumcolor, Sociedad Anónima, no hicieron aportación del capital social que suscribieron en la escritura de constitución de trece de agosto de mil novecientos setenta y tres y son responsables de su pago en proporción a la respectiva suscripción de acciones y del pago de intereses y abono de daños y perjuicioss causados por su morosidad. Segunda.-Que los demandados Rafael y Plácido , se excedieron en el mandato conferido por la Compañía Alumcolor, Sociedad Anónima, en el acto constitutivo, al otorgar las escrituras de reconocimiento de deuda para instrumentar la hipoteca a favor de la Caja de Ahorros Provincial de Toledo, con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro; también se excedieron al declarar con falsedada ante el notario haber pagado los materiales y mano de obra empleados en la construcción de la obra nueva declarada en la escritura de quince de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, así como al otorgar el propio día quince de marzo de mil novecientos setenta y cuatro la escritura de ampliación de hipoteca a favor de la Caja y son responsables dichos demandados Rafael Alonso y la Plácido frente a los acreedores de Alumcolor, Sociedad Anónima, por no haber inscrito el acto constitutivo de la Sociedad en tiempo oportuno y por aquellos excesos que amenazan gravemente la garantía de los créditos. Tercera.- Que son nulos y sin valor ni efecto, por ilicitud de la causa, los pactos, cláusulas y condiciones de las escrituras de treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro (número ochenta y ocho del protocolo) y quince (aunque por error material se consigna treinta y uno) de marzo de mil novecientos setenta y cuatro y nulas las inscripciones cuarta y quinta que causaron en el Registro de la Propiedad de Quintanar de la Orden, el quince de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro. Cuarta.- Alternativamente, si no se hiciere la declaración anterior, que son fraudulentas e ineficaces respecto a los acreedores de Alumcolor, Sociedad Anónima, la hipoteca y ampliación instrumentadas en las escrituras referidas de treinta y uno de enero y quince de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, declarando la anulación o revocación de tales garantías que se tuvieron reservadas u ocultas hasta el quince de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro. Quinta.- La anulación del Procedimiento sumario hipotecario número ciento cuarenta y cinco/mil novecientos setenta y cinco del Juzgado de Primera Instancia de Toledo instado por la Caja contra Alumcolor, Sociedad Anónima, para la efectividad de la hipoteca declarada nula, anulada o revocada, según los pronunciamientos alternativos; siendo extensiva la sentencia a que, como consecuencia de las declaraciones, se condene: a) a los demandados Rafael y Alonso a une paguen a la masa de la quiebra de Alumcolor, Sociedad Anónima, la porción de capital no aportado, en la proporción de las acciones que cada uno suscribió en el acto constitutivo, con abono del interés legal y de los daños y perjuicios causados por la morosidad; sirviendo de base para fijar en la Caja o de otra entidad, destinada a la quebrada y que no haya sido integrada en la caja social, según resulte de la prueba; b) a todos los demandados, a realizar los actos y otorgar los documentos necesarios para la cancelación o modificación de los asientos del Registro de la Propiedad de Quintanar de la Orden, respecto a la finca número quince mil novecientos dieciséis, en cuanto queden afectados por lospronunciamientos declarativos de la sentencia; c) subsidiariamente, condenar a la Caja en cuanto no se pronuncie la nulidad radical o inexistencia del préstamo, aunque se anule o revoque la garantía hipotecaria, a que entregue a la masa d ela quiebra las cantidades que falten, según el resultado de la prueba, de los diez millones objeto del préstamo simple otorgado a la quebrada, con el único descuento de las cantidades que se acrediten entregadas desde el pos de enero de mil novecientos setenta y cuatro en que tuvo efecto la inscripción de la quebrada en el Registro Mercantil, hasta el quince de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro al que han de retrotraerse los electos de la quiebra y a que sea comprendida la Caja en las esperas o quitas que la Junta de acreedores de Alumcolor, Sociedad Anónima, acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de su crédito sujeto a la graduación y pago en el juicio universal de quiebra, con pérdida de cualquier derecho de preferencia o abstención; d) condenar a los demandados al pago de las costas, y e) por último, que se decrete la cancelación de las inscripciones cuarta y quinta de la finca quince mil novecientos dieciséis; B) en la escritura pública de constitución de hipoteca, fecha treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro, folios cuatrocientos cuarenta y ocho y siguientes y en particular al vuelto del cuatrocientos cincuenta y dos, se pactó como condición decimoquinta que "para cualquier procedimiento judicial que haya de seguirse para la ejecución del presente contrato, los otorgantes se someten a los Juzgados y Tribunales de Toledo, con renuncia de cualquier otro fuero que pudiera corresponderles»; C) admitida a trámite la demanda y emplazada en forma la Caja, se personó en el juicio mediante escrito de veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (folios setenta y ocho y setenta y nueve); teniéndosele por comparecida y parte en la providencia de veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (folio ochenta); mandando la providencia de doce de enero de mil novecientos setenta y seis (folio ochenta y cinco) que contestara la demanda en término de veinte días; presentándose escrito, fecha veintidós de enero de mil novecientos setenta y seis y que constituye el folio ochenta y seis, solicitando prórroga que le fue concedida por la providencia de veintitrés de enero de mil novecientos setenta y seis (vuelto del folio setenta y seis); produciéndose la contestación mediante escrito de dieciséis de febrero de mil novecientos setenta y seis (folios noventa y uno a ciento cinco); en cuyo escrito y en referencia a la pretensión quinta únicamente o sea a la de anulación del Procedimiento judicial sumario en los términos reseñados, se razona ("fundamento» décimo) que debe ser solicitada y tramitada ente el mismo Juez que conoció de las actuaciones que se reputan viciadas, concluyéndose ("fundamento» undécimo) que "con la salvedad expresada en el fundamento procedente en cuanto a la competencia del Juzgado a que me dirijo -dice- y la nulidad producida por la improcedente acumulación de acciones ejercitada en la demanda, es de invocar el articulo mil novecientos dos del Código Civil y a su amparo solicitar la expresa imposición de costas a la parte demandante», y concluye suplicando sentencia en la que: a) Sin entrar a decidir la cuestión de fondo, se declare la nulidad de todo lo actuado, por la indebida acumulación de acciones que se ejercita en la demanda; b) alternativamente, se declare la incompetencia del Juzgado para conocer del pedimento declarativo quinto de la demanda; c) se declare asimismo, alternativamente, la falla de legitimación pasiva de la Caja para ser destinataria de las pretensiones declarativas primera y segunda y de las de condena relacionadas con estos pedimentos; y d) en todo caso, se absuelva a la Caja de todas las pretensiones de la demanda que contra ella se ejercitan, con expresa imposición de las costas; D) en el escrito de réplica se reprodujeron por la actora, sustancialmente, las alegaciones y pretensiones de la demanda, ampliándose a otro préstamo con garantía personal por dos millones quinientas ochenta mil pesetas, reflejado en la póliza de préstamo y crédito de fecha veintiséis de abril de mil novecientos setenta y cinco; oponiéndose la Caja en el de duplica (folios, respectivamente, ciento once a ciento veintiséis y ciento veintinueve a ciento cuarenta y cuatro) a la ampliación de la litis a dicho préstamo personal; quedando trabada, en los predichos términos, la que constituye el objeto del juicio.

CONSIDERANDO que, contra la sentencia dictada recaída en la instancia el recurso de casación por quebrantamiento de forma articula tres motivos, todos ellos por el cauce del número sexto del artículo mil seiscientos noventa y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en los cuales se invocan como infringidos, en todos los tres, la excepción dilatoria primera del articulo quinientos treinta y tres de la misma Ley que se relaciona, en el motivo primero con la regla primera del artículo sesenta y dos , el artículo ciento cincuenta y tres y el número tercero del ciento cincuenta y cuatro ; en el segundo con la doctrina legal de las sentencias de esta Sala de ocho de enero de mil novecientos veintinueve y veintiuno de enero de mil novecientos cuarenta y cinco ; y en el tercero con los párrafos primero, décimo y undécimo del artículo ciento treinta y dos de la Ley Hipotecaria, el párrafo primero del articulo cincuenta y seis , el articulo cincuenta y siete y nuevamente la regla primera del sesenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y deben desestimarse con base en las siguientes razones: A) la competencia territorial (única que tiene su vía adecuada, en el número sexto del articulo mil seiscientos noventa y tres , según Jurisprudencia de esta Sala a partir de la sentencia de siete de abril de mil novecientos cuarenta y tres y otras muchas hasta las últimas de diez y veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno ), se discierne preferentemente, según el párrafo primero del artículo cincuenta y seis de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la sumisión expresa o tácita de los litigantes, fuera de lo que disponga la Ley para casos especiales, según el artículo setenta de la misma; existiendo sumisión tácita de la parte demandada, articulo cincuenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando, después de personada en el juicio, hiciera cualquier gestión que no sea la de proponer en forma ladeclinatoria; considerándose bastante al efecto de producirla y por constituir o implicar una gestión a esos efectos, el mero hecho de solicitar la prórroga para contestar a la demanda (sentencias varías, hasta las de once de febrero y diez de junio de mil novecientos ochenta y uno ); siguiéndose, que aun no siendo en principio territorialmente competente el Juzgado de Madrid, ya por la cláusula de sumisión expresa de la escritura de constitución de hipoteca de treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro (que, por cierto, reduce su alcance a las partes contratantes y al objeto del contrato) ya por ser Toledo el lugar del domicilio de la Caja demandanda y en que se otorgaron los contratos, perdió la misma su fuero al someterse del modo indicado a la competencia del Juzgado en que radica el juicio de que el presente recurso dimana; B) porque, de otra parte y aun cuando se prescindiera de la sumisión tácita que abarca y comprende, por su misma naturaleza, todas las pretensiones de la demanda, es visto que la alegación de incompetencia que se dedujo en el escrito de contestación o sea en momento en que ya se había operado la sumisión, fue únicamente en referencia a la pretensión de nulidad del Procedimiento judicial sumario del articulo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria pero no en cuanto a las demás pretensiones -sobre las cuales sobrevino sumisión, por nueva gestión- que ofrecen los escritos de demanda y réplica; C) porque la doctrina de que la nulidad de un juicio debe solicitarse precisamente del órgano jurisdiccional en que radique, según las sentencias de ocho de enero de mil novecientos veintinueve y veintiuno de febrero de mil novecientos cuarenta y cinco , invocados en el motivo segundo, sobre hallarse destituida de efecto por la notada sumisión total, debe referirse a aquellos supuestos en que la nulidad se proponga con base en inacción de normas de naturaleza procesal y durante el curso del proceso afectado por los vicios que la determinen o como dice la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se funde en la nulidad de actuaciones o de alguna providencia, pero no cuando la nulidad que persigue es, fuera del procedimiento, la del titulo que sirvió para la ejecución por el cauce del procedimiento judicial sumario del articulo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria , que es el caso del juicio, según resulta del conjunto de las pretensiones ejercidas, determinándose entonces la competencia para conocer del juicio declarativo con dicho objeto de anular el titulo, por las reglas ordinarias, como específicamente y para la hipoteca dispone el párrafo undécimo del articulo ciento treinta y dos de dicha Ley ; y D) porque, finalmente, cualquiera que sea el criterio de esta Sala acercar de la corrección de la acumulación de acciones que efectúa la demanda -tema ajeno al recurso, en principio- y de los electos que podrían haberse seguido dado el régimen de los artículos ciento cincuenta y tres a ciento setenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil -tenia este de la acumulación, en los términos denotados por los antecedentes reseñados antes, ya planteado en el escrito de demanda- y aun consciente de que, a través de una indebida acumulación puede perseguirse, y lograrse si no se acude a remediarla, la pérdida del fuero de quienes sean indebidamente demandados, es lo cierto que, en el caso de que aquí se trata de competencia territorial -único lema del recurso según el precepto de amparo escogido, que excluye el de la acumulación-permanecería inatacable por reposar, como se ha notado repetidamente, en la sumisión, criterio prioritario para atribuir la competencia territorial que es la cuestionada y a falta de un fuero necesario, conforme al citado artículo cincuenta y seis de la ley de Enjuiciamiento Civil .

CONSIDERANDO que procede, pues, desestimar el recurso con imposición de las costas del mismo a la Caja recurrente que perderá el de pósito constituido para interponerlo a tenor del articulo mil setecientos sesenta y siete ; y estando anunciado el recurso por infracción de Ley o doctrina legal, deberá acordarse según el mil setecientos setenta que entreguen los autos a la misma parte recurrente, para quen en el precise término de veinte días, que empezarán a correr desde el siguiente al de la notificación de la providencia, formalice este últimamente expresado y anunciado recurso, con arreglo a los dispuesto en el articulo mil setecientos veinte .

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, contra la sentencia que, en veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal! Entréguesele los autos a dicha parte, para que en el término preciso de veinte días, que empezarán a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia, formalice el anunciado recurso de casación por infracción de Ley o de doctrina, con arreglo a lo dispuesto en el articulo mil setecientos veinte de la Ley de enjuiciamiento civil.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» c insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Don Cecilio Serena Velloso, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. En Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

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