STS 243/1983, 5 de Mayo de 1983

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1983:1485
Número de Resolución243/1983
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 243

-Sentencia de 5 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RKCURRKNTK: Don Alberto Araceli .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de 28 de noviembre de 1980.

DOCTRINA: Prohibiciones de enajenar. Condición.

La violación por falla de aplicación de los artículos 685-2.º y 681, ambos del Código Civil , y de los artículos 1.º, párrafo segundo, noveno, segunda trece y veintiséis, tercera de la Ley Hipotecaria , preceptos que, referentes a las prohibiciones de enajenar, sus

límites y naturaleza y efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad, si alguna analogía guardan con el supuesto

debatido en la litis -prohibición al usufructuario de disponer del dominio de un bien legado con tal calidad de usufructuario- lo es

remotamente y sin que ello desvirtúe la interpretación de la Sala sentenciadora en la instancia en el

sentido de que los aquí

recurrentes ostentaban unos derechos a la propiedad de la finca objeto del legado pendientes de que

se cumpliera la condición

de sobrevivir al usufructuario -como en efecto acaeció-, no contradiciendo en consecuencia el acto dispositivo las prohibiciones

de enajenar impuestas por el testador, interpretación que, al no haber sido desvirtuada acusando la violación de los artículos 1.261 a 1.289 del Código Civil , ha de prevalecer por no resultar tampoco desorbitada ni ilógica.

En la Villa de Madrid a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla número uno por don Alberto , mayor de edad, casado,

militar y vecino de Sevilla; doña Amanda mayor de edad, viuda, sus labores y vecina de Sevilla y doña Araceli , mayor de edad, casada, sus labores y vecina de Sevilla, contra don Humberto , mayor de edad, casado, Ingeniero de Caminos y vecino de Sevilla, sobre nulidad de contrato de compraventa; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y con la dirección del Letrado don Adolfo Cuéllar Contreras,habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y con la dirección del Letrado don José María Ruiz Gallardón.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Laureano de Leyva Montoto, en representación de don Alberto

, doña Amanda y doña Araceli , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla número uno, demanda de mayor cuantía contra don Humberto , sobre nulidad de contrato de compraventa, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-Que en ocho de junio de mil novecientos cincuenta y cinco, por documento privado contra el demandado, sus representados y el padre de éstos, don Jose Ángel , en el que se hace constar que a éste corresponde en usufructo vitalicio la finca rústica nombrada DIRECCION000 , segregada del Cortijo de Ruchena y Castillejo, término de Utrera, con la extensión y linderos que constan en dicho documento, y en el que también se dice, lo que no era cierto, que sus mandantes eran nudo propietarios de dicha finca. Segundo.-Que el origen de la titularidad de don Jose Ángel , como usufructuario, lo acredita la escritura pública cuya copia acompañaban. Que en dicha escritura y por cláusula del testamento de don Juan Ramón de mil novecientos veinticinco, dicho señor estableció un legado en metálico, pero convertible en bienes inmuebles a voluntad de sus albaceas a favor de los cuatro hijos de un primo hermano, los señores Ildefonso , uno de los cuales es don Jose Ángel , padre de sus representados. Dicho legado lo era en usufructo vitalicio para cada uno de los citados hermanos, quedando indeterminada la nuda propiedad, hasta el fallecimiento de don Jose Ángel , a favor de los hijos que en ese momento le sobreviviesen; igual ocurriría con los tres hermanos restantes. En la escritura los albaceas convierten el legado en metálico por un legado de bien inmueble y de una finca de mayor cabida, segregan otra, que dividen a su vez en cuatro predios parejos y que adjudican a cada uno de los cuatro hijos de su primo hermano en usufructo vitalicio, correspondiéndole a don Jose Ángel , padre de sus mandantes, la parte o porción que ha quedado reseñada en el hecho primero. Tercero.-Que según se deduce de la escritura aportada, el causante don Juan Ramón dispuso en testamento, de la forma que consta: Cuarto.- Que no obstante lo expuesto veinticinco años después es cuando se suscribe el documento privado de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y cinco. Un él se asegura erróneamente que a sus representados corresponde la nuda propiedad de la finca rústica, cuando ello es incierto, la nuda propiedad estaba indeterminada y sigue, puesto que todavía vive don Jose Ángel ; y parece que está claro que sus representados no han vendido ningún derecho a la plena propiedad de la finca rústica DIRECCION000 , por razón a que todavía no han adquirido tal derecho. Quinto-Que en todo caso se cometió igualmente error en la redacción del documento, puesto que sus mandantes en modo alguno podían enajenar ninguna clase de derechos de la citada finca, por expresa prohibición del testador. Sexto.-Que el demandado quedó comprometido por dicho documento a pagar el precio convenido el treinta de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve; pero hasta el requerimiento notarial verificado el veinte de octubre de mil novecientos setenta y seis, no había intentado satisfacer la cantidad aplazada de doscientos sesenta y siete mil pesetas, era decir dieciséis años después del último vencimiento. Que mientras el demandado había disfrutado de la explotación agrícola de la finca, pagó por el usufructo vitalicio ocho mil pesetas de entrada, dejando transcurrir dieciséis años sin abonar el resto del precio convenido. Séptimo.-Hace un resumen de lo expuesto. Octavo.-Que acompañaban los documentos que reseñaban y certificación del acto de conciliación sin efecto. Que una vez de consignar los fundamentos legales que estimaban de aplicación, terminaban con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad de los pactos suscritos por sus representados con el demandado, contenidos en el documento privado citado de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y cinco; la declaración que tan pronto como se produzca el fallecimiento de don Jose Ángel , padre de sus mandantes, y a partir de la conclusión del año agrícola que esté en curso, el demandado debe hacer entrega con todas sus consecuencias de la finca rústica a los que acrediten ser descendientes legítimos de dicho señor; condenar al referido demandado a estar y pasar por dichas declaraciones, y condenarle asimismo al pago de las costas del procedimiento, por ser de justicia que pedían.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Humberto , compareció en los autos en su representación el Procurador don Manuel Pérez Perera, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero.-que era cierto el correlativo y resaltaban: que el grupo vendedor está formado no sólo por los hoy demandante, sino también por don Jose Ángel ; no obstante, había sido traído a juicio como demandado; que fue objeto del contrato la venta por don Jose Ángel del usufructo, y por la de sus hijos, los actores, de sus derechos sobre la nuda propiedad; que el comprador, su mandante, tomó posesión de la finca y además de labrarla directamente, viene abonando las contribuciones e impuestos que la gravan. Segundo y tercero.-Que negaban todos los comentarios y alegaciones de los correlativos. Que el propio actor Sr. Alberto dice que las tierras son suyas y de sus hermanas, y que por existir varias atenuantes quiere por la tercera parte un millón de pesetas, y además libre de gastos; se veía, pues, claro, que se trataba de incumplir la palabra dada, vulnerando los actos propios, para permitir convertir el precio libremente fijado en su momento, en una cifra infinitamente superior. Sexto.-Que negaban la tesis del correlativo, su representado ciertamente está en posesión de las tierras y viene pagando el interés delprecio aplazado a más de con puntualidad con una notoria subida del pactado, como resultaba de los recibos que acompañaban, y por I tanto, nada del cinco por ciento. Y contrariamente a lo que de adverso se mantiene, su representado ha intentado en diversas ocasiones proceder al total pago del precio. Séptimo.-Que negaban el correlativo y estaba en contradicción con el documento privado de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y cinco. Octavo.- Que era cierto el requerimiento actuado por su mandante a los demandantes. Que una vez c consignar los fundamentos legales que estimaban de aplicación, suplicaban sentencia desestimando plenamente la misma, aceptándose la excepción previa planteada, y en todo caso se absolviera a su representado, con imposición de las costas a los demandantes, por ser de justicia que pedían.

RESULTANDO se tuvo al actor por decaído en replica.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Sevilla número cuatro dictó sentencia con fecha seis de abril de mil novecientos setenta y nueve , cuyo fallo es como sigue: Que, desestimando la excepción de falta de litis consorcio necesario y también la demanda promovida por don Alberto , doña Amanda y doña Araceli contra don Humberto , sobre declaración de nulidad de contrato de compraventa, debo absolver y absuelvo de la misma al demandado, sin expreso pronunciamiento sobre costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta con la siguiente parle dispositiva: Que sin hacer expresa imposición de las costas originadas en esta segunda instancia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia que con echa seis de abril de mil novecientos setenta y nueve dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia numero cuatro de esta capital por la que, desestimando la excepción de falta de litis consorcio necesario, y también la demanda promovida por don Alberto , doña Amanda y doña Araceli contra don Humberto , sobre declaración de nulidad de contrato de compraventa, absolvió de la misma al demandado y no hizo expreso pronunciamiento sobre costas.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas, el procurador don Luciano Rosch Nadal, en representación de don Alberto , doña Amanda y doña Araceli ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Según previene el articulo mil setecientos veinte de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al amparo del numero sptimo del articulo mil seiscientos noventa y dos de la misma Ley , puesto que en la apreciación de las pruebas ha habido error de hecho que resulta de documentos auténticos y que demuestra la equivocación evidente del Juzgador de Instancia, citándose como tales los testamentos de siete de abril de mil novecientos veinticinco, cláusula tercera, y de cinco de enero d mil novecientos veintinueve , de los otorgados por don Juan Ramón : escritura publica de entrega de legados, de seis de diciembre de mil novecientos veintinueve, concretamente los expositivos segundo, quinto y séptimo, formalizado por los albaceas doña Penélope , don Jose Enrique y don Ángel Daniel , del referido don Juan Ramón , los primeros, o sea, los testamentos, otorgados ante el Notario que fue de Sevilla don Manuel Diaz Caro, números ochenta, y cinco, respectivamente de esos años, y la escritura ante el también Notario de Sevilla don Francisco Felipe Duque y Rincón, número dormí ciento quince de su protocolo: y, certificación del Sr. Registrador de la ciudad de Utrera y su distrito, de treinta de abril de mil novecientos setenta y siete. Esos documentos fehacientes y auténticos establecen lo siguiente: Los bienes que se adquieran con las indicadas setenta y cinco mil pesetas no podrán gravarse ni enajenarse, por ningún motivo, mientras duren los respectivos usufructos, en la porción que todavía no fueren conocidas y ciertas las personas propietarias. Por tanto, antes de a adquisición del pleno dominio de la porción respectiva. Todos esos documentos, fehacientes y auténticos, establecen que, por lo que respecta a los recurrentes, no podían disponer de ningún modo, transmitir esa finca rústica, adjudicada al padre por esos documentos en usufructo vitalicio, hasta que no se produjera el fallecimiento del padre. Como la esencia del pleito consiste en la nulidad radical de un documento privado de compraventa de esa finca rústica, en el que los tres recurrentes estamparon sus firmas, junto con su padre, quiere decirse que la Sentencia de Instancia, al ignorar los documentos que han quedado especificados, ha incurrido en un notorio error de hecho.

Segundo

Según previene el artículo mil setecientos veinte de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del número séptimo del artículo mil setecientos noventa y dos de la propia ley , puesto que en la apreciación de las pruebas ha habido error de derecho, citándose como infringidos los artículos mil doscientos dieciocho, mil doscientos veinticinco, mil doscientos veintiocho y mil doscientos ochenta y uno del Código Civil , cuya normativa ha sido aplicada erróneamente al contrato privado de compraventa de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y cinco, a todos los documentos acompañados con el escrito de contestación de la demanda, y al requerimiento notarial producido por el demandado don Humberto , con fecha veinte de octubre de mil novecientos setenta y seis. Efectivamente, el documento de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y cinco dice que a mis clientes corresponde la nuda propiedad de la finca rústica, que esa nuda propiedad, la adquirieron los recurrentes en virtud de la escritura de entrega de legado, para recalcar a renglón seguido que dicha nuda propiedad fue legada a los hijos del otro vendedor; se dice ya que los hoy tres recurrentes venden sus derechos sobre la nuda propiedad; y que en el precio fijado está incluida la nuda propiedad; y se vuelve a señalar que en el precio convenido se comprenden los derechos de nuda propiedad. Este documento privado ha sido plenamente reconocido por las partes contendientes. Saho el contrato privado de compraventa de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y cinco, tachado de falso, por esta representación, lodos los documentos aportados por el demandado al contestar el escrito inicial del procedimiento no aparecen firmados por mis mandantes, y el requerimiento notarial especificado con anterioridad es el que merece la repulsa de mis clientes, que se lleva a la práctica con el también requerimiento notarial de dos de noviembre de mil novecientos setenta y seis, número cinco de los documentos acompañados a lademanda, y en definitiva, con el planteamiento del litigio. Todo lo que hemos destacado, a quien perjudica es precisamente al demandado, fundamentalmente por lo que se refiere a todos los documentos acompañados con su contestación a la demanda, no entendiéndolo así la sentencia de instancia, por lo que ha incurrido en error de derecho, ya que ninguno de ellos esta firmado por los señores Amanda Alberto Araceli .

Tercero

Según previene el articulo mil setecientos veinte de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la misma Ley , puesto que el fallo contiene violación por falla de aplicación del artículo mil doscientos cincuenta y nueve del Código Civil . Según la documentación fehaciente y auténtica presentada, la plena propiedad de la firma quedaba íntegramente diferida hasta que se produjera el fallecimiento de don Jose Ángel . Por consiguiente, es las techas de suscribirse por mis mandantes el documento privado de compraventa de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y cinco, en el que aparecen estampadas sus firmas, no podían tener ni en modo alguno tenían legalmente la representación de los hijos de don Jose Ángel , que pudieran sobrevivir a éste. Con esto quiere decirse que como enseña el artículo mil doscientos cincuenta y nueve del Código Civil , ninguno puede contratar a nombre de otro sin que tenga por Ley su representación legal, por lo que el fallo recurrido ha violado por falta de aplicación esta clara y terminante disposición legal.

Cuarto

Según previene el artículo mil setecientos veinte de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos del mismo cuerpo legal, puesto que el fallo de a sentencia de instancia contiene violación por falla de aplicación de los artículos setecientos ochenta y cinco, número segundo, y setecientos ochenta y uno del código civil ambos, y los artículos primero, párrafo segundo, noveno, circunstancia segunda y trece, estos tres de la Ley Hipotecaria y articulo veintiséis, tercero, de la misma ley la sentencia recurrida ha violado los preceptos que se acaban de invocar, puesto que ha olvidado que está establecido por ellos que surtirán efectos jurídicos plenos las disposiciones que contengan prohibición temporal de enajenar en tanto en cuanto no pasen del segundo grado, que es nuestro caso precisamente, puesto que esa prohibición, deducida de un testamento legitimo, de una escritura de entrega de legado, y de una inscripción registral, no debía rebasar el momento de la adquisición por parte de los hermanos señores Amanda Alberto Araceli , de la plena propiedad de la finca rústica llamada DIRECCION000 , como consecuencia del fallecimiento del usufructuario vitalicio, padre de los mismos, don Jose Ángel .

Quinto

Según previene el articulo mil setecientos veinte de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la propia Ley de Enjuiciar , cuando el fallo contenga interpretación errónea de los artículos mil doscientos sesenta y cinco, párrafo primero del mil doscientos sesenta y seis, mil doscientos sesenta y uno, mil ciento dieciséis, mil doscientos cincuenta y cinco párrafo primero del artículo cuarto, todos del Código Civil . Los señores Amanda Araceli Alberto suscribieron el documento privado de compraventa de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y cinco, por el que el padre de ellos le vendió el usufructo vitalicio a don Humberto , y ellos mismos la nuda propiedad, cuando para ellos la prohibición de enajenar era absoluta y tajante por disposición testamentaria debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, y cuando además esa nuda propiedad quedaba totalmente indeterminado. Nos encontramos con que el número primero del articulo mil doscientos sesenta y uno del Código Civil exige que para que haya contrato es imprescindible la concurrencia del requisito delconsentimiento de los contratantes consentimiento que si lo prestaron los hermanos Amanda Alberto Araceli en mil novecientos cincuenta y cinco, firmando junto con su padre el documento privado de compraventa lo fue con error, invalidante desde luego, puesto que recayó sobre aquellas condiciones de la pretendida compraventa que principalmente dieron motivo a celebrarla Si bien los señores Amanda Alberto Araceli , concretamente don Alberto , tenia dieciocho años cuando en mil novecientos veintinueve se efectuó la escritura de entrega de legado, y cuarenta y cuatro años cuando se firmó el documento de compraventa, y doña Amanda , catorce y cuarenta años, y doña Araceli , cuatro y treinta años, respectivamente, la verdad es que hasta que no surgió el requerimiento notarial llevado a cabo por el Sr. Humberto , en octubre dil novecientos setenta y seis, no se enteraron de que con escritura no se podía formalizar, por las prohibiciones de enajenar existente en los asientos del Registro.

Sexto

Según previene el articulo mil setecientos veinte de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la misma Ley , cuando el fallo contenga interpretación errónea, de los artículos mil doscientos setenta y tres, primera parte, mil doscientos sesenta y uno, número segundo, párrafo primero del mil ciento cincuenta y uno, párrafo primero del artículo cuarto , preceptos todos del Código Civil. Para don Alberto , doña Amanda y doña Araceli el contrato de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y cinco, carece de objeto, pues parece evidente que si en esos días no eran nudo propietarios de la finca DIRECCION000 , ni tampoco tenían derecho alguno a nuda propiedad, pues tan sólo a la muerte del padre, si le sobrevivían todos o algunos, esos que viviesen adquirirían la calidad de plenos propietarios, un contrato que carece de objeto, es radicalmente nulo, pues se enseña por uno de los preceptos interpretados erróneamente por la Sala, que el objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada. Se ha interpretado erróneamente, deja misma manera, el artículo mil ciento cincuenta y uno del Código Civil , que enseña que se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial. Y esto significa que si en el contrato privado de compraventa la parte vendedora es conjunta, que el precio es conjunto para la parte vendedora, que los pagos deben entenderse hechos conjuntamente al grupo vendedor, ello no impide que estemos en presencia de una obligación vendedora divisible, pues a su vez no hay impedimento alguno en que don Jose Ángel enajenase su usufructo vitalicio, al ser practicable en Derecho desde luego la venta en este caso de un usufructo vitalicio que ha favorecido al recurrido, entre la fecha del documento y la del fallecimiento del usufructuario.

Séptimo

Según previene el articulo mil setecientos veinte de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la propia Ley de Enjuiciamiento , cuando el fallo contenga interpretación errónea, de los artículos mil doscientos setenta y cinco, mil doscientos sesenta y uno, cuarto, párrafo primero, seiscientos sesenta y siete al seiscientos setenta y cinco, ambos inclusive, del Código Civil, y sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de veinticuatro de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho y veintitrés de enero de mil novecientos cincuenta y nueve. El contrato de compraventa de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y cinco se opone con evidencia a la llamada ley del Testamento, que establece que toda disposición testamentaria debe entenderse en el sentido literal de sus palabras, y en la propia resultancia del pleito la voluntad exacta y terminante del testador don Juan Ramón , debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad de Utrera, de que en el caso concreto de los señores hermanos Amanda Alberto Araceli , que solamente serian plenos propietarios de la finca rústica tantas veces repetida, si sobrevivían a su padre, y les impuso sin embargo la prohibición, la limitación y la condición terminante de que en modo alguno llevasen a cabo enajenación o gravamen alguno, sobre la finca rústica que después se les asignaría por los albaceas testamentarios.

Octavo

Según previene el articulo mil setecientos veinte de la Ley de enjuiciamiento Civil, al amparo del número primero , del articulo mil novecientos noventa y dos de la misma Ley , cuando el fallo contenga interpretación errónea de los artículos mil trescientos, mil trescientos dos y párrafo cuarto del mil trescientos uno, todos del Código Civil . Se ha suscitado en el pleito otra cuestión, consistente en que la acción de anulabilidad por lo que se refiere a los señores Amanda Alberto Araceli estaba caducada por el transcurso de cuatro años, que deberían empezar a correr desde el documento privado de compraventa de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y cinco. Nosotros entendemos que los cuatro años en cuestión deben contarse a partir del requerimiento notarial producido por don Humberto , pues fue a partir de esta fecha cuando adquirieron cabal conocimiento que no podían concurrir a la firma de la escritura pública de compraventa que se les solicitaba por el requirente, puesto que en esos momentos no eran dueños de nada.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parle recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que lodos los temas que los ocho motivos del presente recurso plantean piran en torno a la validez y eficacia de lo convenido en el documento privado de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y cinco por el que los tres actores y aquí recurrentes en unión de su padre y causante, don Jose Ángel , hoy fallecido, vendieron al demandado, ahora recurrido, los primeros sus CONSIDERANDO que el primordial fundamento en que los actores basan su pretensión radica concretamente en la circunstancia de que a virtud de la cláusula tercera del testamento otorgado en siete de abril de mil novecientos veinticinco por don Juan Ramón , sobre la suerte de tierra DIRECCION000 , adjudicada en usufructo vitalicio por titulo de legado a don Jose Ángel , quedaba indeterminada la nuda pro piedad, pues el pleno dominio no se defiriría hasta el fallecimiento de éste a favor de los hijos o descendientes legítimos que en ese momento sobreviviesen al repetido señor Jose Ángel , prohibiendo el testador la enajenación de los bienes a que el legado se concretaba mientras duraren los respectivos usufructos, en la porción en que todavía no fueren conocidas y ciertas las personas propietarias.

CONSIDERANDO que la Sala sentenciadora en la instancia por lo que afecta al requisito del > a que se contrae la preceptiva contenida en el articulo mil doscientos sesenta y uno del Código Penal , consigna textualmente, en relación al contenido del documento privado de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y cinco, "que los actores no venden lisa y llanamente la nuda propiedad de una determinada finca, que en ese momento no otentan lo que hubiere podido determinar la inexistencia del pacto por tallar al objeto, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de veinte de octubre d emil novecientos cincuenta y cuatro, sino que lo que venden son "sus derechos sobre la nuda propiedad» de dicha finca, derechos diferidos o condicionados, y como tal aleatorios, que les corresponden desde el momento que en la escritura pública de seis de diciembre de mil novecientos veintinueve los albaceas, dando cumplimiento a la voluntad del testador, adjudicaron a su padre el usufructo vitalicio de la finca litigiosa», entendiendo, por demás, la resolución impugnada que en los actores como hijos del usufructuario se consolidaría la propiedad plena, lo que llevaba implícita la nuda, si se cumplía la condición suspensiva de sobrevivir al referido usufructuario.

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso, al amparo del ordinal séptimo del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documentos auténticos que, según tesis de los recurrentes, demuestran la equivocación evidente del juzgador, señalando como tales documentos auténticos los testamentos de don Juan Ramón de siete de abril de mil novecientos veinticinco, cláusula tercera y de cinco de enero de mil novecientos veintinueve , así como la escritura pública de entrega de legados de seis de diciembre de mil novecientos veintinueve, convergente en sus expositivos segundo, quinto y séptimo, y la Certificación del Registro de Propiedad de Utrera de treinta de abril de mil novecientos setenta y siete, habiendo de decaer el motivo pues la sentencia recurrida no desconoce el contenido de tales documentos, la prohibición de enajenar la finca a que se contrae el legado en usufructo vitalicio otorgado a favor del causante de los actores don Jose Ángel y su trascendencia en relación a lo pactado en el documento privado de compraventa de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y cinco como determinante de la posible nulidad de éste, nulidad que es lo que el motivo pretener poner de relieve, con olvido, por otra parte, que lo que la resolución impugnada efectúa es una interpretación del clausulado de mentado contrato en la forma resaltada en el razonamiento que antecede, determinando todo ello, en primer lugar, que los documentos señalados como auténticos, al haber sido analizados por la sentencia recurrida, carezcan de la calidad de tales a efectos de casación y, en segundo lugar, que la interpretación de lo consignado en los mismos permanezca inalterada en casación al no haber sido atacada por el cauce del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley procesal civil aduciendo violación de los preceptos sobre hermenéutica contractual contenidos enlos artículos mil doscientos ochenta y uno a mil doscientos ochenta y nueve del Código Civil .

CONSIDERANDO que por igual vía del ordinal séptimo del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acusa a la sentencia impugnada en el segundo motivo, de haber incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba, denunciando la infracción de los artículos mil doscientos dieciocho, mil doscientos veinticinco, mil doscientos veintiocho y mil doscientos ochenta y uno del Código Civil , cuya normativa entiende la parte recurrente ha sido aplicada erróneamente al contrato privado de compraventa de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y cinco, a lodos los documentos acompañadoscon el escrito de contestación a la demanda y al requerimiento notarial roducido por el demandado don Humberto , con fecha veinte de octubre de mil novecientos setenta y seis, procediendo el rechazo del motivo en que con grave incorrección se mezclan preceptos atinentes a la apreciación de las pruebas -artículos mil doscientos dieciocho, mil doscientos veinticinco y mil doscientos veintiocho del Código Civil cuya infracción es dable denunciar por el cauce del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil elegido y otro -articulo mil doscientos ochenta y uno del propio Código - que, totalmente ajeno al tema de apreciación de las pruebas, se requiere sea aducida su vulneración por la vía del ordinal primero del citado precepto de la Ley Procesal, sembrando, en definitiva, confusión rectamente contraria a lo estatuido al respecto por el artículo mil setecientos veinte de la repetida Ley Procesal , con la condigna sanción de inadmisión que prescribe el número cuarto de su artículo mil setecientos veintinueve , en este trámite de desestimación, y tan ello es así que lo que aflora de los alegatos por los que el motivo se desarrolla es un tema de hermenéutica contractual en relación al cauce que haya de concedérsele, atendida su redacción, a los pactos contenidos en el documento privado de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y cinco en consonancia con lo consignado en los demás documentos que se citan, tema de hermenéutica que, no es ocioso insistir, es totalmente ajeno al del reconocimiento de la virtualidad de unos documentos que la sentencia recurrida no niega.

CONSIDERANDO que la misma suerte desestimatoria corresponde al motivo tercero del recurso, en el que, al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la violación por falta de aplicación del articulo mil doscientos cincuenta y nueve del Código Civil , con olvido de que la sentencia recurrida al interpretar el contenido del documento privado de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y cinco no lo verifica con fundamento en que los actores al transmitir sus derechos a la nuda propiedad de la finca " DIRECCION000 » contrataran a nombre de los hijos de don Jose Ángel que pudieran sobrevivir a este, según es tesis de las alegaciones que desarrollan el motivo, sino que por el contrario lo efectúa atendiendo a que contrataron en su propio nombre anejando los "derechos que pudieran corresponderles» -y que, en definitiva, les correspondieron-, todo lo que determina que, a menos de hacer supuesto de la cuestión debatida, la resolución impugnada no tenía porque hacer aplicación del artículo mil doscientos cincuenta y nueve del Código Civil en cuya preceptiva no es dable subsumir los hechos que sirven de fundamento a su fallo.

CONSIDERANDO que en el motivo cuarto del recurso se denuncia, al amparo del ordinal primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la violación, por falta de aplicación, de los artículos setecientos ochenta y cinco-segundo y setecientos ochenta y uno ambos del Código Civil , y de los artículos primero, párrafo segundo, noveno, segunda, trece y veintiséis, tercera, de la Ley Hipotecaria , preceptos que, referentes a las prohibiciones de enajenar, sus límites y naturaleza y efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad, si alguna analogía guardan con el supuesto debatido en la litis -prohibición al usufructuario de disponer del dominio de un bien legado con tal calidad de usufructuario- lo es remotamente y sin que ello desvirtúe la interpretación de la Sala sentenciadora en la instancia en el sentido de que los aquí recurrente ostentaban unos derechos a la propiedad de la finca objeto del legado pendiente de que se cumpliera la condición de sobrevivir del usufructuario -como en efecto acaeció-, no contradiciendo, en su consecuencia, el acto dispositivo las prohibiciones de enajenar impuestas por el testador, interpretación que, al no haber sido desvirtuada acusando la violación de los artículos mil doscientos ochenta y uno a mil doscientos ochenta y nueve del Código Civil , la de prevalecer por no resultar, tampoco desorbitada ni ilógica, procediendo, en su consecuencia, la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que por igual cauce del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se aduce en el motivo quinto del recurso la interpretación errónea por la resolución impugnada de los artículos mil doscientos sesenta y cinco, párrafo primero del mil doscientos sesenta y seis, mil doscientos sesenta y uno, mil cientos dieciséis, mil doscientos cincuenta y cinco y párrafo primero del artículo cuarto, todos del Código Civil , resultando de los alegatos en que el motivo se fundamenta que los recurrentes estiman la infracción del párrafo primero del artículo mil doscientas sesenta y seis del Código Civil en relación al número primero del artículo mil doscientos sesenta y uno del propio Código , tratando de dereivar de las acusadas infracciones la nulidad radical o absoluta del consentimiento prestado en el documento privado de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y cinco por los hermanos Amanda Alberto Araceli -aquí recurrente-, al entender viciado tal consentimiento por error recayente sobre las condiciones de la cosa de la que no podían disponer habida cuenta de las limitaciones a tal facultad dispositiva constante en el Registro de la Propiedad, habiendo de decaer el motivo ya que la sentencia recurrida concreta el alcance del consentimiento prestado por los hermanos Amanda Alberto Araceli a lo que tenia por objeto no la transmisión de un derecho que a la sazón ostentarán sino del que pendiente de la condición suspensiva de sobrevivir en su día al usufructuario les pudiera corresponder, pacto que así interpretado por la resolución impugnada es perfectamente válido y eficaz, no contradice el alcance de la prohibición de disponer contenida en el testamento otorgado por don Juan Ramón en siete de abril de mil novecientos veinticinco y menos puede determinar la vulneración de los artículos mil ciento dieciséis, mildoscientos cincuenta y cinco y párrafo primero del artículo cuarto -se debe referir el motivo a su anterior redacción -, todos del Código Civil .

CONSIDERANDO que en el sexto motivo del recurso, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa a la resolución impugnada de interpretación errónea de los artículos mil doscientos setenta y tres, inciso primero, mil doscientos sesenta y uno-segundo, párrafo primero del mil ciento cincuenta y uno y párrafo primero del articulo cuarto -debe referirse a su anterior redacción -, todos del Código Civil , tratando los recurrentes de derivar la nulidad de lo convenido en el documento privado de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y cinco, postulada en la demanda, de la carencia de objeto cierto que fuera materia del contrato, con olvido de que la sentencia recurrida establece haciendo uso de sus facultades de interpretación de los pactos contenidos en el mentado documento privado lo que fue materia de la convención, o sea los derechos que los aquí recurrentes pudieran ostentar sobre la propiedad de la finca DIRECCION000 , interpretación a que hay que estar como ya ha sido argumentado, resultando por ello que el objeto del contrato es una cosa -en el caso un derecho sobre una cosa- determinado en cuanto a su especie, que no existe la obligación de dar cuerpo cierto a la que pudiera afectar la preceptiva contenida en el artículo mil ciento cincuenta y uno del Código Civil para el supuesto de que alguno de los recurrentes no deviniera propietario por no sobrevivir al usufructuario y, por último, no se alcanza porque la convención puede adolecer de nulidad por haber sido estipulada contra ley, pues no tienen, como es obvio, el carácter de tales leyes las disposiciones de última voluntad, todo lo que determina la procedente desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que también, al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula el motivo séptimo del recurso, denunciando a la resolución impugnada de haber interpretado erróneamente los artículos mil doscientos setenta y cinco, mil doscientos sesenta y uno, cuarto, párrafo primero y seiscientos sesenta y siete al seiscientos setenta y cinco, todos del Código Civil y de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de veinticuatro de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho y veintitrés de enero de mil novecientos cincuenta y nueve , centrando ahora su ataque a la sentencia de la Audiencia en la alegación de una supuesta causa ilícita concurrente en lo pactado en el documento privado de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y cinco, derivando la misma de la interpretación que, según el particular criterio de los recurrentes, ha de concederse a las cláusulas del testamento de don Juan Ramón , tantas veces referidas, entendiendo había sido vulnerada por la mentada sentencia la llamada "ley del testamento», conclusión que no es dable acoger habida cuenta de que, como ya ha sido denotado, la prohibición de disponer del bien legado en usufructo no tiene el alcance pretendido por los recurrentes y menos al efecto de determinar la concurrencia de una causa ilícita respecto a la convención de enajenación por los mismos de los "derechos que en su día pudieran ostentar sobre la propiedad de la finca DIRECCION000 », todo ello según interpretación no desorbitada ni ilógica sentada por la Sala sentenciadora en la instancia según las facultades que al respecto le asistían, a lo que es de añadir que las consignadas prohibiciones de disponer están directamente referidas a impedir que el usufructuario pudiera enajenar en todo o en parte la finca que le había sido legada o porción de ella con anterioridad a que se consolidara su dominio en los expectantes propietarios o quedaran estos determinados con certeza, procediendo, en su consecuencia, al rechazo del motivo.

CONSIDERANDO que en el motivo octavo y último del recurso acusando, por la vía del ordinal primero del articulo mil seiscientos no venta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la interpretación errónea por la sentencia impugnada de los artículos mil trescientos, mil tres cientos dos y párrafo cuarto del mil trescientos uno, todos del Código Civil , se aborda el tema de la anulabilidad de contrato de compraventa entendiendo los recurrentes, en contra del criterio mantenido por la resolución combatida, que la acción para obtener la nulidad correspondiente no estaba caducada, pues la raíz de inicio para el cómputo del plazo de cuatro años al efecto establecido en el artículo mil trescientos uno del Código Civil había que situarla conforme al párrago cuarto del mismo artículo no en la fecha del documento privado de compraventa, o sea el ocho de junio de mil novecientos cincuenta y cinco , sino en la de veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y seis en que don Humberto como comprador les requirió notarialmente para el otorgamiento de la pertinente escritura pública, aduciendo, en definitiva, que fue a partir de esta última fecha cuando adquirieron cabal conocimiento de que no podían efectuar tal otorgamiento por el error en que habían incurrido sobre lo que era objeto de la convención plasmada en el documento privado de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y cinco referido, procediendo el rechazo del motivo habida cuenta de que eran los propios recurrentes quienes podían y debían tener un conocimiento exacto e inequívoco sobre el alcance de sus facultades dispositivas en relación a la finca " DIRECCION000 » por obrar en su poder o en el de su padre y causante los títulos de propiedad de la misma, por lo que el supuesto error estaría producido no por el comprador, demandado y aquí recurrido, sino por los propios demandantes, hoy recurrentes, que por ello, de conformidad a la preceptiva contenida en el articulo mil trescientos dos del Código Civil no pueden fundar su acción en este vicio de contrato, razonamiento por el que, aún casando la sentencia recurrida en el supuesto de entenderse que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de ocho dejunio de mil novecientos cincuenta y cinco, al aplarzarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó, se estaría en el caso de que al dictarse sobre este extremo segunda sentencia sería confirmatoria de la del Juzgado como lo fue la Audiencia y ello precisamente por uno de los fundamentos en que se apoya el fallo de la meritada sentencia del Juzgado, lo que hacenos encontremos ante el supuesto que ya hubieron de contemplar, entreoirás, las sentencias de esta Sala de veintiuno de mayo de mil novecientos cuarenta y dos, veintinueve de enero de mil novecientos cuarenta y cinco y veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y seis en el sentido de que por razones de economía procesal y con criterio a la vez lógico y expeditivo, hay que denegar la casación en todos aquellos casos en que las infracciones alegadas y estimadas no contradigan uno de los fundamentos que sirven para mantener el fallo recurrido.

CONSIDERANDO que la desestimación de los ocho motivos del recurso lleva anejas las consecuencias, determinadas por la preceptiva contenida en el articulo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido al que se tiara el destino legal.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaamos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Alberto , doña Amanda y doña Araceli , contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, en fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta ; condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que sedará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre.-Antonio Sánchez Jáuregui-Jaime Santos Briz.-José M. Gómez de la Barcena.-José Luis Albacar. -Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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