STS 115/1983, 1 de Marzo de 1983

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1983:1592
Número de Resolución115/1983
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 115.-Sentencia de 1 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Ángel .

FALLO

Dando lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 14 de octubre de 1980.

DOCTRINA: Sociedades Anónimas. Liquidación del haber social. Forma de llevarlo a cabo.

Conforme al articulo 162 de la Ley de Sociedades Anónimas , la división del haber social habrá de practicarse con arreglo a las

normas establecidas en los Estatutos, normativa en el caso enjuiciado inexistente, visto el contenido de su artículo 44 , o en su

defecto por las fijadas en la Junta General de Accionistas, lo que no implica que tal Junta tenga omnímodas facultades a tal

evento, ya que, como el propio artículo establece, los liquidadores vienen obligados a respetar lo previsto en orden a que el activo

resultante, después de satisfacer los créditos contra la sociedad, se repartirá entre los socios en la forma prevista en los

Estatutos, o en su defecto, "en proporción al importe nominal de sus acciones», de aquí que la Junta no tenga facultades para

ordenar el reparto del haber social en el modo y forma que tenga por conveniente, habida cuenta de que todo accionista tiene un

derecho individual a participar en el patrimonio resultante de la liquidación, según resulta del articulo 39 , derecho del que no

puede ser desposeído ni por disposición estatutaria ni por acuerdo de la Junta.

El proceso liquidatorio ha de verificarse cumpliendo las exigencias del artículo 16, en cuyo número cuarto se establece que los

liquidadores habrán de enajenar los bienes sociales, cuya venta, en lo que a los inmuebles se refiere, habrá de hacerse en

pública subasta, precepto imperativo que impide su reparto o adjudicación, en forma distinta a lalegalmente establecida,

careciendo la Junta de facultades para dejar sin efecto un precepto legal de carácter imperativo.

En la Villa de Madrid, a uno de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

En los autos de juicio especial de la Ley de Sociedades Anónimas, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número nueve por Don Ángel , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Madrid contra Bosques del Sur, S. A., domiciliada en Madrid, sobre impugnación de acuerdos sociales; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don José Granados Weil y con la dirección del Letrado Don Manuel Almeida Segura, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet y con la dirección del Letrado Don Ignacio Montaner de Sagasti.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don José Granados Weil en representación de Don Ángel formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número nueve, demanda de proceso especial Ley de Sociedades Anónimas contra Bosques del Sur, S. A., sobre impugnación de acuerdos sociales, estableciendo los siguientes hechos: Que en el día doce de noviembre de mil novecientos setenta y siete el Consejo de Administración de Bosques del Sur, S. A., acuerda convocar Junta General Extraordinaria con el siguiente orden del día, 1) Cambio de domicilio social y consiguiente modificación del artículo cuarto de los Estatutos Sociales. Segundo .-Disolución de la sociedad y adopción de los acuerdos pertinentes. Tres.-Sustitución de administradores. Cuatro.-Nombramiento de Comisión Liquidadora con sujeción a lo dispuesto en el artículo cuarto de los Estatutos Sociales. Quinto .-Ruegos y preguntas. Que en el día señalado se celebra la Junta en la que se adoptaron los acuerdos que ahora se impugnan por ser contrarios a la Ley como son el de disolución, el cese en su cargo de Consejero de Don Ángel y el nombramiento de Comisión Liquidadora son improcedentes al ser el de la misma constitución de la Junta en la de aquéllos se adoptaron, citándose a continuación los fundamentos e derecho que estimó de aplicación al caso y termina con la súplica al Juzgado de que dicte sentencia de acuerdo con sus pretensiones.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada Bosques del Sur, S. A., compareció en los autos en su representación el Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Que se oponían a todos los hechos tal y como figuran formulados de adverso y en la medida que se opongan a la narración fáctica que a continuación establecía en extensos comentarios, rebatiendo los de la parte actora y llegando a la conclusión de que la junta impugnada y sus acuerdos han sido plenamente legales y conformes con los Estatutos y han reunido todos los requisitos y los presupuestos establecidos por la Ley para su plena validez y eficacia, siendo la demanda de contrario claramente temeraria, citándose a continuación los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminando con la súplica al Juzgado de que se dicte sentencia desestimatoria de la demanda y se la absuelva de la misma con imposición de costas al actor.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas; y unidas a autos las practicadas, previo emplazamiento de las partes, se elevaron los autos a la Audiencia Territorial donde aquéllos comparecen y hacen sus oportunas alegaciones.

RESULTANDO que la Sala Segunda de lo civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha catorce de octubre de mil novecientos ochenta con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando por improcedente la demanda deducida por Don Ángel , debemos declarar y declaramos la validez y eficacia de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Extraordinaria de la Sociedad Bosques del Sur, S. A., celebrada el día trece de diciembre de mil novecientos setenta y siete, imponiendo las costas causadas al impugnante dicho por ser preceptivas.

RESULTANDO que el Procurador Don José Granados Weil en representación de Don Ángel ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo mil setecientos noventa y dos, número séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba, al no incluir entre los hechos estimados como probados que los señores Raúl y Victor Manuel , accionistas mayoritarios de Bosques delSur, S. A., procedieron a vender a un grupo de industriales del desguace de la Carretera de Andalucía parte de la finca "Gozquez de Arria» (concretamente un millón quinientos mil metros cuadrados) cuya finca constituía el patrimonio inmobiliario de la Sociedad Bosques del Sur, S. A. Que la expresada venta parcial de la finca se hizo por el precio de ciento cinco millones de pesetas, que percibieron a título particular Don Victor Manuel y sus familiares, ingresando la totalidad de dicha suma en una cuenta corriente, abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal Urbana de Diego de León, de esta capital, a nombre de Herederos de Don Baltasar y Doña Patricia , con fecha dos de diciembre de mil novecientos setenta y siete. Como documentos y actos auténticos demostrativos de la equivocación evidente de la Sala de Instancia, señalamos los siguientes: Primero.-Declaración de Don Victor Manuel , Don Salvador y Don Carlos José , que obran en autos, en las que consta que manifestaron ser cierto, que en el mes de diciembre de mil novecientos setenta y siete el testigo y sus familiares procedieron a vender a un grupo de industriales del desguace de la carretera de Andalucía parte de la finca Gozquez de Arriba, patrimonio inmobiliario de la Sociedad Bosques del Sur, S. A., en la cantidad de ciento cinco millones de pesetas y que los ciento cinco millones de pesetas fueron ingresados en una cuenta particular en el Banco Español de Crédito, Sucursal Urbana de Diego de León de Madrid, y no figuran acreditadas en la cuenta de la Sociedad Bosques del Sur,

S. A., y que la finca Gozquez de Arriba fue aportada a la Sociedad Bosques del Sur, S. A., exclusivamente a causa del contrato celebrado por Don Ángel , por lo que una vez resuelto dicho contrato y disuelta la Sociedad, la finca Gozquez de Arriba en realidad ha retornado a los aportantes. Segundo.-El testimonio, expedido por el Secretario del Juzgado de Instrucción número tres de los de esta capital, en el que consta la declaración prestada por Don Victor Manuel y en la que confiesa que en virtud del apoderamiento que tenía de sus hermanos y de otros familiares, vendió parte de la finca titulada Gozquez de Arriba a un grupo de industriales, se trata de ciento cincuenta ha. equivalentes a un millón quinientos mil metros, por el precio de ciento cinco millones de pesetas. Esta venta se hizo a primeros de diciembre del año mil novecientos setenta y siete, después de haber sido resuelto el contrato con Don Ángel , ante Notario por falta de pago de dicho señor. Que la venta se hizo en documento privado y se informó a sus hermanos y familiares de la superficie vendida y del precio recibido. Que el precio lo recibió él personalmente en un talón del Banco Central. Que esa cantidad recibida se ingresó en una entidad bancaria a nombre de herederos de Don Baltasar y Doña Patricia ... Que esta suma está disponible para los gastos de testamentaría y demás gastos que pueda originar el incumplimiento de venta por parte de Don Ángel . Tercero.-Los documentos obrantes en autos acreditativos de la apertura de la cuenta a que se ha hecho referencia y de haberse dispuesto de la totalidad de la cantidad en ella ingresada salvo ciento ochenta y cinco, cincuenta y siete pesetas.

Segundo

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba al incluir entre las declaraciones fácticas que hace la sentencia recurrida la afirmación dubitativa de "... en que se suponen vendidas las partes de la finca a los industriales desguazadores de automóviles que han instalado en ellas sus industrias. Esta afirmación sería correcta si fuera rotunda y concreta. Tal venta es una realidad que aparece totalmente acreditada en autos y que, por ello, entendemos que constituye error de hecho en la apreciación de la prueba, al hablar de simple suposición y no de realidad indiscutible.

Tercero

Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba, al establecer la sentencia de instancia que "... es claro que concurriendo en autos con contenido no desvirtuado de contrario, la comunicación de la Comisión de Planteamiento y Coordinación del Área Metropolitana de esta capital, de veintitrés de junio de mil novecientos setenta y siete, de la que prácticamente se hace imposible el cumplimiento del fin social de promocionar y construir viviendas de protección oficial, que no se autorizan en la finca rústica de referencia...". Ya que tal afirmación no responde a la realidad por cuanto la referida comunicación del Area Metropolitana no aparece en autos, nada más citada en la certificación del acta de la Junta General, pero no incorporada a los autos pese a que se propuso como prueba, y se admitió por el Juzgado la remisión de un oficio al citado organismo para que informara sobre la condición urbanística de la finca en cuestión que aparezca devuelto tal despacho.

Cuarto

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo sesenta y siete, número uno, de la Ley Reguladora de las Sociedades Anónimas, de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno , y la doctrina establecida por las sentencias de la Sala ante la que tenemos el honor de comparecer de uno de julio de mil novecientos sesenta y uno, dos de julio de mil novecientos sesenta y tres, veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y seis, cuatro de marzo de mil novecientos sesenta y siete, once de mayo de mil novecientos sesenta y ocho y seis de junio de mil novecientos setenta y tres . Conforme al texto del precepto citado, según la interpretación que lo ha venido dando la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, los acuerdos sociales pueden ser impugnados por tres causas: a) Por ser contrarios a la Ley. b) Por ser contrarios a los Estatutos y c)Por producir lesión a los intereses sociales, en beneficio de uno o varios de los accionistas. Sostenemos hoy que algunos de los acuerdos adoptados en la Junta GeneralExtraordinaria, que concretaremos exactamente, son contrarios a la Ley y, además, se adoptaron, pese al evidente perjuicio que ocasionaban a la Sociedad, en beneficio de un grupo de accionistas. En este caso no existe dificultad para demostrar que la intención de los socios que votaron los acuerdos impugnados fue la de perpetuar la venta fraudulenta que habían efectuado, de parte de la finca, para hacer suyos, definitivamente, los ciento cinco millones de pesetas, que por tal venta habían percibido y de los que se habían apropiado, como se deduce de actos y documentos que son: La declaración del testigo Don Victor Manuel en la que confiesa la venta de parte de la finca Gozquez de Arriba y el cobro de ciento cinco millones de pesetas, así como su ingreso en una cuenta particular. La prueba de libros de la Sociedad, que demostró la falta de ingreso en la Caja social de los citados ciento cinco millones de pesetas. La declaración prestada por Don Victor Manuel , en el sumario instruido en la que se reconoce: la venta de un millón quinientos mil metros cuadrados de la finca de autos. La fecha de tal venta. El cobro de los ciento cinco millones de pesetas. Haber informado de dicha venta a sus hermanos. Este documento pone de manifiesto, con absoluta claridad, la mala fe con que ha venido actuando el grupo familiar. Los documentos obrantes en los autos, que justifican la apropiación de los ciento cinco millones de pesetas. Así, pues, los actos encaminados a asegurar la consecución de tales objetivos, por su carácter claramente delictivos, han de ser calificados como contrarios a la Ley. Los acuerdos de la Junta General Extraordinaria que inciden en la causa de nulidad a que se refiere este motivo de casación son, realmente, todos, a partir de la propia celebración de la junta. Lo son los de cambio de domicilio y de miembros del Consejo, por mucha que sea su aparente legalidad, "pues lo que la Ley quiere - como nos enseña la sentencia de once de mayo de mil novecientos sesenta y ocho - es precisamente cortar aquellas maniobras y actos lesivos que "aun revestidos de ordinario del ropaje legal", "en el fondo entrañan un grave peligro para los demás accionistas", como en el caso presente ocurre...» y es visto que los acuerdos enumerados anteriormente no constituyen más que "maniobras y actos lesivos para lograr la ilícita finalidad perseguida por un grupo mayoritario de accionistas», mucho más aún, si unas veces se alega, por quienes adoptaron los acuerdos, que la disolución procede, porque "prácticamente se hace imposible el cumplimiento del fin social» o, "porque incumplido el contrato de treinta de noviembre de mil novecientos setenta y seis, la conclusión natural de ello era extinguir y resolver la Sociedad Bosques del Sur, S. A., procediendo a su liquidación...», puesto que los dos razonamientos caen por su base. El primero, porque el número dos del artículo ciento cincuenta de la Ley citada exige que la imposibilidad de realizar el fin social sea manifiesta, cuya circunstancia no se da en este caso, sino que, al contrario, de la Comunicación de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana no resulta esa manifiesta imposibilidad porque, aunque en tal documento se dijera que no podían construirse viviendas de protección oficial, es indudable que tal afirmación no tiene carácter definitivo, sino meramente temporal, es decir, mientras los planes urbanísticos continúen conservando las mismas características. El segundo razonamiento no merecía comentario alguno, pero afirmamos que ni se ha incumplido el contrato ni la conclusión natural es disolver la Sociedad. Así, pues, circunscribiéndose al acuerdo de disolución y liquidación de la Sociedad, afirmamos que es nulo por la razón ya indicada de ser contrario a la Ley, cuya calificación no puede ofrecer duda alguna, si se acepta, como pretendemos, la finalidad perseguida por los accionistas, que no fue otra que la de ratificar la fraudulenta venta de parte de la finca y apropiarse de la cantidad. Que tal era el fin perseguido y que éste era conocido por los administradores de la Compañía resulta claro de las repreguntas que se hicieron por la demandada a los testigos, destacados miembros del grupo familiar Raúl y Salvador Carlos José Victor Manuel ya comentadas en este recurso. La infracción, por inaplicación, del artículo sesenta y siete de la Ley de Sociedades Anónimas , se ha producido porque los acuerdos impugnados fueron contrarios a la Ley y porque además lesionan los intereses de la Sociedad en beneficio de varios accionistas y en perjuicio de uno de ellos. Bastaría la actuación de los socios mayoritarios, en perjuicio de mi representado para que, aplicando la doctrina jurisprudencial que hemos citado también como infringida se declararan nulos los acuerdos impugnados. Prescindiendo de esta razón, de carácter general, nos centramos ahora en la otra causa de infracción del artículo sesenta y siete , lesión de los intereses de la Sociedad. Está más que acreditado en autos que la finca Gozquez de Arriba aportada a la Sociedad Bosques del Sur, S. A., por la familia Salvador Carlos José Victor Manuel y Raúl , tiene una superficie de veinte millones seiscientos cuarenta metros cuadrados y que contablemente figura valorada, en los libros sociales, en ciento noventa millones de pesetas. Pues bien, resulta que por la venta de sólo un millón quinientos mil metros cuadrados se obtuvieron ciento cinco millones de pesetas, con lo que, de no haberse actuado fraudulentamente por los socios mayoritarios, la Sociedad hubiera visto incrementado su patrimonio en esos ciento cinco millones de pesetas, a costa de una insignificante disminución de su patrimonio inmobiliario. El perjuicio de la Sociedad es evidente.

Quinto

Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por inaplicación del artículo sesenta y siete de la Ley Reguladora de las Sociedades Anónimas , por cuanto que la sentencia de instancia ha considerado correcto el acuerdo adoptado por la Junta General de Accionistas de Bosques del Sur, S. A., celebrada el día trece de diciembre de mil novecientos setenta y siete. Este acuerdo es contrario a la Ley y además lesiona los intereses sociales en beneficio de los accionistas que lo votaron. Es contrario a la Ley, puesto que se adoptó con elpremeditado propósito de privar a Don Ángel de su posible participación en la venta de parte de la finca ya enajenada que conforme ordena el número cuatro del artículo ciento sesenta de la Ley de Sociedades Anónimas , debía hacerse, necesariamente, en pública subasta y, al mismo tiempo, lesiona los intereses de la Sociedad, en beneficio del grupo de accionistas que votó en favor de la concesión de tan excepcionales facultades a los liquidadores, olvidándose que, como establece la sentencia de cinco de mayo de mil novecientos sesenta y cinco , "... no es posible reconocer a la Junta General, por mucha que sea su soberanía, la facultad de prescindir de tal requisito...»

Sexto

Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por inaplicación del número cuatro, inciso final, del artículo ciento sesenta y de la Ley Reguladora de las Sociedades Anónimas, de veintisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno . El precepto que citamos como infringido señala como función de los liquidadores la enajenación de los bienes sociales, pero exigiéndoles, de forma inexcusable, que la venta se haga accesoriamente en pública subasta. Aunque la claridad de la norma que consideramos infringida por su inaplicación hace innecesaria toda argumentación, en tal sentido la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de cinco de mayo de mil novecientos sesenta y cinco .

Séptimo

Con base en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por inaplicación del séptimo, número dos, del Código Civil, y la doctrina del abuso de derecho, establecida entre otras muchas, por las sentencias de trece de junio de mil novecientos cuarenta y dos, catorce de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro, nueve de junio de mil novecientos cuarenta y nueve y veintidós de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve . La sentencia de instancia incurre en la infracción denunciada al no aplicar la teoría del abuso de derecho. Para que pueda imputarse a alguien de haber incurrido en la prohibición contenida en el artículo séptimo del Código Civil es requisito indispensable que aquel al que se le haga tal imputación haya actuado un derecho, pero que lo haya hecho con abuso, es decir, respondiendo, aparentemente, al ejercicio de un derecho, pero lesionando el orden social al conculcar prerrogativas de otra persona. Y desde la famosa sentencia de catorce de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro , los acuerdos por nosotros impugnados incurren, indudablemente, en abuso de derecho, por las razones que ampliamente hemos expuesto al defender los anteriores motivos de casación y que, en este momento, damos por reproducidos. Y si tales acuerdos constituyen abuso de derecho, deberán adoptarse por la Sala de Instancia las medidas judiciales que impidan la persistencia en el abuso, como nos enseña la sentencia de la Sala de veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y nueve y asimismo otra reciente sentencia, la de siete de julio de mil novecientos ochenta , que desestimó un motivo de casación fundado en la inaplicación del articulo séptimo citado porque en la sentencia previa una apreciación conjunta de la prueba se "... puso de relieve que el ejercicio del derecho discutido no fue contrario a la buena fe y a la equidad, y en tales circunstancias no se dan los requisitos del abuso de derecho cuando sin traspasar los límites de aquellos máximos principios de buena fe y equidad se pone en marcha el mecanismo judicial, con sus consecuencias ejecutivas, para hacer valer un derecho protegido por la Ley, sin intención alguna de dañar. A sensu contrario, en el caso presente, entendemos que concurren todos esos requisitos.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don José María Gómez de la Barcena López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en catorce de octubre de mil novecientos ochenta , por la que desestimando la pretensión del actor, aquí recurrente, en orden a la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada en esta capital, en fecha trece de diciembre de mil novecientos setenta y siete, muy concretamente referida a los afectantes a la disolución acordada de la entidad Bosques del Sur, S. A., y al nombramiento de la Comisión Liquidadora, declarando la validez y eficacia de los tales acuerdos, se alza el presente recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal, integrado por siete motivos, de los que cobran especial relevancia los tres primeros , en los que por el cauce del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se contiene la denuncia del error de hecho en la apreciación de la prueba, por no incluirse entre los estimados probados la circunstancia de "que Don Raúl y Carlos José Victor Manuel Salvador , accionistas mayoritarios de Bosques del Sur, S. A., procedieron a vender a un grupo de industriales del desguace de la Carretera de Andalucía parte de la finca (concretamente un millón quinientos mil metros cuadrados) cuya finca constituía el patrimonio inmobiliario de la Sociedad Bosques de! Sur, S. A., y "que la expresada venta parcial de la finca se hizo por el precio de ciento cinco millones de pesetas, que percibieron a título particular Don VictorManuel y sus familiares, ingresando la totalidad de dicha suma en una cuenta corriente, abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal Urbana de Diego de León de esta capital, a nombre de Herederos de Don Baltasar y Doña Patricia , con fecha dos de diciembre de mil novecientos setenta y siete» -motivo primero-; por contener el considerando primero de la resolución impugnada la "afirmación dubitativa» de "en que se suponen vendidas las partes de la finca a los industriales desguazadores de automóviles que han instalado en ellas sus industrias» -motivo segundo-; y el establecer la Sala "a quo» en el segundo de sus considerandos, "es claro que concurriendo en autos con contenido no desvirtuado en contrario, la comunicación de la Comisión de Planteamiento y Coordinación del Área Metropolitana de esta capital, de veintitrés de junio de mil novecientos setenta y siete, de la que prácticamente se hace imposible el cumplimiento del fin social de promocionar y construir viviendas de protección oficial, que no se autorizan en la finca rústica de referencia» -motivo tercero-; error de hecho que surge, a juicio del recurrente, desde el momento en que la realidad probada es que las tales ventas se produjeron, sin que el documento a que hace referencia el juzgador aparezca incorporado a las actuaciones, evidencia probatoria corroborada por actos y documentos auténticos, a cuyo efecto hace la cita de los siguientes, en apoyo de los tres motivos: a) las declaraciones prestadas en el proceso por los testigos Don Victor Manuel , Don Salvador y Don Carlos José ; b) la declaración del primero de aquéllos es sumario seguido por estafa, a virtud de querella del recurrente, incorporada a las actuaciones, en testimonio expedido, en tal proceso penal; c) los documentos obrantes en el mismo, que constan en el testimonio anterior, referentes a la apertura de cuenta corriente y disposición de las cantidades ingresadas, y d) los documentos que por fotocopia obran unidos a los folios cincuenta y ocho, cincuenta y nueve y sesenta, expedidos por el Ayuntamiento de San Martín de la Vega y a la declaración de los testigos Don Alfredo , Don Cesar y Don Germán ; motivos que ha de decaer, en razón a lo siguiente: a) para que un documento tenga el carácter de auténtico a efectos casacionales, es necesario que "per se», demuestre indiscutiblemente, sin necesidad de acudir a deducciones, interpretaciones o exégesis, la realidad irrefutable de lo afirmado por el recurrente, sentencias de veintiuno de febrero, doce de marzo y trece de octubre de mil novecientos ochenta y uno y dieciséis de marzo y dos de abril de mil novecientos ochenta y dos , conclusión indiscutible a la que no es dable llegar a través de los invocados por aquél; b) por carecer de tal carácter, las certificaciones de las autoridades administrativas y los testimonios emanados de la jurisdicción penal, sentencias de dieciséis de marzo y veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y uno y once de mayo de mil novecientos ochenta y dos , y c) porque la eficacia y valoración de la prueba testifical sólo puede atacarse por la vía del error de derecho, con cita del precepto de valoración de prueba que haya sido infringido y en qué concepto.

CONSIDERANDO que denuncia el motivo cuarto, por el cauce del ordinal primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción, por el concepto de violación por no aplicación del artículo sesenta y siete, párrafo primero de la Ley Reguladora de las Sociedades Anónimas de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno y de la doctrina jurisprudencial que cita y se da por reproducida, dado que, a juicio del impugnante, los acuerdos adoptados en la Junta General celebrada, son contrarios a la Ley y producen lesión a los intereses sociales, en beneficio de algunos accionistas, ya que "la intención de los socios que votaron los acuerdos impugnados fue la de perpetuar la venta fraudulenta que habían efectuado, de parte de la finca, para hacer suyos los ciento cinco millones de pesetas, que por tal venta habían percibido y de los que se habían apropiado, como se deduce de actos y documentos que evidencian la intención dolosa de tal apropiación», y que resultan, según expresa en el desarrollo del motivo, de una serie de medios probatorios, que son los examinados en los tres anteriores, que, al caludicar, aparejan el rechazo del que se examina, pues en definitiva el recurrente, al apoyarse en un hecho no probado ni admitido en la instancia, viene a hacer supuesto de la cuestión, lo que no es lícito en casación, como esta Sala tiene reiterado en innumerables sentencias, de las que basta citar como más recientes las de diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y uno, veintiocho de enero y cinco y ocho de marzo de mil novecientos ochenta y dos .

CONSIDERANDO que por la misma vía del anterior, se acusa en el motivo quinto, la infracción por inaplicación del artículo sesenta y siete de la Ley de Sociedades Anónimas , dado que las facultades que se concedieron a los liquidadores lo fueron en el sentido de que "adjudiquen los bienes del activo social a los accionistas en la misma forma, proporción y naturaleza en que aportaron o les pertenecieran, de no haberse hecho la aportación, arbitrando para ello todos los medios más convenientes», acuerdo que, a su juicio, es contrario a la Ley y lesiona los intereses sociales en beneficio de los accionistas que lo votaron, y ello porque se priva al impugnante de su posible participación en la venta de parte de la finca ya enajenada y en lo que pudiera obtenerse con el resto de la venta, que deberá necesariamente hacerse en pública subasta, conforme el inciso cuarto del artículo ciento sesenta de dicha Ley establece, precepto que se estima infringido, por el concepto de inaplicación en el motivo sexto , articulado por el mismo cauce que el anterior; motivos que, en lo referente a la enajenación del resto de la finca no vendida -ya que la ya enajenada no puede ser vendida y su pretendida incorporación al patrimonio social fue rechazada, con la desestimación de los motivos anteriores-, han de ser acogidos, por las razones siguientes: Primero, porque conforme el artículo ciento sesenta y dos de la citada Ley dispone, la división del haber social habrá de practicarse conarreglo a las normas establecidas en los Estatutos, normativa en el caso enjuiciado inexistente, visto el contenido de su artículo cuarenta y cuatro , o en su defecto por las fijadas en la Junta General de Accionistas, lo que no implica que tal junta tenga omnímodas facultades a tal evento, ya que, como el propio artículo establece, los liquidadores vienen obligados a respetar lo previsto en orden a que el activo resultante, después de satisfacer los créditos contra la sociedad, se repartirá entre los socios en la forma prevista en los Estatutos, ó en su defecto, "en proporción al importe nominal de sus acciones», de aquí que la Junta no tenga facultades para ordenar el reparto del haber social en el modo y forma que tenga por conveniente, habida cuenta que todo accionista tiene un derecho individual a participar en el patrimonio resultante de la liquidación, según ordena el artículo treinta y nueve , derecho del que no puede ser desposeído ni por disposición estatutaria ni por acuerdo de la Junta; segunda, porque el proceso liquidatorio ha de verificarse cumpliendo las exigencias del artículo ciento sesenta, en cuyo número cuarto se establece que los liquidadores habrán de enajenar los bienes sociales, cuya venta, en lo que a los inmuebles se refiere, habrá de hacerse en pública subasta, precepto imperativo que impide su reparto o adjudicación, en forma distinta a la legalmente establecida. Tercero .-Porque tal es el sentir de la sentencia de esta Sala de ocho mayo de mil novecientos sesenta y cinco , en la que se sienta que la Junta carece de facultades para dejar sin efecto un precepto legal de carácter imperativo, por lo que no tiene atribuciones para derogar los términos genéricos y aplísimos del requisito legal que exige la subasta para la venta de inmuebles. Cuarto.-Porque, aun cuando la propia sentencia exonera del cumplimiento del tal requisito imperativo, en los casos de que la Junta tenga el carácter de universal, por la asistencia de la totalidad del capital, el carácter universal de la Junta deviene de que la presencia de la totalidad del capital desembolsado esté presente, pronunciándose unánimemente por la celebración de aquella, unanimidad asimismo exigida para la adopción de los acuerdos liquidatorios, al margen de lo normado en precitado artículo ciento sesenta y dos , ya que si los mismos son aprobados con la mayoría prevista en el artículo cuarenta y ocho , tales acuerdos pueden impugnarse al amparo del artículo sesenta y siete , por el socio o socios que hubieren disentido de tal mayoría, siempre que sean contrarios a la Ley, se opongan a los Estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas, los intereses de la Sociedad. Quinto.- Que en el caso enjuiciado, el acuerdo adoptado en el sentido que "procede adjudicar los bienes del activo social a los accionistas en la misma forma y naturaleza que los aportaron», claramente apareja una abierta conculcación de la norma de obligado cumplimiento establecido en el artículo ciento sesenta, cuarto, de la Ley , lo que justifica la acogida de los motivos que se dejan examinados, sin necesidad de entrar en el del motivo séptimo.

CONSIDERANDO que por lo expuesto, procede declarar haber lugar a la casación de la sentencia impugnada, por acogida de sus motivos quinto y sexto, y dictar por separado segunda sentencia sobre los extremos del pleito a los que la presente casación se contrae, sin que proceda hacer expresa condena de costas, ni acordar sobre el depósito que, por la naturaleza especial del proceso, no fue constituido.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Don Ángel y, en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que en catorce de octubre de mil novecientos ochenta, dictó la Sala Segunda de la Civil de la Audiencia Territorial de Madrid , sin hacer expresa imposición de costas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos de la Vega.- Jaime Santos.-José María Gómez de la Barcena López.- Rafael Pérez Gimeno.- José Luis Albacar.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Señor Don José María Gómez de la Barcena López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.- Antonio Docavo.- Rubricado.

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    • 1 Junio 2001
    ...267.1, 271, 272 y 277 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1965,1 de marzo de 1983 y 31 de mayo de 1985 y la Resolución de este Centro directivo de 16 de julio de 1998. 1. Es objeto del presente recurso la negativa del Reg......

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