STS 379/1983, 29 de Junio de 1983

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1983:1395
Número de Resolución379/1983
Fecha de Resolución29 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 379.-Sentencia de 29 de junio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Laura .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Granada de 11 de diciembre de 1980.

DOCTRINA: Prueba. Error en la apreciación de la prueba; no puede fundarse en preceptos de carácter sustantivo.

El error en la apreciación de la prueba existe cuando se infringe un precepto legal por no conceder a determinada prueba la

eficacia que la ley le concede; por tanto, es incuestionable que no podrá alegarse tal error en casación cuando se citen como

infringidos, a efectos de fundar un error de derecho preceptos legales que no contengan tales reglas de valoración de pruebas;

por ello es improcedente interponer un recurso de casación por infracción de ley basado en error de derecho citando como infringidos los artículos 538 en relación con el 533 ambos del Código Civil, y el artículo 13, párrafos primero y segundo, de la Ley Hipotecaria , que es lo que ha hecho la recurrente en estas actuaciones, ya que es evidente que todas esas normas contienen

preceptos de orden sustantivo definidores y determinantes de efectos jurídicos civiles y no se refieren en absoluto a preceptos

legales en que de algún modo se establezca el valor probatorio de determinados medios de prueba vinculantes para el Tribunal

de Instancia.

En la Villa de Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Guadix y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de

Granada por doña Flor , mayor de edad, casada, sus labores y vecina de Guadix, contra doña Laura , mayor de edad, viuda, sus labores y vecina de Guadix; sobre acción negatoria de servidumbre; autos pendientes ante esta sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la demandada representada por el Procurador doña Alicia Casado Deleito en concepto de pobre y dirigida por el Letrado don Antonio López Roa, también en concepto de pobre; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador doña Felisa López Sánchez ydirigida por el Letrado don José Antonio Aguilera Leyva.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Guadix, por el Procurador don José García Ruiz, en representación de doña Flor , se promovió demanda de juicio ordinario de mayor cuantía en base a los siguientes hechos: Primero.- La actora es dueña, en pleno dominio, de la siguiente finca: "Casa número NUM000 de la CALLE000 o de DIRECCION000 , compuesta de dos pisos sobre la planta, con diferentes habitaciones, entre las cuales se comprende un portal tienda, de unos ciento ochenta metros cuadrados. Linda: derecha entrando, portal segregado de esta finca y casa de don Iván , hoy Juan Luis ; izquierda casa de don Jesús , espalda otra de herederos de don Sergio y don Javier , hoy toda de don Jose Luis y da frente a su calle"; fue adquirida por donación de su marido, en estado de soltera, libre de cargas y gravámenes. Segundo.- Sobre parte de dicha finca, dando sobre los tejados patio de la misma, la casa lindante con la de la adora, que fuera propiedad de don Jose Luis , hoy de su viuda, la demandada, y en paredes propias de la misma, tiene varios huecos en número de seis, que le proporcionan luces y vista, sin derecho alguno que ampare su existencia y causando un notable perjuicio a la propiedad de la adora, además de las molestias que supone la frecuencia con que, de un tiempo a esta parte, se arrojan objetos y detritus desde los citados huecos sobre los tejados de la casa de la actora, que, en algunas ocasiones han producido daños al impedir el libre curso de las aguas de Minia. Tercero- Ante las molestias que la presencia de dichos huecos viene causando y vista la inutilidad de las gestiones amistosas desarrolladas, la adora, por medio de su esposo, por imperativos procesales, demandó de conciliación a la hoy demandada para instarle el cierre de los huecos que indebidamente, y por mera tolerancia, mantiene abiertos sobre su propiedad, celebrándose dicha conciliación, según certificación número tres de los documentos, y a efectos de prueba, se acompaña, sin avenencia, por haberse negado a ella la demandada a lo justamente pedido, sin alegar razón que amparara su negativa, lo que ha obligado, ante el fracaso de cuantas gestiones se han realizado, por vía amistosa, para conseguir una solución legal al actual estado de cosas, no solamente ilegal, sino, además, causante de notables perjuicios, a impetrar el auxilio judicial que ponga fin a una situación totalmente injusta, y tras alegar los fundamentos de derecho que creyó oportunos terminó suplicando sentencia por la que: Primero.- Se declare que la actora es dueña en pleno dominio de la finca descrita en el hecho primero de esta demanda. Segundo.- Se declara asimismo la inexistencia de servidumbre de luces y vistas sobre dicho inmueble a favor de la finca propiedad de la demandada, y Tercero.- Se condene a la demandada a cerrar los seis huecos existentes en pared de su propiedad, de la finca de que es dueña, que dan sobre los tejados y palio de la casa de la actora, con la expresa imposición de las costas del procedimiento a la demandada.

RESULTANDO que por el Procurador don Pablo Rodríguez Merino, en representación de la parte demandada, doña Laura , se contestó la demanda en base a su vez de los siguientes hechos: Primero.- Se ignora por esta parte el correlativo de la demanda, referente a la titularidad de la actora sobre la finca urbana que describe, cuya realidad no puede conocer esta parte; si se destaca, para que se tenga en cuenta a los efectos de valorar la eficacia probatoria del titulo presentado de contrario, que no obra inscrito el derecho, ni a favor de la actora, ni de su transmitiente, y, en consecuencia, se ve privado de las presunciones de veracidad y existencia que se derivarían del principio de legitimación registral. Segundo.-No es cierto el correlativo de la demanda, expuesto con maliciosa concisión, y por eso se niega; se añade que la demandada es dueña de la finca que se reseña: "Casa demarcada con el número cinco moderno, situada en la calle de la Amargura, hoy de Santisteban, de la ciudad de Guadix, lindante por la derecha, entrando, con corral de don Sergio , hoy sus herederos; izquierda, casa de los herederos de don Jose Ángel

, hoy de don Emilio ; espalda con otra de los herederos de don Luis Alberto , antes don Héctor , y da frente a la calle en que sitúa por el viento Norte, consta esta casa de tres pisos de alzada desde la superficie sobre la planta de ciento setenta y nueve metros cuadrados, distribuido el primero o bajo, en cuatro habitaciones, patio, caja de escalera, portal, traspatio, cocina baja y cenador: sesenta y cuatro metros cuadrados corral y cuadra, el segundo en nueve habitaciones y una azotea descubierta, y además de las nueve habitaciones, el segundo piso, o sea el primero sobre la planta, una galería de ochenta metros cuadrados sobre la casa de los herederos don Alberto y sobre dicha galería tiene otra dividida en dos habitaciones. El tercero, o sea, el segundo sobre la planta, se compone de otra galería sobre la sala principal, antesala y alcoba"; añadiendo que tal finca la adquirió por adjudicación, en pago de sus derechos en la sucesión de su esposo, don Jose Luis , mediante Escritura otorgada ante el Notario de Granada don Julián Dávila García, el trece de julio de mil novecientos cuarenta y cinco, hallándose inscrito su titulo en el Registro de la Propiedad de Guadix al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 vuelto, finca NUM004 , inscripción NUM005 ; aporta con la demanda copia autorizada de la escritura de partición de herencia, dejando designados con la misma finalidad probatoria los libros del Registro; que según resulta de la composición de la finca de la demandada dicha finca cuenta en el segundo piso y en el tercero con sendas "galerías" sobre la casa de don Alberto (que no es otra que la de la actora); "galerías", que no son más que corredores descubiertos o cubiertos sin otra finalidad que dar luces y vistas a las piezas interiores; que los huecos que se intenta tapar por lacontraria forman parte de esas galerías (aún existentes) en la casa cuyo origen arranca de la misma construcción; obra desde la segunda inscripción de la finca, que data del año mil ochocientos setenta y siete, la misma composición de la finca y se refleja la existencia de esas galerías que implican la existencia de una servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de la demandada; que leído el contenido de las descripciones de las fincas contenidas en los títulos, resulta que las galerías, con sus huecos para luces y vistas que le son propios, están construidas "sobre la casa de herederos de don Alberto ", casa que es la de la actora y, en consecuencia, la pared en que ubican no puede ser de la exclusiva propiedad de la demandada, sino común o medianera con la de la demandante. Tercero.- Se niega el contenido del apartado correlativo; no es cierto que la existencia de los huecos de la casa de la demandada, que quiere cerrar la actora, le cause molestias a ésta, ya que, por su situación, o dan directamente sobre los tejados o sobre un patio que, en su origen, no podía tener más finalidad que ser patio de luces y, precisamente, para la demandada; que da la impresión de que la actora, con este pleito, no busca más que su comodidad -no otro interés digno de protección- y, pretende cerrar las únicas ventanas que pueden dar a la casa de la demandada luces y vistas, sin más interés que evitarse unas molestias ficticias, pero que, en cualquier otro, serían consecuencia de las relaciones de vecindad; es un auténtico abuso de derecho; y tras alegar los fundamentos de derecho que creyó oportunos, terminó suplicando Sentencia en la que, desestimando la demanda, se le absuelva de sus pretensiones a la demandada con imposición de las costas a la demandante.

RESULTANDO que evacuados los trámites de réplica y duplica, se recibió el juicio a prueba, practicándose las declaradas pertinentes que obran en autos, y evacuados los trámites de conclusiones, con virtual reproducción de los solicitado en los primeros escritos de debate, por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha de dieciocho de enero de mil novecientos setenta y siete estimando en parte la demanda y declarando que la casa descrita en el apartado primero de la demanda es propiedad de la actora, desestimando dicha demanda en lo que se refiere a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, absolviendo en consecuencia a la demandada, sin hacer especial imposición de costas.

RESULTANDO que contra la Sentencia precedente del Juzgado se interpuso, por la representación de la demanda doña Flor , recurso de apelación, que fue admitido en ambos efcelos y, elevados los autos a la Sala de lo Civil de la audiencia Territorial de ¿granada, previa celebración de vista, con asistencia de los Letrados de ambas parles, por dicha Sala se dictó Sentencia en once de diciembre de mil novecientos ochenta , revocando la sentencia apelada y declarando que no existe servidumbre de luces y vistas a favor de la casa propiedad de doña Laura , en el número NUM006 de la CALLE001 , sobre la casa en que habita doña Flor , en el número NUM000 de la CALLE000 o de DIRECCION000 , de la misma ciudad; que debemos condenar y condenamos a doña Laura a cerrar los huecos existentes en la pared de su propiedad, que separa ambos prdios y que dan sobre los tejados y patios de la casa de doña Flor , sin perjuicio de lo que dispone el articulo quinientos ochenta y uno del Código Civil , y se absuelve a doña Laura del resto de la demanda, sin expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

RESULTANDO que a su vez, por la demandada-apelada, doña Laura , se preparó contra la preinserta sentencia de la sala de lo Civil de la audiencia de Granada, recurso de casación por infracción de ley y, elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se ha personado, en nombre de la referida recurrente, la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Casado Deleito, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del número cuatro del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por contener el fallo disposiciones contradictorias. En efecto, el fallo de la Sentencia de once de diciembre de mil novecientos ochenta dictada por la audiencia territorial de Granada, revoca la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Guadix el dieciocho de enero de mil novecientos setenta y siete y condena a la recurrente doña Laura "a cerrarlos huecos" que han dado lugar al litigio y, en el propio fallo, absuelve a dicha señora y la absuelve de la petición que hacía la demandante de ser declarada, ésta demandante, propietaria de la casa que ocupa. Segundo.- Al amparo del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de derecho en la apreciación de la prueba por aplicación indebida de la Ley Hipotecaria en su articulo trece, párrafos primero y segundo . La Sentencia que se recurre, en su considerando cuarto, estima que esta parte no prueba la existencia de la servidumbre que se debate en el pleito toda vez que no figura inscrita en el Registro de la Propiedad como exige el articulo trece de la Ley Hipotecaria. Tercero.- Al amparo del número siete del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Adjetiva Civil . Error de derecho de la apreciación de la prueba por infracción del artículo quinientos treinta y ocho en relación con el artículo quinientos treinta y tres, ambos del Código Civil , al considerar no adquirida la servidumbre por prescripción al ser aquélla tomada como negativa.

Visto siendo Ponente el Magistrado señor don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que el motivo primero del recurso "al amparo del número cuarto del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil " aduce contener el fallo disposiciones contradictorias sin alegar como infringido el precepto legal ninguno de orden sustantivo por lo que debe rechazarse este motivo, en cuanto que según reiterada jurisprudencia, para que puedan prosperar los recursos que se fundan en incongruencia es necesario citar como infringido el artículo trescientos cincuenta y nueve de la propia Ley (sentencias, entre otras, de quince de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos, siete de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete y treinta y uno de enero de mil novecientos cincuenta ); y aunque así no fuere, el desarrollo del motivo parte de que la sentencia impugnada no reconoce a la demandante la condición de propietaria que la misma sentencia declara en su considerando segundo que "a estos fines" (se refiere a los de la acción negatoria de servidumbre) "debe estimarse propietaria de la finca" (a la actora) "en cuanto que esta condición no le ha sido negada por la parte demandada, sino que, antes al contrario, le ha sido reconocida expresamente al constatar las posiciones primera y segunda de la confesión judicial a que dicha demandada fue sometida"; debiendo, por tanto, reducirse el ámbito de las manifestaciones, contrarias a una prueba plena del dominio que la Sala "a quo" hace en su primer Considerando, al de desestimación de acción declarativa de propiedad, sobre la que no se puede volver a este recurso extraordinario por no haber sido formulado por la demandante, y no a la acción negatoria de servidumbre que la misma Sala estima, con base ineludible en el dominio de la recurrida sobre el supuesto predio sirviente, y en el dominio se presume libre mientras no se pruebe lo contrario.

CONSIDERANDO que los motivos segundo y tercero, últimos del recurso, se basan ambos en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alegan "error de derecho en la apreciación de la prueba", el segundo por "aplicación indebida de la Ley Hipotecaria en su articulo trece, párrafos primero y segundo", y el tercero , "por infracción del artículo quinientos treinta y ocho en relación con el artículo quinientos treinta y tres, ambos del Código Civil , al considerar no adquirida la servidumbre por prescripción al ser aquélla tomada como negativa"; motivos los mencionados que adolecen de vicio grave en su formulación, ya que es doctrina comúnmente admitida y reiterada por esta Sala ue el error en la apreciación de la prueba existe cuando se infringe un precepto legal por no conceder a determinada prueba la eficacia que la Ley le concede; por lo tanto, es incuestionable que no podrá alegarse tal error en casación cuando se citen como infringidos, a efectos de fundar un error de derecho preceptos legales que no contengan tales reglas de valoración de pruebas; por ello es improcedente interponer un recurso de casación por infracción de Ley basado en error de derecho citando como infringidos los artículos quinientos treinta y ocho en relación con el quinientos treinta y tres, ambos del Código Civil, y el artículo trece, párrafos primero y segundo, de la Ley Hipotecaria , que es lo que ha hecho la recurrente en estas actuaciones, ya que es evidente que todas esas normas contienen preceptos de orden sustantivo definidores y determinantes de efectos jurídicos civiles y no se refieren en absoluto a preceptos legales en que de algún modo se establezca el valor probatorio de determinados medios de prueba vinculantes para el Tribunal de Instancia; por todo ello, ambos motivos deben ser desestimados sin necesidad de examinar, al amparo de ellos, si han sido infringidas las normas que de manera inadecuada se citan en el repetido desarrollo expositivo.

CONSIDERANDO que la desestimación de cada uno de los motivos trae consigo la del recurso en su totalidad, con imposición de todas las costas a la recurrente cuando llegue a mejor fortuna.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Laura contra la sentencia que con fecha once de diciembre de mil novecientos ochenta, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada : condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el '"Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose, al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha, de que, como Secretario, certifico.

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