STS 369/1983, 25 de Junio de 1983

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1983:1388
Número de Resolución369/1983
Fecha de Resolución25 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 369.-Sentencia de 25 de junio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Abogado del Estado.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia territorial de Sevilla, de 3 de octubre de 1980.

DOCTRINA: Culpa extracontractual. Perjuicios al Estado por lesionar a uno de sus funcionarios.

Según ha sancionado la Jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre oirás, en sus sentencias del 12 de mayo de 1964 y 4 de

junio de 1969. en los supuestos de aplicación del artículo 1.902 del Código Civil la realidad del resultado dañoso, en cuanto a su

calidad y cuantía, es cuestión de acusado matiz láctico, censurable en casación por la vía del ordinal séptimo del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , requiriendo inexorablemente el remedio de la acción aquiliana, ejercitada con fundamento en el

precepto de carácter sustantivo antes dicho, como requisito previo a su ejercicio, en primer lugar la producción de un resultado dañoso, por lo que es fundamental en lo que respecta a la adecuada resolución del tema que el recurso plantea dejar destacado que la sentencia de la Audiencia establece "que en el presente caso no consta que el Estado -aquí recurrente- haya sufrido perjuicio por consecuencia del servicio que deja de prestarle subjetivamente uno de sus funcionarios que, por causa de las lesiones sufridas, no lo desempeñó, al no constar que objetivamente la función a realizar por dicho lesionado haya resultado dañada, ni que precisare para su cumplimiento de contraprestación complementaria alguna de las presupuestarias asignada al servicio.

En la Villa de Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y tres; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de la Frontera y, en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la audiencia territorial de Sevilla, por el Ministerio de Defensa, contra don Alexander , don Eduardo y la Compañía de Seguros El Fénix Peninsular, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el señor Abogado del listado en nombre del Ministerio de Defensa, habiendo comparecido la otra parte Fénix Peninsular, S. A., representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y defendida por el Letrado don Francisco López Silva.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de la Frontera, número dos fueron visto los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos, entre partes, de una, como demandante el Ministerio de Defensa, representado por el señor Abogado del Estado, y de otra, como demandados, don Alexander , don Eduardo y la Cía de Seguros el Fénix Peninsular, representados por el Procurador señorGarzón Girón, sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: que en base a la asistencia hospitalaria y salarios sufridos por el actor a consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el día veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y seis, cuando conducía la furgoneta matriculo YO-.....-Y propiedad de don Eduardo , que conducía don Alexander

, y con certificado de seguro de la compañía El Fénix Peninsular, colisionando con una motocicleta oficial, conducida por el sargento de la Guardia Civil, don José , y terminaba suplicando al Juzgado que dictase sentencia en la que se condene con carácter principal a don Alexander y a la Cía de Seguros El Fénix Peninsular y subsidiariamente a don Eduardo , e indemnizar al Estado Español como perjudicado en la cuantía de trescientas catorce mil novecientas cinco pesetas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Se oponen los tres demandados a la demanda, haciéndolo la Cía de Seguros El Fénix Peninsular, alegando la falta de personalidad del actor, a prescripción de la acción, y en todo eso la absolución de la pretensión adversa, terminando suplicando al juzgado que previos los tramites legales se dicte sentencia por la que se resuelva estimar la excepción alegada de falta de personalidad, en el actor, y acción del mismo por carecer de la calidad necesaria para comparecer en juicio no acreditando el carácter con que reclamado en otro caso estimar la prescripción de la acción alegado tanto para la reclamación de salarios, que se dicen abonados al Guardia Civil, como por los gastos hospitalarios originados por la asistencia al mismo, acordando la absolución de su contribuyente, de los pedimentos que de contrario se les formula con imposición de costas a la parte actora. Y los otros demandados don Eduardo y don Alexander , también se oponen a la demanda, alegando los mismos extremos y además la taita de personalidad de los demandados, interesando la absolución, y termina suplicando al Juzgado se dicte sentencia, por la que se resuelva estimar la excepción de falta de personalidad en el actor por carecer de la calidad necesaria para comparecer en juicio ni acción que le acredite el carácter con que reclama o bien en la falta de personalidad de los demandados al no tener el carácter con que se les demandada, y carecer de legitimación pasiva en este procedimiento o estimar la prescripción de la acción ejercitada tanto en lo concerniente a reclamación de salarios como a gastos hospitalarios desestimando en todo caso la demanda producida con absolución a sus representados de los pedimentos que, de contrario, se les formulan, con imposición de las costas a la parte actora.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas a las partes con el resultado que aparece en autos y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número dos de Jerez de la Frontera dictó sentencia con fecha ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve , cuya parte dispositiva dice: Fallo que previa desestimación de las excepciones formuladas por la parte demandada, debo estimar y estimo parcialmente la demanda promovida por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Estado Español, contra don Alexander , don Eduardo y la Compañía de Seguros El Fénix Peninsular, condenado a los demandados a que satisfagan, solidariamente, al actor en la cantidad de catorce mil ochocientas noventa y nueve pesetas, sin expresa declaración de las costas del juicio. Absolviendo a los demandados del resto de la pretensión.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de las partes personadas, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia territorial de Sevilla dictó sentencia en tres de octubre de mil novecientos ochenta , cuyo fallo dice: Fallamos que sin imposición de las costas causadas en el trámite de esta alzada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia que, con fecha ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve , dictó en los autos origen de este rollo el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia numerados de Jerez de la Frontera por la que, previa desestimación de las excepciones formuladas por la parte demandada, estimó parcialmente la demanda promovida por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en nombre del Estado español contra don Alexander , don Eduardo y la Compañía de Seguros El Fénix Peninsular, y condenó a los demandados a satisfacer, solidariamente, al actor en la cantidad de catorce mil ochocientas noventa y nueve pesetas, sin que impusiera as costas del juicio. Y absolvió a los demandados del resto de la pretensión.

RESULTANDO que el señor Abogado del Estado en nombre del Ministerio de Defensa, formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Interpretación errónea de los artículos primero, cuarto y quinto del texto refundido de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta y dos , aprobado por decreto de veintiuno de marzo de mil novecientos sesenta y ocho. Se ampara ese motivo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil. La sentencia recurrida al aceptar los razonamientos de la Primera Instancia, con la consiguiente repercusión en el fallo, sostiene que el Estado por lo que hace referencia a los emolumentos pagados al Sargento de la Guardia Civil de Tráfico, don José , no ostenta la condición de perjudicado con derecho a ser indemnizado, ni por el Seguro Obligatorio ni por los restantes demandados, hoy recurridos. Y al razonar así y por lo que respecta alSeguro Obligatorio plantea la cuestión relativa al ámbito de protección de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, que la sentencia recurrida, circunscribe a los daños experimentados por la víctima del accidente. Y con este enfoque de la cuestión revela que la interpretación que da a los preceptos de aquella mencionada ley, es, dicho sea con el debido respeto, erróneo.

Segundo

Violación de los artículos diez y dieciséis de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, texto refundido de veintiuno de marzo de mil novecientos sesenta y ocho. Se ampara este motivo en el número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil la confusión que padece la sentencia recurrida entre los conceptos de "víctima" y "perjudicado" le lleva a desconocer el alcance del artículo diez de la ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor. Pues bien claro establece este precepto legal que cuando en el proceso penal se declarase la rebeldía del acusado o recayere Sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiere denunciado a la acción civil, el Juez que hubiese conocido de la causa dictará Auto en el que se determinará la cantidad liquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por el Seguro Obligatorio. Y en cumplimiento de lo dispuesto en este precepto legal, el auto del Juzgado del Distrito número dos de los de Jerez de la Frontera- de cinco de octubre de mil novecientos setenta y siete , que la cantidad que el Estado Español podia reclamar, con cargo al Seguro Obligatorio, en su calidad de perjudicado, es la suma de trescientas catorce mil novecientas cinco pesetas, de las que catorce mil ochocientas noventa y nueve son debidas por asistencia hospitalaria sufragada por el Estado, y el resto, ascendente, a la suma de trescientas mil seis pesetas, corresponden, según puntualiza dicha resolución judicial, a salarios abonados al lesionado como funcionario público.

Tercero

Error de derecho en la apreciación de la prueba con violación de lo dispuesto en el articulo mil doscientos dieciocho, párrafos primero y segundo del Código Civil . Se ampara este motivo en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la ley de Enjuiciamiento Civil . Razona la sentencia recurrida, con invocación del criterio sustentado en la sentencia de esa Excma. Sala de catorce de febrero de mil novecientos ochenta , que no existen perjudicados para el Estado, ya que los mismos no se revelan por el hecho siempre genérico de que el funcionario lesionado haya dejado de prestar servicios por causa de la lesión, sino por la acreditación de que el Estado quedó efectivamente perjudicado en la función con proyección económica, pues resultaría imprescindible para dar lugar a la indemnización, que la función quedo objetivamente dañada, ni que esta precisare para su cumplimiento de contraprestación complementaria. Mas tal razonamiento, desconoce el contenido del Auto de cinco de octubre de mil novecientos setenta y siete , de obligado acatamiento para la Sala "a quo" que por su condición de documento público hace prueba de la fecha de si otorgamiento, y del hecho que la motiva, y aun de las declaraciones contenidas en el mismo, según dispone el artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil . Por lo que la Sala sentenciadora no puede sostener que no están acreditados los perjuicios, cuando un documento público judicial no desvirtuado por prueba alguna en contrario, acredita que los perjuicios, cuyo importe se reclama, están suficientemente quedando expedita nada menos que la vía ejecutiva para su reclamación.

Cuarto

Infracción de ley por violación de los artículos mil noventa y dos y mil novecientos dos del Código Civil. Se ampara este motivo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A través de los razonamientos anteriores corresponde ahora ya entrar en el examen de la cuestión de fondo, que va encaminada a demostrar que el Estado es un perjudicado directo por el accidente que sufrió el Sargento de la Guardia Civil don José y tiene derecho a ser indemnizado del importe de los emolumentos que le satisfizo, durante los ciento ochenta y cinco días que, por consecuencia de las lesiones que le causaron estuvo imposibilitado de prestar servicio. Está aceptado por la Sentencia recurrida que los hechos generadores de la indemnización que se reclama tuvieron su origen en un ¡lícito penal. Pero el fallo "a quo" desconoce estos hechos fueron sustraídos al conocimiento de la Jurisdicción Penal, por consecuencia de la aplicación del Decreto de Indulto de catorce de marzo de mil novecientos setenta y siete ; lo cual impide la aplicación de los preceptos del Código Penal sancionadores de la infracción cometida, pero exige, en cambio, que la deuda de reparación de las consecuencias producidas por el ilícito, sea consagrada y reconocida mediante la aplicación de las normas que en la esfera patrimonial regulan y gobiernan los supuestos de esta naturaleza.

Quinto

Infracción de ley por violación del artículo mil novecientos tres, párrafo cuarto del Código Civil. Se ampara este motivo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es un hecho acreditado en autos que el conductor del vehículo causante del accidente Alexander trabajaba al servicio del propietario de aquel, Eduardo , el día en que se produjeron los hechos de autos. Esta situación dibuja la existencia de la responsabilidad definida en el párrafo cuarto del artículo mil novecientos tres del Código Civil , por lo que la sentencia recurrida al absolver al Sr. Eduardo de la demanda, infringe por violación, al no aplicarlo este precepto legal.RESULTANDO que el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen compareció en nombre de Fénix Peninsular, S. A., admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según ha sancionado la jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en sus sentencias de doce de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro y nueve de junio de mil novecientos sesenta y nueve , en los supuestos de aplicación del artículo mil novecientos dos del Código Civil la realidad del resultado dañoso, en cuanto a su calidad y cuantía, es cuestión de acusado matiz fáctico, censurable en casación por la vía del ordinal séptimo del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , requeriendo inexorablemente el remedio de la acción aquiliana, ejercitada con fundamento en el precepto de carácter sustantivo antes dicho, como requisito previo a su ejercicio, en primer lugar la producción de un resultado dañoso, por o que es fundamental en lo que respecta a la adecuada resolución del tema que el recurso plantea dejar destacado que la sentencia de la Audiencia establece "que en el presente caso no consta que el Estado aquí recurrente- haya sufrido perjuicio por consecuencia del servicio que dejó de prestarle subjetivamente uno de sus funcionarios, que por causa de las lesiones sufridas, no desempeñó, al no constar que objetivamente la función a realizar por dicho lesionado haya resultado dañada, ni que precisare para su cumplimiento de contreprestación complementaria alguna de las presupuestariamente asignada al servicio".

CONSIDERANDO que al ser formulado por la vía del ordinal séptimo del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil es de preferente análisis el motivo tercero del recurso, articulado denunciando error de derecho en la apreciación de la prueba con violación de lo dispuesto en el artículo mil doscientos dieciocho, párrafos primero y segundo, del Código Civil , violación que se produce a juicio del recurrente, porque la sentencia impugnada desconoce el contenido del Auto de cinco de octubre de mil novecientos setenta siete " -se refiere al auto ejecutivo recaído en las diligencias a que se contrae la preceptiva contenida en el articulo diez del Texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor, articulado por decreto de veintiuno de marzo de mil novecientos sesenta y ocho -, viniendo a sostener el referido recurrente como base de su argumentación que el auto ejecutivo en cuestión, por su calidad de documento público acredita, sin prueba que lo contradiga, los perjuicios cuyo importe se reclama, al consignar que el Estado sufrió dichos perjuicios y determinar mi importe en cantidad líquida reclamable nada menos que en vía ejecutiva, argumentación la denotada que, respecto a la severación de la realidad de los perjuicios, con alcance de representar una prueba incontrovertible de la producción de los mismos, carece de certeza, habida cuenta de que, como preceptúa el articulo dieciocho del Texto Refundido de la Ley del Automóvil , antes mencionado, el asegurador podrá oponerse a la ejecución, alegando los motivos autorizados en los artículos mil cuatrocientos sesenta y cuatro y mil cuatrocientos sesenta y siete de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entre los que ha de destacarse el de la posible nulidad del titulo ejecutivo determinada "por no ser exigible la cantidad" -numero segundo del artículo mil cuatrocientos sesenta y siete siendo obvio por ello que en el juicio ejecutivo, como excepción que haga improcedente tal exigencia, puede aducirse y demostrarse la falta de realidad del perjuicio que haya proclamado el auto ejecutivo, y si a esto añadimos que la pretensión ha sido deducida por los tramites del juicio ordinario, donde son admisibles toda clase de excepciones, no puede menos de llegarse a la conclusión de la procedente desestimación de motivo, ya que la sentencia recurrida al no conceder al auto ejecutivo la transcendencia probatoria pretendida por el recurrente no violó lo preceptuado en los párrafos primero y segundo del artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil .

CONSIDERANDO que como también sancionó la jurisprudencia de esta Sala en sus sentencias de catorce de febrero de mil novecientos ochenta y catorce de abril de mil novecientos ochenta y uno , en supuestos totalmente idénticos al que aquí nos ocupa, la existencia real de los perjuicios sufridos por el Estado que satisface a su funcionario lesionado, por culpa imputable a la actuación de un tercero, el importe íntegro de sus emolumentos, no se revela por el simple hecho de que dicho funcionario haya dejado de prestar servicios por causa de su lesión, sino por la acreditación de que el Estado quedó efectivamente perjudicado en la función por aquel desempeñada, con proyección económica por tal motivo, o sea que, para continuar prestándola, precisó realizar prestaciones complementarias que le significaren o un real perjuicio económico y concretamente el pretendido, ya que si la aplicación de la normativa contenida en los artículos mil novecientos dos y mil novecientos tres del Código Civil genera la indemnización de daños y perjuicios derivados de culpa o negligencia, lo es siempre partiendo del presupuesto de que el demandante los haya sufrido.

CONSIDERANDO que en el caso de la litis, como proclama la sentencia recurrida, en afirmaciónincólume en este trámite casacional al no haber quedado desvirtuada por la vía del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Estado no ha acreditado que haya realizado desembolsos para suplir la actividad que desarrollaba el agente lesionado y menos su cuantía, quedando, por ende, indemostrada la realidad del daño que constituye uno de los elementos de necesaria conjugación para hacer viable la aplicación del artículo mil novecientos dos del Código Civil, cuya violación se acusa en el cuarto motivo del recurso, al ser evidente que el daño emergente en estos casos no lo determina en cuanto a su realidad y cuantía, lo que constituye el montante de los emolumentos que el funcionario ha de percibir del Estado, sino el de los desembolsos que éste haya de realizar como imprescindibles para suplir la falta de actividad de dicho funcionario en el desarrollo de la función que le venía atribuida, todo lo que hace procedente la desestimación del mencionado cuarto motivo del recurso y como indeclinable consecuencia el rechazo de los articulados, también por la vía del ordinal primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo los apartados primero, segundo y quinto, pues al no haber sido acreditada la realidad del perjuicio que se dice sufrido por el Estado -recurrente impugnada-, al menos de que se haga supuesto de la cuestión debatida, no pudo vulnerar por interpretación errónea los artículos primero, cuarto y quinto de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta y dos , aprobada por Decreto de veintiuno de marzo de mil novecientos sesenta y ocho -motivo primero-, ni violar los artículos diez y dieciséis de la propia Ley -motivo segundo-, así como tampoco infringir, por el mismo concepto de violación, el artículo mil novecientos tres , párrafo cuarto, del Código Civil -motivo quinto -, al no concurrir en el caso enjuiciado el ineludible requisito de la demostración del perjuicio indemnizable que posibilitara la aplicación de los preceptos dichos.

CONSIDERANDO que la desestimación de los cinco motivos del recurso y la del mismo en su totalidad lleva aneja la consecuencia de imposición a la parte recurrente de la costas aquí causadas, no procediendo hacer declaración alguna sobre depósito que no fue constituido al estar exento el Estado de la obligación de prestarlo.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Defensa, contra la Sentencia que en tres de octubre de mil novecientos ochenta, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos que remitió.

ASI Por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Jaime Santos.- José María Gomez de la Bárcena.- José Luis Albácar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exento. Sr don Antonio Sánchez Jáuregui. Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-José Dancausa.- Rubricado.

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