STS 174/1983, 24 de Marzo de 1983

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 1983
Número de resolución174/1983

Núm. 174.-Sentencia de 24 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Abogado del Estado.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 10 de

diciembre de 1980.

DOCTRINA: Embargo. Anotación; efectos. Hipoteca legal tácita a favor de la Hacienda.

Las anotaciones registrales de embargo, de acuerdo con la reiterada y uniforme doctrina

jurisprudencial de este Tribunal Supremo no pueden producir efectos contra las adquisiciones

jurídicas efectuadas con anterioridad, sobre el inmueble de que se trate, aunque no hayan sido

inscritos, ni siquiera anotados; a lo que no puede ser obstáculo la normativa de carácter fiscal a que

se acoge el recurso, para denunciar interpretación errónea del artículo 73 de la Ley General Tributaria y violación del 194 de la Ley Hipotecaria, por las mismas razones ya utilizadas por esta

Sala, en caso exactamente igual, en la sentencia de 31 de diciembre de 1982, sobre los efectos de

la preferencia del Estado sobre cualquier otro acreedor y sobre el tercer adquirente, aunque haya

inscrito sus derechos en el registro, pues si bien la hipoteca nace y surge sus efectos sin

necesidad de acto constitutivo especial ni de inscripción es sobre la base necesaria, que no se da

en el presente caso de que los impuestos o contribuciones impagados afecten a los bienes que se

pretenden responsabilizar al titular dominical y al tercer adquirente respecto de tales créditos, y por

lo que se refiere al crédito del Impuesto de Sociedades, porque se trata de un impuesto personal

que no grava con hipoteca tácita los bienes del contribuyente deudor.

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Sevilla, y en

grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por doña Lourdes , sin profesión especial, vecina de Sevilla; contra la Hacienda Pública y contra la entidad CristóbalLuna Llamas e Hijos, S. R. C, sobre tercería de dominio; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Abogado del Estado en su peculiar representación; no habiendo comparecido en el presente recurso, la parte demandante y recurrida, y sin que lo haya verificado tampoco la Entidad Cristóbal Luna Llamas e Hijos, S. R. C.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Sevilla, por el Procurador don Francisco Pérez Abascal, en representación de doña Lourdes , se presentó demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, contra la Hacienda Pública, representada por el Abogado del Estado, y contra la Entidad Cristóbal Luna Llamas e Hijos, S. R. C, basándose la demanda en los siguientes hechos: Primero.-Que según resulta de la certificación expedida por el Registrador de la Propiedad del Distrito número dos de Sevilla que se acompaña como documento número uno la finca: urbana: número NUM000 , piso letra DIRECCION000 , en planta NUM001 alta de la casa en la manzana NUM002 del BARRIO000 de Sevilla, donde está señalado como bloque NUM003 (hoy este bloque es la casa número NUM004 de la AVENIDA000 ), y que aparece inscrita al folio NUM005 , del tomo NUM006 , libro NUM007 de la NUM008 sección, finca NUM009 , inscripción NUM008 , y como de la propiedad de la entidad Cristóbal Luna Llamas e Hijos, S. R. C, aparece, entre otros, con los siguientes gravámenes: un embargo causado sobre la referida finca y sobre once más, en expediente de apremio seguido en la Recaudación de Tributos del Estado, en la segunda zona de Sevilla, por débitos a la Hacienda Pública y a favor de la misma, contra la entidad Cristóbal Luna Llamas, Sociedad Regular Colectiva, por los conceptos de Renta de Capital y Sociedades, importantes tres millones trescientas sesenta mil ochocientas veintitrés pesetas de principal; seiscientas sesenta y dos mil ciento sesenta y cuatro pesetas de recargos de apremio y diez mil pesetas para costas y gastos; por el cual embargo responden las doce fincas embargadas de la totalidad de las cantidades reclamadas, sin distribuir la responsabilidad entre ellas; según resulta de mandamiento expedido en esta ciudad, el veintisiete de julio de mil novecientos setenta y uno, por don Leonardo , Recaudador de Tributos del Estado en la Segunda zona de Sevilla; según resulta de la anotación letra A, de la finca número NUM009 , folio NUM005 vuelto, del tomo NUM006 , libro NUM007 de la NUM008 sección, de fecha veintisiete de septiembre de dicho año y presentado al diario con fecha veintiocho de julio del expresado año, al margen de la cual anotación aparece nota puesta el diecinueve de noviembre siguiente, acreditativa de haberse expedido certificación de cargas de la finca, para surtir efectos en el expediente referido, en virtud del indicado mandamiento. La citada anotación preventiva de embargo letra A se halla prorrogada por cuatro años más. Segundo.-Otro embargo causado sobre la misma finca y cinco más, a favor de la Hacienda Pública, en expediente de apremio seguido contra la entidad Cristóbal Luna Llamas e Hijo, por débitos a la Hacienda Pública por los conceptos Impuestos sobre Sociedades y Licencia Fiscal, importantes un millón novecientas ochenta mil novecientas ocho pesetas de principal, más trescientas noventa y siete mil quinientas ochenta y dos pesetas de recargos de apremio y de diez mil pesetas para costas y gastos, respondiendo las seis fincas embargadas de la totalidad de las cantidades indicadas, sin distribuir la responsabilidad entre ellas; según resulta de mandamiento expedido en esta capital el dos de octubre de mil novecientos setenta y tres, por don Leonardo , Recaudador de Tributos del Estado en la Segunda Zona de Sevilla, presentado al diario en igual fecha; según resulta de la anotación, letra B, de la finca número NUM009 , folio NUM010 , tomo NUM006 , libro NUM007 de la NUM008 sección, de fecha veintiuno de noviembre de dicho año, al margen de la cual anotación aparece nota puesta el veintidós del último mes y en virtud del mismo mandamiento, acreditativa de haberse expedido certificación de cargas de la citada finca, para surtir efectos en el expediente expresado. Tercero) Otro embargo causado sobre la finca descrita en el párrafo de esta certificación y sobre cinco más en expediente de apremio seguido contra la misma Sociedad, por débitos a la Hacienda Pública y a favor de ésta, por los conceptos de Impuestos de Sociedades y Rentas de Capital, por un importe de un millón ochenta y dos mil novecientas cincuenta y dos pesetas de principal; más doscientas dieciséis mil quinientas noventa pesetas de recargos de apremio y de diez mil pesetas para costas y gastos, por razón del cual embargo responden las seis fincas embargadas de la totalidad de las sumas reclamadas, sin distribuir la responsabilidad entre ellas; según resulta de mandamiento expedido en esta ciudad el veinte de diciembre de mil novecientos setenta y tres, por el señor Leonardo , Recaudador de Tributos del Estado en la Segunda Zona de Sevilla, presentado al Diario el veinticuatro de dicho mes y año y anotado al folio NUM010 , del tomo NUM006 citado, finca número NUM009 anotación letra D, de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y cuatro; Cuarto: Otro embargo causado sobre la misma finca y cinco más, en expediente administrativo de apremio seguido contra la referida Sociedad demandada, por débitos a la Hacienda Pública y a favor de ésta, en los conceptos de mil novecientos setenta y uno, mil novecientos setenta y tres y mil novecientos setenta y cuatro, para responder las seis fincas embargadas, sin distribuir la responsabilidad entre ellas, de dos millones trescientas treinta y nueve mil quinientas ochenta y nueve pesetas de principal; más cuatrocientas sesenta y siete mil novecientas dieciocho pesetas de recargos de apremio y quince mil pesetas presupuestadas para costas y gastos; según resulta de mandamientos expedido en esta ciudad, el dos de octubre de mil novecientos setenta y cinco, por don Leonardo , Recaudador de Tributos del Estado en laSegunda Zona de Sevilla, presentado al diario el diez del mismo mes y año y anotado al folio NUM010 vuelto, del tomo NUM006 citado, finca número NUM009 , anotación letra E, de fecha once de diciembre del indicado año; citando a efectos de prueba los archivos de la Recaudación y el Registro de la Propiedad. Segundo.-El dominio de la finca embargada ha pertenecido desde el día treinta y uno de octubre de mil novecientos sesenta y seis a doña Elsa , madre de la demandante, hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido en Sevilla el diecisiete de junio de mil novecientos setenta y cuatro, y desde entonces recae en la hoy actora doña Lourdes , hija y única heredera de la indicada señora; se ha trabado, pues, un bien inmueble cuyo dominio no pertenecía en las fechas de las anotaciones de embargo al deudor a la Hacienda Pública, la entidad Cristóbal Luna Llamas e Hijo, contra la que se siguen los procedimientos de apremio. Tercero.-Que se acompaña copia fehaciente de la obrante aportada por esta representación con su escrito de demanda en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía sobre tercería de dominio a instancia de doña Lourdes contra Cristóbal Luna Llamas e Hijo, S. R. C, y la compañía mercantil Financiera Nata, S. A., que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia número tres de esta capital, y resulta: Que por contrato compraventa suscrito en la ciudad de Sevilla a treinta y uno de octubre de mil novecientos sesenta y seis, la compañía mercantil Cristóbal Luna Llamas e Hijo, S. R. C, representada por don José Luna Vázquez, vendió a doña Elsa , con domicilio en Sevilla, CALLE000 , número NUM011 , el piso NUM012 del bloque NUM013 de la manzana NUM002 del BARRIO000 de Sevilla, hoy AVENIDA000 , número NUM004 , fijándose el precio de la compraventa en seiscientas treinta mil pesetas, con las demás condiciones que se concretan en el mencionado documento número dos; que doña Elsa , a quien se le dio posesión del piso entregándoseles las llaves del mismo en el mes de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho (documento número tres), satisfizo a la entidad vendedora el total precio convenido, resultando ello del propio contrato y de la documentación que se señala y aporta con los documentos número cuatro al cincuenta y dos ambos inclusives, consistentes en letras de cambio aceptadas y pagadas por doña Elsa , algunas con las actas de protesto por impago en las fechas de sus vencimientos, recibos de pagos de cantidades a la entidad vendedora, documento de fecha doce de marzo de mil novecientos sesenta y nueve de reajuste de precio con la misma y con motivo del gravamen hipotecario asignado definitivamente al piso, así como las letras de cambio que por dicha causa le fueron devueltas a la compradora, resultando de la indicada liquidación y del pago del efecto por importe de mil seiscientas treinta y tres pesetas, veintiocho céntimos vto al cinco septiembre sesenta y nueve, que en esta fecha doña Elsa había abonado a Cristóbal Luna Llamas e Hijos, s. R. C. la totalidad del precio que a la misma debía satisfacer, y además ocho mil ochocientas pesetas por gasto de constitución de hipoteca y parte proporcional de gastos de escritura de obra nueva; que con fecha tres de junio de mil novecientos sesenta y nueve doña Elsa suscribe como dueña del indicado piso, contrato de arrendamiento del mismo, con don Gonzalo que lo toma como arrendatario, contrato que siguieron vigentes hasta octubre de mil novecientos setenta y cinco, documentos acompañados con los números cincuenta y tres y cincuenta y cuatro dejándose citados los archivos de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Sevilla; que en los Archivos de la Delegación de Hacienda de esta Provincia, doña Elsa figura como propietaria del referido piso, hoy perteneciente a la casa número NUM004 de la AVENIDA000 y a su nombre se gira la contribución urbana, por lo menos desde el ejercicio de mil novecientos setenta y dos inclusive, documentos que se acompañan con los números cincuenta y cinco/cincuenta y nueve: Que el Ayuntamiento de Sevilla, en el año mil novecientos setenta como resultado del Presupuesto extraordinario número diez, giró a doña Elsa , como propietaria del piso de referencia, identificado ya en AVENIDA000 , las tres liquidaciones que se acompañan. Que el mismo ayuntamiento le giró el Arbitrio por el alcantarillado, período de liquidación primero de enero del setenta y dos al treinta de junio del setenta y tres; diez de julio del setenta y tres al treinta y uno de diciembre del setenta y tres, y dicho Organismo también gira el Arbitrio sobre la riqueza urbana, período mil novecientos setenta y tres, mil novecientos setenta y cuatro y mil novecientos setenta y cinco; que doña Elsa como propietaria del piso ha formado parte de la Junta de Propietarios del bloque; que con respecto al préstamos hipotecario que gravaba el piso concedido por el Banco Hipotecario de España, la indicada entidad dirige carta a doña Elsa , fechada en Madrid a catorce de febrero de mil novecientos sesenta y nueve en la que le comunica que habiéndose informado de que ha sido adquirido por ella el piso NUM012 , manzana NUM002 , bloque NUM013 , BARRIO000 en Sevilla, tome nota de que la hipoteca que le grave es de doscientas veinticinco mil pesetas; que cuando tenga inscrito en el Registro de la Propiedad el título adquisitivo viene obligada a acreditarles la efectividad de dicha diligencia; que doña Elsa abonó el importe de amortización del préstamo, hipotecario en su totalidad desde el primer semestre vto al treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta y nueve hasta el último vto treinta de septiembre de mil novecientos setenta y tres como se acredita con los documentos que se aportan números ochenta y uno al cien y el propio Banco Hipotecario de España con fecha veintitrés de enero de mil novecientos setenta y seis dirige carta a la indicada señora, para la cancelación del préstamos y formato de solicitud. Cuarto.- Que doña Elsa , falleció en Sevilla el diecisiete de junio de mil novecientos setenta y cuatro sin otorgar testamento, tramitándose autos sobre declaración de herederos abintestato, tramitándose autos sobre declaración de herederos abintestato en el Juzgado Municipal número cuatro de los de Sevilla bajo el número cuatrocientos nueve de mil novecientos setenta y cinco quien dictó Auto con fecha doce de junio de mil novecientos setenta y cinco por el que se declara única heredera abintestato de doña Elsa , a su hija natural reconocida doña Lourdes ; que doña Lourdes ,solicitó de la Abogacía del Estado la liquidación del Impuesto General sobre sucesiones, girándose liquidación, acompañando fotocopia de la carta de pago con el número ciento cinco teniéndose interesado de la Abogacía del Estado la liquidación del Impuesto por transmisiones del documento contrato privado de compraventa acompañado con el número dos y adición a la liquidación por hacienda del referido inmueble. Quinto.-Que la finca propiedad hoy de doña Lourdes y antes de su madre, se encuentran en el Registro de la Propiedad del Distrito número dos de Sevilla, con la descripción que se hace de la misma. Sexto.-Que de los hechos anteriores se deduce la existencia de un bien inmueble que aparece inscrito registralmente a nombre de Cristóbal Luna Llamas e Hijos, SRC., cuando el dominio de dicho bien pertenece desde el día treinta y uno de octubre de mil novecientos sesenta y seis a doña Elsa y desde el fallecimiento de la indicada señora, a su hija y única heredera doña Lourdes ; la existencia de cuatro embargos sobre dicho bien consecuencia de los procedimientos de apremio seguidos por la Recaudación de Tributos del Estado, zona Segunda de Sevilla, ya relacionados contra la entidad que aparece como dueña registralmente pero que no lo es realmente, causando las anotaciones letra A) de fecha veintiocho de julio de mil novecientos setenta y uno; letra B) de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y tres; letra D) de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y cuatro y letra E) fecha once de diciembre de mil novecientos setenta y cinco; la identidad del bien inmueble embargado y el bien propiedad de la actora por tratarse del mismo piso, y ser la traba de fecha muy posterior a la adquisición por doña Elsa del referido inmueble. Séptimo.-Que es público y notorio en toda Sevilla la conducta negligente al menos, y calificada de ocasiones como delictiva por personas afectadas, del representante legal de Cristóbal Luna Llamas e Hijos, SRC., don José , quien sin duda para evitar el escándalo, primero fue demorando el otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa de pisos, locales y naves industriales, esgrimiendo diversos pretextos, pretendiendo conseguir previamente que los embargantes levantaran las cargas y no llegaran éstas a conocimiento de los propietarios también y ante lo infructuoso de sus gestiones, desapareciendo de España, dejando a cientos de familias en dolorosa situación pues propietarios de pisos, locales y naves industriales, pagados religiosamente con miles de sacrificios, se ven ahora con esos bienes embargados reiteradamente teniendo que acudir a procedimientos judiciales largos y costosos como el presente en defensa de sus legítimos intereses. Octavo.-Que la actora previamente a la interposición de la presente demanda, presentó la preceptiva tercería de dominio en vía administrativa ante el Ministro de Hacienda con fundamento en el artículo ciento setenta y nueve del Reglamento de Recaudación de Contribuciones e Impuestos aprobado por Decreto de catorce de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho y disposiciones concordantes; que ha transcurrido el plazo de los tres meses que prevee el artículo ciento ochenta y tres del Reglamento antes citado, sin que Administración haya dictado resolución alguna; y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando sentencia por la que estimando esta demanda se declara haber lugar a la tercería de dominio, por pertenecer al del piso letra DIRECCION000 en planta NUM001 alta de la casa en la manzana NUM002 del BARRIO000 de esta ciudad donde está señalado como Bloque NUM003 , a la actora por el título de herencia de su madre doña Elsa , quien, a su vez, era la propietaria del mismo piso el día treinta y uno de octubre de mil novecientos sesenta y seis; ordenando el levantamiento de los cuatro embargos trabados sobre el referido piso en los procedimientos de apremio seguidos en la Recaudación de Tributos del Estado, Segunda Zona de Sevilla ya relacionados en el cuerpo de este escrito, librándose para ello el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad en el que aparecen anotados, condenando en las costas a las partes demandadas.

RESULTANDO que por el Abogado del Estado se opuso a la tercería de dominio planteada en base a los siguientes hechos: Primero.- Que a nombre de la Compañía demandada aparece inscrito en el Registro de la propiedad número dos de Sevilla el siguiente inmueble: Urbana: Número NUM000 , piso letra DIRECCION000 ), en planta NUM001 alta de la casa en la manzana NUM002 del BARRIO000 de Sevilla, donde está señalada como Bloque NUM003 (hoy este Bloque es la casa número NUM004 de la AVENIDA000 y que aparece inscrita al folio NUM005 , del Tomo NUM006 , Libro NUM007 de la NUM008 Sección, finca NUM009 , inscripción NUM008 y como de la propiedad de la Entidad Cristóbal Luna Llamas e Hijos, SRC. aparece entre otros con los siguientes gravámenes. Segundo.-Que en expedientes de apremio que se siguieron por la Zona de Recaudación número dos de Sevilla se trabaron contra dicha Compañía y en el inmueble antes descrito estos embargos: Primero.-Causado por la zona segunda de Sevilla, por débitos a la Hacienda Pública, por los conceptos Rentas de Capital y de Sociedades, por un principal de tres millones trescientas sesenta mil ochocientas veintitrés pesetas; seiscientas sesenta y dos mil sesenta y cuatro recargos de apremio y diez mil pesetas para costas. Segundo.-Otro embargo por débitos a la Hacienda por los Impuestos de Sociedades y Licencia Fiscal. Principal. Un millón novecientas ochenta mil novecientas ocho pesetas; trescientas noventa y siete mil quinientas ochenta y dos pesetas de recargos de apremio y diez mil pesetas para costas. Cuarto.-Otro embargo, también sobre la misma finca, por débitos a la Hacienda Pública por los conceptos Rentas del Capital y de Sociedades, por un principal de dos millones trescientas treinta y nueve quinientos ochenta y nueve pesetas; cuatrocientas sesenta y siete mil novecientas dieciocho pesetas de recargos de apremio y quince mil pesetas para costas y otros gastos. Qué se anotaron en estas fechas: veintisiete septiembre de mil novecientos setenta y uno; veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y tres; veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y cuatro yonce de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, respectivamente. Tercero.-Que se une igualmente certificación de dicha Zona recaudatoria donde se desglosa el principal arriba indicado. Especial relieve tienen los débitos del Impuesto de Sociedades en los que se especifica el ejercicio a que corresponde: al año mil novecientos sesenta y seis por doscientas noventa y seis mil ciento noventa pesetas; mil novecientos sesenta y siete, diecinueve mil trescientas ocho; mil novecientos setenta y uno, un millón doscientas setenta y cinco mil setenta y uno; mil novecientos setenta y uno, setecientas dieciséis mil ciento ochenta y ocho, y mil novecientos setenta y dos, quinientas seis mil cuatrocientas treinta y siete pesetas. Se dejan citados los archivos de la Segunda Zona Recaudatoria así como los de las correspondiente Delegación de Hacienda. Cuarto.-Que la actora alega que su causante compró el piso por documento privado de treinta y uno de octubre de mil novecientos sesenta y seis, que dice haber presentado en la Abogacía del Estado en trece de octubre de mil novecientos setenta y seis, que es la única fecha cierta. Expone que su causante tomó posesión en septiembre de mil novecientos sesenta y ocho. Habla de que el piso lo ha recibido por herencia de su madre pero ni lo incluyó en la primera relación de bienes, ni ha acreditado haber pagado el impuesto por tal transmisión; y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente dicha demanda con imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que evacuados los trámites de réplica y díplica, y acordado el recibimiento a prueba, se formularon las correspondientes conclusiones, abundando en súplicas congruentes con los escritos iniciales, dictándose por el Juez de Primera Instancia número tres de Sevilla, sentencia con fecha once de abril de mil novecientos setenta y nueve , estimando la demanda de tercería de dominio, declarando que el piso Letra DIRECCION000 en planta NUM001 alta bloque NUM013 , manzana NUM002 , del BARRIO000 de Sevilla, hoy casa número NUM004 de la AVENIDA000 , pertenece en propiedad a la demandante, mandando alzar los embargos y cancelar las anotaciones regístrales correspondientes, causadas en los arrendamientos de apremio seguidos en la Recaudación de Tributos del Estado, Segunda Zona de Sevilla, relacionados en la demanda, sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO que contra la anterior Sentencia del Juzgado se interpuso por el Abogado del Estado recurso de apelación, admitido en ambos efectos y, declarados en rebeldía los restantes litigantes, por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, por la misma se dictó sentencia en diez de diciembre de mil novecientos ochenta , desestimando el recurso y declarando que pertenece a la adora el dominio del pido letra DIRECCION000 , planta alta, bloque NUM013 , manzana NUM002 , hoy dícese del BARRIO000 de Sevilla, hoy casa número NUM004 de la AVENIDA000 , procediendo cancelar los cuatro embargos que resultan de la certificación del Registro de la Propiedad, obrante a los folios uno y siguientes, así como la anotación de los mismos obrantes en el folio Registro de la Propiedad, cancelándose que deberá decretar y ordenar la Hacienda Pública, a través del organismo que conoció de las actuaciones de orden fiscal que han dado lugar a la demanda de tercería; y confirmamos el extremo de la sentencia de primera instancia por el que no se hace expresa condena de costas; todo ello sin imposición de las de esta apelación. Se concede a la parte actora el término de cinco días para que pueda solicitar la notificación personal de esta resolución a la Sociedad rebelde.

RESULTANDO que emplazadas las ausentes, por medio de edictos, por el Abogado del Estado se presentó escrito formalizando el presente recurso de casación por infracción de Ley en base a loa siguientes motivos:

Primero

Violación del artículo setenta y tres de la Ley General Tributaria de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres. Se ampara este Motivo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Infracción de Ley por violación del artículo ciento noventa y cuatro de la Ley Hipotecaria. Se ampara este Motivo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Infracción de Ley, por violación del artículo treinta y dos, párrafo primero, de la Ley General Presupuestaria de cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete , y del artículo treinta y siete del Reglamento General de Recaudación de catorce de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho. Se ampara este Motivo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Infracción de Ley por interpretación errónea del artículo ochenta y cuatro de la Ley Hipotecaria y violación del artículo ciento veintinueve de la Ley General Tributaria de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres .

Quinto

La sentencia recurrida en cuanto a la Hacienda Pública a través del Organismo que conoció de las actuaciones de orden fiscal que han dado lugar a la demanda de tercería la facultad de ordenar la cancelación de las anotaciones practicadas en el Registro de la Propiedad sobre la finca de autos, otorga más de lo pedido e incide en vicio de incongruencia con violación del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se ampara este Motivo en el número tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Sexto

Infracción de Ley por violación de la doctrina legal contenida en las sentencias de esta Sala de veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y dos y diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y ocho , con arreglo a la cual el adquirente de una finca gravada a favor del Estado con hipoteca legal tácita, tiene que pechar con la carga y satisfacer al acreedor el importe de la misma. Se ampara este Motivo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS siendo Ponente el Magistrado don José María Gómez de la Bárcela y López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como antecedentes de obligado conocimiento para la solución del presente recurso, deben mencionarse los siguientes: el día treinta y uno de octubre de mil novecientos sesenta y seis, la Compañía mercantil "Cristóbal Luna Llamas e Hijo, SRC.» vendió, en documento privado, a la madre de la actual recurrida (que sucedió a aquélla como única heredera» "ab intestato» a su fallecimiento ocurrido en mil novecientos setenta y cuatro) el piso NUM001 , letra DIRECCION000 , del bloque número de la manzana NUM002 del BARRIO000 de Sevilla (hoy AVENIDA000 , número NUM004 ), por el precio de seiscientas treinta y mil pesetas, entregándose las llaves y efectuándose la toma de posesión al pago total del precio lo que tuvo lugar en septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, después de lo cual fue cedido en arrendamiento en mil novecientos sesenta y nueve y mil novecientos setenta y cinco; la nueva propietaria satisfizo completamente un préstamo hipotecario que gravaba el piso y pagó a la Delegación de Hacienda, desde mil novecientos setenta y dos la contribución territorial urbana y al Ayuntamiento, los arbitrios de pavimentación y alumbrado público y sobre la riqueza urbana, así como también liquidó el impuesto de Sucesiones al heredar, como se dijo, en mil novecientos setenta y cuatro; la finca estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, a nombre de la entidad vendedora, constando cuatro anotaciones preventivas consiguientes a otros tantos embargos por expedientes de apremio seguidos en la Recaudación de Tributos del Estado por débitos a la Hacienda, a saber: Primero.-Por el concepto de "Rentas de capital y sociedades», tres millones trescientas sesenta mil ochocientas veintitrés pesetas de principal afectante a doce fincas embargadas, sin distribuir la responsabilidad, para el que la anotación de embargo se realizó el veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y uno. Segundo.-Por el concepto de "Sociedades y licencia fiscal», un millón novecientas ochenta mil novecientas ocho pesetas de principal del que respondían seis fincas también sin distribuir la responsabilidad, cuya anotación de embargo tuvo lugar el veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y tres. Tercero.-Concepto de "Impuesto de sociedades y rentas de capital», un millón ochenta y dos mil novecientas cincuenta y dos pesetas de principal, relativo a seis fincas, sin distribuir la responsabilidad con anotación preventiva de embargo de veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y cuatro. Cuarto.-Por el concepto de "Rentas de capital e impuestos de sociedades», dos millones trescientas treinta y nueve mil quinientas ochenta y nueve pesetas, de principal, afectante a seis fincas, sin distribuir la responsabilidad y con anotación preventiva de once de diciembre de mil novecientos setenta y cinco; ante el inicio por la Hacienda Pública de las acciones subsiguientes, contra el piso en cuestión, su propietaria interpuso tercería de dominio que fue estimada completamente en ambas instancias.

CONSIDERANDO que después de la valoración conjunta de la prueba practicada, la Sentencia de primer grado, con razonamientos que hace suyos íntegramente la que ahora es objeto de recurso, llega a la conclusión de que el piso embargado en los procedimientos de apremio referidos, pertenece en propiedad a la demandante tercerista (hoy recurrida) -dato que no cuestiona ni el propio recurso- titularidad que ostenta desde que se celebró el contrato de compraventa por su causante en mil novecientos sesenta y seis con la subsiguiente toma efectiva de la posesión en mil novecientos sesenta y ocho, fechas muy anteriores a los embargos causados y las respectivas anotaciones regístrales, las cuales, de acuerdo con la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo no pueden producir efectos contra la adquisiciones jurídicas efectuadas con anterioridad, sobre el inmueble de que se trate, aunque no haya sido inscritos, ni siquiera anotadas como sucedió en este caso; a lo que no puede ser obstáculo la normativa de carácter fiscal a que se acoge el recurso, en sus dos primeros motivos amparados ambos en el número uno del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento, para denunciar interpretación errónea del setenta y tres de la Ley General Tributaria de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres y violación del ciento noventa y cuatro de la Ley Hipotecaria, por las mismas razones ya utilizadas por estaSala, en un caso exactamente igual, en la Sentencia de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos : porque al prevenir tales preceptos, respectivamente que "en los tributos que gravan periódicamente los bines o derechos inscribibles en un Registro Público o sus productos directos, ciertos o presuntos, tendrá preferencia sobre cualquier acreedor o adquirente, aunque haya inscrito sus derechos en el Registro, para el cobro de la anualidad corriente y no satisfecha de las contribuciones o impuestos que gravan los bienes inmuebles» entendiéndose por anualidad vencida la constituida por los cuatro trimestres del ejercicio económico anterior al corriente, sea cualquiera la fecha y periodicidad de la obligación fiscal de pago "porque en cuanto a los débitos que tiene la entidad "Cristóbal Luna Llamas e Hijo, SRC.», que directas e individualmente no recaen sobre la finca de que se trata, no vienen amparados por la hipoteca legal tácita pretendida por la representación del Estado, que puedan impedir la viabilidad de as pretensiones contenidas en el escrito de demanda, ya que si ciertamente la hipoteca nace y surte sus efectos sin necesidad de acto constitutivo especial, ni de inscripción, es sobre la base necesaria, que no se da en el presente caso, de que los impuestos o contribuciones impagados afecten a los bienes que se pretenden responsabilizar con el embargo, no pudiéndose respecto de tales créditos; y por lo que se refiere al crédito del Impuesto de Sociedades, porque se trata de un impuesto personal que no grava con tal hipoteca tácita los bienes del contribuyente deudor; razones todas que impiden la estimación de estos dos primeros motivos.

CONSIDERANDO que en virtud de cuanto antecede, procede también desestimar el motivo tercero, donde, completando los anteriores, y por el cauce del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento, denuncia violación del treinta y dos , párrafo primero, de la Ley General Presupuestaria de cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete y del treinta y siete del Reglamento General de Recaudación de catorce de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho , porque si efectivamente la Hacienda goza de las prerrogativas que le atribuyen los artículos setenta y uno, setenta y tres, setenta y cuatro y setenta y cinco de la Ley General Tributaria y una de ellas es la de constitución de una hipoteca legal tácita, lo es siempre y cuando se den las circunstancias prevenidas al respecto que, como anteriormente se dijo no se dan en este caso; como consecuencia de lo cual, tiene igualmente que parecer el motivo sexto en el que por el mismo cauce procesal, se alega violación de la doctrina legal contenida en las sentencias de veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y dos y diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y ocho , con arreglo a la que el adquirente de una finca gravada a favor del Estado, con hipoteca legal tácita, tiene que pechar con la carga y satisfacer al acreedor el importe de la misma, con lo que se está haciendo supuesto de la cuestión, partiendo de que se dan los presupuestos necesarios para el funcionamiento de dicha hipoteca, que forzoso es decirlo una vez más, aquí no concurren.

CONSIDERANDO que los motivos cuarto y quinto impugnan la decisión de la Sentencia recurrida en relación con el artículo ochenta y cuatro de la Ley Hipotecaria, careciendo los dos de fundamento, lo que conduce a su desestimación; el efecto, el cuarto, denuncia interpretación errónea del indicado precepto junto con violación del ciento veintinueve de la Ley General Tributaria de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres , basado en que el Tribunal "a quo» decide que procede dejar sin efecto los embargos trabados y sus anotaciones pero que la cancelación de los mismos ha de ser acordada por la propia Autoridad que los decretó, es decir, por la Hacienda Pública a través del Organismo que conoció de las actuaciones los cual sin embargo, se corresponde con lo establecido en el referido artículo ochenta y cuatro a cuyo tenor "será competente para ordenar la cancelación de una anotación preventiva... el Juez o Tribunal que la haya mandado hacer o aquél a quien haya correspondido legalmente el conocimiento del negocio que dio lugar a ella» y es obvio que en casos como el presente quien la mandó hacer y quien tuvo dicho conocimiento, no fue la Autoridad judicial sino la administrativa, según consta en las actuaciones y sí es ella la que instruye el expediente, hace el mandamiento de embargo y ordena las anotaciones, a ella consiguientemente debe también corresponder dar la orden pertinente de cancelación; y a su vez, el motivo quinto, por el cauce del número tres del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento y con alegato de incongruencia con violación del trescientos cincuenta y nueve de la misma ley, estima que la referida interpretación del artículo ochenta y cuatro de la Ley Hipotecaria contenida en el propio fallo, concede más de lo pedido en la demanda, siendo así que lo que se pide al respecto es que se ordene "el levantamiento de los cuatro embargos trabados sobre el indicado piso, en los procedimientos de apremio seguidos en la Recaudación de Tributos del Estado...» que no supone conceder más ni menos, sino precisar quién ha de ser la Autoridad que deberá dar la orden solicitada.

CONSIDERANDO que la desestimación de los seis motivos formulados en la forma que se acaba de exponer, supone la del recurso en su totalidad, sin imposición de costas al recurrente por estar legalmente eximido de ellas y sin pronunciamiento sobre el depósito que no fue constituido por estar bien exonerado el recurrente de esta obligación.

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia que, con fecha diez de diciembre de mil novecientos ochenta, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla ; no hacemos especial imposición de costas causadas en el presente recurso; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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