STS 359/1983, 22 de Junio de 1983

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1983:1379
Número de Resolución359/1983
Fecha de Resolución22 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 359.-Sentencia de 22 de junio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Sinarca, S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 22 de diciembre de 1979.

DOCTRINA: Recurso de apelación. Jurisdicción negativa y positiva del "juez aquem".

El Juzgador de alzada se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud de conocimientos y en la misma posición que

tuvo el juez originario, tanto en la cuestión de hecho, aunque siempre sin agravarla posición del apelante, pues los particulares

de la sentencia a los que no se extiende el recurso adquieren la firmeza que el consentimiento de las parles les presta. Por

aplicación de tales directrices se ha de entender que en el supuesto de haber estimado el "iudex a quo" una excepción,

absteniéndose a entrar en el fondo de la controversia, si la sentencia recaída en apelación interpuesta -obviamente- por el actor

revoca la del primer grado, desestimando la excepción acogida por el inferior, el tribunal no reenvía las actuaciones al órgano de

procedencia para que decida sobre la cuestión sustantiva, sino que en virtud de lo indicado y por indeclinables atenciones de

economía procesal la resolución a pronunciar en alzada abarcará toda la materia debatida, lo que implica en palabras de la

doctrina que el "juez aquem" pasa a ejercer la jurisdicción negativa y positiva y que tras el pronunciamiento rescíndeme dicta el

rescisorio.

En la Villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y tres; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número siete de Madrid y, en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por laentidad mercantil Sinarca, domiciliada en Madrid, contra Don Ángel Daniel , industrial, vecino de Palma de Mallorca, entidad Hotel Alejandría, S. A., domiciliada en dicha ciudad, declarada en rebeldía, Don Rosendo , albañil, Don Juan Ignacio , industrial, Don Jose Augusto , abogado, todos ellos vecinos de Palma de Mallorca y declarados en rebeldía, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Sinarca, S. A., representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price y defendido por el letrado Don Luis Suanzes López, habiendo comparecido Don Ángel Daniel , representado por el Procurador Don José Pinto Maraboto y defendido por el Letrado Don Antonio Pina Escalas.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Madrid fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante la entidad mercantil Sinarca, y de otra, como demandados, Don Ángel Daniel , entidad Hotel Alejandría, S. A., declarada en rebeldía; Don Rosendo , Don Juan Ignacio , Don Jose Augusto , y declarados en rebeldía, sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.- En la ciudad de Palma de Mallorca, y con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y tres, se suscribió contrato privado de compraventa de la totalidad del capital social de Hotel Alejandría, S. A., interviene en el mismo como comprador, en calidad de mandatario de Don Juan María , el Letrado Don José María Rodríguez Miranda Gómez. Como vendedores, los demandados Señores Ángel Daniel , Juan Ignacio , Rosendo y Jose Augusto . Segundo.- Que el precio fijado para la compra-venta fue el establecido en la cláusula tercera del mencionado contrato importante treinta y cinco millones de pesetas que sería hecho efectivo en la forma que determinaba. Tercero.- Que efectivamente en Hotel Alejandría se encontraba arrendado a Don Luis Pablo , vecino de Lluch Mayor (Mallorca) y que según el contrato y su expositivo X, corregido en el citado apéndice, debería satisfacer los cánones arrendaticios en el mismo manifestados y que por consiguiente hasta que la referida situación arrendaticia no quedase debidamente acreditada no surgiría la obligación de pago de los ocho millones de pesetas a que se alude la cláusula tercera. Cuarto .- Que a la vez en la cláusula octava del documento se preveía que ante el improbable evento de que los débitos de la sociedad transmitida superasen el importe de aquella cantidad aplazada a que se refiere la estipulación anterior, podrá el comprador Señor Juan María optar entre hacerlas efectivas a título personal y mantener su acción a repercutirlas de inmediato sobre los vendedores o consentir que Hotel Alejandría, S. A., sea quien a su pago proceda a la que en su consecuencia mantendrá el derecho a repercutirlas de inmediato, también, a los vendedores de la forma dicha en la estipulación quinta. Quinto.- Que el documento relacionado fue redactado por el Letrado del Señor Juan María en Madrid, sobre la base de la documentación que Hotel Alejandría, S. A., había facilitado; que era de importancia capital descartar que en el expositivo tercero del proyecto inicial redactado por dicho Letrado figuraba como accionista el Señor Jon con un porcentaje de veintinueve con cuarenta del capital social; que no obstante y sobre la exclusiva base de las manifestaciones de los vendedores se suprimió el Señor Jon , ya que se declaró no ostentaba actualmente la cualidad de accionista. Sobre el mismo presupuesto se incluyó al Señor Jose Augusto y se fijaron los porcentajes que constan, igualmente, se incluyó como comparecientes a los Señores Don Luis Carlos y Don Luis Antonio , ya que, como consta en el referido apéndice, Don Rosendo se encontraba debidamente apoderado por sus hermanos. Sexto.- Que en cuatro de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, y ante el mismo Notario de Palma de Mallorca Señor Ciar, fue protocolizado el documento y apéndice protocolización que se figuraba incorporado al documento número uno de los presentados con la demanda. Séptimo.- Que en dicha protocolización resaltaba dos importantes circunstancias, el ejercicio de las facultades de sustitución, expresamente reconocidas al Señor Juan María en favor de Sinarca, S. A., y la mutación de la compraventa de acciones en compra directa del Hotel Alejandría. Que el cuatro de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, y ante el propio Notario se suscribió la escritura de compra-venta directa entre Sinarca, S. A., y Hotel Alejandría, S. A. Octavo.- Que el Señor Jon , que, como quedó anteriormente indicado, no ostentaba la cualidad de accionista según peculiar versión de los vendedores, resultó comprobado con posterioridad que si lo era y la declaración de los vendedores manifiestamente falsa. Igualmente se comprobó que las acciones pertenecientes a los Señores Rosendo y Juan Ignacio , que manifestaron se encontraban libre de cargas, habían sido objeto de embargo en procedimientos seguidos contra los mismos, entre otros, por Don Luis Pablo y por el constructor mayor, Don Benedicto . También pudo comprobarse que Hotel Alejandría, S. A., era deudora de múltiples cantidades a muy diversos acreedores, que a continuación relacionaba. Noveno.- Por fin, y tras las dificultades impuestas por las peculiares circunstancias que han quedado reseñadas, pudo conseguirse que la representación legal de Hotel Alejandría, S. A., formalizase la venta del Hotel a Sinarca, S. A., entidad que se había sustituido en los derechos y obligaciones del Señor Juan María . Décimo.- Que la parte expositiva de la escritura se detallaban las cargas y gravámenes que pesaban sobre el Hotel Alejandría objeto de la compra-venta, novando y modificando parcialmente el documento privado, causa y origen de la escritura pública, reproduciendo a continuación determinadas cláusulas fijadas en la misma; que para pagoparcial de la venta se entregó una letra de cambio por seis millones cuatrocientas cincuenta mil pesetas que se reseñaba en la cláusula tercera, efecto que fue sustituido por cambiales. Once .- Que a la vista de las alarmantes situaciones real comprobadas de Hotel Alejandría, S. A., se fijaron ciertas previsiones en la escritura de compra-venta y concretamente en su cláusula cuarta , que insertaba a continuación y sobre la que sacaba. determinados comentarios, así como de su cláusula quinta Doce .- Dada la naturalmente mínima confianza que podría inspirar Hotel Alejandría, S. A., muy especialmente a Sinarca, S. A., que estaca sufriendo las consecuencias de los turbios manejos de aquella, simultáneamente a la escritura de compraventa que venimos comentando se otorgaran con carácter completamente otras ante el mismo Notario de Palma de Mallorca Señor Ciar Garau que eran las siguientes: carta de pago suscrita por el Señor Jose Augusto , carta de pago de la cantidad satisfecha a Don Jon . Desistimiento por Don Jon del procedimiento interpuesto sobre impugnación de acuerdos sociales ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Palma de Mallorca- Ratificación por la totalidad de los accionista, incluido el Señor Jon , referente a la venta efectuada en la forma prevista en el artículo cincuenta y cinco de la Ley de Sociedades Anónimas vigente. Ratificación del contrato de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y tres , que queda subsistente en lo que específicamente novado o modificado en la escritura de compraventa.

Trece.- Que el Hotel Alejandría, S. A., con absoluto desprecio de la calidad con que obraban en su poder, cede por cláusula a su orden o endoso los efectos recibidos representativo del primer pago. Las letras de cambio en cuestión son cedidas y endosadas a terceros que, ignorando que Hotel Alejandría, S.

A., las recibió pura y simplemente en concepto de deposito, las ponen en circulación y las presentan al cobro, y el día cuatro de febrero de mil novecientos setenta y cinco son protestadas que el conejo de Administración de Sinarca tomó el acuerdo de no atender a las cambiales sin perjuicio de ponerse en contacto con los tomadores de Dueña fe de los efectos en cuestiones en orden a solventar el pago de los mismos. Se acordó también hacer constar por parte de Sinarca, S. A., y en las correspondiente actas de protesto, las manifestaciones contenidas en la nota que como documento número once acompañamos a este escrito de demanda. Que una vez conocidos los cesionarios de los electos, Sinarca, S. A., se puso en contacto con todos y cada uno de los mismos a efectos de evitar inútiles litigios, y llegar a una solución amistosa con aquéllos. Pudo comprobarse que, con la única excepción del Señor Ángel Daniel , el resto eran terceros de buena fe desconociendo las circunstancias peculiares de los efectos adquiridos. En su consecuencia, se llegó a los siguientes convenios. Relaciona a continuación los convenios obtenidos y forma de pago. Trece bis.- Reiteradamente hemos señalado como determinante de los pagos a realizar por Sinarca, S. A., Hotel Alejandría, S. A., del debido acreditamiento de la situación arrendaticia existente entre esta última y el Señor Luis Pablo , y, en su consecuencia del derecho por parte de la propiedad, hoy Sinarca, S. A., a la percepción de las rentas que oportunamente quedaron señaladas en anterior apartado de hechos. Ha llegado el momento de someter al debido examen de relación arrendaticia en cuestión, su origen y desarrollo, con la mayor concisión posible. Su exacta comprensión es básica en el problema que se debate. Hace una exposición detallada de la relación arrendaticia, términos del arrendamiento y forma de pago por parte del Señor Luis Pablo . Catorce.- Que con objeto de llegar a una pronta solución con Hotel Alejandría, S. A., se mantienen conversaciones mientras se estructura el convenio con el Señor y, con posterioridad, todas ellas se ven abocadas a la esterilidad y al desacuerdo, pese a que en múltiples ocasiones y circunstancias la legal representación de Sinarca, S. A., se desplaza a la ciudad de Palma de Mallorca, a estos solos efectos y con la mejor buena voluntad. Quince.- Que con simultaneidad Sinarca, S.

A., comprueba que Hotel Alejandría, S. A., debe cantidades importantes a Hacienda Pública por el concepto de contribución urbana del hotel, débitos cuya responsabilidad garantiza el propio hotel. Que igualmente debe cantidades de muy elevado importe al Tesoro Público por otros conceptos tributarios entre los que expresamente mencionados el impuesto sobre sociedades. Que debe dinero a los Aparejadores de las obras de construcción del hotel, sin cuyo pago los mismos no certificarán la terminación de las mismas. Y que, finalmente, debe al Ayuntamiento e Arbitrio sobre solares sin edificar, y otras cantidades que indefectiblemente Sinarca, S. A., se verá en la previsión de hacer efectivas. Dieciséis.- Que en treinta de enero de mil novecientos setenta y seis por Don Emilio Iturmendi Báñales Notario de esta capital fue cumplimentado al requerimiento formulado por los Señores Juan Ignacio y Rosendo a la entidad Sinarca, S.

A., con las pretensiones que en el mismo constan y al que nos remitimos. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables terminó con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare: Uno) Que la cantidad que, eventualmente, debe ser satisfecha por Sinarca, S. A., a Hotel Alejandría, S. A., como consecuencia del contrato de compraventa del denominado Hotel Alejandría suscrito por las partes es, en principio, la de dieciocho millones quinientas mil pesetas (dieciocho millones quinientas mil pesetas). Dos) Que, la cantidad anteriormente señalada, deben practicarse las siguientes deducciones: Las cantidades que de nos percibirá Sinarca, S. A., del arrendatario Señor Luis Pablo , situadas en nueve millones seiscientas mil pesetas. (Las cantidades que, igualmente Sinarca, S. A., se ha visto obligada a satisfacer por cuenta de Hotel Alejandría, S. A., que quedarán definitivamente fijadas en vía de ejecución de sentencia y entre las que se encuentra. Aquellas que ya ha satisfecho en virtud del procedimiento de desahucio instado frente a Don Luis Pablo al no haber éste satisfecho las rentas correspondientes al año mil novecientos setenta y cinco debido a no haber aportado Hotel Alejandría, S. A., el contrato de arrendamiento que acreditare lasrentas en cuestión, cantidad que se encuentra situada en trescientas noventa y ocho mil quinientas noventa y una pesetas, correspondiente a honorarios de Letrado, derechos de Procuradores y costas de procedimiento. Las derivadas de la liquidación fiscal del contrato de arrendamiento antes aludido y sus recargos entre otros por su presentación fuera de plazo. Asciende esta cantidad a seiscientas dieciséis mil quinientas pesetas. Los honorarios de Arquitecto y Aparejador redactores del proyecto del hotel y directores de la ejecución de la obra; no habiendo sido satisfechos han impedido e imposibilitado la expedición por los mismos del certificado de terminación de obras viniendo la actual propiedad obligada a pagar el arbitrio sobre solares sin edificar. Las cantidades a satisfacer por el arbitrio local precedentemente citado. Aquellas que se fueren exigibles por la Hacienda Pública, tanto por contribución urbana del periodo durante el cual Hotel Alejandría, S. A., fue propietario del hotel objeto de transmisión, como las que también lo fueren en virtud del principio de responsabilidad solidaria que determina el vigente reglamento de recaudación en su artículo trece . Aquellas otras que Sinarca, S. A., pudiere venir obligada a satisfacer, constante este procedimiento y esta firmeza de la sentencia que en el mismo se dicte, por orden y cuenta de Hotel Alejandría, S. A., y en virtud de los documentos por ésta suscritos con el señor Juan María cedente que fue a favor de Sinarca, S. A., de los derechos y deberes dimanantes del documento de veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y tres, y que de igual forma y respecto a la cantidad a ser satisfecha a los doce meses del veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y cinco a que alude en el apartado tres, deberá deducirse el importe total de las letras de cambio satisfechas por Sinarca, S. A., a tenedores de buena fe, y ascendentes a tres millones novecientas setenta mil pesetas, más los gastos derivados de su pago al haber sido indebidamente puesta en circulación con retroacción de los correspondientes intereses de demora. Tres) Que el remanente que, en su caso, como crédito de Hotel Alejandría, S. A., frente a Sinarca, S. A., pudiera subsistir deberá ser hecho efectivo por esta última a los doce, veinticuatro y treinta meses computados a partir del veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, cantidades que deberán venir incrementadas en interés de demora pactado. Por último y también que si las cantidades que deben ser satisfechas por Sinarca, S. A., por cuenta de Hotel Alejandría, S. A., y por cualquiera de los conceptos antes dichos fuesen superiores a las debidas y esta última por la primera, se declare, la responsabilidad solidaria de los codemandados conjuntamente con Hotel Alejandría, S. A., al pago del exceso que resultare.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación de Don Ángel Daniel formuló su contestación, oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que en cuanto al primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la demanda, negaba categóricamente, no los documentos que expresaba en los mismos, sino la significación jurídica en cuanto a ellos argumentaba el demandante; y en su contra aducía: Que el contrato de veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y tres, no contiene una compraventa de las acciones significativas del capital social del Hotel Alejandría, S. A., sino "un derecho de opción a la compra de las acciones de dicha sociedad. La protocolización de este documento no tuvo lugar sino el día cuatro de febrero del año siguiente. En este intervalo de tres meses, sucedieron dos acontecimientos: El Señor Juan María , el día siete de noviembre de mil novecientos setenta y tres, constituye, con su Abogado Don José María Rodríguez Miranda y otros, la entidad Sinarca, S. A., que a la postre figurara optante por la compra del Hotel Alejandría. De otro lado, el propio día cuatro de febrero de mil novecientos setenta y cuatro y antes de llevarse a cabo la protocolización del contrato de veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y tres, el socio de Hotel Alejandría, S. A., Don Ángel Daniel , compró al antiguo socio Don Jon su íntegro paquete de acciones. Y esta transmisión de acciones de Hotel Alejandría, S. A., con la que juega la contraparte en su escrito inicial, tuvo una clara motivación, nada halagüeña para la entidad demanante. El Señor Jon , que no había suscrito el día veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y tres el repetido documento de opción de compra de la totalidad de las acciones de Hotel Alejandría, S. A., se negó rotundamente a afirmar la escritura pública de compraventa del edificio destinado a hotel, toda vez que, en el momento de su formalización, el comprador ya no era el Señor Juan María , sino una entidad mercantil anónima cuyo capital social se cifraba en un millón de pesetas. En aquel instante, los restantes vendedores, que quizá no se habían percatado de la perspicacia del Señor Jon y que no habían comprendido su actitud, buscaron una solución de emergencia para que la compraventa del edificio pudiera llevarse a cabo, y tal solución fue la venta previa de las acciones de que era titular el Señor Jon a favor del Señor Ángel Daniel . Efectuada la operación, firmada la escritura de compraventa ante al Notario de Palma de Mallorca Don Raimundo Ciar Garau, se dieron perfecta cuenta los vendedores de grave tropiezo que habían tenido. En un principio existían temores, que provocaron la negativa del Señor Jon a firmar la escritura de compraventa, pero desde la fecha de formalización de dicho instrumento público, y debido a la actitud de la entidad compradora, las sospechas de insolvencia de la adora, se han convertido en una pesadilla, que ha tenido como colofón la demanda interpuesta contra los mismos, en virtud de la cual Sinarca, S. A., intenta eludir el pacto del precio aplazado, o, por lo menos demorarlo. Aludimos, por razón de método, al contrato de arrendamiento, que, de antes, tenía concertado Hotel Alejandría, S. A., con Don Luis Pablo (que ha permanecido vigente después de la venta del edificio a Sinarca, S. A.). De dicho contrato de toda su lera y espíritu, estuvo enterado siempre y de mucho antes de cualquier otorgamiento el propio Señor Juan María , y también su Abogado el Señor Rodríguez Miranda. Que negaba el sexto y séptimo de la demanda, que laoperación se preparó para la compra del total paquete de acciones de Hotel Alejandría, S. A., que conllevaba la obligación de pago de cargos pendientes de la Hacienda Pública, y era valor entendido entre las partes. Luego prefirió Sinarca, S. A., la compra del inmueble y consintió en ello Hotel Alejandría, S. A., pero compensando con quinientas mil pesetas la liberación del cargo fiscal aludido que implicaba la novación respecto del objeto. Que negaba el hecho octavo de la demanda el Señor Jon había cesado como accionista de Hotel Alejandría, S. A., antes de formalizarse la escritura de compraventa del edificio. Las acciones de los Señores Rosendo y Juan Ignacio estaba libre de cargas y gravámenes en el momento de formalizarse aquella compraventa, a pesar de cualquiera anotación que pudiera aparecer en el Registro o en Juzgados, en especial frente al Señor Juan María y a Sinarca, S. A. Y estaban libres de cargas o gravámenes, bien porque cualquiera reclamación anterior había sido satisfecha y liberada, bien porque había sido objeto de convención al tiempo de la compraventa con cargo de los vendedores, que el Señor Jon ostentaba en verdad un crédito contra la dicha sociedad, que ejecutó antes incluso de que se iniciara gestión alguna con el Señor Juan María . Ese crédito y esa ejecución fue conocida del Señor Juan María , de tal modo que cuando el mismo Señor Jon vendió sus acciones al nuevo socio Don Ángel Daniel , este pacto con él el pago de su crédito ejecutado que había de ocurrir precisamente al tiempo de obtener la venta del Hotel Alejandría a Sinarca, S. A. De idéntico modo sucedió la liquidación del crédito que ostentaba contra Hotel Alejandría Don Jose Augusto . Pero hay que advertir aquí que este crédito resultante de una acción hipotecaria, satisfecho al Señor Jose Augusto en el mismo originariamente instado por Don Luis Pablo . Todo eso con intervención judicial y lodo eso por indicación de los Señores Juan María y Jose Augusto ; que negaba el hecho noveno de la demanda en cuanto se refiere a dificultades habida en el otorgamiento de la escritura de compraventa a que alude el correlativo. Negado porque estas dificultades existieron en virtud, pero no imputables a los vendedores como se pretende mostrar de adverso. Hotel Alejandría, S. A., otorgó escritura pública ya sobrepasado el plazo de la opción, y recibió sólo ocho millones de presente y puras promesas de letras muy aplazadas. Los compradores se han negado, juzgando a pleitos a pagar su deuda remanente de dieciocho millones quinientas mil pesetas, aun dos años después de la compraventa, que las manifestaciones de adverso consignadas en los hechos diez y once venían a demostrar los bien preparada que tenía su operación Sinarca, S. A., al objeto de pagar a largo plazo o intentar no pagar el precio que quedó aplazado. Que en cuanto al hecho trece, estaba de acuerdo en que Sinarca, S. A., llevó a cabo lo que se había propuesto, no pagar y por dicho motivo fueron devueltas impagadas las letras que según ellos sólo en apariencia habían aceptado, y que su representado no había cobrado el importe de su cambial ascendente a dos millones novecientas ochenta mil pesetas, que negaba las afirmaciones de la entidad deudora consignadas en los hechos trece bis de la demanda, así como el catorce, ignorando lo consignado en el quince en cuanto a la existencia de los débitos que se mencionaban; que la mayoría de los accionistas de Hotel Alejandría, S. A., alguno de ellos maestros de obras, estaban pasando por una difícil situación económica, y por ser buenos pagadores y tener obligaciones que cumplir, no les quedó más remedio que poner en venta el Hotel Alejandría. Dicho hotel tiene un valor aproximado de setenta millones de pesetas, y se puso en venta por la mitad de su precio, o sea, treinta y cinco millones de pesetas. El Señor Juan María firmó una opción de compra de las acciones y después fundó la sociedad, con un capital de un millón de pesetas que impuso como comprador, exigiendo una modificación en la operación, consistente en la compra del inmueble. Los vendedores aceptaron las cuantas condiciones se les pusieron y firmaron la correspondiente escritura de compraventa con precio aplazado, que fue la perdición de los vendedores, ya que desde la fecha del instrumento público Sinarca, S. A., ha hecho cuanto ha sabido o ha pedido para no pagar o para dilatar el pago. Sinarca, S. A., formalizó en su día un contrato de compraventa y ahora quiere olvidarse de la obligación esencial de todo comprador, que es, huelga decirlos, pagar el precio. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables terminó con la suplica que se dictase sentencia en su día, declarando que la deuda de la entidad actora asciende a dieciocho millones quinientas mil pesetas y que su importe debe ser satisfecho en la forma establecida en el contrato, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

RESULTANDO que la representación de Hotel Alejandría, S. A., formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que negaba todos los hechos de la demanda salvo aquellos que citaba a continuación; que era cierto que entre Sinarca, S. A., y Hotel Alejandría, S. A., había existido exclusivamente un contrato de venta del inmueble llamado Hotel Alejandría transmitido por su representación y adquirido por el demandante por un precio de treinta y cinco millones de pesetas, todo lo cual se desprende de la fotocopia de la escritura de compraventa de fecha cuatro de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, aportado por el actor; que en la cláusula novena del contrato se establecía que para cualquier cuestión derivada del mismo las partes se sometían a arbitraje de equidad y que de la documentación aportada con la demanda resultaba que la actora no había intentado el arbitraje; que de la escritura de poder para pleitos otorgada por el actor, se desprendía que la demandante sí bien fue constituida en siete de noviembre de mil novecientos setenta y tres, no había inscrita en el registro mercantil; no figurando la facultad atribuida al Consejo de Administración para la interposición de demandas; que no había presentado para la liquidación tributaría algunos de los documentos privados aportados con la demanda, que Hotel Alejandría, S. A., no había tenido más relación con la demandante que el contrato decompraventa recogido en la escritura pública mencionada y que en ésta se nacían constar expresamente las cargas y gravámenes que recaían sobre el inmueble objeto del contrato y que las deudas que pudiese tener su representada serían satisfechas con su patrimonio no afectando al comprador los débitos tributarios a cargo de la vendedora. Alejó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y termini con la súplica de que se dictase sentencia rechazando la demanda y condenando a la demandante al pago de ¡as costas del juicio. Que el Procurador Señor Otero, renunció a continuar representando a la entidad Hotel Alejandría, S.

  1. y no compareciendo con nuevo Procurador, dentro del plazo fijado, se le declaró en rebeldía.

RESULTANDO que se ha evacuado por las partes el trámite de réplica y el de súplica; y recibido el pleito a prueba se practicaron las admitidas a las partes, con el resultado que aparece en autos; y evacuando el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número siete de Madrid dictó sentencia con fecha veinte de septiembre de mil novecientos setenta y siete , cuya parle dispositiva dice: Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Don Eduardo Morales Ponce, en nombre y representación de la sociedad mercantil Sinarca, S. A., contra la entidad Hotel Alejandría, S. A., Don Rosendo , Don Juan Ignacio y Don Jose Augusto , declarados en rebeldía, y Don Ángel Daniel , personado en autos, debo absolver y absuelvo a Tos mencionados demandados y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en este juicio.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandante a la que se adhirió la parte demandada recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia en veintidós de diciembre de mi! novecientos setenta y nueve, cuyo fallo dice: Que estimando los recurso interpuestos por la entidad mercantil Sinarca, S. A., y por Don Ángel Daniel , contra la sentencia dictada el veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, por el Juzgado de Primera Instancia número siete de esta capital, revocamos su fallo y, en consecuencia, rechazando las excepciones de imcompetencia de jurisdicción y faltas de personalidad en el actor y en el Procurador del mismo, aducidas por Hotel Alejandría, S. A., estimamos en parte la demanda y declaramos que la cantidad que, como precio aplazado, debe satisfacer la actora a aquella sociedad es de dieciocho millones quinientas mil Pesetas, cuyo pago deberá hacerse contando los plazos de doce, veinticuatro y treinta y seis meses a partir del veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, con incremento del interés Pactado del siete y medi por ciento anual; que de tal cantidad deberá deducirse la que en ejecución de sentencia acredite haber satisfecho la demandante por el crédito y costas del juicio declarativo de menor cuantía seguido a instancia del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Baleares ante el Juzgado número dos de Palma de Mallorca; que asimismo de la expresada suma deberá descontarse el importe que en dicho trámite justifique haber satisfecho la actora de las letras de cambio a la Que se ha hecho referencia y que se enuncian en el folio trescientos sesenta y uno de los autos, hasta la cantidad máxima de tres millones novecientas setenta mil pesetas, así como los gastos que debidamente pruebe originados por el pago anticipado, el cual deberá tenerse en cuenta para la solicitada retroacción de los intereses de demora sin que haya lugar a las demás peticiones deducidas, de las que se absuelve a los demandados, sin imposición de las costas de ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador Don Eduardo Morales Price, en representación de Sinarca, S. A., interpuesto recurso de casación por infracción de Ley, en escrito presentado en cinco de noviembre, digo de febrero de mil novecientos ochenta y uno que funda en los motivos siguientes:

Primero

Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del articulo mil seiscientos noventa y dos , ordinal segundo, por no ser la sentencia congruente con las pretensiones oportunamente deducidas violando el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente. Efectivamente, el referido articulo trescientos cincuenta y nueve de la Ley Procesal Civil , y a quien la Jurisprudencia del Alto Tribunal ante el cual tenemos el honor de dirigirnos ha otorgado definitivamente carácter sustantivo, forzado por la incorrecta regulación de la casación española. Podría decirse que la indicada construcción jurisprudencial es artificiosa, y no vacilamos en darle la razón. Pero a tales artificios obliga el legislador al haber escindido por motivos secundarios, como la naturaleza imperativa, o dispositiva de las normas procesales, los motivos a cuyo amparo pueden denunciarse los vicios "in procedendo". Por otro lado, es doctrina procesal indiscutida que la demanda viene a contener un proyecto de sentencia y que, por el mero hacho de plantear un concreto y determinado tema a a consideración del Juzgado, el juicio que con ello se abre no puede tratar de cosa distinta, ya que, de no observarse con rigor, puede provocar la nulidad de la correspondiente resolución como incongruente. El articulo trescientos cincuenta y nueve de la Ley procesal civil vigente, anteriormente transcrito, prescribe que las resoluciones deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el proceso. Es decir, que, tal como ya indicamos con anterioridad, la congruencia debe referirse no sólo a los términos planteados ante el Tribunal "a quo", sino también a los sometidos ante el tribunal "a quo".

Segundo

Por infracción de Ley y doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal sexto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, por existir exceso en el ejercicio del grado jurisdiccional por parte de la Sala sentenciadora. Motivo estrechamente conexionado con el primero, anteriormente articulado, y que ahora contemplamos desde otro ángulo. Efectivamente, la incongruencia denunciada, tiene su punto de arranque en la sustracción por parte de la Sala de la Audiencia Territorial de funciones que competen con carácter de deber al Juzgado de Primera Instancia. Es claro que, en nuestra orgánica judicial regida básicamente por el principio de la doble instancia, la función principal de las Audiencias Territoriales es la de fallar y conocer en segundo grado de los procesos civiles seguidos ante los jueces de primera instancia. Es igualmente claro que, como resalta Gómez Orbaneja, en lo que constituye propiamente la función jurisdiccional, tan soberano e independiente es el juez de paz de la última aldea como la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. En su consecuencia, no debe sustraérseles lo que a ellos compete. Ya en los apartados sexto, séptimo y octavo de antecedentes, nos referíamos a la gestación de la infracción que ahora denunciamos. Y que ampliamos, circunscribiéndonos al concreto motivo articulado.

Tercero

Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente. Por inaplicación del artículo primero, número siete, del Código Civil vigente. También estrechamente ligado a los motivos de casación anteriormente articulados y que, aunque quizá tangencial en un sentido riguroso, trasciende por su relevancia a aquellos. El artículo número siete del Código Civil , en relación dada conforme a la Ley de tres de mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de marzo , y decreto mil ochocientos treinta y seis/mil novecientos setenta y cuatro de treinta y uno de mayo. Este precepto , cuyo antecedente más próximo es el artículo sexto del texto anteriormente vigente es, como acertadamente señala La Cruz Berdejo, una norma dirigida al orden judicial y, al señalar su obligación de juzgar siempre con las fuentes disponibles, declara implícitamente la suficiencia de éstas, no porque en ellas haya previamente depositada una solución consciente para cualquier caso imaginable, sino porque sobre la base de sus apreciaciones puede penar el Juez una solución para cualquier supuesto. Puede incluso inventarla, en el sentido más propio de la palabra, sin que sea un producto de su arbitrio y si un reflejo de su conocimiento, no ya simplemente de la Ley, sino del derecho.

Cuarto

Por infracción de Ley y doctrina legal al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal séptimo por haber incurrido la sentencia recurrida en la apreciación de las pruebas en error de hecho resultante de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. Y que complementaria y alternativamente articulamos, para el supuesto improbable de que el Alto Tribunal ante el que nos dirigimos estimase correcto el conocimiento del fondo de la litis por parte de la Sala Primera de la Audiencia Territorial. Efectivamente, y como resultado de los hechos y fundamentos articulados en el escrito inicial de demanda, el suplico del mismo reproducido "ad cautelam" ante la Sala de la Audiencia Territorial.

RESULTANDO que el Procurador Don José Luis Pinto Maraboto compareció como recurrido en nombre de Don Ángel Daniel ; admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en principio el ámbito de la segunda instancia se extiende al conocimiento de todo el material valorado ya en la primera, a tenor del principio de la "revisio prioris instantia" y de las positivas consecuencias del efecto, devolutivo, si bien con la obligada cortapisa impuesta por la prohibición de la "reformatio in penis" y consiguiente limitación del objeto procesal, en cuya virtud el Tribunal de apelación no puede modificar la sentencia impugnada en perjuicio del apelante, aunque lo entendiera ajustado, a no ser que la otra parte se haya adherido a la apelación, lo que determina que los extremos consentidos por los litigantes no se integran en la materia del recurso y vienen amparados por la cosa juzgada, según el articulo cuatrocientos ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil , más que protegidos por imperativos de la congruencia (Sentencias de ocho de junio de mil novecientos setenta y dos, veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y cinco y doce de julio de mil novecientos ochenta y dos ); y en tal sentido este Tribunal tiene declarado que aun cuando el recurso de apelación se configura en algunos ordenamientos como un "novimi judicium", en el nuestro se concibe como una revisión del proceso seguido en la primera instancia, que tiene por finalidad censurar los resultados ya obtenidos, examinando íntegramente la cuestión litigiosa y decidiéndola de ordinario sobre la base del mismo material instructivo, por lo que el Juzgador de la alzada se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud de conocimientos y en la misma posición que tuvo el juez originario, tanto en la cuestión de hecho como en la de derecho, aunque siempre sin agravar la posición del apelante, pues los particulares de la sentencia a los que no se extiende el recurso adquieren la firmeza que el conocimiento de las partes les presta (Sentenciasde seis de julio de mil novecientos sesenta y uno, uno de marzo de mil novecientos sesenta y dos, tres de noviembre de mil novecientos ochenta y dos y veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y tres , entre otras).

CONSIDERANDO que por aplicación de tales directrices se ha de entender que en el supuesto de haber estimado el "iudex a quo" una excepción, absteniéndose de entrar en el fondo de la controversia, si la sentencia recaída en la apelación interpuesta - obviamente- por el actor revoca la del primer grado, desestimado la excepción acogida por el inferior, el Tribunal no reenvía las actuaciones al órgano de procedencia para que decida sobre la cuestión sustantiva, sino que en virtud de lo indicado y por indeblinables atenciones de economía procesal la resolución a pronunciar en la alzada abarcará toda la materia debatida, lo que implica, en palabras de la doctrina, que el Juez "ad quem" pasa a ejercer la jurisdicción negativa y positiva y que tras el pronunciamiento rescíndeme dicta el rescisorio, solución acomodada a lo que constituye el objeto de la apelción, cifrado en dejar sin efecto la resolución recurrida, sustituyéndola por otra dimanante del organismo jurisdiccional superior en el orden jerárquico, y sin que pueda arguírse que con ello se quebranta el sistema de la doble instancia, que ha de ser entendido como mera posibilidad de que toda contienda entre partes es susceptible de pasar, antes de alcanzar firmeza, por dos grados jurisdiccionales, pero no que los jueces de uno y otro tengan que decidir sobre la totalidad de los puntos inicialmente planteados en el litigio.

CONSIDERANDO que lo razonado conduce, indefectiblemente, a la desestimación de los motivos primero y segundo del recurso, que denuncian, respectivamente, violación del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del número segundo del articulo mil seiscientos noventa y dos , y "exceso en el ejercicio del grado jurisdiccional", denunciado éste por el cauce del número sexto del mismo precepto; repulsa obligada, por cuanto: Primero) Al rechazar la Sala de apelación la defensa esgrimida, y con éxito en el primer grado, de la incompetencia de jurisdicción consiguiente a la cláusula de arbitraje estipulada, asumió la plenitud de atribuciones para decidir sobre el fondo, por lo que resultaría improcedente y reñido con el juego propio de la doble instancia que se hubiera abstenido de acometer tal resolución -según se alega en el recurso- y devolviese la actuaciones al Juez "a quo", para que éste efectuara un nuevo examen de las encontradas pretensiones y dictara resolución sobre el tema de la efectividad del contrato de compraventa del Hotel Alejandría, una vez dejada sin efecto por el Tribunal de alzada la absolución en la instancia. Segundo) Si bien es combatible la incompetencia ocasionada por el grado jurisprudencial acudiendo al número sexto invocado (Sentencia de dos de febrero de mil novecientos sesenta y siete , como exponente), no ha cometido tal vicio "in indicando" el Juez de apelación, al pasar al estudio del conflicto de intereses como era inexcusable una vez desechada la excepción, y tampoco venía permitido a la actora y recurrente limitar el conocimiento del órgano "adquem" a ese solo punto procesal, absteniéndose de resolver sobre el fondo, con devolución del proceso al Juez de Primera Instancia, anómalo desenlace en modo alguno consentido por los principios ordenadores de la doble instancia, según dicho queda.

CONSIDERANDO que el motivo tercero del recurso, amparado en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos , aduce violación por inaplicación del articulo uno, número siete, del Código Civil, que se dice vulnerado al "hurtar al Juez de Primera Instancia el conocimiento del fondo de la litis", dado que en criterio del recurrente debió efectuarse dado que el reenvío de lo que tiene que conocer, evitándose sutiles tentaciones"; y su improsperabilidad es no menos manifiesta, pues la norma de que se trata, que acoge la prohibición del "non liquet" y se halla en relación con el principio de la plenitud del ordenamiento jurídico y de la función integradora del Juez, enuncia la expresa obligación de dictar sentencia, que conceptúa como "deber inexcusable" partiendo de la vinculación de los Jueces y Tribunales al sistema de fuentes establecido, pero en manera alguna puede ser utilizado el precepto para sentar lo que la entidad recurrente entiende, es decir, que por efecto de la relación jerárquica del Tribunal de Alzada tiene que reservar el conocimiento sobre el fondo al organismo jurisdiccional de la primera instancia de una vez revocado el pronunciamiento de este apreciado defecto en los presupuestos procesales.

CONSIDERANDO que según doctrina jurisprudencial constantemente reiterada la posibilidad de censurar el error de hecho en el recurso de casación sobre el fondo viene subordinada a la constancia auténtica de la injusticia del fallo, demostrada por documentos o actos que con literosufieiencia hacen prueba plena, por lo tanto manera clara, expresa y manifiesta, sin necesidad de acudir a inferencias o deducciones obtenidas por quien lo alega, patentizando la equivocación evidente del Juzgador, eficacia demostrativa privilegiada de la que carecen los escritos de alegaciones obrantes en el pleito, las declaraciones testificales recibidas, los documentos básicos del debate ya examinados y valorados por el Juzgador de instancia y la confesión prestada en el proceso, pues la posible desacertada exégesis déla calificación del contrato o de las manifestaciones negociales habrá de ser combatida con cota del precepto sustantivo sobre la hermenéutica en el campo del derecho de obligaciones (artículos mil doscientos ochenta y uno y siguientes del Código Civil ) y mediante el cauce del número primero del artículo mil seiscientosnoventa y dos de la Ley procesal, la valoración inadecuada de la confesión habrá de apoyarse como error de derecho en la disposición del articulo mil doscientos treinta y dos del Código sustantivo, y en cuanto a la ponderación de los asertos testificales la norma del artículo mil doscientos cuarenta y ocho no pasa de significar una regla admonitiva, entregada al soberano y prudente criterio del sentenciador en la instancia, sin posibilidad de revisión por este Tribunal; y desde luego lo que en manera alguna permite el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos referido es que, a pretexto de la denuncia del error fáctico, pase al recurrente a una prolija referencia a sus alegaciones, a los medios de prueba practicados y a la argumentación lógico jurídica del Tribunal sentenciador, para mantener como conclusión que el fallo no es acertado.

CONSIDERANDO que por tal proceder inadmisible tiene que perecer el motivo cuarto del recurso, fundado en dicho ordinal, que reprocha a la sentencia recurrida "haber incurrido en la apreciación de las pruebas en error de hecho resultante de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador"; pues con flagrante olvido del limitado ámbito de la casación y como si de nueva instancia se tratara, intenta evidenciar el hipotético error denunciado partiendo de una literal transcripción del amplío "petitum" de la demanda, para pasar luego a las declaraciones vertidas en los considerandos sexto y séptimo, cuyas ponderaciones estima en su resultado desacordes con los términos de las escrituras de cuatro de febrero de mil novecientos setenta y cuatro y veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, con "la documental pública y privada (que) se encuentra absolutamente reconocida por los demandados", con la testifical, de resultado absolutamente favorable a esta representación y la confesión judicial, donde es patente -se dice- el reconocimiento de lo alegado por la demandante", realizado de esta suerte, en definitiva, una amplía exposición de la propia tesis mantenida en el debate que confronta libremente con los fundamentos de la sentencia objeto de recurso, sirviéndose al hacerlo de una genérica alusión a las pruebas de documentos, de testigos y de confesión, como si a este Tribunal le fuese autorizado dentro del estrecho marco de la casación, pasar a un análisis libre de la totalidad de los elementos de convicción obrantes en lo actuado para obtener como consecuencia los pronunciamientos que la entidad recurrente considera acertados, todo ello además de que en lo referente al extremo, sin duda el de mayor significación, de las diferencias en cuanto a las rentas pendientes, la sentencia combatida afirma -y su apreciación no ha sido rebatida en forma- que el contrato celebrado por la recurrente y el arrendatario es "res inter alios" y con tal negocio ajeno a los recurridos, amén de que en la escritura pública de veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, otorgada por Sinarca, S. A., y el locatorio Don Luis Pablo , se reconocen por éste los convenios celebrados con los vendedores, en los que la renta a satisfacer coincide con la indicada en el contrato de compraventa.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la integra desestimación del recurso, con el preceptivo pronunciamiento en cuanto a la imposición de costas (artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y devolución a la recurrente del depósito innecesariamente constituida, dada la disconformidad de las sentencias de una y otra instancia.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Sinarca, S. A., contra la sentencia que en veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y nueve dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y devuélvase el depósito innecesariamente constituido, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán.- Jaime de Castro García.- Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez.- Mariano Fernández.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de lo hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-José Dancausa.- Rubricado.

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