STS 304/1983, 30 de Mayo de 1983

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1983:1411
Número de Resolución304/1983
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 304.-Sentencia de 30 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jose Francisco y otros.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos de 17 de marzo de 1982.

DOCTRINA: Culpa extracontractual. Reserva de acciones en el procedimiento penal. Responsabilidad solidaria.

Es indudable que la sentencia aquí impugnada no incurrió en el exceso de jurisdicción que se denuncia; antes bien, dentro del

campo de materias cuyo conocimiento tiene atribuido, examinó unos hechos productores de lesiones y daños, los ponderó

debidamente calificándolos como culposos no penales en lo que respecta al conductor del automóvil y condenó a su reparación,

sin que pueda afirmarse, como pretenden los recurrentes, que el momento para efectuar la renuncia o reserva de acción civil en

el procedimiento penal sea aquel en que por imperativo del articulo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si le reciba declaración al ofendido y se le instruya del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la correspondiente

indemnización, pues tal interpretación ni resulta del contenido del expresado articulo, ni se aviene a la doctrina jurisprudencial, ni seria consecuente con la reserva judicial que dejó impregnada la acción civil; de todo lo cual resulta que los respectivos conductores de los vehículos al haber realizado conductas que al decir de la sentencia recurrida, constituyeron causas eficientes parciales y simultáneas de la producción del evento lesivo, es decir, actuaron como causas en el acto ilícito culposo, responden solidariamente de su reparación, solidaridad que se impone en atención en actuación a ciertos intereses que se quiere tutelar como pueden ser los de atender a la satisfacción del acreedor facultándole para poder dirigirse por la integridad de la obligación contra cualquiera de los responsables sin necesidad de fraccionar su reclamación.

En la Villa de Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Santander número dos por doña Rita , mayor de edad, soltera, vecina de Santander contra don Ricardo , mayor de edad, soltero, estudiante y vecino de Santander, don Jose Francisco y don Ildefonso , mayores de edad, casados, licenciado el primero y catedrático el segundo, domiciliados en Santander y La Equitativa, con domicilio social en Madrid, sobre reclamación de cantidad, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de laAudiencia Territorial de Burgos, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada señores Jose Francisco y Ildefonso y Equitativa Fundación Rosillo, representada por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena y con la dirección del Letrado don Carlos González Vera, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don José Granados Weil y con la dirección del Letrado don José Luis de la Vega Hazas.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Sr. Mantilla Rodríguez, en representación de doña Rita , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Santander número dos, demanda de mayor cuantía contra don Ricardo , don Jose Francisco , don Ildefonso y "La Equitativa", sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Que el día diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho el demandado Ricardo conducía el ciclomotor de Rita , la que iba como pasajera, después de haber salido del recinto de la Universidad, fue alcanzado dicho ciclomotor por el automóvil H-.... , propiedad de don Ildefonso

, conducido por su hijo don Jose Francisco , asegurado en la Cía de Seguros La Equitativa, resultando el ciclomotor con daños por veintitrés mil trescientas pesetas y doña Rita con graves lesiones de las que tardó en curar ciento noventa días, de los que ciento veinte estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas disminución en la fuerza muscular de la pierna izquierda y una extensa cicatriz en la cara antero-externa del tercio medio de la pierna izquierda, por cuyos conceptos reclama la suma de un millón cuatrocientas cuarenta y cuatro mil ochocientas cincuenta y cinco pesetas. Que se siguió juicio de faltas estimando la concurrencia de responsabilidad penal en el conductor del ciclomotor, condenándole como autor de una falta, sentencia que fue confirmada por el Juzgado de Instrucción en apelación, y tras fijar sus fundamentos de derecho termina suplicando se dicte sentencia: a) condenando a los demandados solidariamente a pagar a su representada la cantidad de un millón cuatrocientas sesenta y ocho mil ciento cincuenta y cinco pesetas; b) condenándoles con el mismo carácter a pagar la cantidad complementaria que resulte de la revisión de la precedentemente establecida en función de las alteraciones que experimente el índice General del Costo de Vida desde el veintiuno de enero de mil novecientos ochenta hasta el momento de pago e imposición de costas a los demandados.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandantes la responsabilidad solidaria de la Compañía de Seguros La Equitativa y subsidiaria de don Ildefonso , sin hacer expresa declaración de costas.

RESULTANDO que el Procurador don Fernando Cuevas Oceja en nombre y representación de los señores Jose Francisco y Ildefonso y La Equitativa, contestó a la demanda, no pudiendo responsabilizarse del accidente al conductor del vehículo que la única medida que pudo aceptar para evitar el mismo fue la de desviarse por la izquierda, ya que el ciclomotor pretendía acortar en diagonal, y puesto que el ciclomotor salía de un recinto era quien tenia que haber adoptado las correspondientes precauciones, puesto que el conductor del turismo se encontró inopinadamente con la salida de la motocicleta una distancia de tres o cuatro metros; por último, impugna las partidas de lo reclamado por los días de baja, así como por la secuela y por la pérdida del curso. Cita en sus fundamentos de derecho los preceptos que estima de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia desestimando todas las peticiones del suplico de la demanda, absolviendo a sus representados don Jose Francisco , don Ildefonso y la Compañía de Seguros La Equitativa, e imponiendo las costas a la parte actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las parles por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Santander número dos dictó sentencia con fecha uno de junio de mil novecientos ochenta y uno cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador don Dionisio Mantilla Rodríguez en nombre y representación de doña Rita contra don Ricardo , don Jose Francisco , don Ildefonso y la Compañía de Seguros La Equitativa,

S. A., debe condenar y condeno a estos últimos a que solidariamente paguen a la actora la cantidad de un millón cuatrocientas sesenta y ocho mil ciento cincuenta y cinco pesetas, desestimando el resto, sin perjuicio de lo que disponed artículo novecientos veintiuno bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ellosin expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados señores Ildefonso Jose Francisco y La Equitativa, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y dos , con la siguiente parte dispositiva: que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia número dos de Santander, en los autos a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, sin especial pronunciamiento sobre el pago de las costas ocasionadas en esta alzada.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Pedro Antonio Cardillo Larena en representación de don Jose Francisco , don Ildefonso y La Equitativa, Fundación Rosillo, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Se formula al amparo del número sexto del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber conocido la Sala de Instancia en la sentencia recurrida, de una materia reservada a la jurisdicción penal, incurriendo en exceso en el ejercicio de la jurisdicción. El articulo ciento doce de la ley de Enjuiciamiento Criminal señala: "Artículo ciento doce : ejercitada sólo la acción penal, se entenera utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado las renunciase o las reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal si a ello hubiese lugar". Por su parte, el articulo ciento nueve de la misma Ley rituaria nos señala cuál es el momento en el que procede efectuar la renuncia o reserva al ejercicio de la acción civil indicando une:.( articulo ciento nueve : en el acto de recibirse declaración al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, se le instruirá del derecho que le existe para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio causado por el hecho punible". Acreditado en los autos que la representación de doña Rita no formuló en el juicio de faltas reserva alguna para el ejercicio de las acciones civiles correspondientes, dando lugar a que se dictase la correspondiente sentencia conteniendo pronunciamientos sobre la indemnización civil pertinente, por no haber sido renunciada, y acreditado también que fue solamente en un momento posterior, en el acto de la vista ante el Juzgado de Instrucción número dos de los de Santander cuando, comprendiendo que el ordenamiento penal no ampara sus pretensiones, se reserva el ejercicio de las acciones civiles derivadas de la falta, es claro que esta manifestación tardía y extemporánea no puede tener por efecto el habilitar a la jurisdicción civil para pronunciarse sobre ella, toda vez que precisamente por su extemporaneidad, ya habia determinado un pronunciamiento penal expreso sobre esta materia. En definitiva, soleen la fase sumarial, no en la vista y mucho menos en la apelación, es donde se pudo y debió formularse la reserva de acciones. Así lo ha entendido el Tribunal en sentencias de treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y seis y de diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y tres . Por su parte, no es obstáculo que impida la operatividad de lo declarado en las resoluciones que acabamos de transcribir ni en las afirmaciones efectuadas, la existencia de una reserva operada por el Tribunal penal siempre que, como ocurre en el caso contemplado, ésta no obedezca a lo jurídicamente factible. En tal sentido, la sentencia de veintiocho de junio de mil novecientos sesenta y dos, de quince de abril de mil novecientos sesenta y siete , de cinco de abril de mil novecientos setenta y cinco y de dos de enero de mil novecientos setenta y ocho.

Se formula al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber infringido el fallo recurrido, por aplicación indebida, el articulo mil ciento treinta y siete del Código Civil . El referido precepto señala: '(La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de ellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de estos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine constituyéndose con el carácter de solidaria". Ahora bien, jamás puede existir solidaridad ni concurrencia en una sola obligación sobre un responsable penal y un supuesto responsable civil de un hecho. Los artículos ciento uno a ciento once del Código Penal tratan de la responsabilidad civil y de las costas procesales. Del referido se desprende, sin complejidad de juicio alguna que de un hecho penal sólo son responsables civilmente aquellos que además lo son penalmente, ya que el precepto señala dos tipos de responsabilidad y atribuye la subsidiaria a los demás responsables. En tal sentido la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta . Si el Sr Ricardo hubiera sido protegido por una tercera persona, que hubiera incurrido en una infracción penal como encubridor, contra el solamente hubiera cabido dictar una responsabilidad civil subsidiaria. Y los juzgadores de Instancia van, nada más y nada menos, a aplicar implícitamente el citado artículo ciento siete del Código Penal , implicando a los señores Jose Francisco Ildefonso en una responsabilidad que sólo corresponde según el artículo citado a aquellos que son corresponsales penalmente.RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Rafael Pérez Gimeno.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son premisas jurídicas de las que debe partirse para decidir las cuestiones planteadas en esta litis: Primera, que la responsabilidad penal derivada del delito de imprudencia y la civil dimanante de hechos u omisiones culposas o negligentes son especies jurídicas que aunque expresivas ambas de un mismo principio de culpa, se regulan por normas distintas y se ventilan en diferentes jurisdicciones por lo cual la sentencia absolutoria recaída en el juicio penal no prejuzga la valoración de los hechos que pueda hacerse en vía civil, pudiendo los Tribunales de este orden apreciar y calificar los efectos que de los mismos se deriven (sentencias veintitrés de noviembre de mil novecientos treinta y cinco, diecinueve de febrero de mil novecientos cuarenta y cinco, veinte de enero de mil novecientos setenta, cuatro de octubre de mil novecientos ochenta , etc.) siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que fuera del supuesto previsto en el párrafo primero del artículo ciento dieciséis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -declaración de que no existió- los Tribunales de lo Civil tienen facultades no solamente para valorar y encuadrar el hecho especifico en el ámbito de la culpa extracontractual, sino también para apreciar conjuntamente las pruebas obrantes en el juicio y sentar sus propias deducciones en orden a la realidad fáctica (sentencias de cuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y tres, nueve de febrero de mil novecientos sesenta, dos de julio de mil novecientos sesenta y cinco, tres de mayo de mil novecientos sesenta y siete, seis de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, veinte de enero del novecientos setenta , etc.); segunda, que cuando la sentencia penal condenatoria reserva a los perjudicados la acción civil, están estos facultados para ejercitarla en proceso de dicha naturaleza a efectos de resarcimiento frente al codemandado en la sentencia penal (sentencias veinticinco de febrero de mil novecientos sesenta y tres, quince de junio de mil novecientos sesenta y seis, veintinueve de febrero de mil novecientos setenta y seis , etc.) y frente a personas cuya conducta, si bien intrascendente penalmente, pudiera haber contribuido a título de culpa civil, como concausa, a la producción del resultado dañoso (sentencia de nueve de junio de mil novecientos sesenta y nueve ).

CONSIDERANDO que la aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso aquí debatido conduce a la desestimación del primer motivo del recurso que se formula al amparo del número sexto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal y acusa el exceso de jurisdicción al haber conocido los Tribunales civiles de materia reservada a los penales, jurisdicción esta última que, en el juicio de faltas que se siguió por el accidente de circulación en el que colisionaron el ciclomotor conducido por Ricardo y en el que viajaba la propietaria del mismo Rita , con el automóvil conducido por Jose Francisco y propiedad de Ildefonso , condenó al conductor del cíclomotor a ocho mil pesetas de multa y a indemnizar a Rita en la cantidad de un millón ciento sesenta y una mil cuatrocientas cincuenta y cinco pesetas por las lesiones sufridas y por las secuelas consiguientes, así como a indemnizar también al dueño del automóvil en la cantidad de veintinueve mil setecientas sesenta y cinco pesetas y absolviendo al conductor de dicho automóvil y subsidiariamente al dueño de éste, sentencia que recurrida por el condenado y la lesionada, es confirmada en el particular de la misma que absuelve al citado conductor por entender que en su conducta no se aprecian elementos que permitan tipificarla con el grado de certidumbre exigible en materia penal, sin perjuicio de que en vía civil pueda estimarse si omitió otras previsiones susceptibles de valoración en dicha vía, donde la responsabilidad se fundamenta en premisas diferentes y de una mayor objetivación, confirmación que abarca al resto del fallo, salvo en el extremo del mismo referente a la indemnización a favor de Rita a la que reserva la acción civil según lo pedido por esta; y debe desestimarse tal motivo porque, por una parte, si, como queda dicho, la sentencia dictada en el juicio de faltas absolviendo al conductor del automóvil y subsidiariamente al dueño de éste no prejuzga la valoración de sus conductas en vía civil y esta valoración realizada en la sentencia aquí recurrida afirma que la conducta del automovilista "revela primero falta de atención suficiente al no cerciorarse oportunamente de la posición y actuar de su oponente", y segundo, que si la marcha de su carruaje se hubiese atemperado "a la prescrita reglamentariamente de cincuenta kilómetros por hora, pudo utilizando el freno, desde obviar la colisión a paliar sus consecuencias..." es indudable que la sentencia aquí impugnada no incurrió en el exceso de jurisdicción que se denuncia, antes bien, dentro del campo de materias cuyo conocimiento tiene atribuido, examinó unos hechos productores de lesiones y daños, los ponderó debidamente, calificándolos como culposos no penales en lo que respecta al conductor del automóvil y condenó a su reparación, sin que pueda afirmarse, como pretenden los recurrentes, que el momento para efectuar la renuncia o reserva de la acción civil en el procedimiento penal sea aquel en que por imperativo del articulo ciento nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se le reciba declaración al ofendido y se le instruya del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la correspondiente indemnización, pues tal interpretación niresulta del contenido del expresado artículo, ni se aviene a la doctrina jurisprudencial citada en el anterior considerando, ni sería consecuente con la reserva judicial que dejó imprejuzgada la acción civil; de todo lo cual resulta que los respectivos conductores de los vehículos al haber realizado conductas que, al decir de la sentencia recurrida, constituyeron causas eficientes parciales y simultáneas de la producción del evento lesivo, es decir, actuaron como concausas en el acto ilícito culposo, responden solidariamente de su reparación, solidaridad que se impone en atención a ciertos intereses que se quiere tutelar como pueden ser los de atender a la satisfacción del acreedor facultándole para poder dirigirse por la integridad de la obligación contra cualquiera de los responsables sin necesidad de fraccionar su reclamación y que se extiende a las personas a que se refiere el artículo mil novecientos tres del Código Civil , y al contrato de amparo en el que las obligaciones del asegurador se reducen, en definitiva, al pago de los daños causados por el siniestro, consecuencia de su obligación de asumir el riesgo por el que desplaza sobre su patrimonio el que gravitaba sobre el del asegurado (sentencias de veintitrés de abril de mil novecientos tres, veinticuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, catorce de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, veinte de febrero de mil novecientos setenta, veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y cinco, seis de mayo de mil novecientos ochenta , etc.), doctrina la expuesta que lleva a la desestimación del segundo motivo del recurso deducido al amparo del ordinal primero de mencionado artículo mil seiscientos noventa y dos y en el que denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo mil ciento treinta y siete del Código Civil , pues como queda dicho, la obligación de resarcimiento de los referidos sujetos es solidaria, sin distinción alguna entre ellos.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la total desestimación del recurso con la consiguiente condena al recurrente al pago de las costas y a la perdida del depósito constituido al que se le dará la aplicación señalada por la Ley según el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la ley Procesal .

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Jose Francisco , don Ildefonso y Equitativa Fundación Rosillo, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, en fecha diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y dos , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la perdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Fernández.-Carlos de la Vega.-Antonio Sánchez.-Rafael Pérez Gimeno.-José Luis Albacar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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