STS 238/1983, 2 de Mayo de 1983

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1983:1308
Número de Resolución238/1983
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 238.-Sentencia de 2 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Marta y otros.

FALLO

Haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Bilbao, de 23 de junio de 1981.

DOCTRINA: Excepción de litis pendencia.

Que la excepción de litis pendencia, que por razones de economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contradictorias

tiende a impedir la existencia de otro proceso sobre el mismo asunto sometido a otro anterior, exige por su propia naturaleza

que entre los dos procesos de que se trate exista identidad de personas, objeto y causa de pedir debiendo entenderse que

concurre la identidad de personas, a tenor del articulo 1.252-3, entre otros supuestos, cuando los litigantes del segundo pleito

sean causahabientes de los que contendieron en el anterior o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad.

En la Villa de Madrid, a dos de mayo de mil novecientos ochenta y tres en los autos de Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Bilbao y en grado de Apelación ante la Sala de lo

Civil de la Audiencia Territorial de dicha capital promovidos por doña Marta , mayor de edad, casada, vecina de Bilbao; don Eugenio mayor de edad, casado, Aparejador y vecino de Bilbao, y don Alberto , mayor de edad, agricultor y vecino de Munguia, contra don Luis Andrés , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Bilbao; doña Teresa , mayor de edad, soltera, sus labores y vecina de Rentería; doña Emilia , doña Marcelina , mayor de edad, viuda, sin profesión y vecina de Rentería; don Jose Manuel , mayor de edad, soltero, empleado y vecino de Rentería; doña Paula , mayor de edad, soltera, sus labores y vecina de Rentería; doña Irene , mayor de edad, sus labores, soltera y vecina de Rentería; doña Eugenia , mayor de edad, sus labores y vecina de San Sebastián, viuda; don Ricardo , mayor de edad, empleado, soltero, vecino de San Sebastián; don Íñigo , mayor de edad, casado, empleado y vecino de San Sebastián, sobre indemnización de daños y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por Infracción de Ley y de doctrina legal, interpuesto por don Luis Andrés , doña María Eugenia y otros, representados por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y defendidos por el Letrado don Edgardo Vallejo Angulo, habiendo comparecido como parte recurrida doña Marta , don Eugenio y don Alberto , representados por la Procuradora doña Rosina Montes Agustín y defendidos por elLetrado don José Miguel Sáez Santurtun.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José Vidal Prieto en representación de doña Marta , don Eugenio y don Alberto formularon ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao, número dos, demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía contra don Luis Andrés , doña Eugenia , don Ricardo , don Íñigo , doña Teresa , doña Emilia , doña Marcelina , don Jose Manuel , doña Paula y doña Irene y demás personas desconocidas, por su relación con el vertedero de basuras, sobre indemnización de daños y perjuicios y otros extremos estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. -Que mis representados, son dueños de la casa de recreo, sita en Sondica, llamada Casa Posada " DIRECCION000 » y también " DIRECCION001 », una tejera, un vivero de castaños, junto a la tejería, unvivero sin vallados, un vallado de castaños con ochocientos tresinta y tres metros de extensión. Un monte argomal que confirma por Sur, con árboles de la casa DIRECCION003 . Y un monte argomal titulado "Sangroniz-Astasarra». También mis representados señores Eugenio Marta Alberto son dueños de la finca Casería nombrada " DIRECCION002 », radicante en la antiglesia de Lujua, que juntamente con la tejarana y horno ocup de planta dos mil cuatrocientos noventa y nueve pies cuadrados. Segundo.-Que los demandados son explotadores de un vertedero de basuras y una escombrera contigua, y como consecuencia de cuya explotación, y de no haberse adoptado en ellas las medidas de precaución adecuadas, han caído, procedentes de escombrera y basurero, en una extensión aproximadamente de una hectárea, sobre los terrenos propiedad de mis mandantes. El que sobre un terreno caigan y se depositen basuras, escombros, etcétera, constituye un daño grave y de mucha consideración. Además de los escombros caídos depositados sobre el terreno de mis representados, han cortado y cegado una corriente de agua de arroyuelo que por el terreno discurría. Tercero.-Que en veintiocho de abril de mil novecientos setenta y siete, se celebró acto de conciliación previo a la formalización de la demanda de juicio ordinario declarativo, puesto que el señor Luis Andrés , no cumplía las buenas promesas hechas de que atendería sus deseos y reclamaciones, y que retiraría los materiales, y que realizaría obras de defensa para evitar ulteriores corrimientos y el litigio se hizo inevitable. Termina suplicando al Juzgado que dictase sentencia condenando a los demandados, mancomunada y solidariamente, a que de un modo inmediato retiren del terreno de la propiedad de mis representados los escombros, basuras y materiales explotados por los demandados y lleven a la práctica las medidas necesarias para evitar que ulteriormente se produzcan nuevos daños y perjuicios, y a abonar a los actores la indemnización de daños y perjuicios en la cuantía que se fije en la ejecución de sentencia, con imposición a los demandados de todas las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados antes mencionados compareció en los autos en su representación el Procurador don José María Barban Morales, siendo declarados en rebeldía las demás personas desconocidas e inciertas que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero.-Que el señor Luis Andrés es dueño de diversos terrenos en la cima y vertiente Norte del Monte Archanda, y los demás representados son dueños de otros terrenos colindantes con aquéllos. Los terrenos del señor Luis Andrés no limitan con los que puedan tener los demandantes. Segundo.-Que como quiera que dichos terrenos, totalmente improductivos, incluyen las cimas por Sur, Este y Oeste, de un profundo valle que se va estrechando hacia el Norte en forma de cauce o de torrentera en el monte Archanda, y por consecuencia constituían lugar idóneo para el basurero municipal que el Ayuntamiento de Bilbao demandaba, previa gestión de ésta con sus propietarios señores Luis Andrés y hermanos Teresa Emilia y Irene Paula Jose Manuel , en la sesión del Ayuntamiento Pleno del día diecinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y seis. De lo expuesto se infiere que los demandados se comprometieron con el Ayuntamiento de Bilbao a recibir en una parte de sus terrenos las basuras municipales, así como la recogida de las mismas. Es de advertir que antes del término de duración del compromiso contraído por los demandados con el Ayuntamiento de Bilbao, aquellos procedieron a notificar su propósito de rescindir tal compromiso, y a tal efecto lo notificaron por escrito dirigí do al Ayuntamiento de Bilbao, por lo que el contrato debió quedar rescindido el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta. Tercero.-Que el día catorce de febrero de mil novecientos setenta, tras torrenciales lluvias, sobrevino el deslizamiento de una parte del talud del basurero municipal, que invadió una amplia zona del valle o vaguada adyacente propiedad también de los demandados, que abarcaron unos doscientos metros lineales al píe del talud, y que pudo rebasar e invadir una pequeña parte indeterminada de la colindante, de propiedad ajena. Con motivo del corrimiento de la escombrera, don Eugenio , interesó del señor Luis Andrés la reparación de daños y perjuicios que pudieren haberse causado a su presunta propiedad, y más tarde en unión de los otros dos demandantes, promovió el acto de conciliación que tuvo lugar quince meses más tarde. Como en definitiva no llegaran las partes a ningún acuerdo, entre otras cosas por la absoluta falta de identificación de la propiedad de los actores y de sus límites. Se encuentran por tanto en este acto vivos y en tramitación, dos juicios ordinarios declarativos entre las mismas partes, cuyo objeto es idéntica pretensión. La franja de terreno afectada por el corrimiento, es el fondo de un profundo valle, cuyas márgenes por no estar bien encauzadas las aguas dan lugar a constantesacumulaciones de agua, constituyéndola en zona muy húmeda, incluso en épocas estivales. En consedeuencia dicha franja es de muy escaso valor, y a su vez la extracción de materiales que hayan podido caer sobre ella ha de reputarse muy dificultosa y extraordinariamente. Terminaba suplicando al Juzgado que dicte sentencia por la que admitiendo las excepciones procesales o las de fondo, desestimando la demanda, condenando a los actores al pago de las costas de este juicio.

RESULTANDO que las parles evacuaron los traslados que para Réplica y Duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica en sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Bilbao, número dos, dictó Sentencia con fecha nueve de abril de mil novecientos ochenta cuyo Fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador don José Vidal Prieto, actuando en nombre y representación de doña Marta , don Eugenio y don Alberto , debo de condenar y condeno a los demandados don Luis Andrés , doña Emilia , doña Teresa , doña Paula , doña Irene , don Jose Manuel , doña Marcelina , doña Eugenia , don Ricardo , don Íñigo , representados por el Procurador don José María Barau Morales, así como a todas aquellas personas que tengan, hayan tenido o tuvieran participación o intervención en la propiedad o explotación del vertedero de basuras procedente del Servicio Municipal de limpiezas de Bilbao, de Archanda y escombrera antigua, todas ellas en situación legal de rebeldía; a efectuar, mancomunada y solidariamente, la retirada del terreno propiedad de los demandantes, de todos los escombros, basuras y materiales de desecho de toda clase procedentes del vertedero explotado en su día por estos demandados, así como a dejar dicho terreno en la misma situación láctica que poseía antes de que dichos desechos fueran arrojados al mismo; y sin hacer expresa condena en cuanto a las costas, causadas en esta litis.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado don Luis Andrés , doña Emilia , doña Teresa , doña Paula , doña Marcelina , doña Eugenia , don Ricardo , don Íñigo y su esposa doña María y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, dictaron sentencia con fecha veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y uno , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José María Bartau Morales en nombre y representación de don Luis Andrés , doña Teresa , doña Marcelina , don Jose Manuel , doña Paula , doña Irene , doña Eugenia , don Ricardo , don Íñigo , ya circunstanciados, frente a doña Marta y don Alberto , representados en esta alzada por el Procurador don José Vidal Prieto y contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de Bilbao de lecha nueve de abril de mil novecientos ochenta y a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente expresada resolución, todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a expresado apelante.

RESULTANDO que el siete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de don Luis Andrés , doña Eugenia , don Ricardo , don Luis Antonio , digo Íñigo , doña Teresa , doña Emilia , doña Marcelina , don Jose Manuel , han interpuesto recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao con apoyo en los siguientes motivos: primer motivo. -Al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incurrido la recurrida en infracción por interpretación errónea del artículo quinientos treinta y tres, número cinco, de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo mil doscientos cincuenta y dos del Código Civil y la doctrina recogida por las sentencias de trece de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro, veinticinco de abril de mil novecientos sesenta u cinco y cinco de octubre de mil novecientos setenta . Se ha denunciada por mis mandantes desde el comienzo de procedimiento la litis pendencia que aquí parecía concurrir, en base a un anterior procedimiento, en el que se daban y en relación con el posterior la perfecta identidad de personas, objeto y causa que exige la ley. No obstante, tal articulación, la sentencia de instancia y asimismo de la Audiencia estimaron la no concurrencia de las circunstancias legales. Realmente se admite que hay identidad en las cosas y ello es lógico, por cuanto la propia demanda recoge que se trata de la isma reclamación, del pleito anterior. Sólo surge la discrepancia cuando se trata de analizar el concreto extremo de la exigencia o no de identidad en las personas, y ésta es la única razón en que se basa la desestimación que se denuncia y que sirve de base al presente motivo. La afirmación anterior incurre, a juicio de esta parte, en dos errores. En primer lugar nos dice que doña Eugenia no fue demandada en elprimer proceso y ello no es así. El segundo error que denunciamos se refiere a la alusión >. Si es cierto que éstos no fueron nominalmente demandados y no lo fueron porque en aquél, el citado fue su padre y causante don Juan Ramón y, fallecido éste, en el nuevo procedimiento se cita a sus causahabientes, o sea, sus hijos Jesús Ángel Y Luis Antonio >>. Si es cierto que éstos no fueron nominalmente demandados y no fueron porque en aquél, el citado fue su padre y causante don Juan Ramón , y falleciedo éste, en el nuevo procedimiento se cita a sus causahabientes o sea a sus hijos. Y por supuesto, también su esposa, la mencionada doña Eugenia . El citar en un procedimiento al titular y en el siguiente a los causahabientes de aquél es claro que no implica cambio alguno en las personas, a los efectos que nos ocupan. Todo lo hasta aquí expuesto está perfectamente acreditado en autos y ante los hechos así acaecidos y los supuestos de tal forma ocurridos, la sentencia afirma que >. Al actuar así creemos se produce infracción que denunciamos y que consideramos como interpretación errónea del precepto infringido por cuanto la recurrida recoge y hace suyos los considerandos de la resolución de instancia. Siguiendo en este mismo tema al argumentar que han sido mis mandantes los que han obligado al planteamiento del nuevo proceso, por su denuncia en el primero, de la falta de litis consorcio pasivo necesario. Esta parte debe rechazar tal argumento por considerarlo carente de consistencia. Esta finalidad de evitarse pronuncien resoluciones dispares, antitéticas y contradictorias de imposible ejecución es argumento fundamental para la estimación del presente motivo. Segundo motivo.-Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la recurrida en infracción por violación basada en la inaplicación del articulo quinientos treinta y tres número cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para el supuesto de que por la Sala se entienda que en este caso no existe la interpretación errónea del artículo quinientos treinta y tres número cinco , se articula en presente motivo por la posible existencia de inaplicación de su contenido. Nada tenemos que añadir a la argumentación y desarrollo del primer motivo, por ser perfectamente aplicable el presente. Sólo insistir que la inaplicación se produce desde el momento que la sentencia de instancia no alude al precepto que damos como infringido y se refiere a la doctrina de las sentencias que menciona. Consideramos que debió aplicar el artículo quinientos treinta y tres del número quinto de la ley de Enjuiciamiento Civil y al no hacerlo ha incurrido en el motivo de casación que articulamos. Tercer motivo.-Al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la recurrida en infracción por violación por inaplicación de los artículos mil ciento seis y tercero número dos del Código Civil y de la doctrina sentada en sentencias de siete de enero de mil novecientos cuarenta y cuatro y veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y uno

. De mantenerse la recurrida, entiende esta parte que, muy bien podemos hallarnos ante un supuesto de cumplimiento imposible y lo que si no ante una ejecución, cuyo costo ya dejamos señalada su magnitud y que además no reporta a la parte, en principio beneficiada, más satisfacción que el empobrecimiento de la contraria, pero ningún beneficio efectivo. Cuarto motivo.-Al amparo del número uno del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por interpretación errónea del articulo tres número dos del Código Civil . Esta parte denuncia en el motivo anterior la inaplicación del artículo tres número dos del Código Civil , al extremo concreto de la limitación de la condena. Como la argumentación de la recurrida en cuanto a la contemplación de los daños se apoya en tal artículo tercero número dos , en este motivo se impugna y se denuncia su infracción por interpretación errónea del mismo. La equidad es regla que adquiere su verdadero valor cuando se emplea para moderar situaciones que, aunque merecedoras de una protección, el límite de ésta debe establecerse para que no devenga, ante su indeterminación, un daño muy superior al perjuicio realmente causado. Esto ocurre en nuestro caso y esta situación limite da lugar al contenido y condena de la recurrida, precisamente por no haber sido moderado, en aras de la equidad. Esta moderación no viene imposibilitada por la limitación del "petitum» de los demandantes; no se trata de una extralimitaron en juzgar fuera de los términos del debate; muy al contrario, se trata de ejercer la función exclusiva del juzgador de tener en cuenta que "la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas» (artículo tres, número dos del Código Civil ) porque con ello no supera el límite de que las resoluciones "sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la Ley expresamente lo permita». Quinto motivo.-Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la recurrida en infracción por violación por inaplicación del articulo trescientos sesenta y uno del código civil. La sentencia recurrida declara que no cabe la aplicación analógica a nuestro caso y lo dice porque presupone la existencia de un valor añadido, mientras que aquí no existe tal adición de valor, sino la existencia de un daño. Entiende esta parte que el artículo trescientos sesenta y uno no establece matiz alguno diferenciador para su aplicación, sino que establece un imperativo para el dueño del terreno de obligar al extraño de buena fe a adquirirlo en base a que el mismo lo ha quedado inservible al haberse cubierto su litigación práctica. No vemos que sufra la letra y mucho menos el espíritu de la norma, por el hecho de ser aplicada, esta denominada accesión invertida, al supuesto que nos ocupa.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Pérez Gimeno.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso de formula al amparo del ordinal primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción, por interpretación errónea, del articulo quinientos treinta y tres, quinta, de la propia Ley en relación con el artículo mil doscientos cincuenta y dos, del Código Civil y la doctrina recogida por las sentencias de trece de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, veinticinco de abril de mil novecientos sesenta y cinco y cinco de octubre de mil novecientos setenta , en cuanto se argumenta, la sentencia recurrida no estimó la concurrencia de la excepción de litis pendencia alegada en base a un procedimiento anterior, en el que se daban, en relación con el posterior, la perfecta identidad de personas; objeto y causa que exige la ley; y a los efectos de estudio de la procedencia o improcedencia de tal motivo deben consignarse como antecedentes fácticos de trascendental importancia: Primero, que en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Bilbao se siguió juicio declarativo de mayor cuantía en el que figuraban como actores doña Marta , don Eugenio y don Alberto y como demandados, entre otros, don Juan Ramón y su esposa y en el que se suplicaba se condenase solidariamente a los demandados a la retiradad e los escombros, basuras y materiales de desecho de todas clases procedentes de la escombrera de los demandados del terreno propiedad de los actores y a que llevasen a la práctica las medidas necesarias para evitar que ulteriormente se produjesen nuevos daños y perjuicios del indicado origen y a abonar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios; segundo, que posteriormente se inició, por los mismos actores nueva demanda de mayor cuantía que se tramitó en el juzgado número dos de Bilbao, en la que se demandó a los mismos que lo fueron en el anterior juicio, con la única diferencia de que en el primero fue demandado don Juan Ramón y su esposa y en este último, y por fallecimiento de don Juan Ramón -hecho sucedido con anterioridad a aquel juicio, pero conocido después a su dicha espos y a los hijos de ambos don Ricardo y don Íñigo , aparte de haber sido también demandados CONSIDERANDO que la excepción de litis pendencia, que por razones de economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contradictorias -riesgo que se ha materializado en el supuesto de litis- tiende a impedir la existencia de otro proceso sobre el mismo asunto sometido a otro anterior, exige, por su propia naturaleza, que entre los dos procesos de que se trate exista identidad de personas, objeto y causa de pedir, debiendo entenderse que concurre la identidad de personas, a tenor del articulo mil doscientos cincuenta y dos-tercero, entre otros supuestos, cuando los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el anterior o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad, normativa que aplicada al caos de litis conduce a estimar el motivo de casación invocado, en cuanto la sentencia recurrida rechazó la excepción de litis pendencia, pese a concurrir los citados requisitos entre elpleito seguido en el juzgado número tres y el que se tramitaba en el juzgado número dos, pues si la identidad de objeto y causa de pedir resulta con toda evidencia de los antecedentes consignados en el anterior considerando y, además, es admitida por los actores, y no cuestionada por la sentencia recurrida, a la misma conclusión debe llegarse respecto a la identidad de personas dado que los demandantes son los mismos y entre los demandados del primer pleito y los del segundo no hay más diferencia que en aquél se llama al proceso a don Juan Ramón y en éste, por haber llegado a conocimiento de los actores su fallecimiento, se demanda en su lugar a sus hijos don Ricardo y don Íñigo , es decir, a sus causahabientes, cualidad esta reconocida por los actores, al final del hecho cuarto de la demanda, cuando literalmente dicen: "... pero la prudencia ha aconsejado que, incluso ad cautelam, es conveniente la formalización de esta nueva demanda, sobre el mismo tema anterior, convocando a todos los que fueron demandados y emplazados en el pleito anterior, dirigiendo esta nueva demanda también contra don Íñigo y don Ricardo , sucesores y herederos de don Juan Ramón e hijos del mismo», conclusión la expuesta de identidad de personas que no puede quedar desvirtuada por la circunstancia de que también fueran demandados "todas aquellas personas que tengan, hayan tenido o tuvieren participación o intervención en la propiedad y explotación del vertedero...», pues ni aparece acreditada la existencia de tales desconocidas personas, ni aun en caso afirmativo se llegaría a resolución distinta, pues dado que la pretensión que se actúa se dirige solidariamente contra todos los demandados y en tal calidad de obligados solidariamente son condenados en ambas sentencias, es indudable que los desconocidos demandados del segundo pleito estarían unidos a los conocidos demandados del primero por vínculos de solidaridad, lo que lleva consigo la identidad de personas que reconoce el mencionado articulo mil doscientos cincuenta y dos-tercero del Código Civil .

CONSIDERANDO que la estimación del primer motivo del recurso libera del examen de los restantes, procediendo, en consecuencia, la casación de la sentencia recurrida con los efectos previstos en el articulo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley Procesal .

FALLAMOS

que estimando el recurso interpuesto por don Luis Andrés y otros contra la sentencia dictada el veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y uno, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao , en grado de apelación en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos por dona Marta , don Eugenio y don Alberto , debemos declarar y declaramos haber lugar a dicho recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal, casando la sentencia y mandando devolver el depósito constituido, sin hacer expresa imposición de costas. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación de esta sentencia y de la que posteriormente se dicte, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excelentísimo señor don Rafael Pérez Gimeno, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico En Madrid, a dos de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

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