STS 334/1983, 10 de Junio de 1983

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1983:1361
Número de Resolución334/1983
Fecha de Resolución10 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 334.-Sentencia de 10 de junio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Octavio .

FALLO

No haber lunar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos, de 20 de majo de 1981.

DOCTRINA: Culpa contractual. Responsabilidad del padre del menor; son vinculantes los "hechos probados" de la jurisdicción

penal, penal.

Ha admitido esta Sala la responsabilidad del padre del menor denunciado se funde en el articulo 1903 del Código Civil sobre la

base del valor vinculante de los "hechos probados" que el Tribunal Tutelar de Menores declaró; habiendo previamente fijado con

precisión, las circunstancias esenciales del hecho, que han servido de base a la pretensión civil sustanciada en el litigio de que

dimana este recurso extraordinario; acorde con el principio, que acoge nuestra legislación en términos claros y categóricos, de

prevalencia de la jurisdicción penal sobre la civil, sin distinguir cual sea la jurisdicción ordinaria o especial que conozca del hecho

delictivo dentro de sus privativas atribuciones y sin comprender ninguna excepción.

En la Villa de Madrid a diez de junio de mil novecientos ochenta y tres, en los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Bilbao, y en grado de Apelación ante la Sala de lo

Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, seguidos por don Ignacio , mayor de edad, casado, obrero y vecino de Santurce, por si y como representante legal de su hijo menor de edad Donato , contra don Octavio , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Santurce DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , derecho en su condición de padre del menor Fernando , sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por Infracción de ley y de doctrina legal, interpuesto por don Octavio , representado por el Procurador don José Buenaventura Tejedor Moyano y defendido por el Letrado don Ricardo Olague García. No estando personada en estos autos la parte recurrida.RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José María Bantán Morales en representación de don Ignacio por si y en nombre y representación de su hijo menor don Donato formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao, número cuatro, demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía contra don Octavio como padre del menor Fernando sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que el día veinte de febrero de mil novecientos setenta y seis sobre las diecisiete horas el hijo del demandado Fernando , lanzó una piedra contra el hijo del demandante en la Vía pública, alcanzándole en el ojo derecho y causándole lesiones en el mismo de las que fue asistido en la Ciudad Sanitaria de Cruces de herida traumática con rotura corneal a doce a seis catarata traumática con prolapso de iris. Se le intervino de urgencia, practicándole una aspiración de masa, con recepción de prolapso de iris y sutura corneal. Que por los referidos hechos, se iniciaron diligencias previas en el Juzgado de Distrito de Santurce quien atendiendo a la edad del menor, remitió las mismas al Tribunal Tutelar de Menores, estimando éste que el hecho fue fortuito. Que desde un principio su mandante intentó llegar a un acuerdo amistoso con el hoy demandado en cuanto al resarcimiento del daño causado, sin obtener respuesta alguna por la contraparte. Que las cantidades que se reclamaban eran las siguientes: veintinueve mil seiscientas noventa y cinco pesetas por gastos médicos y farmacéuticos, seiscientas mil pesetas en concepto de indemnización por la pérdida del ojo. Terminó suplicando del Juzgado que se dicte sentencia por la que se condenase a los demandados a abonar a su mándame la suma de seiscientas veintinueve mil seiscientas noventa y cinco pesetas por los daños y perjuicios sufridos por el hijo de su mandante, con expresa imposición de las costas a los demandados.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Octavio como padre del menor Fernando , compareció en los autos en su representación el Procurador doña María Dolores de Rodrigo y Villar que contestó a la demanda, oponiendo en síntesis: Que era cierto que el día veinte de febrero de mil novecientos setenta y seis el hijo de su representado de once años de edad, se encontraba jugando en el lugar conocido por la Campa de Mamariga con otros doce niños; y no en la vía pública como se afirma de contrario. Que jamás el hijo de su representado lanzó una piedra contra nadie, ni contra el hijo del demandado don Donato . Que su representado hasta semanas después no supo nada de aquella ocasión ni tampoco supo nada de que fuera asistido en la Ciudad Sanitaria de Cruces. Que consideraba absurdo que habiendo tenido el hijo del demandante una herida traumática en el ojo derecho el día veinte de febrero de mil novecientos setenta y dos se vaya éste con sus padres a la consulta del Doctor Íñigo de Barcelona el día dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y seis pues si la herida hubiese tenido la importancia que el demandante alega, existe una clara negligencia por parte de los padres del niño. Que en cuanto a los certificados aportados por el Doctor Diego nada nos viene a aclarar con respecto al cuándo, cómo, dónde y porqué o por quién fue causada la lesión objeto de la presente reclamación. Que la prueba practicada ante el Tribunal Tutelar de Menores, no reúne las garantías que las leyes vigentes exigen, causando indefensión a la parte: Que era totalmente incierto que el Tribunal Tutelar de Menores haya amonestado en ningún momento al hijo de su representado, ni que a éste se le haya notificado resolución alguna. Que esta parte desconocía totalmente la causa que produjo las lesiones alegadas de adverso. Terminó suplicando del Juzgado se díctase sentencia por la que se absuelva a su representado de la misma, declarándose la nulidad de las actuaciones realizadas en el Tribunal Tutelar de Menores, con imposición al demandante de todas las costas.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Señor Juez de Primera Instancia de Bilbao, número cuatro, dictó sentencia con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos setenta y nueve cuyo Fallo es como sigue: Que con desestimación de la excepción de prescripción de la acción y con desestimación de la demanda, deducida por el Procurador señor Bartau en nombre y representación de don Ignacio ejercitando una acción procedente de culpa extracontractual, absuelvo al demandado don Octavio , representado por el Procurador señor Rodrigo de la acción en su contra ejercitada. Son costas.RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de don Ignacio , por si y en representación de su hijo menor de edad Donato y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia con fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno con los siguientes parte dispositiva: Que estimando el recurso de apelación deducidos por el Procurador doña Concepción Alvarez Omaña en representación de don Ignacio , frente a la sentencia dictada con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos setenta y nueve por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Bilbao en los autos de que dimana este rollo de apelación, la dejamos sin efecto en el tenor literal de su parte dispositiva, y en su virtud condenamos al demandado don Octavio a que pague al actor la cantidad de seiscientas mil pesetas; no hacemos una especial y expresa condena en las costas del juicio y del recurso de apelación a ninguna de las partes.

RESULTANDO que el treinta de julio de mil novecientos ochenta y uno el Procurador don José Buenaventura Tejedor Moyano en representación de don Octavio como padre y representante legal de su hijo Fernando ha interpuesto recurso de casación por Infracción de Ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos con apoyo en los siguientes motivos: Motivo primero con base en el párrafo primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a) Infracción por interpretación errónea del artículo catorce del Reglamento de Tribunales Tutelares de Menores de once de junio de mil novecientos cuarenta y ocho , b) Infracción por violación del artículo mil ciento cinco del Código Civil , c) Infracción por interpretación errónea y o aplicación indebida del último párrafo del articulo mil novecientos cuatro del Código Civil. Motivo primero .-a) En los momentos actuales en que vivimos y teniendo en cuenta que la Ley de los Tribunales Tutelares de Menores data del año mil novecientos cuarenta y ocho, se hace necesario que la docta doctrina de ese Alto Tribunal, vaya abriendo cauces nuevos en cuanto a considerar que la jurisdicción del mencionado Tribunal sea una prolongación de la jurisdicción penal, pero sin las garantías de ésta. Resulta tremendamente duro, la consideración sin paliativos de que "los hechos que estime acreditativos y a participación del menor, los cuales tendrán la consideración de hechos probados". Por ello el procedimiento judicial de todos los países cultos se vale de todos los medios posibles para ir en busca de la verdad y rechazan cualquier tipo de procedimiento que produzca indefensión en las partes. La Ley de dicho Tribunal Tutelar debería ser complementada con un procedimiento adicional donde la responsabilidad civil, en cuanto a su cuantía podría ser discutida, pero sin entrar en absoluto a debatir los hechos imputables a que dieron lugar el acto jurídico donde tuvo origen la responsabilidad. Tenemos que hacer resaltar, aquí el olvido del juzgador cuando hace referencia a la declaración del Tribunal Tutelar de Menores que figura en el folio número ochenta y cuatro de los autos, al no tener en consideración la totalidad de dicho documento. Y esta parte que se omite es de vital importancia a la hora de juzgar al tener carácter de fallo y dice así: "Estimando que el hecho fue fortuito y que el menor objeto de este expediente no tuvo intención de causar tal daño, aunque sí obró con imprudencia". En el caso que nos ocupa los niños estaban jugando tirando piedras al aire, la terminación del pronunciamos del Tribunal Tutelar de Menores al decir "...aunque obró con imprudencia", es inoperante por ser contradictoria y excluyente. Un hecho no puede ser al mismo tiempo fortuito e imprudente. Por analogía se podría aplicar aquí la reiteradísima jurisprudencia que nos dice que lo oscuro de un contrato de adhesión va en perjuicio de quién lo redactó, por ello no puede ser de aplicación a la conducta del niño. Por otra parte un menor tiene disminuida su capacidad de obras y es por naturaleza imprudente, pero al sujeto de un acto fortuito no se le puede aplicar el calificativo de imprudente. Motivo primero c) En el Considerando Tercero de la sentencia recurrida se dice que se da en contra del padre del menor por mí representado, la presunción de "culpa in vigilando", es decir, que el padre no impidió con su atenta vigilancia el hecho del menor por lo que no entrará en juego el último párrafo del artículo mil novecientos tres del Código Civil. Discrepamos abiertamente de este criterio, pues las dos sentencia que se citan, si las interpretamos y comparamos rectamente nos vienen a demostrar que el menor Fernando obró con la diligencia de un buen padre de familia. La mala fortuna o la desgracia fue que uno de los niños, que también tiraba piedras al aire miró liada arriba cuando lo normal, en estos casos, es mirar hacia el sucio y cubrirse la cabeza hasta comprobar que todas las piedras han caído al suelo. Como ya dijimos con anterioridad la Sala sentenciadora se olvidó de valorar la totalidad y en conjunto el certificado que obra en el folio ochenta y cuatro al no incluir la parte que dice: "Estimando...". Al entrar enjuego la consideración de hecho fortuito la exoneración de responsabilidad es clara. Motivo segundo con base en el párrafo séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , d) Error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documento auténtico, que demuestra la equivocación evidente del Juzgador.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente única comparecida se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo que ataca la resultancia fáctica base de la sentencia recurrida es el limado motivo segundo -o apartado d- que acusa "error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documento auténtico, que demuestra la equivocación evidente del juzgador", desarrollando esta denuncia porque "la Sala sentenciadora se olvidó de valorar la totalidad y en conjunto el certificado que obra en el folio ochenta y cuatro al no incluir la parte que dice: "Estimando..."; motivo que un orden lógico impone examinaren primer lugar, haciendo notar que el documento esgrimido es una certificación expedida por el Secretario del Tribunal Tutelar de Menores de Bilbao, que no puede tener la consideración que el recurrente le atribuye puesto que: a) fue tenida en cuenta por la Sala de instancia como básico de la sentencia recurrida; b) no revela equivocación alguna de dicho Tribunal, ya que para entender existente el pretendido error habría que interpretar la frase que dice: "Estimando que el hecho fue fortuito y que el menor objeto de este expediente no tuvo intención de causar tal daño, aunque si obró con imprudencia"; frase que, ya fuera del ámbito de la autenticidad casacional del documento, no dice lo que el recurrente pretende, sino que sencillamente y sin duda da a entender que el hecho denunciado se debió a imprudencia del menor acusado, sin intención por su parte de causar daño, es decir, "hecho fortuito" como le denomina impropiamente, por su posibilidad de confusión con la acepción técnica legal de "caso fortuito" a que se refiere el articulo mil ciento cinco del Código Civil , y que no es la contemplada en el supuesto debatido; por todo ello al haber interpretado la Sala el mencionado documento y requerir nueva y parcial interpretación como pretende el recurso, carece aquél de la consideración de auténtica a los efectos de este recurso extraordinario, lo que conduce a la desestimación de este motivo.

CONSIDERANDO que habiendo fracasado la impugnación de los hechos que sirven de soporte a la sentencia impugnada es de recordar que la misma consideró como hecho probado que el veintisiete de mayo de mil novecientos setenta y siete el menor Fernando de once años de edad, se hallaba jugando con el también menor Donato , lanzando piedras al aire, el primero de ellos lanzó una que fue a dar en el ojo derecho del segundo, causándole una lesión que ha dado lugar a la pérdida total de la visión de dicho ojo; el padre el menor lesionado reclamó en juicio de mayor cuantía una indemnización por daños y perjuicios contra el padre del niño que lanzó la piedra, actual recurrente, que resultó condenado en segunda instancia a pagar en parte la suma reclamada en la demanda.

CONSIDERANDO que en el motivo primero a) con base en el párrafo primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acusa "infracción por interpretación errónea del articulo catorce del Reglamento de Tribunales Tutelares de Menores de once de junio de mil novecientos cuarenta y ocho ", motivo desestimable, en primer lugar porque la norma invocada carece de carácter sustantivo, material o privado, y no es definitoria de derechos Civiles, pues se halla comprendida en un Reglamento, es decir, en una disposición administrativa, y estas disposiciones, según doctrina reiterada de esta Sala no sirven para fundar un recurso de casación (sentencias, entreoirás, de seis de abril de mil novecientos setenta y tres, veintinueve de abril y quince de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro ); aparte de ello, se observa en el desarrollo del motivo en estudio que el recurrente más que impugnar la aplicación por la Sala "a quo" del artículo catorce del Reglamento mencionado, hace una crítica del sistema legislativo vigente en esta materia para tachar implícitamente de anacrónica tal normativa, olvidando que se trata de una jurisdicción especial para enjuiciar los actos de los menores de dieciséis años, que actúa con finalidad protectora de reforma y corrección de la infancia y de la adolescencia, teniendo muchas veces sus medidas un carácter preventivo, en cuyas funciones dicta acuerdos e impone sanciones; con el presupuesto institucional de que el menor no posee el mínimo de condiciones sobre las que se apoya la imputabilidad penal y que está situado fuera del ámbito del Derecho Penal, ya que se busca un sistema tutelar y reformador y no meramente expiatorio o primitivo; todo lo cual explica que, como ya ha admitido esta Sala (sentencias de ocho de febrero de mil novecientos ochenta y (res y veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y dos ) la responsabilidad del padre del menor denunciado se funde en el articulo mil novecientos tres del Código civil sobre la base del valor vinculante de los "hechos probados" que el Tribunal tutelar de Menores declaró; habiendo previamente dictado con precisión, en el caso ahora contemplado, las circunstancias esenciales del hecho, que han servido de base a la pretensión civil sustanciada en el litigio de que dimana este recurso extraordinario; acorde con el principio, que acoge nuestra legislación en términos claros y categóricos, de prevalencia de la jurisdicción penal sobre la civil (articulo ciento catorce de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), sin distinguir cuál sea la jurisdicción ordinaria o especial que conozca del hecho delictivo dentro de sus privativas atribuciones y sin comprender ninguna excepción; razones que traen consigo la desestimación del motivo examinado, en cuanto el Tribunal de apelación no infringió norma ninguna al admitir como hechos probados los considerando tales por la jurisdicción penal especial de menores.

CONSIDERANDO que el motivo primero b) con el mismo amparo procesal acusa la infracción porviolación del articulo mil ciento cinco del Código Civil , desarrollando este motivo la parte recurrente sobre la base de una interpretación que identifica con el caso fortuito, a que se refiere la norma civil invocada, lo que el certificado del Secretario del Tribunal Tutelar de Menores de Bilbao, aportado a los autos, denomina "hecho fortuito", refiriéndose a que el menor objeto del expediente no tuvo intención de causar el daño que el otro menor sufrió; criterio totalmente equivocado, en cuanto que, según el precepto legal, el caso fortuito puede consistir en "sucesos que no hubieran podido preverse", o en sucesos que "previstos fueran inevitables", ninguna de cuyas acepciones se conforma con los hechos que la sentencia recurrida en uso de sus facultades de apreciación de la prueba consideró demostrados; en cuanto que el hecho de lanzar piedras por un niño de once años, hallándose cerca otras personas, permite prever a cualquier observador que pueda causar daños a estas personas, y además se trata de actos que pueden fácilmente evitarse, es decir circunstancias totalmente contrarias a las notas legales del caso fortuito como causa exoneratorias del cumplimiento de la obligación de indemnizar los daños causados por actos ilícitos nocivos para bienes jurídicamente protegidos; debiendo en consecuencia de lo razonado ser también desestimado este motivo de casación.

CONSIDERANDO que por último, con el mismo apoyo procesal, se alega en el motivo primero, c), "la infracción por interpretación errónea y/o aplicación indebida del último párrafo del articulo mil novecientos cuatro del Código civil " refiriéndose más bien, como ratifica el desarrollo del motivo, al párrafo indicado del artículo mil novecientos tres ; motivo defectuosamente formulado al acumular confusamente dos causas de infracción legal que debieran ser desarrolladas en motivos separados según se ordena en el artículo mil setecientos veinte de la Ley procesal civil, por lo que en este momento incurre en causa de desestimación del motivo, según se deduce del artículo mil setecientos veintinueve, número cuarto de citada ley ; pero aún prescindiendo de este importante defecto formal, el motivo merece la misma suerte desestimatoria de los anteriores, en cuanto que: a) su desarrollo contraviene los hechos admitidos como probados por la sentencia impugnada, que fueron a este respecto unas lesiones graves padecidas por un menor causadas por otro menor hijo del recurrente, y una omisión de este último en cuanto a la prueba de haber empleado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, y, no habiendo intentado ni logrado esa prueba, no cesa su responsabilidad según claramente se deduce del precepto legal que se invoca como infringido; b) dada la complejidad de la vida moderna y su consiguiente aumento de riesgos, es patente la tendencia a hacer responder de los daños derivados de esos riesgos a quienes los crean, y en este sentido el padre o cuidados de un menor responde de los daños que éste causa a terceros, pues creó el riesgo de una conducta nociva del menor traducida en daño efectivo y real y debe por ello resarcirlo, a menos que pruebe haber utilizado la diligencia exigida por la ley, lo que no ocurrió en el caso debatido.

CONSIDERANDO que la desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso, da lugar a la de éste en su totalidad, con imposición de todas las costas al recurrente, y sin pronunciamientos en cuanto a depósito para recurrir, por ser disconformes ambas sentencias de instancia y no haber sido aquel constituido.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal, interpuesto por don Octavio , contra la sentencia que, en veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese a la citada audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico. En Madrid a diez de junio de mil novecientos ochenta y tres.

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