STS 308/1983, 31 de Mayo de 1983

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1983:1343
Número de Resolución308/1983
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 308.-Sentencia de 31 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Elisa .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid de 12 de febrero de 1981.

DOCTRINA: Responsabilidad por daños producidos por vehículos de motor. Culpa exclusiva de la víctima.

La jurisprudencia de esta Sala ha estimado como cuestión de derecho, entre los diversos elementos que configuran la

responsabilidad civil extracontractual, la calificación de la acción u omisión como culpable o negligente, partiendo de los hechos

que queden definitivamente acreditados; lo que significa que es posible en este recurso de casación

revisar esa calificación

efectuada por la Sala "a quo", manteniendo los hechos básicos que han sido ineficamente impugnados por la recurrente, y en

aplicación de esta doctrina no cabe exonerar de culpa en el accidente a dicha señora, puesto que marchando el demandado

conductor a una velocidad moderada se cruzó aquélla de improviso, es decir, inesperadamente,

desviando entonces el vehículo

su trayectoria para evitar la colisión, incluso con riesgo de colisión con vehículos que viniesen en dirección opuesta, aminorando

así el conductor, en cuanto estuvo a su alcance, las consecuencias lesivas del accidente, que son de imputar de forma exclusiva

a la recurrente y sin que quepa reprochar una conducta culposa al expresado conductor, derivando de los hechos probados la

corrección de la actuación del mismo, por lo que tanto al amparo del artículo 1.902 del Código Civil como la aplicación del

articulo 1.º del Texto Refundido de 21 de marzo de 1968 la petición de la recurrente fue desestimada con suficiente fundamento,en cuanto que por un lado no se acredite culpa alguna del conductor, y, por otro, el suceso dañoso sobrevino por culpa exclusiva

de la víctima al intentar cruzar una vía de circulación frecuente si adoptar las debidas precauciones.

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Valladolid y, en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de

Valladolid, por Doña Elisa , mayor de edad, casada, sin profesión especial y vecina de Madrid, contra Don Valentín , mayor de edad, casado, empleado y vecino de Valladolid, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Doña Elisa , representada por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y defendida por el Letrado Don José Allende Rodríguez, no habiendo comparecido la otra parte.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Valladolid fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos entre parles, de una, como demandante, Doña Elisa , y de otra, como demandado Don Valentín , sobre reclamación de cantidad. Que la representación adora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.- El seis de marzo de mil novecientos setenta y siete, el hoy demandado conducía el turismo de su propiedad PI-....-F por la carretera de Arcas Reales desde el Polígono de Argales, marchando sin la debida atención y a velocidad de cincuenta kilómetros por hora, superior a la de cuarenta señalizada, atropello a la demandante, que se encontraba en el arcén esperando la ocasión de atravesar la calzada. Segundo.- Doña Elisa sufrió heridas de las que curó a los cuatrocientos cincuenta y ocho días, con secuela consistente en artrosis y osteoporosis con limitación de la flexión dorsal del pie de quinto grado, que dificulta el trabajo doméstico. Tercero.- Por los hechos referidos se siguieron diligencias ciento cinco de mil novecientos setenta y siete del Juzgado Militar de Automóvil, dictándose sentencia absolutoria el veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y nueve y auto ejecutivo el diecinueve de mayo siguiente. Cuarto.- En el auto ejecutivo se señaló en favor de la señora Elisa la cantidad de ciento ochenta y ocho mil doce pesetas, satisfecha por la compañía de seguros Mediodía. Quinto. - Estimando la demandante que la cantidad señalada en el auto ejecutivo no cubre los daños y perjuicios, se solicita la de trescientas setenta y cinco mil cien, diferencia entre la solicitada en las conclusiones definitivas del procedimiento penal y la ya abonada. Alegó los fundamentos de Derechos de aplicación y terminó suplicando se dictara sentencia condenando al demandado al pago de la cantidad indicada y costas del procedimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló mi contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.- I o cierto es que Doña Elisa fue atropellada cuando pretendía cruzar la calzada, de derecha a izquierda, en el sentido de la marcha del vehículo, sin advertir que éste se encontraba a corta distancia. Segundo.- Sobre resultado del accidente habrá que estar al resultando primero de la sentencia penal. Tercero.- Esta fue absolutoria al no apreciarse culpa en el hoy demandado, señalándose con largueza en el auto ejecutivo la indemnización ya percibida por la actora. Cuarto.- Está reconocido el cobro de dicha indemnización. Quinto.- Se rechaza totalmente el correlativo. Alegó los fundamentos de derecho, que estimó pertinente y suplicó la desestimación de la demanda con costas a la actora.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas a las partes con el resultado que aparece en autos y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número uno de Valladolid dictó sentencia con fecha veintidós de marzo de mil novecientos ochenta , cuya parte dispositiva dice: Fallo que desestimando totalmente la demanda, debo absolver y absuelvo a Don Valentín de las pretensiones contra el mismo formuladas, sin hacer expresa declaración sobre costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demanante, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia en fecha doce de febrero de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo dice: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Iltmo. Señor Magistrado Juez de Primera Instancia número uno de Valladolid con fecha veintidós de marzo de mil novecientos ochenta, debemos confirmar y confirmamos aludida resolución en todos sus pronunciamientos con expresa imposición de las costas de este recurso a la apelante Doña Elisa .

RESULTANDO que el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre de DoñaElisa , formalizó recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la sentencia recurrida incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas. Motivo que encuentra su apoyo fáctico en la sentencia dictada por el Juzgado Militar Especial del Automóvil de veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y nueve de la que existe en autos testimonio literal autorizado. Breve extracto de su contenido. La Sentencia recurrida, con apoyo en la sentencia penal del Juzgado Militar Especial del Automóvil de veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y nueve , declara como probado que mi representada se golpeó contra el costado derecho del automóvil conducido por el demandado. Tal declaración se encuentra en contradicción con los aspectos siguientes: a) Lo que la sentencia penal aludida declara probado en su resultando primero es que el vehículo del demandado alcanzó con el costado derecho... a Elisa . Tesis esta que aparece, asimismo, probada en autos con la prueba testifical practicada, propuesta por esta parte, b) La parte contraria no ha aportado prueba alguna que desvirtúe la tesis expuesta en la letra precedente, que, como se ha indicado, consta en la sentencia penal recurrida y que, entendemos, ha sido erróneamente apreciada por la sentencia de instancia.

Segundo

Con apoyo también en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar que la sentencia recurrida incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas. Motivo este que encuentra, asimismo, su base en la sentencia del Juzgado Militar Especial del Automóvil de veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y nueve , de la que obra en autos testimonio literal autorizado. Breve extracto de su contenido. La sentencia recurrida, con apoyo en la sentencia penal del Juzgado Militar de veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y nueve aludida, admite como probado que mi representada se golpeó contra el vehículo del demandado cuando cruzaba la carretera desde el lado derecho de la calzada al izquierdo, cuando dicha sentencia lo que manifiesta es que mi representada pretendía cruzar. Tal declaración estimamos no es acorde con lo siguiente: La sentencia penal referida en su resultando primero de hechos probados declara textualmente: "... alcanzó con el lado derecho de su vehículo a Elisa ..., que desde el lado derecho de la calzada pretendía cruzar al lado izquierdo..." Entendemos que la frase verbal pretendía cruzar, que utiliza la sentencia penal mencionada, no es equivalente a cruzaba y que utiliza la sentencia recurrida. Pues mientras la primera frase significa que la acción se intenta realizar, la segunda expresa se está efectuando.

Tercero

Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar que la sentencia recurrida incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas. Motivo este que igualmente encuentra su apoyo en la sentencia del Juzgado Militar Especial del Automóvil de veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y nueve , de la que cobra en autos testimonio literal autorizado. Breve extracto de su contenido. La sentencia recurrida admite como probado que el accidente se produjo al golpearse mi representada contra el vehículo del demandado, mientras que el resultando segundo de la sentencia penal tantas veces mencionada, se muestra dubitativo en la forma y manera de producirse el accidente. Efectivamente, la sentencia penal de veintiocho del febrero de mil novecientos setenta y nueve en su resultando segundo no admite ni declara que el accidente se produjese por interrumpir en la calzada inesperadamente mi representada, ni tampoco porque el vehículo del demandado se internase o invadiese el arcén donde se encontraba Doña Elisa . Como consecuencia de esta apreciación dubitativa de la forma de producirse el accidente, ante las versiones contradictorias de ambas partes y de sus testigos dice el Juzgador penal, ésta aplica el principio "in dubio pro reo" en el considerando primero de dicha sentencia y, en consecuencia, absuelve al conductor.

Cuarto

Al amparo del número séptimo del articulo mil seiscientos noventa y dos de la ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la sentencia recurrida incurre en error de derecho en la apreciación de las pruebas. Breve extracto de su contenido. De forma subsidiaria se alega este motivo para el caso de no ser acogido el alegado en el ordinal precedente, ya que en tal supuesto el presente quedaría vacío de contenido, por cuanto que la violación que se estima cometida lo es en el sentido de que absolviéndose al conductor del vehículo en la sentencia penal por aplicación del principio "in dubio pro reo", no procede acogerse en la sentencia recurrida el principio de la culpa exclusiva de la víctima.

Quinto

Al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el articulo mil novecientos dos del Código Civil y la Doctrina Jurisprudencial, que lo interpreta y desarrolla, como son, entre otras, las Sentencias de diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta y tres, diez de julio de mil novecientos cuarenta y tres, nueve de mayo de mil novecientos setenta y cuatro y trece de febrero de mil novecientos setenta y cinco . Breve extracto de su contenido. La sentencia recurrida, al estimar la culpa exclusiva de la víctima, interpreta erróneamente el artículo mil novecientos dos del Código Civil y Doctrina Jurisprudencial que lo interpreta por dos motivos: Porque de los autos resulta con toda claridad la concurrencia en los hechos, no desvirtuados, de los tres requisitos exigidos para que prospere la culpa"extracontractual" o "aquilíana", que se ejercita en la demanda: a) se da una acción culposa del conductor del vehículo al circular a una velocidad superior a la permitida en el lugar del accidente y, desde luego, inadecuada a las circunstancias de personas, tiempo y lugar; b) un resultado dañoso como son las lesiones y secuelas que sufre mi representada; c) un nexo causal entre aquélla y éste: la culpa del conductor origina el atropello y éste motiva las lesiones y secuelas. La Doctrina Jurisprudencial interpretativa del artículo mil novecientos dos del Código Civil y con él de la culpa extracontractual viene determinada que la conducta del que produce un daño se considera siempre culposa a no ser que pruebe lo contrario.

Sexto

Al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia, asimismo, la infracción por interpretación errónea del articulo primero del Texto Refundido de la Ley ciento veintidós de mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre , sobre uso y circulación de vehículos de motor, texto aprobado por Decreto número seiscientos treinta y dos de mil novecientos sesenta y ocho, de veintiuno de marzo . Breve extracto de su contenido. Este motivo se formula como lógica consecuencia legal del precedente y se basa igualmente en la errónea interpretación que se hace en la sentencia recurrida sobre la actuación del conductor del vehículo y de mi representada. En las actuaciones penales (la sentencia de veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y nueve , de la que existe testimonio autorizado en autos) se muestra dubitativa en la (orina de producirse el accidente, sin determinar la persona responsable del mismo. Por lo tanto, y según tales actuaciones, no cabe determinarse por la sentencia recurrida la correcta actuación del conductor y la culpa exclusiva de la víctima. Más bien, habría de determinarse la culpa del conductor del vehículo por aplicación del principio doctrinal legal de considerar culposa la actuación de la persona que produce un daño a no ser que demuestre debidamente su correcta actuación. (Sentencia del Tribunal Supremo de seis de junio de mil novecientos setenta y cinco .)

Séptimo

Al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender se da en la sentencia recurrida violación por inaplicación del articulo mil novecientos dos del Código Civil , de la Doctrina legal que lo interpreta y desarrolla y del artículo primero del texto refundido de la Ley ciento veintidós de mil novecientos sesenta y dos de veinticuatro de diciembre sobre uso y circulación de vehículos de motor, texto aprobado por Decreto número seiscientos treinta y dos de mil novecientos sesenta y ocho de veintiuno de marzo . Breve extracto de su contenido. Este motivo se propone con carácter subsidiario para el supuesto de que no sean acogidos los formulados en los ordinales quinto y sexto, o cualquiera de ellos. Este motivo representa violación en su concepto negativo, como así lo reconocen las sentencias de este Alto Tribunal de doce de febrero de mil novecientos sesenta y seis, veintisiete de mayo de mil novecientos sesenta y seis, treinta de junio de mil novecientos sesenta y siete y tres de marzo de mil novecientos setenta , es la causa especial de la violación. No está comprendido en el texto expreso de la Ley pero la Jurisprudencia lo ha añadido como causa específica de infracción de la Ley y significa, según.

RESULTANDO que admitido el recurso c instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los tres primeros motivos, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusan error de hecho en la apreciación de la prueba, con amparo los tres en la sentencia dictada por el Juzgado Militar Especial del Automóvil de veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y nueve , que absolvió al acusado, actual recurrido, en las diligencias preparatorias número 105/77 por presunto delito de imprudencia punible del que resultó lesionada la recurrente Doña Elisa , la que impugna la prueba, aunque sin calificar como auténtico a los efectos de este recurso extraordinario a tal documento, pero deduciendo de él consecuencias discordantes de las obtenidas por el Tribunal de apelación; motivos que han de rechazarse atendiendo a las siguientes razones: a) el documento aducido no evidencia equivocación alguna del Juzgador, tal como exige la norma invocada, sino a lo más una interpretación del mismo que disiente de la que adopta el recurso; b) el mismo documento no tiene por su clase carácter de documento auténtico, ya que con reiteración ha declarado esta Sala que carecen de aquel carácter las diligencias judiciales, los escritos de este orden y las sentencias recaídas en proceso penal (Sentencias, entre otras, de treinta y uno de enero de mil novecientos sesenta y seis, dieciocho de abril de mil novecientos sesenta y ocho y catorce de marzo de mil novecientos setenta y cuatro ); c) los Juzgadores de primera y segunda instancia, habiendo admitido la sentencia recurrida la motivación jurídica de la apelada, hicieron una apreciación conjunta de la prueba, y siendo así no es admisible separar un documento para con apoyo en él acusar al Juzgador de haber incidido en equivocación (Sentencias de veintisiete de octubre de mil novecientos sesenta y dos y veintiséis de diciembre de mil novecientos setentay tres , entre otras).

CONSIDERANDO que el cuarto de los motivos también al amparo del número séptimo del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con carácter subsidiario de los anteriores, denuncia error de derecho en la apreciación de las pruebas, sin citar ni hacer referencia en su desarrollo de las normas sobre valoración de las pruebas que se estimen infringidas, lo que es inexcusable al invocar el error de derecho, pues al tener que ampararse los vicios "in judicando" en la vulneración de un precepto legal que contenga alguna regla valorativa de prueba, si no se cita ésta, o no existe, señalando el concepto de la infracción, se incurre en causa de inadmisión o, en este momento, de desestimación del motivo (sentencias, entre otras, de veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y dos, veinticuatro de octubre, veintidós de noviembre y cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y tres, dieciocho de mayo y veintisiete de marzo de mil novecientos setenta y cuatro y otras); por todo ello decae también este motivo.

CONSIDERANDO que impugnados sin éxito los hechos probados de que parte la sentencia recurrida, esta Sala ha de tenerlos en cuenta para la resolución definitiva de este recurso, siendo tales hechos esencialmente: a) que el conductor, actual recurrido circulaba a velocidad moderada, produciéndose la colisión cuando la peatón, demandante y ahora recurrente, cruzaba la carretera desde el lado derecho de la calzada al izquierdo, según la dirección del vehículo, golpeándose con el lado derecho de éste; b) que el cruce de dicha señora ocurrió de improviso, dándose contra la puerta trasera del vehículo cuando éste trató de esquivar el atropello de un cuerpo en movimiento en el momento de llegar el vehículo a su altura; c) que el accidente ocurrió el seis de marzo de mil novecientos setenta y siete, se siguieron diligencias penales por Juzgado Militar, ya que el acusado se hallaba a la sazón cumpliendo este servicio, fue absuelto en dichas diligencias, y posteriormente se siguió juicio civil de menor cuantía por la lesionada, cuya demanda fue desestimada en ambas instancias.

CONSIDERANDO que la jurisprudencia de esta Sala ha estimado como cuestión de derecho, entre los diversos elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual, la calificación de la acción u omisión como culpable o negligente, partiendo de los hechos que queden definitivamente acreditados (sentencias de doce de junio de mil novecientos sesenta y ocho, veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y dos y siete de febrero de mil novecientos ochenta y tres , entre otras); lo que significa que es posible en este recurso de casación revisar esa calificación efectuada por la Sala "a quo", manteniendo los hechos básicos que han sido ineficazmente impugnados por la recurrente, y en aplicación de esta doctrina no cabe exonerar de culpa en el accidente a dicha señora, puesto que marchando el demandado conductor a una velocidad moderada se cruzó aquélla de improviso, es decir, inesperadamente, desviando entonces el vehículo su trayectoria para evitar la colisión, incluso con riesgo de colisión con vehículos que viniesen en dirección opuesta, aminorando así el conductor, en cuento estuvo a su alcance, las consecuencias lesivas del accidente, que son de imputar de forma exclusiva a la recurrente y sin que quepa reprochar una conducta culposa al expresado conductor, derivando de los hechos probados la corrección de la actuación del mismo, por lo que tanto al amparo del artículo 1.902 del Código Civil como aplicación del articulo I del texto regundido de veintiuno de marzo de mil novecientos sesenta y ocho la petición de la recurrente fue desestimada con su fíente fundamento, en cuanto que por un lado, no se acreditó culpa alguna del conductor, y, por otro, el suceso dañoso sobrevino por culpa exclusiva de la víctima al intentar cruzar una vía de circulación frecuente sin adoptar las debidas precauciones; razonamiento que conduce a la desestimación de los tres restantes motivos del recurso, en los que respectivamente y al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la interpretación errónea del artículo 1.902 del Código Civil y la doctrina legal que lo desarrolla, la interpretación errónea del artículo 1 del citado texto refundido de mil novecientos sesenta y ocho , sobre uso y circulación de vehículos de motor, y, con carácter subsidiario, la violación por inaplicación del citado articulo 1.902 y del artículo primero del mismo texto refundido, preceptos legales qué los Juzgadores tuvieron en cuenta y aplicaron sin observarse las infracciones que el recurso acusa.

CONSIDERANDO que la desestimación de todos y cada uno de los motivos invocados de lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de costas a la recurrente para el caso de que llegare a mejor fortuna, toda vez que consta su declaración de pobreza legal, y sin que por esta circunstancia proceda hacer declaración alguna en cuanto a devolución de depósito.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto en nombre de Doña Elisa , contra la sentencia que con fecha doce de febrero de mil novecientos ochenta y uno dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, si llegare a mejor fortuna; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán.- Jaime de Castro.- Carlos de la Vega.- Antonio S. Jáuregui.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.-José Dancausa.- Rubricado.

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