STS 293/1983, 24 de Mayo de 1983

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1983:1335
Número de Resolución293/1983
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 293.-Sentencia de 24 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Millán .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 23 de septiembre de 1980.

DOCTRINA: Contrato de compraventa. Obligación de entrega, indeterminación de plazo para ello.

Se denuncia la violación del articulo 1.297 del Código Civil , en cuanto que el apartado F) del contrato privado de compraventa

suscrito por las partes previene que "caso que el señor Millán (recurrente) al término del último plazo citado, es decir,

el día veinte de mayo de mil novecientos setenta y seis, no quisiese conceder un nuevo plazo al señor Benito

(recurrido), por no haber cumplido éste con todas las condiciones económicas, el señor Millán pondrá el chalet y la

parcela en venta, devolviendo señor Benito las cantidades que tuviese entregadas hasta la fecha, cuando haya

vendido en su totalidad el mencionado chalet y parcela", porque si ciertamente tal convenio da a entender que la intención que le

dio vida fue el supeditar la devolución por el citado don Millán al mencionado don Benito a la realización a tercero la venta total de dicho chalet y parcela, también es de tener en cuenta que tal circunstancia no

es negada en la sentencia recurrida, sino que, por el contrario, la admite, aunque, con evidente lógica lo considera por la

indeterminación de la fecha en que quedare agotado el cumplimiento de la obligación de entrega total del precio por el tercero

adquirente, como un supuesto de dejar a la voluntad del deudor, en este caso el referido vendedor don Millán , la

duración de dicho plazo de devolución, al ser aquél quien en definitiva podría fijar las condiciones del contrato de compraventapactado con tercero, lo que viene vedado por lo normado en el articulo 1.128 del Código Civil , sometiéndolo a la fijación de tal

plazo por los Tribunales, conforme ha hecho la Sala sentenciadora.

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de San Lorenzo del Escorial por don Benito , mayor de edad, casado, Ingeniero y vecino de Madrid, contra don Millán , mayor de edad, casado,

constructor y vecino de Collado Mediano, sobre resolución de contrato de compraventa y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Federico Pinilla Peco y con la dirección del Letrado don Ovidio Martínez García, habiéndose personado la parte adora representada por el Procurador don Rafael Delgado Delgado y con la dirección del Letrado don Fernando Temprano Antúnez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Antonio de Benito Martín en representación de don Benito , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de San Lorenzo del Escorial, demanda de mayor cuantía contra don Millán , sobre resolución de contrato de compraventa, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-En dieciséis de septiembre de mil novecientos setenta y seis, entre don Millán y don Benito se formalizó un contrato de promesa de venta del chalet situado en la parcela número NUM000 de la Urbanización " DIRECCION000 ", en Collado Mediano. Segundo.-Entre las cláusulas son esenciales: a) La entrega por el comprador de un millón de pesetas, "en concepto de señal", b) Que el precontrato, al quedar anulado, el futuro vendedor devolvería al comprador el millón de pesetas, c) Que las razones por las que esta reserva quedaba anulada eran: Primero. - Porque el Banco Hispano Americano antes del día quince de diciembre de mil novecientos setenta y seis no lo hubiera concedido a don Benito un préstamo de tres millones de pesetas. Segundo.-Que don Millán no retiraría de la parcela una columna del tendido eléctrico de alta tensión que existe actualmente dentro de la finca. Tercero.-Antes del quince de diciembre de mil novecientos setenta y seis, las partes conocían la imposibilidad de obtener el comprador eí crédito de tres millones de pesetas, y por consiguiente, que se produciría la resolución del contrato de promesa de venta. El comprador se encontró con la triste realidad de que el vendedor don Millán no disponía de liquidez para devolverle el millón de pesetas entregadas en concepto de señal. Ni había construido el chalet y se arbitró una fórmula. Otorgar el contrato de compraventa sin que se perjudicasen los intereses de las partes y respetándose los derechos establecidos en el precontrato para cada una de ellas. Cuarto.-Con manifiesta mala fe el vendedor persuade al comprador del otorgamiento del referido contrato de compraventa, ofreciéndole concederle plazos para obtener los créditos necesarios y en última instancia la devolución de la fianza. Quinto.-Se formaliza el ocho de diciembre de mil novecientos setenta y seis -siete días antes de cumplirse el plazo en que quedara anulado el precontrato- un contrato privado de compraventa que ofrece como notas destacables: a) La merma de los derechos que al comprador le otorgaba el precontrato, b) Se aumentan los derechos del vendedor, hasta hacer el contrato leonino para el comprador. Es decir, de obligado a la devolución de la fianza, según el precontrato, en el contrato de compraventa pasa el vendedor a ser acreedor y a disponer de la fianza que tenia que devolver, hasta la venta del chalet. Mayor negocio no puede hacer el deudor. Sexto la cláusula del precontrato pone de manifiesto la intención de las partes, la devolución del millón de pesetas si no se obtiene el crédito de tres millones de pesetas del Banco Hispano Americano. En la cláusula I ) del contrato la nitidez de la cláusula originaria desaparece. Se redacta una cláusula oscura, ambigua, tras la que se oculta la intención egoísta del vendedor de conservar en su poder sin limitación de tiempo el millón de pesetas entregado como fianza. Séptimo.-Tras dar por resuelto el contrato privado, el requirente pretende entregar las cantidades que hasta este momento habría entregado como parte del precio de la compraventa que queda resuelta mediante este requerimiento, tan pronto el requirente cobre la totalidad del precio de la compraventa que pueda contratar sobre la parcela y el chalet el requirente se obliga expresamente a notificarle al requerido la fecha en que ha cobrado o terminará de cobrar el precio que pacte por esa futura compraventa; y en cuyo momento, es decir, cuando el requirente realmente haya terminado de percibir la totalidad del precio es cuando reintegrará al requerido de la cantidad que haya desembolsado por la compraventa que mediante la presente acta se resuelve. Es decir, que se en arbitro decisorio e inapelable para lijar el plazo para devolver el importe de la fianza. Olvida que la cláusula f) se limita a decir: "... cuando haya vendido en su totalidad el mencionado chalet y parcela", no cuando haya cobrado el precio. Hasta, pues, con la venta del chalet y parcela para estar obligado al pago. Pero como esa venta puede prolongarse por un plazo excesivo, es necesario poner un limite y no es el vendedor quien ha de fijarlo, sino el Juez. Octavo. - Hemos afirmado que del precontrato se pasó a uncontrato de compraventa leonino para el comprador, en el que el vendedor impuso cláusulas que pueden llegar a ser usurarias. Analicemos la cláusula e) "Si llegado el día veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y siete , el Sr. Benito no pudiese hacer frente al pago en efectivo de un millón cuatrocientas treinta y ocho mil quinientas pesetas, que se especifica en el apartado c), esta cantidad se incrementaría en... doscientas ochenta mil pesetas en concepto de perjuicios económicos, señalándose un nuevo plazo para el pago de ambas cantidades que caducaría el veinte de mayo de mil novecientos setenta y siete. Es decir, que por un plazo de dos meses paga un interés anual del ciento dieciséis como setenta y ocho por ciento sobre un millón cuatrocientas treinta y ocho mil quinientas pesetas. En la cláusula primera del contrate se establece: "Don Millán dice: Que es propietario en forma privativa y plena de la parcela número NUM000 de la finca denominada " DIRECCION000 ", sita en Collado Mediano, en la cual ha construido un chalet. Lo primero es cierto. Pero lo que ya no es cierto es que el veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y siete estuviera construido y terminado el chalet, y este imcumplimiento fue una de las causas por las que se enfriaron las relaciones al sentirse el comprador defraudado en sus intereses. Luego si no cumplió el demandado lo pactado de tener construido, terminado el chalet, mal podía exigir el cumplimiento del comprador. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgador dictar sentencia por la que se declare se encuentra resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes el ocho de diciembre de mil novecientos setenta y seis, cuya causa era el chalet sito en Collado Mediano, parcela NUM000 de la Urbanización " DIRECCION000 ", y que se condene a don Millán , alternativamente, a que abone a don Benito la cantidad de un millón de pesetas, recibidas por el demandado en concepto de fianza por la compra del chalet que ha quedado hecho mérito en el cuerpo de la demanda y cuyo contrato ya resuelto han confirmado notarialmente las partes, que se le imponga la obligado de pagar los intereses legales desde la fecha en que deba pagar la cantidad adeudada hasta que la haga efectiva y las costas por su temeridad y mala fe. Que de no estimarse la anterior petición, se señale por el Juzgado el plazo dentro del cual el demandado ha de devolver al demandante el millón de pesetas recibido en concepto de fianza para la compra del chalet de que se hace mérito en el cuerpo de la demanda.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Millán , compareció en los autos en su representación el Procurador don José María Rodríguez Jiménez, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma:

Primero

Cieno el correlativo en cuanto a la fecha de suscripción del contrato únicamente, que no pudo ser cumplido por el demandante, ya que no se le otorgó el préstamo de tres millones de pesetas. Por cuanto procedentemente exponemos el contrato no era preliminar a un nuevo contrato privado de compraventa, sino a la formalización, repetimos, de la oportuna escritura pública de compraventa. Asimismo estimamos que el traer o sacar a colación este contrato privado debe ser únicamente a efectos informativos, pero no a efectos legales, habida cuenta de que el mismo quedó nevado, por el contrato privado de compraventa de ocho de diciembre de mil novecientos setenta y seis. Segundo.-Por las razones expuestas al correlativo no podemos darle otro valor que el nuevamente anecdótico. Tercero.-Totalmente incierto el presente correlativo, en todo aquello que se oponga con lo que a continuación exponemos. El demandante, que era quien únicamente conocía que le habían denegado el préstamo, comunicó al demandado dicha denegación y como el chalet estaba construido y le seguía interesando su adquisición, concertó co mi principal el otorgamiento de contrato privado de compraventa. Cuarto.-Se comienzan a verter en este correlativo una serie de conceptos injuriosos contra mi representado. El demandado no se vale de la mala fe para convencer al actor de que formalice el contrato privado de compraventa, pues el chalet a la fecha del otorgamiento del contrato estaba prácticamente terminado, solamente le faltaba alicatar, solar y dar de yeso y pintar, lo cierto y verdad es que quien incumplió por primera vez fue el demandante, según el mismo admite, al no haber obtenido el crédito y que mala fe puede imputarse a una persona que recibe un millón de pesetas en concepto de señal, con la posibilidad de retención de lo percibido y sin embargo devuelve dicha cantidad. Quinto.-Por las razones que ya llevamos expuestas, las partes suscriben en ocho de diciembre de mil novecientos setenta y seis contrato privado de compraventa de la parcela número NUM000 sobre la cual existe construido un chalet, igualmente objeto de la compraventa. El precalendado contrato se firmó voluntariamente por las partes, era perfectamente válido y legal, por lo que no podemos admitir que dicho contrato fuera leonino amén de que el demandante podía haber incoado contra mi principal las oportunas acciones civiles de nulidad o rescisión, si es que de ellas se consideraba asistido; al no haberlo hecho así demuestra que no tenía base legal alguna en que apoyar dichas acciones. Sexto. Incierto totalmente el correlativo, ya que el contrato reúne todos los requisitos legales para la validez. No se puede ser más gratuito que es el demandante interpretando un contrato. Veamos: El precio que se pacta en el contrato de compraventa es el de tres millones novecientas setenta y nueve mil setecientas cincuenta pesetas, mientras que en el anulado contrato de promesa de venta era el de cuatro millones de pesetas. El pago de los tres millones novecientas setenta y nueve mil setecientas cincuenta pesetas a excepción del millón de pesetas recibido es aplazado y sin interés alguno, mientras que los cuatro millones de pesetas a excepción también del millón entregado en concepto de señal es al contado. Nos habla el actor de la fecha del veinte de mayo de mil novecientos setenta y siete y es lógico entender, como fecha en la que mi principal puede vender el chalet y la parcela a otra persona, si es que elcomprador no ha cumplido sus obligaciones de pago, y retener la cantidad que hasta ese momento lleva abonada el comprador y tilda a esta cláusula de oscura y ambigua, olvidándose de consignar que él, actor desde que firmó el contrato reiterada continuamente ha venido impagando, y ni tan siquiera hizo caso de la opción de dos renovaciones o aplazamientos. Séptimo.-Efectivamente, y como demostrado queda que el demandante y comprador había incumplido el contrato privado de compraventa de ocho de diciembre de mil novecientos setenta y seis, mi representado requirió al actor mediante cédula notarial: que mi principal daba por resuelto el contrato. Que ponía nuevamente a la venta la parcela y el chalet que llevó a efecto en once de octubre de mil novecientos setenta y siete, mediante contrato suscrito entre mi representado y don Jose Pablo , como comprador. Que abonaría al comprador y demandante el millón de pesetas que tenía recibido. Octavo.-Incierto totalmente el correlativo. Se dice que se pactan cláusulas que pueden ser usurarias, y nada más lejos de la realidad, ya que, en primer lugar, el contrato se firma libre y espontáneamente la cláusula, mal llamada usuraria claramente se desprende que se nata de una cláusula de indemnización de daños y perjuicios para el caso de incumplimiento por el comprador. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y formuló reconvención alegando los fundamentos de derecho que estimó pertinentes con la súplica al Juzgado de dictar sentencia, por virtud de la cual se declare y condene a lo siguiente: a) Se desestime la demanda y se absuelva a mi representado de la petición deducida de adverso, b) Se declare resuelto el contrato privado de compraventa de fecha ocho de diciembre de mil novecientos setenta y seis,

  1. Se fije como fecha de devolución del millón de pesetas por mi representado al Sr. Benito el día diez de octubre de mil novecientos ochenta y seis, d) Y se condene al reconvenido a abonar a don Millán la cantidad de ciento veintiséis mil cuatrocientas setenta y nueve pesetas con quince céntimos, en concepto de indemnización de perjuicios, más los intereses legales, así como al pago de las costas del presente procedimiento.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, tramite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr Júez de Primera Instancia de San Lorenzo del Escorial dictó sentencia con fecha cinco de diciembre de mil novecientos setenta y ocho por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Antonio de Benito Martín en nombre y representación de don Benito , debo declarar y declaro que es encuentra resuelto el contrato de compraventa, suscrito en ocho de diciembre de mil novecientos setenta y seis, cuya causa era el chalet, sito en Collado Mediano, parcela NUM000 de la Urbanización " DIRECCION000 ", y, en consecuencia, debo condenar y condeno a don Millán a que haga entrega a don Benito de la cantidad de un millón de pesetas que tenia recibido de éste, señalándose como momento a partir del que deberá hacer dicha entrega en que haya adquirido firmeza esta resolución, y a partir del cual dicha cantidad devengará intereses legales hasta su efectiva entrega, por entender que este es el plazo que ha de fijarse para el cumplimiento de esta obligación. Y que desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador don José María Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de don Millán , debo absolver de los pedimentos de ésta a don Benito , quien, en consecuencia, no vendrá obligado al pago de cantidad alguna en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Sin hacer condena expresa en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta , con la siguiente parte dispositiva: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de don Millán , de la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de El Escorial con fecha cinco de diciembre de mil novecientos setenta y ocho , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia; se imponen las costas de esta alzada al recurrente.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Federico Pinilla Feco en representación de don Millán , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:Primero.-Al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia como infringido, por violación, el articulo mil doscientos ochenta y uno de nuestro vigente código civil . La sentencia que recurrimos no ría tenido en cuenta el articulo que denunciamos como infringido, y antes de ira sentar, como lo hace el fallo recurrido, que no cabe identificar venta con cobro de precio, hemos de descubrir lo que realmente quisieron pactar las partes. Si como dice la sentencia de la Audiencia, "vender en su totalidad chalet y parcela significa tanto como que uno y otro hayan sido vendidos, dado el carácter de accesoriedad que el Código Civil atribuye al chalet con respecto a la parcela, creemos que debía haber aplicado el artículo infringido para llegar a averiguar la intención de los contratantes, intención que, como muy bien dice la sentencia del Juzgado es la de que la venta haya quedado agotada, es decir, no sólo perfeccionada, de suerte que se haya pagado íntegramente su precio, lo que lleva a la consecuencia de que la venta se entenderá concluida cuando ésta haya sido satisfecha íntegramente". Si ambas sentencias coinciden en que no habia que atenerse a la literalidad de la cláusula o apartado f) del contrato privado de compraventa, sino a la intención de lo que realmente quisieron pactar las partes, que era, según dicen ambas sentencias, o al menos la de primera instancia, "que vender en su totalidad significa cobrar totalmente el precio pactado", hemos de terminar estableciendo que la sentencia de la Audiencia ha infringido el articulo mil doscientos ochenta y uno por violación.

Segundo

Al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la ley de Enjuiciamiento Civil , citamos como infringido, por violación, el artículo mil ciento catorce de nuestro vigente Código Civil . Dice el precitado articulo mil ciento catorce del Código Civil lo siguiente: "En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituye la condición". Partiendo del apartado f) del contrato privado de compraventa y basándonos en que debió ser aplicado el artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil para descubrir la intención de las partes, y que esa intención fue la de que el recurrente habría de devolver el millón que tenia percibido del recurrido cuando hubiere terminado de cobrar la totalidad del precio. La Audiencia Territorial al no haber considerado la aplicación del artículo mil ciento catorce al caso debatido, puesto que el pago ya no dependía de la voluntad del deudor y recurrido, sino del acontecimiento que constituía la condición, acontecimiento que ya habia ocurrido como antes decimos, pues se habia producido la segunda venta, y en ella se consignaba el término de la obligación de pago, entendemos que se ha infringido el articulo mil ciento catorce

Tercero

Al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la ley de Enjuiciamiento Civil , se cita como infringido, por violación, el articulo mil ciento quince de nuestro vigente Código Civil . Viene a ser el presente motivo de casación una consecuencia de lo argumentado en el motivo anterior, por lo que entendemos que la resolución recurrida debió considerar asimismo la aplicabilidad del artículo objeto del presente motivo de casación, toda vez que la compraventa es un acontecimiento que depende de la suerte o de la voluntad de un tercero, es decir, de la persona que quiera comprar el bien inmueble, lo cual, a sensu contrario, elimina automáticamente que el cumplimiento de la obligación dependa del vendedor (recurrente en este caso), máxime cuando como tiene sentado esa Sala, en innumerables sentencias la condición son realización de una venta, pues en ese caso la falta de acontecimientos que constituye la obligación condicionada priva a la parte para ejercitar la acción de cumplimiento de la obligación.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se cita como infringido, por aplicación indebida, el articulo mil ciento veintiocho del vigente Código Civil . Entendemos que la resolución recurrida en modo alguno debió de aplicar a la presente litis el artículo objeto del presente motivo, habida cuenta de que de su lectura se llega claramente a la conclusión de que el plazo para la devolución del dinero recibido a cuenta se quedó o Se concedió al deudor, sino a la muerte, sino a la realización de un acontecimiento, y como ese acontecimiento se encuentra realizado en el momento de dictarse el fallo recurrido, la sentencia incidió en la infracción del articulo mil ciento veintiocho del Código Civil , por aplicarlo indebidamente, y fijar como fecha de la devolución del dinero la de la firmeza de la sentencia, en lugar de la del diez de octubre de mil novecientos ochenta y seis , como realmente debía haber hecho.

Quinto

Al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se cita como infringido, por aplicación indebida, el articulo mil doscientos ochenta y nueve del vigente Código Civil . Hemos de centrar nuestra atención en el párrafo que dice "si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses". Donde acierta el fallo recurrido es en calificar al contrato de compraventa es oneroso, pero nunca puede entrar en juego el resto de este párrafo, porque para que así fuere debía darse el supuesto que contempla el párrafo anterior del mismo articulo, es decir, que fuere absolutamente imposible resolver las dudas y por las reglas establecidas en los artículos precedentes, lo cual da al artículo mil doscientos ochenta y nueve del Código Civil unmarcado carácter de subsidiariedad, pero si examinamos cuanto hemos expuesto observaremos que si que pueden operar los anteriores artículos, muy especialmente el artículo mil doscientos ochenta y uno , por lo que al entrar en juego este últimamente citado articulo sé hace incompatible la entrada en juego del articulo mil doscientos ochenta y nueve , que queda automáticamente excluido precisamente en base a su carácter subsidiario o la subsidiariedad de las normas de interpretación que contiene.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como certeramente fue apreciado por la Sala sentenciadora de instancia, la cuestión principal a resolver en el juicio de que este recurso dimana, y que en definitiva es la esencia de éste, s centra en la devolución de la parte del precio que el vendedor don Millán tenía recibido con proyección al contrato de compraventa en cuestión, cuya devolución insta dicho comprador, y que éste solicita tenga lugar desde luego y que el mencionado vendedor entiende debe llevarse a efecto hasta el día diez de octubre de mil novecientos ochenta y seis, apoyándose al efecto en el contenido de la condición f) del contrato suscrito entre las partes el ocho de diciembre de mil novecientos setenta y seis, donde se convino que la indicada devolución tendría lugar "cuando haya vendido en su totalidad el mencionado chalet y parcela".

CONSIDERANDO que atendido lo expuesto en el precedente, procede desestimar el primero de los motivos en que se basa el recurso de casación de que se trata, fundamentado, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendida infracción, por violación, del artículo mil doscientos ochenta y siete del Código Civil , en cuanto que el apartado f) del contrato privado de compraventa suscrito por las partes, en Collado Mediano, el día ocho de diciembre de mil novecientos setenta y seis, previene que "caso que el señor Millán (recurrente) al término del último plazo citado, es decir, el día veinte de mayo de mil novecientos setenta y seis, no quisiese conceder un nuevo plazo al señor Benito (recurrido), por no haber cumplido éste con todas las condiciones económicas, el señor Millán pondrá el chalet y la parcela en venta, devolviendo al señor Benito las cantidades que tuviese entregadas hasta esa fecha, cuando haya vendido en su totalidad el mencionado chalet y parcela", porque si ciertamente tal convenio da a entender que la intención que le dio vida fue el supeditar la devolución por el citado don Millán al mencionado don Benito a la realización a tercero la venta total de dichos chalet y parcela, también es de tener en cuenta que tal circunstancia no es negada en la sentencia recurrida, sino que, por el contrario, la admite, aunque con evidente lógica lo considera por la indeterminación de la fecha en que quedare agotado el cumplimiento de la obligación de entrega total del precio por el tercero adquirente, como un supuesto de dejar a la voluntad del deudor, en este caso el referido vendedor don Millán , la duración de dicho plazo de devolución, al ser aquél quien en definitiva podría fijar las condiciones del contrato de compraventa pactado con tercero, lo que viene vedado por lo normado en el artículo mil ciento veintiocho del Código Civil , sometiéndolo a la fijación de tal plazo por los Tribunales, conforme ha hecho la Sala sentenciadora de instancia y siguiendo, además, la regla de la mayor reciprocidad de intereses que sanciona el artículo mil doscientos ochenta y nueve del mismo Cuerpo Legal civil.

CONSIDERANDO que tampoco es de acoger el motivo segundo, también amparado en el número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por alegada infracción en el concepto de violación del articulo mil ciento catorce del Código Civil , previsor de que "en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituye la condición", ya que para ello hace el recurrente supuesto de la cuestión, cual es el supeditar la existencia de una condición al evento de someter la existencia de un plazo, al tiempo de convenir la devolución del millón de pesetas a que estaba obligado el recurrente don Millán , a la mera voluntad de éste, con olvido, tanto de lo establecido en el artículo mil ciento veintiocho del Código Civil a que se alude en el precedente considerando, cuanto de que, según establece el articulo mil ciento quince del indicado Código Civil , si el cumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor -cual sucedería de aceptar dispusiere o no la venta a tercero el tan aludido vendedor recurrente- la obligación condicional será nula.

CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en lo que se contrae al motivo tercero, que al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se fundamenta en infracción, por violación, del artículo mil ciento quince del Código Civil , toda vez que, en contra dio apreciado por el tan citado recurrente, el otorgamiento de unacompraventa no es en realidad un acto que, de hecho y jurídicamente, dependa de la muerte o de la voluntad de un tercero, si no principal y esencialmente de la del vendedor, desde el momento que en su fase inicial y promotora el concierto de una venta depende de la voluntad del vendedor, que en cuanto titular del bien afectado por ella es quien dispone que el acto pueda realizarse, si se tiene en cuenta que quien vende es quien dispone de la posibilidad de que la venta se realice, a causa de que nadie puede normalmente y salvo casos de excepción que no se dan en el presente, ser obligado a vender lo que figura e su patrimonio.

CONSIDERANDO que las razones expuestas en el precedente claramente conducen a la desestimación del motivo cuarto, que el precitado recurrente cita como infringido por aplicación indebida, dado que si según ya queda dicho c! plazo quedó a la voluntad del deudor, o sea del vendedor recurrente don Millán , al depender de que este realizara o no una segunda venta, por ser quien prioritariamente podía disponer llevarla a cabo, corresponde fijarlo al Tribunal de Instancia, como dispone el invocado articulo mil ciento veintiocho , por lo que se hizo debida aplicación de él en la resolución recurrida.

CONSIDERANDO que finalmente carece de consistencia el motivo quinto, asimismo formulado al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con base en infracción por aplicación indebida del articulo mil doscientos ochenta y nueve del Código Civil , de una parte porque enervada la eficacia de los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, a cuya estimación se supedita, evidentemente decae la fuerza argumentadora del ahora examinado, y de otra parte, y en lodo caso, debido a que centrando la cuestión del debate, cual hace el recurrente, el párrafo de dicho articulo mil doscientos ochenta y nueve que dice si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses", la circunstancia, consignada en los considerandos que anteceden, de que no se produzca duda en orden a la obligación de que se trata, sino por el contrario, plena claridad en la aplicación de normas específicas referentes a fijación por el Tribunal sentenciador de instancia de plazo por haber quedado éste a la voluntad del deudor, hace que no se haya hecho indebida aplicación del aludido articulo mil doscientos ochenta y nueve en la sentencia recurrida, y si, por el contrario, correcta aplicación de su normativa.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición al recurrente de las costas en él causadas y pérdida del depósito constituido; y todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

que debernos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Millán , contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia.-Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime Santos.--Cecilio Serena.-Mariano Fernández Martín Granizo. -Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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