STS 309/1983, 31 de Mayo de 1983

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1983:1344
Número de Resolución309/1983
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 309.-Sentencia de 31 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Eduardo .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos de 23 de marzo de 1981.

DOCTRINA: Obligaciones solidarias. Relación interna y externa; litis consorcio pasivo.

Atendiendo primordialmente a que la obligación de resarcimiento cuestionada es de carácter solidario para todos aquellos a

quienes se consideren causantes de los daños y perjuicios producidos por la ruina, forman "subjetivamente un solo y único foco

causal pluripersonalmente engendrado por la función directiva que les incumbe", pues, en efecto, el carácter de solidaridad de la

obligación así nacida y que rige el artículo 1.902 del Código Civil , citado como infringido, contiene, no sólo la relación externa o

vínculo de todos los codeudores frente al acreedor y que sin duda el aspecto preeminente, sino que también y por no agotarse

en el aspecto dicho el contenido propio de la solidaridad por ser ésta una relación compleja abarcadora de ese vínculo externo en

el que suele determinarse la observación, encierra "ad intra" otro orden de relaciones pues si "ad extra" aparece cada eventual

deudor debiendo la totalidad de la prestación, lo real es que cada uno es deudor de sólo una parte, en los términos del negocio

jurídico de que nazca la obligación solidaria o del pronunciamiento procesal que la declare con efectos entre los codeudores si

tiene origen extracontractual, faceta interna de la obligación solidaría que es ajeno el de los acreedores y que se manifiesta

dentro y fuera del procesó y en éste eliminando claramente la necesidad de un litis consorcio pasivo necesario de los deudores,quienes, a elección de la parte acreedora, pueden ser demandados todos o alguno o algunos, quedando fuera del juicio cuyo

objeto sea el pago de la deuda aquellas cuestiones a que pueda dar lugar el derecho de regreso o de nivelación de la relación

interna.

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres, en los autos de Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Bilbao, y en grado de apelación ante la Sala

de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, a instancia de Doña Pilar , mayor de edad, casada, sin profesión especial, con domicilio en Bilbao; Doña Carolina , mayor de edad, viuda sin profesión especial, domiciliada en Bermeo (Vizcaya); Don Cosme , mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Bilbao; don Abelardo , mayor de edad, casado, abogado y vecino de Bilbao; don Juan Manuel , mayor de edad, casado, empleado, vecino de Bilbao; doña Yolanda , mayor de edad, soltera, sin profesión especial, domiciliada en Bilbao; doña Fátima , mayor de edad, soltera, sin profesión especial, vecina de Bilbao, doña Marí Luz , mayor de edad, soltera, sus labores, domiciliada en Bilbao; don Jesús Manuel , mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Bilbao, doña Isabel , mayor de edad, soltera, empleada, domiciliada en Bilbao, doña Ana María , mayor de edad, soliera, pensionista, domiciliada en Bilbao; Carlos María , mayor de edad, casado, empleado, vecino de Bilbao, doña Mariana , mayor de edad, sus labores, domiciliada en Méjico; doña Carmela , mayor de edad, viuda, industrial, domiciliada en Bilbao, y doña María Inés , mayor de edad, sin profesión especial, domiciliada en Bilbao, contra Jesús Carlos , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Bilbao; don Eduardo , mayor de edad, casado, arquitecto y domiciliado en Bilao; don Carlos Miguel , mayor de edad, casado, aparejador y vecino de Guecho(Vizcaya); don Jose Luis , mayor de edad, casado, aparejador, vecino de las Arenas-Guecho (Vizcaya), sobre daños y perjuicios; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de Casación por Infracción de Ley y de doctrina legal, interpuesto por don Eduardo , representado por el Procurador don José de Murga Rodríguez y defendido por el Letrado don Manuel Serra Domínguez, habiendo comparecido como recurridos doña Araceli y otros representados por el Procurador don Melquíades Alvarez-Buylla y defendidos por el Letrado don José- María Ruiz y don Jesús Carlos , representado por el Procurador don Tomás Alonso Colino y defendido por el Letrado don Tomás González Hernández.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Fernando Allende Orica, en representción de doña Araceli , don Miguel , don Cosme , don Abelardo , doña Fátima , doña Marí Luz , don Jesús Manuel , doña Isabel , doña Ana María , don Carlos María , doña Mariana , doña Carmela , doña María Inés , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número dos demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra don Jesús Carlos , don Eduardo , don Carlos Miguel , don Jose Luis , sobre reclamación de daños y perjuicios, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que sus mandantes son propietarios proindiviso de la casa doble señalada con el número NUM000 de la CALLE000 de Bilbao, compuesta de planta baja, cuatro piso sobre ella, con fachada a la calle, ocupando toda la superficie cubierta una quinta planta sobre ésta, retirada a segunda crujía y finalmente otro piso superior a este último, destinado a buhardillas trasteras. Cada una de las cinco plantas sobre la baja está dividida en dos habitaciones iguales y la planta baja, en dos lonjas y casa de escalera y el portal dividiéndolas y situado en el centro de la fachada. En virtud de escritura de doce de julio de mil novecientos sesenta y nueve autorizada por el Notario que fue de ésta, don Luis V. Chacártegui el piso segundo a su vez dividido en dos viviendas, una interior derecha y otra exterior derecha, ocupando una superficie de trescientos siete metros, sesenta y dos centímetros cuadrados en planta, que en cuanto al piso sexto derecho estaba destinado a la vivienda del portero y pertenece a la comunidad de propietarios como sucesores de Inmobiliaria Belausteguigoitia; que el cobertizo, que tiene un metro de anchura por veinticinco, ocho metros de longitud con una superficie de doscientos veinticuatro metros cuadrados y sesenta y cuatro centímetros cuadrados, pertenece a los herederos de don Oscar y fue arruinado junto con la casa. Segundo.- Que el día treinta de marzo de mil novecientos setenta y cinco fueron incoados por el Juzgado número dos de Instrucción de Bilbao, diligencias previas, número que finalizaron el trece de diciembre de mil novecientos setenta y cinco por Auto, en aplicación del Decreto de Indulto de veinticinco de Noviembre de mil novecientos setenta y cinco, que este día, veinte de marzo de mil novecientos setenta y cinco sus mandantes vieron perdidos sus hogares y negocios porque la casa y el cobertizo de CALLE000 número NUM000 de Bilbao se caían; que varios de sus representados se personaron en el Juzgado de Guardia y también lo hizo el codemandado señor Jesús Carlos , constructor de las obras en el solar de la casa número NUM001 de CALLE000 deBilbao, que habia derribado, donde en el momento de la caída de la casa número NUM000 y del cobertizo se hallaba realizando movimientos de tierras y excavaciones. En la página cuatro del testimonio, el señor Jesús Carlos declaró que cuando estaba realizando las obras de sujeción de la casa colindante, número NUM000 , se habia derribado parte de la misma, y ofreció a la vista del derrumbamiento parcial de dicha casa a los vecinos y propietarios del inmueble derruido, que buscaran cada uno un nuevo alojamiento por cuenta y orden del mismo, lo que hizo presente también a la Policía Municipal, ya que, en vista de lo ocurrido, el edificio número NUM000 tendría que ser derribado totalmente, corriendo por tanto con los gastos de tales alojamientos. Que sus mandantes tuvieron que desalojar la cata, que sigue abandonada, aunque está apuntalada y debe procederse a su derribo por orden municipal, de los informes de la Policía Municipal." Que dicho desprendimiento ha sido motivado por los trabajos de excavación que en el solar colindante y correspondiente al número NUM001 de dicha calle. De las declaraciones del Arquitecto Director de las obras señor Eduardo "Que no puede precisar que persona haya podido ser el que dio la orden de continuidad del movimiento de tierras efectuado por la máquina retroexcavadora." De la declaración del aparejador don Carlos Miguel . Hay pruebas suficientes para demostrar con toda evidencia que ha sido precisamente esta excavación la que ha provocado el hundimiento y que la casa número NUM000 , hasta el momento del siniestro, se hallaba en perfectas condiciones de estabilidad y resistencia". A continuación expuso el porqué se produjo el siniestro y las causas del mismo, no ofrecía duda para la parte que la causa inmediata origen del derrumbamiento de la casa ya citada habían sido las obras de excavación o movimiento de tierras que se estaban realizando en el solar de la casa número NUM001 de la mencionada calle y precisamente en la zona colindante con la casa derrumbada Tercero.- Que no cabía duda de que la excavación fue excesiva y responsables de sus consecuencias los demandados. Cuarto.- Dijo que habían sido innumerables los daños sufridos personal y colectivamente por sus representados y los perjuicios como consecuencia del derrumbe de sus hogares. Terminar suplicando al Juzgado que estimase la demanda declarando solidariamente responsables a los demandados por el derrumbamiento y consiguiente ruina y pérdida total de la casa y cobertizo de la CALLE000 número NUM000 de Bilbao, y condenándoles solidariamente al pago de todos los daños y perjuicios, tanto individual como colectivamente, señalando la cuantía de la indemnización en cada caso, cuya entidad, de no poder ser determinada en el curso del procedimiento, lo serán en ejecución de sentencia, para lo cual ésta habrá de contener las bases para su determinación. Para el caso de que no fuera estimada la responsabilidad y consiguiente condena solidaria, en iguales términos se solicita mancomunadamente en los demandados y en ambos casos con expresa condena en costas a cargo de los demandados, con lo demás de ley.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Jesús Carlos y los demás antes mencionados compareció en los autos en su representación el procurador don José María Bartau Morales, don Mariano Aróstegui Ibarreche y don Mariano Escolar Martínez contestaron a la de demanda, oponiéndose a la misma en síntesis: Por el Procurador señor Batan, en la representación que ostenta se alegó en síntesis: Primero.- Anuncio establecer su oposición por un orden cronológico. Segundo.- Que en el mes de octubre de mil novecientos setenta y uno, el doctor arquitecto don Inocencio fue requerido por los propietarios de la casa número NUM001 de la CALLE000 para que realizase un reconocimiento del estado de la citada casa y de resultas del mismo emitió un informe, utilizan que determinó que la comisión municipal permanente declarase el inmueble número NUM001 de la CALLE000 en estado de ruina, ordenando su demolición; que con dicha declaración, los propietarios referidos entraron en negociaciones con su representado señor Jesús Carlos , que terminó con la compra por éste del inmueble y su correspondiente solar. Tercero.- Que el acuerdo municipal referido exigía con carácter previo el nombramiento de arquitecto y aparejador responsables de las operaciones de derribo, obligación que se transfirió al nuevo propietario, nombrando éste al efecto al arquitecto don Eduardo y al aparejador don Jose Luis y de cuyos nombramientos no se dio el preceptivo traslado al Ayuntamiento de Bilbao, una vez avisado por el Colegio de Arquitectos Vasco-Navarro, procediéndose seguidamente al derribo bajo el proyecto y dirección del señor Eduardo ; una vez terminado, el señor Jesús Carlos solicitó del citado licencia de construcción de un edificio comercial en el solar ocupado por el antiguo edificio. Que por encargo del señor Jesús Carlos , el señor Eduardo redactó el proyecto de derribo que se presentó para su aprobación en el Ayuntamiento de esta Villa. Que el derribo se efectuó respetando la estructura del edificio inferior en nivel al suelo y respetando la estructura del edificio inferior en nivel al suelo y respetando por tanto los muros y paredes, incluso alguna viga para mayor seguridad de los edificios colindantes, que en nueve de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro la Dirección de Bomberos informó que el edificio había sido derribado; pero debía precederse entre otras cosas a la reparación de pequeños daños ocasionados en la casa antes citada; que en el expediente que se tramita en la Sección de Urbanismo de tan repetido ayuntamiento aparece el proyecto de construcción de un edificio comercial en el número NUM001 de CALLE000 y que con sujeción al mismo y bajo la dirección del señor Eduardo se iniciaron los trabajos que culminaron con el derribo parcial de la finca colindante al solar donde aquéllos se realizaban. Quinto.- Hizo extenso comentario sobre las diligencias penales. Sexto.- Que correspondía a la parte actora señalar la causa que produjo el derrumbamiento del cual se derivan los daños y perjuicios en que pretende verse resarcida, concretando con precisión la acción u omisión en que tal causa se concreta; y que en solidaridad con los perjudicadostrataría de determinar con la mayor exactitud posible la causa generadora del evento dañoso, para terminar suplicando al Juzgado que desestimase las pretensiones de la adversa, declarando no haber lugar a las excepciones formuladas respecto a doña Carmela y don Abelardo , admitir la excepción de litis consorcio pasivo necesario y sin entrar por ello conocer del fondo del asunto, subsidiariamente para el caso de no ser admitidas las anteriores excepciones o serlo únicamente respecto a los citados señores, se absuelva a su representado declarándole exento de cualquier responsabilidad y condenando en costas a la demanda.

RESULTANDO que el procurador señor Escobar Martínez en nombre de sus respectivas representaciones contestó a la demanda oponiendo en síntesis lo siguiente: Primero.- En general, negó todos los adversos en cuanto por ello no fueran reconocidos. Segundo.- Reconoció cierto el correlativo de la demanda. Tercero.- Que tomaba nota de las fincas sometidas a debate. Cuarto.- Reconoció el hecho, sujetándose a lo actuado en ellas, aunque sólo con carácter informativo, sin admitir no obstante lo que la parte actora intentaba demostrar en las mismas. Quinto.- Que el derrumbamiento se produjo en momentos fuera o extraños a la jornada laboral, sin estar presentes el arquitecto ni los aparejadores, siendo ajenos los demandados a la actuación del constructor. Sexto - Que entendía que sus representados no eran responsables del meritado siniestro y sostenían igualmente que muchos de los daños y perjuicios que enumeran los actores no tenían la menor relación de causa a efecto con el derrumbamiento de la pared medianera de referencia, terminaba suplicando al Juzgado que dictara sentencia, desestimandola y absolviendo de la misma a sus mandantes con costas a la actora y los demás de Ley.

RESULTANDO que por el Procurador señor Aróstegui en la representación indicada contestó a la demanda en síntesis: Primero.- Como afirmados por la actora, deberán ser objeto de prueba por la misma los recogidos en el correlativo de su demanda. Segundo.- Reconoció el correlativo de la demanda, copiando el resultando en que aparece el acuerdo del sobreseimiento de la causa seguida contra el señor Jesús Carlos en trece de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, expresando que la causa que se inició exclusivamente contra dicho señor. Hizo relación sobre el modo de que se produjo el derrumbamiento, dijo que se deducía claramente que el señor Eduardo ordenó realizar la excavación por batachez, habiendo transmitido estas órdenes expresamente al pie de obra, en presencia de los aparejadores y del constructor; que, sin embargo, estas órdenes no fueron cumplidas y que fue precisamente este incumplimiento, unida a la prisa que normalmente, por razón de trabajar a destajo tienen los propietarios de las palas excavadoras, lo que dio lugar al accidente. Hizo destacar, por último, que la casa numero NUM000 de la CALLE000 tenía en mal estado las bajantes de agua y ello determino que, como consecuencia de las torrenciales lluvias habidas en aquellos días, se formara una bolsa de agua, que sin duda, debió afectar a la humedad del suelo, y ser, sino causa exclusiva si coadyuvante del accidente. Tercero.- Que en cuanto a los daños y perjuicios comunes o colectivos, y más concretamente al informe o valor activo al que se refiere, no deja de ser un informe de parte, y además que a distinta solución se llegaría manejados otros datos, y otros sistemas de cálculo, que en cuanto a los daños personales, deberían ser objeto de prueba por quien los alegue. Terminaba suplicando al Juzgado que dictara sentencia por la que estimándose las excepciones invocadas, en todo caso en cuanto al fondo, se desestimara la demanda, absolviendo de la misma a su mandante, con expresa imposición de costas a la actora.

RESULTANDO que conferido traslado a la actora para evacuar el trámite de réplica, renunciando a dicho trámite, no hubo lugar por tanto a la duplica.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron que dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Bilbao número dos dictó sentencia con fecha dieciocho de enero de mil novecientos setenta y nueve , cuyo fallo es como sigue: que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador don Fernando Allende Ordorica, actuando en nombre y representación de doña Pilar , don Miguel don Cosme , don Abelardo , don Juan Manuel , doña Yolanda , doña Fátima , doña Marí Luz , don Jesús Manuel , doña Isabel , doña Ana María , don Carlos María , doña Mariana , doña Antonia y doña María Inés , debo condenar y condeno a los demandados don Eduardo , representado por el Procurador don Mariano Aróstegui Ibarreche, y a don Carlos Miguel y don Jose Luis , representados por el procurador don Mariano Escolar Martínez, a pagar u abonar a los actores, mancomunada y solidariamente, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de veintitrés millones quinientas treinta y una mil ochenta y una pesetas (péselas 23.531.081), las cuales serán repartidas entre aquéllos en la forma y modo descritos en los considerandos doce, trece, catorce, quince y dieciséis de esta resolución; debiendo de absolver y absolviendo de esa misma demanda al demandadodon Jesús Carlos , representado por el procurador don José María Bartáu Morales, y a este mismo demandado y a los otros tres precitados anteriormente de la demanda acumulada a estos autos e interpuesta contra ellos por el procurador señor Allende, actuando en nombre y representación de don Millán , don Manuel , don José y don Isidro , y sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta litis.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de los actores, anteriormente mencionados como primeros apelantes y del demandado don Eduardo , segundo apelante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno con la parte dispositiva siguiente: Que estimando parcialmente las apelaciones interpuestas contra la sentencia de fecha dieciocho de enero de mil novecientos setenta y nueve , recaída en la primera instancia de este proceso y dejándola sin efecto con lo menester, condenamos a los demandados don Eduardo , don Jose Luis a que, en forma solidaria, indemnicen a los demandantes mediante el pago, en los términos que a seguido se indican, de las sumas que, respectivamente, se concretan también a continuación:

  1. A todos los demandantes -con las solas excepciones de don Cosme y don Abelardo , en la representación que éste ostenta de la comunidad de herederos de don Oscar -cinco millones ochocientas doce mil trescientas setenta y dos pesetas con veinticinco céntimos, más la cantidad a que ascienda el valor de las dos viviendas que radicaban en la planta sexta de la casa de autos y que se liquidará en la fase de ejecución de sentencia en función de los criterios evaluatorios contenido en el informe del perito señor Jesus Miguel y con las matizaciones que respecto al mismo señalan en el Considerando décimo de la presente sentencia; estas sumas globales se distribuirán entre los actores beneficiarios de la indemnización en proporción a las cuotas de participación que las viviendas de su respectivo dominio privativo representarán en relación con el inmueble total y, en su defecto, en proporción a las superficies de las mismas viviendas, procediéndose a las especificaciones oportunas en el trámite de ejecución de esta sentencia con vista de la escritura de constitución de régimen de propiedad horizontal a que estaba sometido el edificio y de los estatutos comunitarios correspondientes o, en su caso, con arreglo a los títulos dominicales de los interesados y, en último término, a tenor de las mediciones resultantes del informe emitido por el perito señor Jesus Miguel o del que, a los expresos fines de la ejecución, se practique al tramitarla; lodo ello, sin perjuicio de los derechos que respecto a los frutos del capital indemnizatorio puedan corresponder, en su caso, a quienes sean usufructuarios de las viviendas de referencia y de que, respecto a aquellas cuya propiedad pertenecía indivisamente a varios sujetos, la indemnización se entienda concedida en beneficio e interés de todos los copropietarios para su reparto entre líos conforme a las respectivas cuotas indivisas de que fuerte titulares.

  2. Setenta mil pesetas más a favor de todos los demandantes y que se distribuirán entre ellos conforme a los mismos criterios ya señalados en el precedente apartado, a menos que, al ejecutar esta sentencia, se demuestre que contribuyeron al pago de la indemnización abonada a la portera del inmueble, en proporciones diferentes en cuyo caso, cada uno recibirá una suma igual a la que efectivamente suponga su contribución en aqel pago. C) Treinta y nueve mil cien pesetas más, a cada uno de los siguientes demandantes, doña Isabel ; doña Marí Luz don Miguel , don Cosme , doña Yolanda , doña María Inés ; don Carlos María , don Jesús Manuel , doña Ana María , don Abelardo , para la comunidad de herederos de don Oscar , en la que representa y doña Fátima ; ello, en concepto de reembolso de los gastos de apuntalamiento provisional del siniestrado edificio de autos, por cuyo concepto también se abonará al actor don Juan Manuel la suma de setenta y ocho mil doscientas pesetas, d) Asimismo, y para todos los demandantes, el montante de los gastos de derribo de la parte hundida del edificio de autos, con arreglo a la cuantía que, como importe de tal operación, se acredite en ejecución de sentencia mediante evaluación contradictoriamente practicada con intervención de todas las partes litigantes interesadas o, de estar efectuado ya, para entonces, el derribo con arreglo a la cantidad que se demuestre como efectivo costo de su realización, distribuyéndose la suma resultante, en cualquiera de los casos, conforme a los criterios indicados en el apartado a) de este fallo, a menos que -los demandantes- en la hipótesis de haberse realizado y pagado ya la operación de referencia --hubieran contribuido a ella en proporción diferente, supuesto en que cada uno percibirá la suma equivalente a la de su contribución-; e) Para la comunidad de los herederos de don Oscar -a través de su representante procesal don Abelardo - la suma de un millón ciento treinta y ocho mil novecientas sesenta y dos pesetas con cincuenta céntimos que percibirá aparte y además de las que le corresponden a tenor de los precedentes apartados del presente fallo; B) A don Cosme -para si y en beneficio e interés de la comunidad de que formaba parte respecto a una de las lonjas del edificio de autos y del negocio que en ella radicaba la suma de siete millones setenta y cinco mil novecientas cuarenta pesetas que percibirá a parte y además de las que les correspondan a tenor de los apartados b) c) y d) del presente fallo; g) Para doña Isabel ; doña Fátima ; doña María Inés y don Carlos María , las sumas equivalentes a los gastos que respectivamente, acrediten cada uno de ellos, en fase de ejecución de esta sentencia por razón del traslado de mobiliario de sus pérdidas viviendas a las nuevas moradas en que, definitivamente, instalaron su hogar y por razón de la destrucción o deterioro que sufrieron en muebles, ropas o enseres de los ajuares domésticos que tenían en aquellas viviendas al producirse el hundimiento de la casa de autos, así como setenta mil pesetas más, para cada uno, en concepto deindemnización de daño moral; h) Para doña Marí Luz , cincuenta y siete mil ochocientas setenta y nueve pesetas, más la suma equivalente al valor que, en ejecución de esta sentencia acredito, por la destrucción o deterioro que sufrió en muebles, ropas o enseres del ajuar doméstico que en su vivienda tenia al producirse el hundimiento de la casa de autos amén de otras sesenta mil pesetas como indemnización de daño moral;

    i) Para doña Ana María , la suma de treinta mil setenta y cinco pesetas, más el importe que, en ejecución de esta sentencia, acredite para los gastos que le supuso el traslado de mobiliario desde su perdida vivienda hasta la nueva morada en que definitivamente instaló su hogar, amén de otras sesenta mil pesetas como indemnización de daño moral; j) Para don Cosme -no propietario ni morador de vivienda alguna de la casa de autos- treinta mil pesetas por razón de daño moral; k) Para cada uno de los demandantes no nominados en los precedentes apartados g), h), j) -con excepción de la '"comunidad de herederos de don Oscar " -sesenta mil pesetas por razón de daño moral, más el importe que, en ejecución de esta sentencia acrediten, para los gastos que les supuso el traslado de mobiliario desde las viviendas que, respectivamente, perdieron hasta las nuevas moradas en que, definitivamente, instalaron su hogar. Por lo demás, declaramos no haber lugar a indemnización alguna por daño moral para la "comunidad de Herederos de don Oscar ", toda vez que el derecho a tal indemnización no forma parte del caudal hereditario dejado por el causante, único cuya defensa o reclamación puede referirse objetivamente la representación con que actúa, en este proceso, el albacea compareciente señor Abelardo . Y confirmamos la sentencia recurrida en los pronunciamientos absolutorios que contiene respecto a don Jesús Carlos , como demandado por los propietarios del edificio hundido, y respecto a todos los demandados en cuanto a la demanda deducida por don Millán , don Manuel , don José y don Isidro , todo ello, sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias del pleito.

    RESULTANDO que el diez de julio de mil novecientos ochenta y uno el Procurador don José de Murga Rodríguez en representación de don Eduardo ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación, del artículo mil novecientos dos del Código Civil en lo que respecta a la absolución del constructor demandado don Jesús Carlos . La sentencia recurrida absuelve al constructor don Jesús Carlos por considerar no legitimados al Arquitecto y a los Aparejadores para recurrir la sentencia de primera instancia en lo que respecta al codemandado solidario absuelto. Habida cuenta que la absolución del constructor don Jesús Carlos origine graves perjuicios a mi mandante, que se ve privado de una posible acción ulterior contra dicho constructor para que participe en la indemnización de los perjuicios por impedirlo la cosa juzgada derivada de este proceso, perjuicios que en el presente proceso es próximo a los dos millones de pesetas, resultaban indiscutible su legitimación para recurrir el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de primera instancia y consecuentemente para plantear el lema en casación. La responsabilidad del constructor resulta manifiesta al efectuar la excavación sin adoptar ninguna medida de precaución sin que dicha responsabilidad pueda verse atenuada por la ausencia de instrucciones escritas del Arquitecto, pues en tal supuesto, de desconocer la técnica de la excavación, no hubiera debido iniciar las obras sin requerir el asesoramiento de los arquitectos y aparejadores. Por cuyo motivo a absolver a constructor la sentencia recurrida infringió por violación al no aplicarle a su respecto, el articulo mil novecientos dos de! Código Civil, procediendo la casación de la sentencia recurrida. Segundo.- Amparado en el número tercero del articulo mil seiscientos noventa y dos de a Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por violación del articulo trescientos cincuenta y nueve, primer párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al posibilitar la sentencia recurrida a condena al pago de gastos de derribo en suma superior a la consentida por la parte demandante de tres millones ciento veintitrés mi setecientas sesenta y cuatro pesetas. Al haber condenado la sentencia de primera instancia al pago de los gastos de derribo fijando su importe en la suma de pesetas tres millones ciento veintitrés mil setecientas sesenta y cuatro y haber s do consentido dicho pronunciamiento por los demandantes, su modificación conceptual en la sentencia recurrida a instancia de esta parte, no podía en forma alguna ser más gravosa para los recurrentes que la resolución recurrida. Por cuyo motivo al haber prescindido de dicho principio la sentencia recurrida incidió en manifiesta incongruencia, procediendo la casación para dictar segunda sentencia, en el que establezca en dicha cantidad el coste máximo del derribo. La estimación del presente motivo determina la casación de la sentencia, en lo que respecta al pronunciamiento del fallo dictado segunda sentencia en la que se agregue a dicho pronunciamiento la limitación de que el montante a indemnizar los gastos de derribo no puede exceder la total suma de tres millones ciento veintitrés mil setecientos sesenta y cuatro pesetas. Tercero.-Amparado en el número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación del articulo trescientos cincuenta y nueve, primer párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al existir varias y manifiestas contradicciones en el fallo de la sentencia. En la determinación del importe y distribución de los daños y perjuicios la sentencia recurrida incursa en buen número de contradicciones que puedan estimarse más bien como errores materiales de la sentencia, pero que influyen en la determinación cuantitativa de la indemnización global. En la sentencia recurrida, cabe apreciar múltiples contradicciones,

    1. Indemnizaciónpor todo el edificio y por dos nuevos pisos, b) Tampoco cabe aducir que el valor fijado en el dictamen pericial lo fuera por viviendas individualizadas, sino que lo fue por total de metros cuadrados construidos, con un total de mil trescientos setenta y tres, setenta metros cuadrados a razón de dieciséis mil trescientos setenta y cuatro pesetas el metro cuadrado, b) Negativa de las sumas pagadas en alquiler y condena al pago de los gastos de alojamiento en Hotel, c) Disparidad en la determinación de los gastos morales a los ocupantes de viviendas. La estimación, en todo o en parte, del presente motivo, determina la casación de la sentencia para dictar segunda sentencia, en la que se corrijan las manifiestas contradicciones, sentencia que en aplicación de los criterios de la lógica y del principio "non reformatio in paius" debe ser del tenor siguiente: a) Revocando la sentencia recurrida en lo que respecta a la adición de dos nuevas viviendas al valor fijado para el inmueble, b) Suprimiendo las indemnizaciones de cincuenta mil trescientas setenta pesetas por doña Marí Luz y de veintidós mil trescientas setenta y cinco pesetas para doña Ana María por el concepto de "gastos de alojamiento urgente y eventual en un hostal"; y c) Rectificando el pronunciamiento C del Fallo en el sentido de que la indemnización por daños morales debe ascender a sesenta mil pesetas para cada uno de los demandantes, en lugar de la setenta mil pesetas consignadas. Cuarto.-Amparado en el número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción por interpretación errónea del articulo mil novecientos dos del Código Civil , al condenar a la indemnización de unos gastos por alojamiento de hotel e indemnización no causados por el siniestro. La sentencia recurrida al condenara los demandados a abonar a doña Marí Luz y a doña Ana María los gastos de alojamiento en un Hostal, por importes de cincuenta mil trescientos setenta y nueve pesetas y veintidós mil trescientas setenta y cinco pesetas respectivamente, no sólo se contradice con la doctrina sentada por la propia sentencia de improcedencia de condena al pago de los alquileres satisfechos, sino que además infringe por interpretación errónea el articulo mil novecientos dos del Código Civil , ya que la estancia en el Hostal no se derivó inmediatamente del siniestro, sino que constituyó una elección libre de dichos demandantes, sin intervención alguna del Arquitecto; y no constituye un perjuicio, ya que durante la estancia en el Hotel no satisfacían los gastos orales propios de la vivienda, tales como contribuciones, agua, luz, gas, portería, servicios, manutención y otros varios, siendo su concesión notoriamente contraria a la justicia distributiva, al no existir motivos para denegar a unos los alquileres y conceder a otros los gastos de estancia en el Hostal. La interpretación lógica de dicho precepto es que únicamente deben ser indemnizados aquellos daños que sean consecuencia necesaria y obligada de la falta de diligencia, pero no aquellos otros que se hayan causado única y exclusivamente por voluntad del perjudicado. La sentencia recurrida interpreta correctamente el ámbito de los daños indemnizables al excluir de los mismos el importe de los daños indemnizables al excluir de los mismos el importe de los alquileres sufragados por los propietarios de la finca siniestrada durante la tramitación del proceso. Pero dicha interpretación, totalmente correcta, es olvidada al fijar el importe concreto de las indemnizaciones, al menos en lo que respecta a doña Marí Luz , a quien se le conceden cincuenta mil trescientas setenta y nueve pesetas "por gastos de alojamiento urgente y eventual en un Hostal" y a doña Ana María que debe percibir "veintidós mil trescientas setenta y cinco pesetas por gastos de alojamiento urgente y eventual en un hostal". Dichos pronunciamientos no sólo son contradictorios con la desestimación de los alquileres, tal como hemos puesto de relieve en el motivo anterior, sino que además implican una interpretación errónea del artículo mil novecientos dos del Código Civil . En resumen: No pudiendo considerarse los gastos de estancia en un Hostal incluidos en el articulo mil novecientos dos del Código Civil , al concederlos la sentencia recurrida infringió este precepto, procediendo la casación de la sentencia. Quinto.-Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación de la doctrina legal de este Tribunal Supremo contenidas en las sentencias de veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y cinco y cuatro de junio de mil novecientos sesenta y dos entre otras, que fijan los presupuestos y límites de la indemnización de los daños morales. Las sentencias recurridas condenan a la indemnización de daños morales, que consideran como una indemnización suplementaria respecto de los daños materiales producidos y como una forma de subsanar las dificultades probatorias en torno de dichos daños materiales; fijando además el importe de dichos daños morales, sin justificación alguna, en forma totalmente unilateral, la sentencia de primera instancia en la suma total de cinco millones de pesetas, que suponían más de cuatrocientas mil pesetas para cada propietario de viviendas, y la de segunda instancia en cantidades variables, no razonadas, que oscilan entre setenta mil pesetas por propietario y treinta mil pesetas para el propietario de un local de negocio, llegando a ser nulas respecto del propietario de otro local. Dicha doctrina, al establecer indemnizaciones por daños morales en supuestos en que existen claros daños materiales, y en los que no se ha producido lesión alguna de honor, ni mucho menos propósito de originarlo, con variaciones tan notables en cuanto a cuantía, es contraria a la doctrina legal citada, procediendo la casación de la sentencia. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo en torno a los daños morales se encuentra contenida, entre otras, en las sentencias citadas de veinticinco de junio de mil novecientos cuarenta y cinco y cuatro de junio de mil novecientos sesenta y dos . Dicha jurisprudencia ha sido totalmente ignorada por la resolución recurrida que ha considerado el daño moral con un "plus" que se añade a la indemnización de unos perjuicios materiales, que se concede en los casos de que dichos perjuicios no resulten claramente demostrados ni cuantificados. Creemos basta la exposición de la jurisprudencia de este Tribunal y de laaplicación concreta con que se ha efectuado en el presente caso la doctrina de la indemnización del daño mora, para demostrar la clara violación de la doctrina legal citada. La estimación del presente motivo de casación, determina la casación de la sentencia, para dictar segunda sentencia en la que se suprima totalmente la condena a indemnizar daños morales. La estimación del presente motivo de casación, determina la casación de la sentencia, para dictar segunda sentencia en la que se suprima totalmente la condena a indemnizar daños morales. Sexto.-Amparado en el número primero del articulo mil novecientos sesenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación de la doctrina legal contenida en las sentencias de este Tribunal Supremo de trece de junio de mil novecientos cuarenta y cinco, veintiuno de abril de mil novecientos sesenta, treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y uno y seis de junio de mil novecientos sesenta y ocho , entre otras, al condenar la sentencia recurrida al pago de indemnizaciones derivadas de ganancias de los locales de negocio que podían o no producirse. Una reiterada doctrina jurisprudencial establece, que para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios es necesario que se acredite plenamente la existencia de estos, sin que puedan deducirse de supuestos meramente posibles, pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, y mucho menos de suponer la existencia de ganancias, siendo así que incluso en los negocios más prósperos acostumbran a darse pérdida. Dicha jurisprudencia ha sido ignorada en la sentencia recurrida que concede una indemnización de más de siete millones de pesetas, deducido no de datos reales, sino de simples suposiciones de ganancias hipotéticas, derivadas del apriorísmo de reputar existente siempre ganancia del orden de un doce, cinco por ciento sobre las compras. Una reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de la que constituyen claros ejemplos entre las sentencias más recientes las de trece de julio de mil novecientos cuarenta y cinco, veintiuno de abril de mil novecientos sesenta, treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y uno y seis de junio de mil novecientos sesenta y ocho , y tiene declarando que para que proceda la indemnización de daños y perjuicios no es suficiente que éstos puedan hipotéticamente producirse, sino que es inexcusable que se hayan producido ya en el momento de la sentencia. Dicha doctrina ha sido infringida en la sentencia recurrida al adoptar el criterio para valorar los negocios del demandante don Cosme de las posibles pérdidas. La estimación del presente motivo determina la casación de la sentencia, para dictar segunda sentencia en la que se modifique el pronunciamiento de la sentencia.

    RESULTANDO que admitido el recurso e instruida las panes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

    VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

    CONSIDERANDO

    CONSIDERANDO que para enjuiciar el primero de los motivos del recurso, amparado por el número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en que se denuncia la infracción por el concepto de falta de aplicación al constructor demandado Jesús Carlos , del artículo mil novecientos dos del Código Civil , deben establecer las siguientes puntualizaciones: A) la demanda se dirigió contra dicho constructor, y contra el Arquitecto aquí recurrente y dos Aparejadores, en el concepto lodos ellos de responsables solidarios de la ruina; B) la sentencia recaída en el Juzgado de Primera Instancia (dieciocho de enero de mil novecientos setenta y nueve ), absolvió a dicho constructor al tiempo que condenaba a los otros tres demandados, según se pedía, como responsables solidarios; C) la sentencia de la Audiencia mantiene la absolución del constructor fundándose para ello en que ha de afirmarse la firmeza del pronunciamiento absolutorio "toda vez que la defensa de los actores manifestó expresamente, en la vista del presente recurso (dice el primero de sus considerandos, en referencia -claro está- al recurso de apelación), su equictamiento con aquel particular del fallo emitido"; D) y, sin poner en duda que la parte demandante consintió el pronunciamiento absolutorio del constructor, emitido en la primera instancia, el motivo de casación en estudio pretende que se anule la sentencia de la Audiencia para que se declare la responsabilidad del constructor junto con el Arquitecto y los Aparejadores, ya condenados los tres y se les condene así a todos los cuatro solidariamente, al pago de las sumas especificadas en la sentencia, argumentando a ese designio que el Arquitecto y los Aparejadores se hallan legitimados para deducir esa pretensión y que no existe cosa juzgada resultante del aquietamiento de la parte demandante a la absolución pronunciada en la sentencia del juzgado.

    CONSIDERANDO que este primer motivo debe examinarse A) atendiendo primordialmente a que la obligación de resarcimiento cuestionada es de careta solidario para todos aquellos a quienes se considere causantes de los daños y perjuicios producidos por la ruina, según corriente doctrina de esta Sala, por cuanto todos ellos (como dice el noveno considerando de la audiencia), forman "subjetivamente un solo y único foco causal pluripersonalmente engendrado por la función directiva que les incumbía", pues, en electo, el carácter de solidaria de la obligación así nacida y que rige el articulo mil novecientos dos , citado como infringido, contiene no sólo la relación externa o vínculo de todos los codeudores líenle al acreedor yque es, sin duda, el aspecto preeminente, sino que también y por no agotarse en el aspecto dicho el contenido propio de la solidaridad por ser ésta una relación compleja abarcadura de ese vinculo externo en el que suele detenerse la observación, encierra "ad inira" otro orden de relaciones, pues si "ad extra" aparece cada eventual deudor debiendo la totalidad de la prestación, lo real es que cada uno es deudor de sólo una parte, en los términos del negocio jurídico de que na/ca la obligación solidaria o del pronunciamiento procesal que la declare con efectos entre los codeudores si tiene origen extracontractual, faceta interna de la obligación solidaría a que es ajeno él o los acreedores y que se manifiesta dentro y fuera del proceso y en éste eliminando claramente la necesidad de un litísconsorcio pasivo necesario de los deudores, quienes, a elección de la parte acreedora, pueden ser demandados todos o alguno o algunos y (lo que ahora importa) quedando fuera del juicio cuyo objeto sea el pago de la deuda aquellas cuestiones a que puede dar lugar (incluida acaso la de su misma existencia) el derecho de regreso o de nivelado de la relación interna; y así lo dice la sentencia de la Audiencia al razonar queda fuera de la obligación reparatoria la "mutua relación interna" dentro de la cual "pueden repetir, en su caso, los unos contra los otros, por la cuota de que se estimen respectivamente responsables, cuestión que entre sí habrán de dilucidas, como ajena que es a los demandantes"; B) que, desde la perspectiva del juicio, basta recordar con igual designio, que el constructor demandado fue absuelto por la sentencia dictada por el Juzgado y que ésta no fue impugnada en la vía del recurso de apelación y en cuanto a ese pronunciamiento absolutorio, por la parte demandante, que era la única legitimada para hacerlo, quedando limitada la pretensión impugnativa de esta parte a la cuantía de la indemnización y con expresa exclusión de la absolución por el Juzgado del constructor y, paralelamente, a los términos de esta pretensión impugnatoria, limitada en idénticas confines la competencia de la Audiencia, por ser el ámbito de su posible conocimiento el exacto correlato de aquella pretensión (esto, si se entiende que el recurso obsta la producción de cosa juzgada parcial sobre los puntos comprendidos en el ajuiciamiento); aparte que, reducida la pretensión del Arquitecto aquí recurrente, a su mera absolución (folio cuatrocientos setenta y uno vuelto), aparece procesalmente inviable el utilizar la vía de los recursos para ampliarla a la condena del codemandado constructor que pasaría así a formar un litisconsorcio pasivo con la parte demandante anuente a su absolución; siendo, en definitiva, patente la falta de legitimación para recurrir contra ese pronunciamiento que ofrece el Arquitecto aquí recurrente, como acertadamente entendió la sentencia dictada por la Audiencia y contra lo que de contrario se afirma por el motivo en estudio, si bien lo haga sólo a modo de preámbulo del desarrollo sustancial, en el cual hábilmente salvado punto tan determinante- se pasa pronto a argumentar por extenso la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del demandado constructor de la obra siniestrada, a lo que se dedica la mayor extensión del motivo.

    CONSIDERANDO que el motivo segundo, con amparo en el número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción del primer párrafo del artículo trescientos cincuenta y nueve de la misma al posibilitar la sentencia recurrida la condena al pago de los gastos del derribo del inmueble siniestrado en suma superior a la de tres millones ciento veintitrés mil setecientas sesenta y cuatro pesetas, aduciéndose que si uno de los pronunciamientos fue el relatado y quedó consentido por los demandantes, habiendo sido el mismo objeto de impugnación exclusivamente por los demandados, la sentencia podía ciertamente rectificarlo, pero con la prohibición de "non reformatio in peius", es decir, sin poder agravar la posición de la parte recurrente, cuya condena por dicho concepto podía ser reducida, pero en forma alguna podía ser superior a la suma de tres millones ciento veintitrés mil setecientas sesenta y cuatro pesetas declarada en la sentencia de instancia y que al haber sido consentida por los demandantes marcaba el techo máximo de la indemnización; siendo éste, motivo que claudica por su misma base de haber sido el pronunciamiento combatido consentido por aquietamiento de la parte demandante cuando lo cierto es que dicha parte interpuso y mantuvo recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, aunque su alcance quedara puntualizado en el acto de la vista del recurso de apelación (como se lee en el primero de los considerandos de la sentencia) al aquietarse, no obstándolo el recurso, con la absolución del constructor y quedando reducido el ámbito objetivo de la alzada a sólo el tema de la responsabilidad imputable a los restantes sujetos pasivos de la demanda, cuya condena aparece antagónicamente impugnada por ambas partes en liza, pues al par que la demandante pretende "un incremento cuantitativo de las indemnización que la sentencia" apelada acuerda, los condenados interesaban, por su parte, una plena absolución o cuando menos y en su defecto una reducción de las indemnizaciones; siendo llano por lo tanto que la sentencia de la Audiencia pudo disponer una indemnización por los gastos del derribo del inmueble siniestrado limitada, no por la suma fijada por el Juzgado, sino por los términos de la demanda que no los contiene, pues en ella (folio doscientos noventa y siete) se solicitó ilimitada indemnización por "todos los daños y perjuicios que (produjo) la ruina y pérdida total de la casa y cobertizo señalados", "señalando (añade) la cuantía de la indemnización en cada caso", más sin limitarla la demanda numéricamente y antes bien expresando que "de no poder ser determinada en el curso del procedimiento, lo serán (los daños y perjuicios) en ejecución de sentencia"; habiéndose renunciado (folio seiscientos treinta y uno) al trámite de réplica.

    CONSIDERANDO que A) pronunciamientos contradictorios en el sentido del número cuarto delarticulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil son aquellos que no pueden ser ejecutados por excluirse mutuamente de tal suerte que al cumplirse alguno o algunos se impide la efectividad merecida por otro u otros, procediendo en ese supuesto la elucidación de los que hayan de prevalecer y la erradicación de los que por su inviabilidad atraída por el cumplimiento de los permanentes deben quedar suprimidos, precisamente por el juicio del juzgador; sin que coincida tal supuesto, que es el del motivo de casación quinto del artículo citado, con el que refiere el motivo del recurso acogido a su amparo, por cuanto lo que se aduce es cierta incoherencia interna entre los pronunciamientos (sobre la que se volverá para demostrar que sólo en la apariencia existe), pero que no impediría, aun aceptada, la ejecución de todos los tildados de contradictorios, por cuanto la contradicción sería, en esa hipótesis de aceptación de los razonamientos del motivo, de naturaleza lógica y el hacerla valer en ese trámite de la casación no podría ser de otro modo que dirigiéndose contra los respectivos fundamentos de indemnización todas o algunas de ellas cuando menos, indebidas, pero no por ello menos aptas para ser todas ellas satisfechas, al consistir en el compatible abono de otras tantas sumas de dinero; pero es que no existe en la cabal sentencia que se censura siquiera un defecto que la haga merecedora de reproche y antes bien transparentado un encomiable celo y a lo largo de diecinueve considerandos examina todas las cuestiones propuestas, dedicando los noveno y siguientes a cuantificar pecuniariamente la ya sentada responsabilidad, conforme a los anteriores, ü) comenzando por el primero de los conceptos que se ofrece al paso y que estriba en el daño material y directamente recayente sobre el edificio, para cuya evaluación atiende principalmente a la pauta marcada por el informe practicado para mejor proveer, con las matizaciones y consiguientes puntualizaciones que establece, entre otras, la pertinente a que el aludido informe pericial sólo evalúa -aparte los bajos- los locales de cinco pisos o platas cuando, en realidad y a tenor de la prueba, el edificio comprendía una sexta planta donde radicaban la vivienda propiedad de la actora que se menciona y la destinada a la portera del inmueble, por lo que la indemnización deberá abarcar ambas viviendas y así, a la cifra fijada por el perito de cinco millones ochocientas doce mil trescientas setenta y dos pesetas, con veinticinco céntimos, a que llegó el mismo perito sin tomar en la adecuada consideración esas dos viviendas de la sexta planta, ha de adicionarse (como dispone el fallo) "la cantidad a que ascienda el valor de las dos viviendas que radicaban en la planta sexta... y que se liquidarán en la fase de ejecución", lo cual no es, obviamente, según el recurso argumenta, "indemnizar por todo el edificio y además por dos de las viviendas de dicho edificio, las sitas en el piso sexto, lo que supone una manifiesta contradicción entre los pronunciamientos del fallo, al condenar simultáneamente al todo y a una parte de dicho todo", sino algo tan distinto con salir al paso de la omisión en que habia incurrido el perito; y C) si no existe en tema de indemnización por la pérdida del edificio el error de que se acusa a la sentencia, tampoco merece el apelativo de contradictorio -y por ello se asume- el ajustado razonamiento de los considerandos decimoséptimo y decimoctavo de la misma en cuanto niega la indemnización correlativa a los alquileres pagados por la ocupación de otras viviendas al haberse tenido que desalojar definitivamente las arruinadas y, no obstándolo esa denegación, reconoce peculiar indemnización a las demandantes Marí Luz y Ana María por gastos de alojamiento urgente y eventual en un hostal (cincuenta mil trescientas setenta y nueve y veintidós mil trescientos setenta y cinco pesetas, respectivamente), traslado de mobiliario (siete mil quinientas pesetas, para Marí Luz ) y nueva conexión del teléfono (siete mil setecientas, para Ana María );

  3. no existiendo, finalmente, disparidad en la determinación del daño moral representado (según la descripción del mismo, en los términos de la sentencia) por la intempestiva y dramática alteración de la pacifica normalidad de la vicia hogareña que los demandantes sufrieron y que para cada uno se fija en la constante cantidad de sesenta mil pesetas.

    CONSIDERANDO que en el motivo cuarto del recurso, por interpretación errónea del articulo mil novecientos dos del Código Civil , persíguese, por nuevo modo, eliminar la indemnización de los gastos por alojamiento urgente y eventual en un hostal de las tíos citadas demandantes quienes los habían reclamado y acreditado, de los cuales gastos se afirma que no fueron causados por el siniestro, lo cual es obvio si se atiende a la causalidad física, pero que ciertamente fueron ocasionados, y por lo mismo originados, por la súbita ocurrencia de la ruina, como también es obvio en el plano conceptual; sin que el presente motivo, amparado en el número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sea mil al efecto de combatir la realidad del alojamiento y del gasto, puntos de hecho resueltos en la instancia, en la que se dejaron fijados por modo soberano e intangible.

    CONSIDERANDO finalmente que los motivos quinto y sexto del recurso, ambos acogidos al cauce del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la ley de Enjuiciamiento Civil y fundamentados en la doctrina de esta Sala, cuestionan la existencia de daños morales y de perjuicios y la cuantía de uno y otro de dichos conceptos; y A) comoquiera que, atendiendo al desarrollo de estos dos motivos, se comprueba que lo que ciertamente combaten es la determinación numérica de esos conceptos indemnizatorios o "quantum" de las correlativas indemnizaciones, salta al paso la inadecuación al efecto pretendido del motivo escogido, en el que no tienen cabida las cuestiones de naturaleza fáctica, cual éstas de la extensión o expresión numérica de los daños morales y de los perjuicios, por lo que han de ser desestimados y con ellos el mismo recurso; amén de que, estos motivos cuestionan también la procedenciamisma de la reparación del daño moral (fuera del que afecte a la fama o el honor de la persona) y de los perjuicios olvidando que B) la indemnización por daños morales es doctrina corriente de esta Sala y, a nivel legal, la secuente a las intromisiones ilegitimas en los derechos no sólo al honor, sino a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, son objeto de la novísima ley Orgánica uno/mil novecientos ochenta y dos, de cinco de mayo , y se halla en sede de los puntos tres a cinco de su artículo noveno , pero a este nivel de derecho positivo es más la práctica diaria de los tribunales del orden penal de esta Jurisdicción ordinaria (y también de los civiles, cuando conocen de las acciones civiles "ex delicio") la que ofrece innumerables ejemplos de indemnizaciones por daños puramente morales a que, desde su redacción de mil novecientos cuarenta y cuatro, da lugar la constante aplicación a los más diversos de esa clase del artículo ciento cuatro del Código Penal que previene el resarcimiento no sólo de los daños materiales, sino también el de los morales, para la cual y por la remisión al ciento tres, se atenderá a la afección del agraviado; aspecto absolutamente prevalente cuando la reparación se refiere a la pérdida de la vida y en buena parte presente cuando de reparar menoscabos corporales y aun impedimentos transitorios se trata ("pretium doloris") y no sólo los personales o propios del agraviado, sino también los irrogados a su familia o a un tercero; de suerte, en definitiva, que no es en manera alguna cierto que no quepa reparar otros daños que los materiales y los morales a la forma o al honor, siquiera los morales hayan de serlo siguiendo otras pautas que las de la estricta equivalencia económica; C) y, en tema de perjuicios, no debe negarse aquí la indemnización que constantemente se viene otorgando, desde el conocido texto de Paulo en el Digesto (cuarenta y ocho, ocho) "quantum lucran potui", al artículo mil ciento seis del Código Civil , el cual es aplicable no sólo a los daños de origen contractual, sino asimismo a los causados extracontractualmente, también conforme a constante Jurisprudencia de esta Sala, que, si bien establece rigurosas cautelas tampoco desconoce (sentencias de cuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve, con antecedente en la de veintidós de junio de mil novecientos sesenta y siete ) que el acreditarlos no puede menos que hacerse por medio de aprecios o cálculos teóricos, basados en una cierta probabilidad objetiva inscrita en el curso normal de los acontecimientos; siendo plenamente asumióles los que ofrece el decimosexto considerando de la sentencia en orden a fijar la indemnización reconocida a Cosme por la pérdida del negocio de venta de comestibles y en la que, por ciento, se engloba la pérdida material de la lonja en que tenia su base física y se desarrollaba, aspecto en que prospera la apelación de los demandados; y sin que, finalmente, sea referible el motivo a la indemnización acordada para Oscar , que, según el decimoséptimo, corresponde, no a perjuicios, sino a la lonja propiedad de este perjudicado que lo era también del cobertizo que radicaba en zona contigua al patio trastero, a cuyo parcial hundimiento se extiende la indemnización, fundada así en el título de daños materiales incuestionados y no en pérdidas referentes al negocio que se ejercía en esos y en otros locales en que se siguió sin apreciable solución de continuidad, por lo cual se repelen los perjuicios acertada y expresamente, careciendo el motivo de todo sentido en cuanto a este extremo.

    CONSIDERANDO que la desestimación del recurso atrae la aplicación del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil en punto a las costas, que deben serle impuestas al recurrente; sin que haya de emitirse pronunciamiento alguno sobre el depósito, ya que no hubo de constituirse.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y de Doctrina Legal, interpuesto por Don Eduardo , contra la sentencia que, en veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Don Cecilio Serena Velloso, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública, en el día de hoy, la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. En Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

357 sentencias
  • STS 927/2011, 22 de Diciembre de 2011
    • España
    • 22 Diciembre 2011
    ...sino a producir en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como consecuencia del sufrimiento que se ha causado ( STS de 31 de mayo de 1983 ). Las sentencias recurridas deberían haber valorado las circunstancias del caso concreto, teniendo en cuenta la veracidad de la noticia; l......
  • STS 264/2012, 18 de Abril de 2012
    • España
    • 18 Abril 2012
    ...de daños morales corresponde al juzgador conforme a las exigencias de la equidad sin sujeción a pruebas de tipo objetivo ( STS de 31 de mayo de 1983 ). La sentencia recurrida debería haber valorado, cosa que no hizo, las circunstancias del caso concreto: la naturaleza de las manifestaciones......
  • SAP Valencia 102/2022, 14 de Marzo de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
    • 14 Marzo 2022
    ...basada en criterios de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SSTS 31 mayo 1983 y 30 junio 1993, entre otras excluyendo las dudosas o contingentes pero admitiendo aquellas ganancias frustradas deducibles con arreglo a......
  • STS 442/2010, 8 de Julio de 2010
    • España
    • 8 Julio 2010
    ...lesión producida, «para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del cual se haya producido» (SSTS 31 mayo 1983 y 28 octubre 1986 EI ataque al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen según la LPDH produce, en principio, daños ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • La indemnización del daño moral en el incumplimiento contractual
    • España
    • Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid Núm. 15, Enero 2007
    • 1 Enero 2007
    ...traslados y arrendamiento de una vivienda sino también el resto de los gastos que de ahí derivan). En idéntico sentido se pronuncia la STS 31.5.1983 (RJ 1983, 2956) que, confirmando la decisión de la Audiencia, repara los daños morales a los propietarios ocasionados por el forzoso abandono ......
  • Indemnización del daño moral derivado del incumplimiento contractual. (A propósito de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2002)
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVI-2, Abril 2003
    • 1 Junio 2003
    ...traslados y arrendamientos, sino también el resto de los gastos materiales que Page 844 de ahí derivan). En idéntico sentido la STS de 31 de mayo de 1983 49, que confirmando la decisión de la Audiencia, repara los daños morales al propietario ocasionados por el forzoso abandono de la vivien......
  • Algunas puntualizaciones básicas sobre la significación general del sistema valorativo de la Ley 30/1995
    • España
    • Daños corporales y Carta Magna Repercusión de la Doctrina Constitucional sobre el funcionamiento del sistema valorativo de la Ley 30/1995
    • 1 Enero 2003
    ...por la jerarquía axiológica que, ajustada a nuestra tradición, queda definida en el texto, según se explica seguidamente. La STS (Sala 1ª) de 31 de mayo de 1983 (Pte. Excmo. Sr. Serena Velloso) se hace eco, aunque con cierta exageración, de la indicada jerarquía cuando, después de referirse......
  • 2. Algunas puntualizaciones básicas sobre la significación general del sistema valorativo de la ley 30/1995.
    • España
    • Daños corporales y Carta Magna Repercusión de la doctrina constitucional sobre el funcionamiento del sistema valorativo de la Ley 30/1995. El rango relevante de las circunstancias excepcionales de índole dañosa
    • 15 Julio 2008
    ...por la jerarquía axiológica que, ajustada a nuestra tradición, queda definida en el texto, según se explica seguidamente. La STS (Sala 1ª) de 31 de mayo de 1983 (Pte. Excmo. Sr. Serena Velloso) se hace eco, aunque con cierta exageración, de la indicada jerarquía cuando, después de referirse......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR