STS 416/1983, 18 de Marzo de 1983

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1983:1105
Número de Resolución416/1983
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 416.-Sentencia de 18 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Ciudad Real de 5 de noviembre

de 1981.

DOCTRINA: Estafa. Apariencia de empresa.

El delito de estafa -impostura apta para engañar, engaño astuto o asechanza tendida a la buena fe

ajena- es una infracción polimorfa, cambiante y proteica -por eso fue denominada "stellionatus" en la

antigüedad-, cuyas modalidades y formas de manifestación son inagotables al compás del ingenio

y de la fértil inventiva de los defraudadores, lo que ha obligado al legislador español para definir

dicha infracción y prevenir todo evento, a formular múltiples figuras especiales, recurriendo además

al establecimiento de una figura analógica, en el artículo 529-1 in fine del Código Penal, y a otra

genérica o de cierre, que algunos denominan básica y que se inserta en el artículo 533. Pero en el

caso de autos no es necesario acudir a la analogía ni a descripciones genéricas, ya que el

recurrente y sus consortes delictivos, emplearon un "modus operandi" que se subsume en él

número 1.° del articulo 529, concretamente en el inciso "aparentando... empresa", pues alquilaron

unos locales donde fingidamente instalaron uno apócrifos almacenes y, abusando de la credulidad y

buena fe de los comerciantes e industriales les hicieron pedidos por importe de dieciocho millones

de pesetas, sin abonar su importe, vendiendo después las mercancías a precio inferior al coste. Es

evidente que, ante estos hechos, es inútil y vano invocar la concurrencia de un dolo "subsequens"

que enclavaría el comportamiento de los agentes en un plano puramente civil, puesto que lo cierto

es que resplandece en dicho relato la presencia no ya de un dolo sin contrahendo" de

trascendencia penal, sino la indudable existencia de un dolo o engaño antecedente y causante, queconstituye la espina dorsal del delito de estafa. (S. 18 marzo 1983.)

En Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación que por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Julián , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, el día cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra el mismo, por el delito de estafa; le representa el Procurador don Luciano Rohh Nadal y le defiende el Letrado don Antonio Cortés Jiménez, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que en fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara que el procesado Julián , mayor de edad, sin antecedentes penales y con informes de conducta menos desfavorable que los otros procesados en rebeldía, Manuel , Gabino y Bruno , decidieron de común acuerdo y a iniciativa de Manuel y con propósito de obtener un fácil lucro, agosta de tercero, alquilar en Puertollano dos locales, uno destinado a almacen al por mayor ubicado en la calle Comendador de la referida localidad y otro dedicado a la venta al detall de artículos de alimentación y droguería situado en el número 6 de la calle de Calvo Sotelo y que fue abierto al público en el mes de marzo de 1979 y durante este mes y los siguientes de abril, mayo y junio, los procesados efectuaron a nombre de dicho establecimiento del que figuraba como empresario individual y titular de mismo Julián y utilizando impresos con membrete de Almacenes Puertollano, pedidos a distintos proveedores por importe de 18 millones de pesetas, para cuyo pago se giraban efectos aplazados, a 30, 60 y 90 días o se entregaban talones contra cuenta corriente de la presunta entidad mercantil en las sucursales del Banco de Jerez y Caja de Ahorros de Madrid de Puertollano, a cuyos vencimientos ni unos ni otros se hacían efectivos por los acusados. Los proveedores durante algún tiempo transigieron en renovar los efectos o aplazar su cobro fiados en la pronta promesa de pago y llegaron a sustituir su importe por talones bancarios, que no llegaron a cobrar por ser propósito inicial de los acusados desatender los pagos; durante los citados meses del año 1979 y hasta que se produjeron las primeras demandas civiles por los proveedores, los procesados se dedicaban a vender al contado y al por mayor o permutar por otras mercancías gran parte de los artículos adquiridos, en ocasiones incluso a precio inferior al de coste, disponiendo en su provecho de las cantidades obtenidas por las ventas realizadas generalmente fuera de Puertollano y especialmente en Sevilla, cargándose las mercancías en el almacén de Puertollano y en ocasiones transportándolas directamente desde el domicilio del proveedor hasta el del comprador. A consecuencia de la actuación de los procesados resultaron perjudicados las personas y entidades que a continuación se indican -proveedoras de mercancías o incluso de servicios a los procesados-, en las cantidades que igualmente se expresan: Eduardo , 181.000 pesetas; Armando , 49.179 pesetas; Juan Pablo

, 63.876 pesetas; Luis Enrique , 30.892 pesetas; Carlos Manuel , 176.612 pesetas; Rita , 394.730 pesetas; Jose Pablo (Zinzano), 584.234 pesetas; Jose Ramón , 63.600 pesetas; Salvador (Mecanográficas Convoz), 374.662 pesetas; Pedro (Pok Queseta), 440.575 pesetas; Ricardo , 35.160 pesetas; Millán ( Rafael ), 141.592 pesetas; Pablo , 525.154 pesetas; Narciso ( Ramón ), 21.100 pesetas; Roberto , 300.000 pesetas; Susana , 18.883 pesetas; Serafin , 15.770 pesetas; Jose Carlos (Sotolina, S. A.), 1.979.000 pesetas; Carlos José , 709.426 pesetas; Luis Francisco , 1.043.456 pesetas. En este caso, los bienes por no ser consumibles y hallarse sujetos a reserva de dominio han sido recuperados por su propietario en el procedimiento civil 133/79 del Juzgado de Puertollano. Sentieri Comercial Hotelera, 70.104 pesetas; Empe,

S. A., 204.500 pesetas; Luis Mejía, S. A., 952.600 pesetas; Aceite Jabones "El Carmen", 894.968 pesetas; Sebastián , 390.000 pesetas; Jose Enrique , 51.605 pesetas; Arturo , 331.709 pesetas; Constantino ,

1.051.235 pesetas; Everardo , 329.385 pesetas; Ignacio , 30.000 pesetas; Flosa, 41.420 pesetas; Luis Alberto , 340.560 pesetas; Civinisa, 658.140 pesetas; Ángel Daniel (Mércale, S. A.), 1.503.332 pesetas; Galletas Siró, 112.689 pesetas; Stilform Española, 429.994 pesetas; Bodegas Olarra, 483.200 pesetas; J. Plans Sintas, SI L., 308.000 pesetas; Carlos Sanahuja, S. A., 192.500 pesetas; Martini Rossi, 504.096 pesetas; Cooperativa Virgen del Socorro, 516.542 pesetas; Franco , 78.005 pesetas; Luis , 41.506 pesetas; Carcesa, S. A., 377.923 pesetas; Salgado y Cía, 482.538 pesetas, y Carlos Daniel , 27.868 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de estafa descrito en el artículo 529, párrafo 1.° del Código Penal; que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Julián por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Julián , como autor de un delito de estafa, ya definido y en cuantía superior a 600.000 pesetas, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de siete añosde presidio mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. El condenado indemnizará a cada uno de los perjudicados citados en el primer resultando de esta resolución en las cantidades indicadas en las mismas, sin perjuicio de las que resulten ya abonadas en ejecución de sentencia. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado, para acordar en ella lo pertinente; y para el cumplimiento de la pena impuesta se la abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único.-Por infracción de ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido por indebida aplicación del artículo 529-1.° del Código Penal, ya que en el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida no se declara que Julián haya obrado utilizando los medios o supuestos que establece el artículo 529-1.° del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente, don Antonio Cortés Jiménez, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como es sabido, y destaca en las sentencias de este Tribunal, v g., en la de 1 de abril de 1974, el delito de estafa -impostura apta para engañar, engaño astuto o asechanza tendida a la buena fe ajena-, es una infracción polimorfa, cambiante y proteica -por eso fue denominada "stellionatus" en la antigüedad-, cuyas modalidades y formas de manifestación son inagotables al compás del ingenio y de la fértil inventiva de los defraudadores, lo que ha obligado al legislador español, para definir dicha infracción y povenir todo evento, a formular múltiples figuras especiales, recurriendo además al establecimiento de una figura analógica, en el artículo 529, número 1.°, "in fine" del Código Penal, y a otra genérica o de cierre, que algunos denominan básica y que se inserta en el artículo 533 de dicho cuerpo legal. Pero, en el caso de autos, no es necesario acudir a la analogía ni a descripciones genéricas, ya que el recurrente y sus consortes delictivos emplearon un "modus operandi" o dinámica comisiva, que ya no entraña novedad, que tiene su "nomen iuris" siquiera sea en el ámbito policial, y que se subsume perfectamente en el número 1.° del artículo 529 del Código Penal, concretamente en el inciso "aparentando... empresa", pues dichos sujetos, alquilaron unos locales donde fingidamente instalaron unos apócrifos "Almacenes Puertollano", de los que figuraba como titular el impugnante, y, abusando de la credulidad y de la buena fe ajenas del anhelo de los comerciantes e industriales de realizar ventas para la consecución de un lícito lucro, efectuaron pedidos, utilizando impresos con el membrete "Almacenes Puertollano", por importe total de dieciocho millones de pesetas, a diversos proveedores pertenecientes al ramo de alimentación y de droguería, al que aparentaron adscribirse, recibiendo las mercancías pedidas, para cuyo pago giraron letras de cambio o entregaron talones que nunca se propusieron atender a su vencimiento o a su presentación, vendiendo, al contado y al por mayor, los artículos recibidos, o permutándolos por otros, incluso a precio inferior al de coste, lucrándose con las sumas obtenidas, y sin que abonaran ni un céntimo del precio de los productos que les fueron servidos. Siendo evidente, ante estos hechos, que recoge la narración histórica de la sentencia recurrida, que es inútil y vano invocar la concurrencia de un dolo "subsequens" que enclavaría el comportamiento de los agentes en un plano puramente civil, puesto que lo cierto es que resplandece, en dicho relato, la presencia no ya de un dolo "in contrahendo" de trascendencia penal, sino la indudable existencia de un dolo o engaño antecedente y causante, que constituye la espina dorsal del delito de estafa, y que, en este caso, consistió en la ficción y apariencia de empresa sólida, seria y solvente, determinante del crecido perjuicio económico reseñado; procediendo, en armonía con lo expuesto, la desestimación del único motivo del recurso analizado, amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del número 1.° del articulo 529 del Código penal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Julián , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, el día cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, en causa seguida contra el mismo y otros, condenándole al pago de las costa de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz.-José Hijas.-Luis Vivas Marzal.-José Moyna.-Martín Jesús Martín Rodríguez.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Herreros.- Rubricado.

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