STS 1018/1983, 27 de Junio de 1983

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1983:1048
Número de Resolución1018/1983
Fecha de Resolución27 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.018 Sentencia de 27 de junio de 1983.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Málaga de 12 de enero de

1983.

DOCTRINA: Cooperación necesaria y complicidad.

El auxilio prestado por el cooperador es indispensable e imprescindible para perpetrar el delito,

mientras que el cómplice coadyuva a un empeño común con actos secundarios o meramente

auxiliares sin los cuales la infracción de hubiera igualmente cometido, pero en la praxis la línea

divisoria entre ambas formas de participación se presenta y aparece desdibujada, borrosa y

difuminada, siendo preciso estudiar caso por caso, atendiendo a las peculiaridades de cada uno.

(S. 27 junio 1983.)

En Madrid, a 27 de junio de 1983.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Mariano , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida al mismo por delito de robo, estando representado dicho recurrente por el Procurador doña Mercedes Rodríguez Puyol y defendido por el recurrente José Luis Galán Martín. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 12 de enero de 1983 , que contiene el siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara que previamente concertado el procesado Mariano , al parecer con el otro procesado declarado en rebeldía, y a quien por tanto no afecta esta resolución, sobre la nueve y media de la mañana del día 29 de agosto de 1981, se presentaron en la sucursal que el Banco Español de Crédito posee en la calle Juan Sebastián Elcano de la barriada del Palo de Málaga, y mientras el procesado que hoy se juzga permanecía en el volante del vehículo NL-....-N que los mismos utilizaban, en una calle cercana a la referida entidad bancaria, el procesado rebelde penetró dentro del establecimiento exhibiendo una pistola marca "Star» nueve milímetros con el número de fabricación borrado, pero en perfecto estado de conservación y funcionamiento, y amenazando con el arma a los empleados del banco, exigió a los mismos le entregaran el dinero existente, logrando de esta formaapoderarse, con ánimo de beneficio económico de quinientas cincuenta y una mil pesetas, emprendiendo seguidamente la huida en el vehículo antes mencionado; horas más tarde fueron detenidos ambos procesados cuando pretendían subir al repetido vehículo NL-....-N que habían estacionado frente al merendero Cazorla de la mencionada barriada del Palo, después de cometer su acción, recuperándose dentro del interior del coche todo el dinero sustraído y la pistola; el procesado Mariano ha sido condenado en fechas comprendidas entre el 22-6-60 por diez delitos de robo y un delito del artículo 10 de la Ley de 24-12-62.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas, previsto y castigado en los artículos 500 y apartado 5.° del 501 del Código Penal , con las agravantes específicas del último párrafo del artículo 501 y apartado 4. entidad bancaria, siendo autor el procesado, concurriendo las circunstancias específicas mencionadas y la de reincidencia del número 15 del artículo 10 del propio Código , y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Mariano como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas y con la concurrencia de las agravantes antes mencionadas, a la pena de cinco años, cuatro meses y veintiún días de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales y al de las tasas judiciales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa, si no se le hubiere abonado, en otra responsabilidad, reclámese del instructor la inmediata remisión de la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación del recurrente Mariano , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo infracción por aplicación indebida del artículo 14 del Código Penal y no aplicación del artículo 16 del mismo Código y, consiguientemente, por aplicación indebida del artículo 49 y no aplicación del artículo 53, todos ellos del mismo Código , ya que en el caso que nos ocupa -aduce- debía observarse que en el resultando de hechos probados únicamente se constataba un "previo concierto» (sin que se especificase siquiera qué aspectos concretos abarcaba dicho concierto), un acompañamiento hasta "una calle cercana»a la sucursal bancaria y una común huida; todas estas conductas eran obviamente coadyuvadoras de la acción delictiva del autor, hoy rebelde, pero su incidencia no llegaba a ser, en modo alguno (o por lo menos no se expresaba así en la sentencia) imprescindible para la comisión del referido hecho delictivo; otra cosa hubiera sido si el automóvil empleado hubiera sido el único existente en el lugar, o el único medio idóneo para la comisión del hecho, o que el recurrente hubiera esperado a la puerta del Banco, efectuando labores de vigilancia, o, en definitiva, si su acción hubiera sido tan imprescindible que de no haber mediado la misma, no hubiese sido posible la comisión del delito; por el contrario, la labor del recurrente ni siquiera era la de facilitar una huida rápida o a un punto alejado (les detienen horas después almorzando en las proximidades del lugar); ni siquiera cabía establecer una posible participación en el lucro económico; únicamente aportaba al autor una mayor comodidad para la perpetuación del hecho delictivo, sin que su acción sirva para asegurar su impunidad o sea imprescindible para su consumación; por todo ello, parecía evidente que la conducta del recurrente había sido única y exclusivamente de complicidad del autor, y no de cooperación necesaria, y por tanto debía ser de aplicación el artículo 53 del Código Penal , rebajándose la pena impuesta en un grado.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en veinte de los corrientes, con asistencia también del letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO que la diferencia entre la cooperación necesaria del número 3 del articulo 14 del Código Penal y la complicidad a que se refiere el articulo 16 del mencionado Código -única cuestión a resolver puesto que el número 1 es obvio no puede entrar en juego en este caso-, es clara y terminante teóricamente pues, en el primer caso, el auxilio prestado por el cooperador es indispensable e imprescindible para la perpetuación del delito, mientras que el cómplice coadyuva a un empeño común con actos secundarios o meramente auxiliares sin los cuales la infracción se hubiera igualmente cometido. Pero descendiendo del plano teórico al de la praxis, en muchas ocasiones, la línea divisoria entre ambas formas de participación se presenta y aparece desdibujada, borrosa y difuminada, siendo preciso estudiar caso por caso, atendiendo a las peculiaridades de cada uno y a las circunstancias que lo rodearon para, con toda precisión, calificar la conducta del auxiliador y atribuirle mayor o menor rango y relevancia en orden a la índole de su participación. Al efecto, y dejando a un lado las exageraciones de la doctrina subjetiva, que exige, en el cooperador necesario, un "animus auctoris», mientras que en la complicidad basta con que el participe actúe guiado por un "animus socii», existen, al respecto, tres teorías objetivas, sobradamente conocidas, cuya denominación habla por sí sola y que son las siguientes: la de la "conditio sine qua non», ladel dominio del acto y la de los bienes escasos, cuyas teorías, coincidentes por lo demás en muchos puntos, contribuyen poderosamente a desvelar la cuestión.

CONSIDERANDO que dentro de la dinámica comisiva acostumbrada en las infracciones de la naturaleza de la enjuiciada -robo a mano armada perpetrado en una sucursal bancaria sita en un barrio periférico de una ciudad-, es normal, y hasta esencial, para su consumación que, uno o más de los concertados para ello, entren en la sucursal dicha empuñando arma o armas de fuego u otros instrumentos ofensivos y peligrosos, y amedrentado con ello a los empleados y a los clientes, se apoderen de cantidades de dinero, saliendo seguidamente al exterior donde les espera otro partícipe, sentado al volante de un automóvil y listo para arrancar rápidamente emprendiendo todos veloz huida con el botín obtenido, eludiendo y evitando, de ese modo, la persecución que subsigue normalmente a dichos hechos e imposibilitando la captura de los infractores y la recuperación de lo sustraído. Por consiguiente, y prescindiendo del concierto previo o "pactum scaeleris» que es requisito común y compartido por casi todas las formas de coparticipación, la cooperación de quien espera al volante de un automóvil la salida de su co-reo o co-reos del lugar donde han perpetrado un delito de robo o mano armada, es esencial, sino para la ejecución, sí para la consumación de la referida infracción, así como para lograr la disponibilidad de los efectos de los que se han apoderado, constituyendo cooperación "sine qua non» de quien tiene el dominio del acto y en cuya mano está que se consiga o fracase lo planeado y proyectado, sin que los ejecutores propiamente dichos puedan encontrar, en ese momento, otro auxilio que el que les proporciona quien les aguarda con el automóvil preparado para propiciar una rauda fuga imposibilitando tanto su captura como la recuperación de lo sustraído.

CONSIDERANDO que en el caso de autos, el recurrente, condujo el automóvil en el que él y su coreo, se constituyeron en las inmediaciones de la sucursal bancaria que habían convenido atracar y mientras dicho consorte delictivo, penetraba en la mencionada sucursal, el acusado recurrente estacionó el automóvil en una calle cercana permaneciendo sentado frente al volante del mismo y listo para arrancar, como así lo hizo tan pronto como el mentado consorte, salió del banco, emprendiendo ambos veloz huida y contribuyendo, el impugnante, a la consumación de la infracción perpetrada de un modo tan indispensable e imprescindible que, sin su concurso, no se hubiera cometido o, al menos, perfeccionado mediante la adquisición, por ambos infractores, de la disponibilidad del dinero sustraído. Procediendo en armonía con lo razonado, la desestimación del único motivo del recurso, basado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 14 del Código Penal y del artículo 49 del mismo e inaplicación de los artículos 16 y 53 de dicho cuerpo legal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Mariano , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 12 de enero de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si resultase solvente o, caso de serlo insolvente, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal.-Mariano G. de Liaño.-Benjamín Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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