STS 945/1983, 16 de Junio de 1983

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1983:1034
Número de Resolución945/1983
Fecha de Resolución16 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 945.-Sentencia de 16 de junio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Guadalajara de 12 de junio de

1982.

DOCTRINA: Presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia es susceptible de apreciarse oficio por el Tribunal en

cuanto es precepto que debe ser observado inexorablemente. (S. 16 junio 1983.)

En Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Bartolomé , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, en causa seguida al mismo por imprudencia, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Manuel del Valle Lozano y defendido por el Letrado doña Carmen Rubio Gómez. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 1982, que contiene el siguiente literal: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que sobre las dieciocho horas y cuarenta minutos del día 19 de julio del pasado año, el procesado Bartolomé , a la sazón de veintiséis años de edad, de conducta no informada, sin antecedentes penales y titular del permiso de conducir de la clase B, expedido con fecha 27 de abril de 1973, conducía por la carretera GU-124, procedente de Guadalajara y en dirección a Fontanar, el turismo de su propiedad, Citroen GS, matricula H-.........-OJ , con seguro obligatorio concertado con L'Unión des Assurances de París, y al llegar a la altura

del kilómetro 3,280 de dicha vía, término municipal de Guadalajara, que constituye un tramo recto, de amplia visibilidad en los dos sentidos, con firme de aglomeración asfáltico en buen estado de conservación y rodadura, de seis metros y sesenta centímetros de ancho, dividido en dos carriles por línea central discontinua, y delimitada a amos lados por escalón lateral de unos dos centímetros seguido de arcén de tierra de treinta centímetros y cuneta cubierta de arbusto, a consecuencia de un reventón de la rueda trasera derecha invadió la zona izquierda de la calzada, no pudiéndose hacer con el control del vehículo por la velocidad inadecuada con que circulaba, dejando huellas de treinta metros para volver después de recorrer por el arcén y cuneta la distancia indicada, al centro de la vía, en donde volcó, resbalando veinticuatro metros más hasta que después de continuar de tal forma durante veinte metros, quedó detenido, encontrándose en la cuneta izquierda, la luna anterior, tubo de escape, batería, baca, embellecedores, espejo retrovisor, rueda de repuesto y otras piezas, sufriendo lesiones, como consecuenciade todo ello, sus acompañantes María Consuelo Héctor , Jose Carlos , Luz y Miguel Ángel , de las que sanaron, respectivamente, a los doscientos cuarenta días, quedándole como secuela limitación en la extensión del codo izquierdo en un cuarenta por ciento; a la primera asistencia, a los dos días y siendo de tal gravedad las del quinto que produjeron su inmediato fallecimiento, habiendo sido abonados al Instituto Nacional de la Salud de Guadalajara los gastos de curación de los lesionados y siendo los ocasionados en la Residencia de La Paz de doscientas mil doscientas sesenta y cuatro pesetas, habiendo renunciado doña María Consuelo a cuantas acciones civiles pudieran correspondería por los hechos expuestos, y acreditando el nacimiento de Miguel Ángel .

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de una falta de simple imprudencia o negligencia sin infracción de reglamentos, prevista y penada en el número 3 del artículo 586 del Código Penal , siendo autor el procesado, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos absolver y absolvemos al procesado Héctor del delito de imprudencia temeraria, originador de muerte y lesiones, del que ha sido acusado en la presente causa por el Ministerio Fiscal, y en su virtud, dejamos sin efecto, excepto en los particulares referentes a la responsabilidad civil, el auto de procesamiento dictado contra aquél. Que en cambio debemos condenar y condenamos al acusado dicho Héctor como autor responsable de una falta, antes definida, de la que resultó muerte y lesiones, prevista en el número 3 del artículo 386 del Código Penal , a las penas de diez mil pesetas de multa y reprensión privada y a la de privación, por tiempo de tres meses, del permiso de conducir vehículos de motor, de que es titular, a que en concepto de indemnización abone a Miguel Ángel la suma de quinientas mil pesetas y a Luz la de doscientas cincuenta mil pesetas; y a esta señora también la de mil doscientas pesetas; a Héctor , doscientas pesetas; a Jose Carlos , la de doscientas pesetas; a la residencia sanitaria de la Seguridad Social La Paz doscientas mil doscientas sesenta y cuatro pesetas, cantidades que abonará la compañía de seguros L'Unión des Assurances de París, entidad en la que se encontraba asegurado en la ocasión de autos el automóvil conducido por el procesado y en lo que exceda de dicho límite será satisfecho por el propio acusado, al que además se le condena a que indemnice a Luz la suma de un millón de pesetas y a Miguel Ángel en la suma de tres millones de pesetas y al pago de las costas originadas en la sustanciación de la falta. Para el supuesto de que el encartado no abone la multa en el plazo que se le conceda cuando sea requerido en forma al efecto, sufrirá el arresto legal subsidiario de diez días. Aprobamos por sus propios fundamentos, los autos dictados por el Instructor declarando solvente al procesado y bastante la fianza constituida por la Compañía de Seguros antes citada.

RESULTANDO que la representación del recurrente Héctor , al amparo del número 1.° del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.- Infracción por violación del artículo 24-2 de la Constitución Española , al no respetarse el derecho "a la presunción de inocencia» del reo y no existir en autos pruebas objetivas y fehacientes de un presunto exceso de velocidad del vehículo siniestrado que, a mayor abunamiento, no sería la causa eficiente, directa y material, en su provocación, debido en exclusiva como afirmaba tajantemente la sentencia impugnada al reventón imprevisible e imprevisto de la rueda trasera derecha que le hizo, en secuela lógica, perder el dominio sobre el control y la conducción del automóvil siniestrado. Segundo.-Infracción por violación del artículo 8-8.° del Código Penal , por cuanto el hecho dañoso se produjo ejecutando el actor un acto lícito con la debida diligencia, sin culpa ni intención de causarlo; en la presente hipótesis confluían los tres requisitos integradores del caso fortuito; conducta lícita del agente; diligencia debida e imprevisibilidad del evento; para la eximente del "caso fortuito» -lo que imprevisible no es imputable- había que sopesar si el "reventón de la rueda» fue la razón, la causa del infortunio, como afirmaban; y la sentencia controvertida nada objetaba contra nuestra tesis respecto del comportamiento del encausado en los momentos que precedieron al reventón, sobre la inexistencia de culpa en su comportamiento, ejecución de un acto lícito y la imposibilidad de prever que de tal conducción del automóvil pudiera derivarse el resultado irrogado en estricta relación causal. La velocidad -sin explotar la rueda- era normal y adecuada a las circunstancias de lugar y tiempo; la inadecuación pudo producirse tras del fortuito accidente que no pudo preverse, que implicaba repulsa de toda culpabilidad. Tercero.-Infracción por aplicación indebida del artículo 586-3.° del Código Penal , ya que de los hechos probados de la sentencia recurrida tipificaban el "caso fortuito», lo cual excluía la concurrencia de imprudencia respecto del recurrente ni tan siquiera en el grado de levísima.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en nueve de los corrientes, con asistencia también del letrado defensor del recurrente, que en su correspondiente informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el derecho a la presunción de inocencia, considerado como fundamental en el número 2 del artículo 24 de la Constitución , puede servir de base a la impugnación casacional, de acuerdo con la doctrina de esta Sala (sentencias de 21-10-1982, 26-1 y 25-4-1983 , entre otras), siempre que seponga de manifiesto su violación, mediante canalización del número 1.° o 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incluso es susceptible de apreciarse de oficio por el Tribunal, en cuanto que es precepto que debe ser observado inexorablemente, dado el carácter imperativo de su rango legal, siendo preciso o necesario, para la apreciación de la infracción legal y viabilidad del recurso de casación los siguientes condicionamientos: Primero.-Que se capte la existencia de un vacío o laguna, sobre los medios o elementos probatorios determinados por la ley, dando lugar a cierta inactividad en la valoración de la prueba, por parte del Órgano Judicial. Segundo.-Que no se vulnere el principio soberano de valoración de las pruebas practicadas durante el proceso, recogido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con fundamento en la independencia que el artículo 117 de la Constitución confiere a la función de la justicia. Tercero.- Que la ausencia de los instrumentos probatorios ponga de relieve la no culpabilidad o inocencia de la persona o personas condenadas en el procedimiento. Del examen que se hace de la causa se pone de relieve que el Ministerio Fiscal articuló como prueba, además del interrogatorio o del procesado, el de tres testigos y la lectura de todos los folios del sumario, medios probatorios que la representación del procesado-condenado hizo suyos, los que fueron admitidos por el Tribunal y practicados en el juicio oral, y a través de los que se pone de relieve no solamente la intervención del recurrente en los hechos que se declaran probados, sino la dinámica de la acción -velocidad excesiva y reventón-, con lo que se pone de manifiesto la no concurrencia de los condicionamientos acabados de exponer para que tenga viabilidad la motivación de la impugnación de la sentencia, ya que el Tribunal de Instancia realizó una actividad procesal probatoria en la que se puso de manifiesto la realización de la conducta imputada al procesado. Por todo ello, el primer motivo del presente recurso debe ser desestimado, pues está articulado por entender que ha existido violación del artículo 24-2 de la Constitución Española , y este entendimiento como acaba de decirse, no puede ser tenido en cuenta.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso se interpone por entender que existe violación de la Ley Penal, por no haberse aplicado el número 8.° del artículo 8 del Código Penal , es decir, por no haberse tenido en cuenta, en la concurrencia de los hechos, el caso fortuito, y que el tercer motivo se formula por haberse aplicado indebidamente el número 3 del artículo 586 del Código Penal , es decir por haber considerado los hechos como constitutivos de falta, la problemática que presentan estos dos motivos, es la misma, pues puede sintetizarse en la distinción entre uno y otro precepto. Sobre esta materia, de conformidad con el criterio jurisprudencial. (Sentencias 20-1, 27-11-1981 y 30-4-1982 ), debe decirse que las diferencias entre ambas instituciones son las que existe entre la imprudencia y el caso fortuito y consisten en lo siguiente: a) La acción determinante del resultado, en el caso fortuito, es siempre lícita, mientras en la culpa se admite la posibilidad de un actuar ilícito inicial cuando existe una gran desconexión entre el acto y la previsibilidad; b) En el caso fortuito, la actividad o conducta del agente requiere siempre la presencia de la diligencia debida, mientras que la culpa exige la omisión de esta diligencia; y c) El evento o resultado, en el caso fortuito, es imprevisible o si fuese previsible es inevitable, a sensu contrario de lo que ocurre en la culpa que existe la previsibilidad y la evitabilidad del acontecimiento. Del examen de los hechos desde la óptica de la anterior consideración jurídica, el supuesto fáctico determinante de los resultados, está integrado por dos concausas: una la del reventón de la rueda trasera del lado derecho del vehículo de motor, que originó la invasión en la zona izquierda de la calzada, y la otra por la de no haberse podido hacer con el control del vehículo, debido a la velocidad inadecuada con que circulaba. La concurrencia de estas dos concausas permiten el apreciar la existencia de la falta de simple imprudencia, como hizo el tribunal de instancia, pues se pone de relieve la falta de cierta diligencia en la conducción -velocidad inadecuada- y la previsibilidad y evitabilidad del evento. Por ello, estos motivos segundo y tercero, formulados por separado, pero con una sola problemática jurídica, como quedó expuesto, deben ser desestimados.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Héctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, con fecha 12 de junio de 1982 , en causa seguida al mismo por imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.-José H. Moyna.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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