STS 670/1983, 7 de Mayo de 1983

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1983:1052
Número de Resolución670/1983
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 670.- Sentencia de 7 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra la salud pública.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 10 de marzo de 1981.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública.

Si bien el procesado en su indagatoria manifestó que la droga la tenía para su consumo personal y

no para venta, el hallazgo en su vivienda de balanza de precisión con restos de polvo de cocaína y

papel de los usados ordinariamente para envolver y dosificar la droga como preparación para su

tráfico (papelinas) constituye material probatorio que el Tribunal "a quo» ha apreciado en su

conjunto para demostrar la comisión del delito. (S. 7 mayo 1983.)

En Madrid, a siete de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Alonso contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 10 de marzo de 1981 en causa contra dicho procesado por delito contra la salud pública, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don José Serrano Serrano y dirigido por Letrado. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.-Resultando probado y así se declara que sobre las 22,30 horas del día 6 de febrero de 1980, en registro practicada en el domicilio que el procesado Alonso tiene en la calle de Higinio Rodríguez, número 31, bajo derecha, le fueron encontrados trescientos cincuenta gramos de hachís, noventa y tres gramos de cocaína y cien gramos de polvo de heroína, lo que sometido a control de Estupefacientes y Sicotrópicos de la Dirección de Farcia y medicamentos, confirme que se trataba de estas sustancias, la primera con baja actividad farmacológica y las dos siguientes, sometidas a control de estupefacientes, producto que destinaba en parte a su consumo personal y en otra parte para la venta a sus amigos. Igualmente le fue ocupada una balanza de precisión para efectuar los pesos de estos productos y papel que se destina ordinariamente para envolverlos. El procesado está ejecutoriamente condenado por un delito de robo y por ocho de hurto.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito contra la salud pública, comprendido en el artículo 344 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de laresponsabilidad criminal agravante de reiteración del número catorce del artículo 10 del Código citado, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Alonso como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública con la agravante de reiteración, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de solvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Alonso , basándose en el siguiente motivo: Amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley y doctrina legal. En virtud de los hechos probados estima la sentencia que el procesado es responsable de un delito contra la salud pública. De toda la tramitación que se practicó en su día en el Sumario, se puede comprobar como el recurrente siempre ha manifestado que la droga ocupada era para su consumo personal, no manifestando jamás que era para el consumo, o mejor dicho para la venta a sus amigos; por estas consideraciones la conducta del procesado no encuadra en los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial ni en el articulo 344 bis del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que por providencia de 21 de abril del corriente año de conformidad con lo informado invoca por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para mejor proveer y con suspensión del término para dictar sentencia, se solicitó de la Audiencia la remisión de la causa. Que fue recibido en esta Secretaría el día 6 de mayo del corriente año alzándose la suspensión de dicho término.

RESULTANDO que en el acto de la vista doña Mirian Vergara Medina, Letrado del recurrente, mantuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito contra la salud pública descrito y penado en el artículo 344 del Código Penal se consuma por la tenencia, venta, donación o actos de realización de tráfico en general de drogas tóxicas o estupefacientes como lo son el haschis, la cocaína y la heroína, comprendidas como tales en las listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 1961, de las que fueron encontradas en el domicilio y en posesión del inculpado las cantidades de 350 gramos de la primera, 93 gramos de la segunda y 100 gramos de polvo de la tercera, que éste poseía en parte para su consumo personal y el de sus amigos, como manifestó en su primera declaración prestada en la Comisaría de Policía en presencia de su abogado y ratificada posteriormente ante el Juzgado Instructor de la citada causa que ha sido reclamada y examinada por esta Sala, para la mejor comprensión de los hechos y comprobación de la culpabilidad del acusado, en uso de la facultad que le confiere el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y si bien en su declaración indagatoria el procesado manifestó que tales sustancias las tenía para su consumo personal y no para su venta, el hallazgo en su vivienda, junto con las citadas drogas, de una balanza de precisión con restos de polvo de cocaína y de los papeles que se utilizaban ordinariamente para envolver y dosificar la droga como preparación para su tráfico (papelinas), constituyen un material probatorio que el Tribunal "a quo», ha apreciado en conjunto como suficiente para demostrar la comisión por el inculpado del delito expresado por el que viene condenado.

CONSIDERANDO que el desconocimiento alegado por el inculpado en el mismo motivo de la ilicitud de la tenencia de la droga tampoco puede ser estimado, porque aun no teniendo en cuenta el principio establecido en el artículo 6.° del Código Civil, que rige para todo el ordenamiento jurídico Patrio y, que reza "la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento», ni la presunción "iuris tantum» de voluntariedad que se extiende a la malicia o dolo de las acciones penalmente ilícitas expresado en el artículo 1.°, párrafo

  1. , del Código Penal; tal creencia (la de estar actuando legítimamente), no podría ser admitida, por resultar increíble e infundada, dada la notoriedad alcanzada hoy en día, por la prohibición de la comercialización de las drogas y los problemas que ello suscita, que llegan hasta las personas más rústicas e ignorantes que saben que está legalmente prohibido, el tráfico y difusión de las sustancias consideradas como tales, lo que viene a reforzar en el presente caso las presunciones citadas e impide la apreciación de tal desconocimiento o ignorancia que tampoco aparece demostrada en forma alguna; por todo lo que, se impone la desestimación del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Alonso contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid, en fecha 10 de marzo de 1981 en causa contra dicho procesado por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en si día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas.-Bernardo F. Castro Pérez.-Juan Latour.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.-Madrid, a siete de mayo de mil novecientos ochenta y tres.-Francisco Murcia.- Rubricado.

93 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 509/2002, 9 de Julio de 2002
    • España
    • July 9, 2002
    ...tiene consolidada la siguiente doctrina jurisprudencial, plasmada en numerosas sentencias, entre las que cabe mencionar la de STS de 7 de Mayo de 1983 (RJ 1983354) que expone "... para que las faltas disciplinarías comprendidas en el mismo puedan ser sancionadas con despido, se requiere no ......
  • STSJ Canarias 373/2011, 1 de Junio de 2011
    • España
    • June 1, 2011
    ...concurrencia viene siendo exigida por la jurisprudencia y doctrina de esta Sala. Así como criterios esenciales cabe mencionar la de STS de 7 de mayo de 1983 que expone " ... para que las faltas disciplinarias comprendidas en el mismo puedan ser sancionadas con despido, se requiere no sólo u......
  • STSJ Canarias 87/2018, 5 de Febrero de 2018
    • España
    • February 5, 2018
    ...concurrencia viene siendo exigida por la jurisprudencia y doctrina de esta Sala. Así como criterios esenciales cabe mencionar la de STS de 7 de mayo de 1983 que expone"... para que las faltas disciplinarias comprendidas en el mismo puedan ser sancionadas con despido, se requiere no sólo una......
  • STSJ Canarias 273/2019, 22 de Marzo de 2019
    • España
    • March 22, 2019
    ...concurrencia viene siendo exigida por la jurisprudencia y doctrina de esta Sala. Así como criterios esenciales cabe mencionar la de STS de 7 de mayo de 1983 que expone-... para que las faltas disciplinarias comprendidas en el mismo puedan ser sancionadas con despido, se requiere no sólo una......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR