STS 1112/1983, 9 de Julio de 1983

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1983:243
Número de Resolución1112/1983
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.112.-Sentencia de 9 de julio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de octubre de 1982.

DOCTRINA: Recusación. El Juez Instructor de la causa no puede figurar en el plenario como

Magistrado integrante del Tribunal que ha de fallar, principio que no desaparece en el procedimiento

de urgencia en el que el fallo compete al Juez de Instrucción.

En la causa de recusación número 12 del artículo 54 de la Ley Procesal Penal es preciso distinguir en el sentido de que quien fue juez instructor de la causa no puede luego figurar en el período de

plenario como magistrado integrante del Tribunal que ha de fallarla por ser principio fundamental en el proceso penal la rigurosa separación entre el juez de la instrucción y el juez del fallo; principio que no desaparece en el llamado procedimiento de urgencia en el fallo competente a los jueces de instrucción, pues en tales procesos el Juez propiamente no dicta auto de procesamiento con todo el proceso intelectivo de subsunción en el tipo de injusto penal que ello comporta, ni tampoco el mal llamado en la práctica "auto de inculpación», desconocido como tal en la Ley, sino que a instancia del Fiscal o querellante quienes son los que en rigor aportan la prueba, respetándose así el admitir el principio de separación entre instrucción y fallo, se limita a acceder a la apertura del juicio oral, cuyo alcance no es otro que resolver sobre las medidas cautelares aportadas por las partes acusadoras como garantía jurídica del acusado y a resolver sobre admisión de las pruebas propuestas, pero sin anticipar nunca su propio criterio sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, juicio de valor que queda diferido al momento de dicta sentencia y una vez celebrado el juicio oral ( artículos 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). (S. 9 julio 1983.)

En Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación que por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Roberto , contra auto dictado por la Audiencia Nacional el 6 de octubre de 1982 , denegando recusación formulada contra el Iltmo. Sr. Magistrado Instructor sumario 164-81, después diligencias preparatorias 1-82; le representa el Procurador don José Luis Granizo y García Cuenca y defendido por el Letrado don Mariano Muñoz Bouzo, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho es del tenor siguiente: Madrid, seis de octubre de mil novecientos ochenta y dos. Dada cuenta; y resultando que por el Juzgado Central de Instrucción número uno se procedió a la incoación del sumario número 16§/81, a virtud de querella del Ministerio Fiscal contra elInspector del Cuerpo Superior de Policía don Roberto , a la vista de las declaraciones efectuadas en Alemania al semanario "Der Spiegel»; y practicadas las diligencias que estimó pertinentes, con fecha 4 de noviembre de 1981 dictó auto de procesamiento contra el referido querellado por supuesto delito de desacato e injurias a agentes de la autoridad. Contra dicho auto de procesamiento, la representación del querellado interpuso recurso de reforma, y debidamente tramitado, el Magistrado Juez Central de Instrucción número uno, con fecha 24 de noviembre de 1981 dictó auto, desestimando el recurso de reforma, por las razones que en el mismo exponía. Y admitido a trámite el recurso de apelación, subsidiariamente interpuesto, contra el destinatario de la reforma, esta Sala, por auto de siete de enero del año en curso, declaró la nulidad de las actuaciones sumariales desde el auto de procesamiento, por entender que el procedimiento idóneo a seguir era el de las diligencias preparatorias; y habiéndose procedido por el referido Juzgado Instructor a incoar las diligencias preparatorias número 1/1882, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala, la representación del querellado don Roberto , dentro del nuevo trámite procedimental presentó escrito formulado recusación contra el Iltmo. Sr. Magistrado Juez Instructor del procedimiento, por entender que a la vista de las frases contenidas en el auto dictado por dicho instructor al desestimar el recurso de reforma, su representado ya había sido juzgado antes del juicio y que por ello no se produciría con las garantías previstas en el artículo 24 de la Constitución ; se alegaban como causas de recusación las que aparecen en el artículo 54 de la Ley de enjuiciamiento criminal , números 9 y 12 en relación con los números 4 y 5, preceptos todos ellos interpretados a la luz del referido artículo 24 de la constitución del artículo 6.° de la Convención Europea para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Resultando que el Juzgado Instructor a la vista del escrito presentado dictó auto con fecha 17 de junio último , no aceptando las causas alegadas por el recusante, y desestimando la recusación formulada, al tiempo que acordaba la formación de pieza separada para la tramitación del incidente. Y habiéndose designado por la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional al Magistrado Instructor la pieza, y formando el correspondiente expediente, y habiéndose dado traslado a la representación del querellado y Ministerio Fiscal para alegaciones y formulación de prueba, únicamente el Ministerio Fiscal se adhirió a la argumentación del Juzgado Instructor, sin que se hiciesen otras alegaciones ni petición de pruebas, acordándose por el Instructor de la pieza la aportación de testimonio de particulares obrantes en las actuaciones de las que dimana la pieza. Y habiéndose señalado para la vista del incidente el día cinco del actual, en dicho acto, por la defensa del recusante se reiteraron los argumentos vertidos en su escrito de recusación, terminándose por solicitar se diera lugar a dicha recusación; mientras que por el Ministerio Fiscal se formuló oposición a dicha recusación, interesando la confirmación del auto dictado por el Juzgado Instructor. Considerando que habiendo examinada esta Sala toda la documentación obrante en el procedimiento seguido, en inicial fase sumarial y posterior conversión en trámite de diligencias preparatorias, y más concretamente el último de los considerandos del auto dictado por el Juzgado Instructor con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, en el que se contienen las frases sobre las que argumenta la parte recurrente, no advierte el Tribunal que de su contenido pueda extraerse la consecuencia de que el Juez Instructor pueda tener interés directo o indirecto en la causa, pues si, llevado de un deseo de contestar celosamente a las diversas argumentaciones que se contenían en el escrito del recurrente en reforma, se apuntaba la concurrencia de un "animus» en el querellado de vejar, desacreditar, desacatar o injurias a determinadas personas, ello no constituía en aquel momento más que la expresión del criterio de un Juez Instructor en fase sumarial y trámite de mantenimiento de un auto de procesamiento, y ninguna otra consecuencia debe ni puede sacarse, quedando para el plenario la decisión de la inocencia o culpabilidad del procesado, sin que la opinión jurídica del instructor hubiese de vincular al Tribunal que hubiera de juzgar.

CONSIDERANDO que la segunda de las causas de recusación alegadas, al amparo del número doce del artículo cincuenta y cuatro de la Ley de enjuiciamiento criminal decae por la propia argumentación que exponed recusante en atención a lo dispuesto en el número tres del artículo catorce de la propia Ley .

CONSIDERANDO que la referencia de la propia parte recusante a los números cuarto y quinto del mismo artículo cincuenta y cuatro ya citado carece de fundamento alguno, puesto que el Juez Instructor no puede ser alguna de las figuras procesales que en dichos preceptos se mencionan, precisamente por su propia condición, y ello lo sabe perfectamente la parte recusante.

CONSIDERANDO que toda la argumentación de la recusante gira en torno a su pretensión de que el Juez Instructor, al pronunciar en el auto desestimatoria de la reforma del procesamiento determinadas frases en su último considerando, no ofreció la precisa imparcialidad para que en el trámite posterior de conversión del procedimiento poder juzgar, y tal pretensión, aparte lo infundado de las causas de recusación formalmente planteadas, tampoco puede ser aceptada por la Sala desde el momento que valoran de forma muy distinta el criterio provisional que pueda tener un Juez Instructor, y el más formado que pueda tener posteriormente el mismo Juez a la hora de decidir en conciencia y a la vista de las pruebaspracticadas en el acto del juicio oral; el mantener la tesis que propugna la parte recusante supondría tanto como la inmutabilidad de cualquier resolución judicial, o la imposibilidad de varias de criterio de cualquier órgano judicial por el mero hecho de un pronunciamiento provisional, y ello conduce al absurdo, desde el punto de vista procesal, si se tiene en cuenta la garantía necesaria que ofrecen los recursos procesales.

CONSIDERANDO que al desestimarse los argumentos y causas de recusación, es del todo procedente confirmar el auto dictado con fecha diecisiete de junio último por el Iltmo. Sr. Juez Instructor, desestimando su recusación; con expresa imposición de las costas del incidente a la parte recusante conforme a lo dispuesto en el artículo setenta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sin que sea de apreciar temeridad o mala fe en la promoción de dicho incidente. Acordamos desestimar la recusación formulada por la representación del querellado don Roberto contra el Iltmo. Sr. Magistrado Juez Instructor del Sumario número 164/1981, después convertido en diligencias preparatorias número 1/1982, del Juzgado Central de Instrucción número uno, a la par que confirmamos el auto de dicho Sr. Juez de diecisiete de junio último; e imponer las costas del incidente de recusación a dicha parte recusante.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.-Por infracción de ley del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su número 1.° al haberse inaplicado el artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 10-2 de la misma con el artículo 6.° de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades y con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 4 de noviembre de 1950 y 9 de julio de 1948 , respectivamente. Segundo.-Por infracción de ley del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 773, 384 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Tercero.-Por infracción de ley del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 54 de la misma Ley en sus números 9 y 12 en relación con el número 4.° y 5.°

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente, don Mariano Muñoz Bouzo, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que siendo la recusación, como con reiteración tiene declarado esta Sala, un remedio arbitrado por la Ley para desplazar del conocimiento del proceso a aquellos funcionarios en quienes concurren alguna o algunas de las causas taxativamente enumerados en el artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que suscitan recelo sobre su imparcialidad y ecuanimidad que deben ser atributos de los dispensadores de justicia, es inconcuso que el mero hecho de ser Juez Instructor de un sumario, dictar en el mismo auto de procesamiento contra el querellado y desestimar en auto motivado el recurso de reforma interpuesto contra el auto de procesamiento no puede suscitar por sí solo recelo sobre la imparcialidad y ecuanimidad del instructor, pues ello no muestra ni interés directo o indirecto en la causa (artículo 54, 9.a), sino ejercicio legítimo de su función y obligaciones propias de su cargo, exigidas por las leyes penales, procesales y orgánicas, ni le hace incidir en las alegadas causas de recusación cuarta y quinta del citado artículo 54, al no haber sido el recusado defensor, Letrado Fiscal, perito, testigo, denunciado o acusador privado del que recusa; pero si se trata de la también aducida causa de recusación número 12 del artículo 54 de la Ley Procesal Penal es precisó distinguir en el sentido de que quien fue juez instructor de la causa no puede luego figurar en el período de plenario como magistrado integrante del Tribunal que ha de fallarla por ser principio fundamental en el proceso penal la rigurosa separación entre el juez de la instrucción y el juez del fallo; principio que no desaparece en el llamado procedimiento de urgencia en el fallo competente a los jueces de instrucción, pues en tales procesos el Juez propiamente no dicta auto de procesamiento con todo el proceso intelectivo de subsunción en el tipo de injusto penal que ello comporta, ni tampoco el mal llamado en la práctica "auto de inculpación», desconocido como tal en la Ley, sino que a instancia del Fiscal o querellante quienes son los que en rigor aportan la prueba, respetándose así el admitir el principio de separación entre instrucción y fallo, se limita a acceder a la apertura del juicio oral, cuyo alcance no es otro que resolver sobre las medidas cautelares aportadas por las partes acusadoras como garantía jurídica del acusado y a resolver sobre admisión de las pruebas propuestas, pero sin anticipar nunca su propio criterio sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, juicio de valor que queda diferido al momento de dicta sentencia y una vez celebrado el juicio oral ( artículos 741 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que en el caso de que incoado sumario el Juez hubiere dictado auto de procesamiento y por imperativo legal (en el caso sub judice) por orden de la Audiencia haya de seguirse el procedimiento de urgencia por el propio Juez, es obvio que éste ya adelante al menso provisionalmente aquel juicio de inculpación al acusado, tanto más que en el caso presente el recusado resolvió recurso de reforma mostrando su criterio inequívoco de culpabilidad de modo que al tener que dictar sentencia por elcambio de procedimiento, hace tener fundadamente al recusante su condena, por lo que procede estimar este concreto motivo del recurso, debiéndose también hacer constar que en el presente caso y a causa de dicho cambio de procedimiento, de sumario a diligencias preparatorias, no es de aplicación el artículo 3.° de la Ley 3/1967 de 8 de abril .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Roberto , contra auto pronunciado por la Audiencia Nacional el 6 de octubre de 1982 , en causa seguida contra el mismo, denegando recusación formulada contra el Iltmo. Sr. Magistrado Instructor del sumario 164-81, después diligencias preparatorias 1-82, lo que se hará saber a dicha Audiencia y al Juzgado Central de Instrucción número 1ª los efectos legales procedentes. Se declaran de oficio las costas y devuélvase el depósito constituido por el recurrente en razón de este recurso.

Remítase a la mencionada Audiencia la adjunta causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz.-Bernardo F. Castro.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Manuel García.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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