STS 1169/1983, 14 de Julio de 1983

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1983:228
Número de Resolución1169/1983
Fecha de Resolución14 de Julio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.169.-Sentencia de 14 de julio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 23 de febrero de 1982 .

DOCTRINA: Costas procesales. Debe señalarse la parte proporcional que corresponde pagar a

cada procesado y dentro del importe correspondiente a cada delito ha de dividirse el mismo por el

número de responsables.

El artículo 109 del Código Penal determina que las costas procesales se entienden impuestas por

la Ley, a los criminalmente responsables del delito, y que, en el articulo 110 del mismo Código Penal, se manifiesta que las costas procesales comprenderán los derechos e indemnizaciones

ocasionados en las actuaciones judiciales, estableciéndose, en el número 2.° del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que en las sentencias, al resolver sobre el pago de las costas

procesales, se deberá señalar la parte proporcional que a los procesados les corresponde pagar, si fuesen varios, habiendo establecido la doctrina de esta Sala, sobre la determinación de la parte correspondiente a cada uno de los condenados, en los supuestos de que hayan sido varios los delitos enjuiciados, y siendo diferentes los procesados, que ha de hacerse en proporción a los delitos que han sido objeto de trámite y dentro del importe correspondiente a cada delito, dividiendo el mismo por el número de responsables. (S. 14 de julio de 1983.)

En Madrid, a catorce de julio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia el día veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra los procesados Iván , Carlos Alberto y Benjamín , por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas; a los procesados recurridos les representa la Procuradora doña Margarita Goyanes González y les defiende el Letrado don Julián Martín Moreno. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hechos de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara que sobre las 23 horas del día 14 de febrero de 1981, la Policía Nacional sorprendió en el Club Aloa de esta capital al acusado Iván , de 21 años y ejecutoriamente condenado por delito de robo, en sentencia de 10 de marzo de 1977 , y por robo y conducción ilegal ensentencia de 17 de diciembre de 1977 , con un revólver marca Orbea número de fabricación NUM000 , cargado con cinco cartuchos de 9 mm largo que no podían ser disparados en dicho revólver, y con media postura de haschís para su propio consumo, y al acusado Carlos Alberto con ocho posturas de haschís, aparte de las posturas que ya había vendido, y con tubito conteniendo un gramo de aceite de la misma sustancia; más tarde la misma fuerza pública ocupó el acusado Benjamín cinco posturas de haschís con un peso aproximado de 18 gramos que había adquirido para su propio consumo; en total se ocupó a los acusados cuarenta gramos de haschís y un gramo de aceite; el acusado Iván carece de las oportunas guía y licencia de arma de fuego.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas y un delito contra la salud pública, comprendidos en los artículos 254 y 256 y 344 párrafos 1.º y 3.° del Código Penal , de dichos delitos son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados Iván del primero y Carlos Alberto del segundo, en la realización del expresado delito de tenencia ilícita de armas ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal número 16 del artículo 10 en relación con el acusado Iván . Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a Iván y a Benjamín del delito contra la salud pública que se les imputa, declarando de oficio la tercera parte de las costas procesales. Asimismo debemos condenar y condenamos a Carlos Alberto como responsable en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de ocho meses de prisión menor y multa de diez mil pesetas, con accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la tercera parte de las costas. Asimismo condenado a Iván como responsable en concepto de autor y con la concurrencia de la agravante de reiteración de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de seis meses de arresto mayor, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la tercera parte de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y si no satisfaciere la expresada multa en el plazo de quince días, sufrirá el arresto de quince días como responsabilidad personal subsidiaria. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Y apareciendo que con dicho abono tiene cumplida la pena Iván , póngasele inmediatamente en libertad.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.-Infracción de ley al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 256 del Código Penal en cuanto al procesado Iván en relación con el artículo 254. Segundo.-Infracción de ley al amparo de número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por interpretación errónea del artículo 109 del Código Penal en relación con el 239 y 240-2 y 802 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a los procesados Iván y Carlos Alberto .

RESULTANDO que la representación de los recurridos se instruyó del recurso, lo impugna por escrito al estimar innecesaria la celebración de vista.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el artículo 236 del Código Penal establece que los tribunales podrán rebajar las penas señaladas para el delito de tenencia ilícita de armas de fuego, en uno o dos grados, si de los antecedentes del procesado y de las circunstancias del hecho se dedujere la escasa peligrosidad social del mismo, la existencia en contra suya de amenazas graves de agresión ilegítima, o la patente falta de intención de usar las armas con fines ilícitos, estableciendo la doctrina que esta disposición implica una facultad discrecional para el órgano judicial, susceptible de la impugnación casacional, cuando se haga uso de ella con infracción de los condicionamientos a que está sometida en caso de ser utilizada; estos condicionamientos consisten en que concurren, como supuestos básico y fundamental, determinados antecedentes del procesado y circunstancias fácticas, de los que se derive, de modo específico y alternativa la escasez de peligrosidad social del procesado, le presencia de amenazas graves de agresión ilegítima contra el mismo, o la patente falta de intención del uso ilícito de las armas. De conformidad con este criterio interpretativo del artículo 256 del Código Penal , el primer motivo del recurso, interpuesto por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado, ya que se articula por entender que el citado artículo 256 ha sido aplicado indebidamente, y esta tesis debe ser admitida, en cuanto que de los hechos probados se deriva que el condenado por el delito de tenencia ilícita de armas, fue anteriormente ejecutoriamente condenado por dos delitos de robo y uno de conducción ilegal, sin que por otra parte, puedan apreciarse, en la narración que se hace de los hechos fácticos, ninguno de los condicionamientos específicos que se acaban de exponer, pues, en los mismos únicamente se hace constar que se le encontró en su poder cierta cantidad de hachís para su consumo.CONSIDERANDO que el artículo 109 del Código Penal determina que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley, a los criminalmente responsables del delito, y que, en el artículo 110 del mismo Código Penal , se manifiesta que las costas procesales comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales, estableciéndose, en el número 2.° del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que en las sentencias, al resolver sobre el pago de las costas procesales, se deberá señalar la parte proporcional que a los procesados les corresponde pagar, si fuesen varios, habiendo establecido la doctrina de esta Sala, sobre la determinación de la parte correspondiente a cada uno de los condenados, en los supuestos de que hayan sido varios los delitos enjuiciados, y siendo diferentes los procesados, que ha de hacerse en proporción a los delitos que han sido objeto de trámite y dentro del importe correspondiente a cada delito, dividiendo el mismo por el número de responsables. Como del estudio de la sentencia se pone de relieve que los delitos objeto de tramitación fueron cuatro (tres contra la salud pública y uno de tenencia ilícita de armas de fuego) y que los condenados por los delitos de tenencia ilícita de armas y contra la salud pública lo fueron al pago de una tercera parte de las costas procesales, es evidente que existe infracción penal de los preceptos acabados de analizar, en cuanto que debieran serlo al de una cuarta parte. Por todo ello, el segundo motivo, interpuesto por el Ministerio Fiscal, debe igualmente ser estimado, ya que se articula con esta pretensión y al amparo de considerar infringidos los preceptos que se analizan en el presente considerando.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, estimando sus dos motivos, interpuestos por el Ministerio Fiscal y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra los procesados Iván , Carlos Alberto y Benjamín , por delitos contra salud pública y tenencia ilícita de armas, declaramos las costas de oficio.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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