STS 1190/1983, 18 de Julio de 1983

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1983:189
Número de Resolución1190/1983
Fecha de Resolución18 de Julio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.190.-Sentencia de 18 de julio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTES: Los procesados.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Pontevedra, de 18 de junio de 1982 .

DOCTRINA: El principio de la consunción y el de "non bis in idem". Supuesto en que el agente en el

curso de una sola dinámica delictiva incurre en dos o más conductas de las tipificadas en el

número segundo del artículo 231 del Código Penal .

En el artículo 231-2.º del Código Penal que castiga el delito de atentado, y en régimen de total

equiparación se describen cuatro conductas diferentes, aunque sancionadas con idéntico y superior rigor -acometimiento, empleo de fuerza, grave intimidación y resistencia también grave-, mientras que, en el artículo 237 se definen otros dos comportamientos de menor entidad y castigados con inferior rigor-resistencia no grave y desobediencia grave-; siendo evidente que, del mismo modo que si, en el curso de una sola dinámica delictiva, incurren, el agente o agente o agentes en dos o más conductas de las tipificadas en el número segundo del artículo 231 citado, por virtud del principio "non bis in idem", sólo se penará una de ellas, en el caso de coexistir alguno de dichos comportamiento con los delitos en el artículo 237, en consideración al principio mencionado, al de la gravedad consagrado en el artículo 68 y al de la consunción, la acción más grave absorberá a la coetánea menos grave, sancionándose sólo aquélla y no ésta, a menos, claro está, que no correspondan a una misma dinámica comisiva a episodios o secuencias de ella, sino que se hubieran perpetrado en lugares, tiempo, circunstancias o contra personas claramente distintos y nítidamente diferenciados o singularizados. (S. 15 julio 1983.)

En Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Imanol , Matías y Silvio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Pontevedra en fecha 18 de junio de 1982, en causa seguida a los mismos y otro, por delito de resistencia y falta de lesiones, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representados, conjuntamente, por el Procurador don Vicente Tomás San Román y dirigidos por el Letrado don Juan Antonio Vivancos Munuera. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurridas dice así: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que sobre las 18 horas del día 3 de junio de 1980, los procesados Silvio -nacido el 17 de marzo de 1964, con instrucción y sin antecedentes penales-, Imanol -nacido el 9 de junio de 1960, con instrucción y ejecutoriamente condenado por sentencia de 2 de junio de 1977 como autor de una faltade hurto, a la pena de quince días de arresto menor y por sentencia de 28 de octubre de 1977 , como autor de cuatro delitos de robo a otras tantas penas de multa de 10.000 pesetas; Matías , nacido el 20 de mayo de 1963, con instrucción y ejecutoriamente condenado por sentencia de 24 de enero de 1980 como autor de un delito de robo a la pena de dos meses de arresto mayor, por sentencia de 9 de febrero de 1980 como autor de un delito de robo a la pena de tres meses de arresto mayor y por sentencia de 29 de febrero de 1980 , como autor de otro delito de robo a la pena de multa de veinte mil pesetas, Luis Pedro -nacido el 11 de enero de 1961, con instrucción y sin antecedentes penales-, en unión de otro menor de edad penal, se encontraba dentro de un automóvil que parece ser que era de la propiedad de este último, en la plaza de Indalecio Armesto de la ciudad de Pontevedra y fueron requeridos por los Policías Municipales Aurelio , Ernesto y Inocencio , que vestían el uniforme propio de su cargo en cuyo cometido estaban, para que se identificasen a lo que aquéllos contestaron que carecían de documentación, por lo que dichos Guardias les invitaron a que descendieran del vehículo y que les acompañasen hasta los inmediatos locales de la Jefatura de la Guardia Municipal, sitos en la misma plaza, a lo que los requeridos se negaron y cuando los guardias municipales reseñados procedían a obligarles agarrando por la cuerda a aquél menor, el procesado Matías propinó un puñetazo en el rostro al Guardia Inocencio , al que así derribó al suelo, y mientras los compañeros de éste le atendían y llevaban a recibir asistencia a un próximo centro médico -en el que, como consecuencia de la relatada acción, le fueron apreciadas heridas de las que, posteriormente, curó satisfactoriamente con necesidad de ocho días de asistencia e imposibilidad para dedicarse a su trabajo habitual-, los procesados huían en el automóvil que ocupaban, conducido por Luis Pedro , pese que, parece ser, carecía de permiso de conducir y por lo que se siguen diligencias específicas, y buscados posteriormente por los guardias municipales en un coche-grúa del Ayuntamiento de Pontevedra fueron localizados unas dos horas más tarde del inicio de aquellos hechos, cuando regresaban de Monteporreiro y al darse cuenta de la presencia del vehículo municipal decidieron desembarazarse de la persecución de sus ocupantes y acelerando el vehículo en que viajaban trataron de eludir al otro con el que, sin embargo, entraron en colisión, produciéndole desperfectos que pericialmente fueron valorados en 10.305.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos cuando menos, de un delito consumado de atentado contra agente de la Autoridad, previsto y penado en el artículo 236 del Código Penal , en relación con el número segundo del artículo 231; de una falta contra las personas, prevista y penada en el artículo 582 de dicho Cuerpo Legal y de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 237 del repetido Código, que del último delito y falta es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Matías , mientras que del delito de resistencia a los propios agentes son criminalmente responsables, también en concepto de autores, el mencionado Matías y sus coprocesados Luis Pedro , Silvio y Imanol , siendo de apreciar en el procesado Matías la atenuante tercera del artículo 9.º y la agravante catorce del artículo 10, ambos del Código Penal ; en el procesado Silvio , la atenuante 3.ª del artículo 9; para Imanol , la agravante también 14 del artículo 10 citado, sin circunstancias respecto de Luis Pedro , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y libremente absolvemos al procesado Luis Pedro de delito de daños por el que viene siendo acusado en la presente causa y declaramos de oficio una sexta parte de las costas ocasionadas. Que, por el contrario, debemos condenar y condenamos al procesado Matías como criminalmente responsablemente de un delito consumado de atentado a agentes de la autoridad, concurriendo la atenuante de ser mayor de dieciséis y menor de dieciocho y la agravante de reiteración, a la pena de cinco meses de arresto mayor, como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, concurriendo las mismas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos penas de multas de veinte mil y diez mil pesetas, respectivamente, y como autor de una falta de lesiones, como los anteriores también definida, a la pena de cinco días de arresto menor, y al pago de dos sextas partes de las costas ocasionadas y de las proporcionales a la falta por la que se le condena; al procesado Silvio , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de resistencia a agentes de la autoridad, ya definido, concurriendo la atenuante de ser menor de dieciocho años y mayor de dieciséis, a las penas de multa de veinte mil y diez mil pesetas, respectivamente, y al pago de una sexta parte de las costas; al procesado Imanol como autor criminalmente responsable de un delito consumado de resistencia a agentes de la autoridad ya definido, concurriendo la agravante de reiteración, a la pena de seis meses de arresto mayor y multa de veinte mil pesetas y al pago de una sexta parte de las costas y al procesado Luis Pedro , como autor criminalmente responsable, de un delito consumado de resistencia a agentes de la autoridad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de arresto mayor y multa de veinte mil pesetas y al pago de una sexta parte de las costas; a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de sus respectivas condenas de privación de libertad a aquéllos a quienes se les imponen, y al arresto sustitutorio, a quienes se sanciona con pena de multa, de un día por cada dos mil pesetas insatisfechas de las mismas por causa de insolvencia, y asimismo, condenamos a Matías a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Inocencio en la cantidad de 10.000 pesetas y al procesado Luis Pedro a que indemnice, sin perjuicio de la responsabilidad de sus coprocesados, al Ayuntamiento de Pontevedra en la cantidad de 10.305 pesetas. Para el cumplimiento de las penas impuestas se les abona todo el tiempoque han estado privados de libertad por esta causa siempre que no les haya sido abonado en otra, y dado el que lleva en prisión el procesado Luis Pedro póngasele inmediatamente en libertad sin perjuicio de ulterior liquidación de condena, para lo cual, líbrese mandamiento al señor director de la Prisión de esta capital. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación conjunta de los procesados Imanol , Matías y Silvio , basándose, además de en otro, inadmitido por auto dictado por esta Sala el 23 de junio último, en los siguientes motivos: Primero.- Que sólo afecta al procesado Matías , con apoyo en lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entenderse infringidos los siguientes artículos del Código Penal: Párrafo primero del artículo 236; número segundo del 231 y artículo 237 . En efecto, al procesado Matías se le condena por tres delitos: el de atentado a agentes de la autoridad, el de resistencia a agentes de la autoridad y a la falta de lesiones. Se le condena por un solo hecho -no suficientemente probado-, ya que en los hechos probados de la sentencia se reconoce que el coche lo conducía Luis Pedro y no se cita para nada la intervención de Matías en el segundo incidente con el coche-grúa. Segundo.- Aplicable sólo a los procesados Imanol y Silvio , basado también en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por supuesta infracción del artículo 237 del Código Penal . En el resultando de hechos probados de la sentencia combatida no aparece claro que estos procesados cometieran el delito de resistencia. Sí, en cambio, la de los procesados Matías y Luis Pedro .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, a propósito del delito de atentado, es preciso subrayar que, en el artículo 231-2.º del Código Penal que castiga el delito de atentado, y en régimen de total equiparación se describen cuatro conductas diferentes, aunque sancionadas con idéntico y superior rigor - acometimiento, empleo de fuerza, grave intimidación y resistencia también grave-, mientras que, en el artículo 237 se definen otros dos comportamientos de menor entidad y castigados con inferior rigor- resistencia no grave y desobediencia grave-; siendo evidente que, del mismo modo que si, en el curso de una sola dinámica delictiva, incurren, el agente o agente o agentes en dos o más conductas de las tipificadas en el número segundo del artículo 231 citado , por virtud del principio "non bis in idem", sólo se penará una de ellas, en el caso de coexistir alguno de dichos comportamiento con los delitos en el artículo 237, en consideración al principio mencionado, al de la gravedad consagrado en el artículo 68 y al de la consunción, la acción más grave absorberá a la coetánea menos grave, sancionándose sólo aquélla y no ésta, a menos, claro está, que no correspondan (como ya se ha dicho) a una misma dinámica comisiva a episodios o secuencias de ella, sino que se hubieran perpetrado en lugares, tiempo, circunstancias o contra personas claramente distintos y nítidamente diferenciados o singularizados.

CONSIDERANDO que, en el caso analizado, dentro de una dinámica comisiva --ciertamente persistente y de relativa prolongada duración-, constitutiva, "per se", de una infracción de resistencia no grave, el acusado, Matías , actuando de modo individual, propinó un puñetazo a uno de los policías municipales que trataban de identificar al grupo formado por dicho Matías y por quienes le acompañaban, derribando al suelo al citado policía y causándole lesiones de las que tardó en curar ocho días; logrando, con esta singular acción, que, para él, se intensificara la gravedad de la conducta, la cual, de ese modo, excedió o rebasó del nivel o techo de la resistencia no grave para adquirir los perfiles y caracteres del delito de atentado incardinable en el número 2.º del artículo 231 del Código Penal , si bien, con ello, esa mayor gravedad adquirida por su comportamiento, diluyó o trivializó sus actos coetáneos de resistencia pasiva, los cuales quedaron absorbidos o consumidos por los constitutivos de acometimiento, no procediendo el castigo de ambas conductas, sino tan sólo el de la más grave y de mayor entidad y significación antijurídica; siendo imperativo, por consiguiente, el acogimiento del primer motivo del presente recurso, así como también es procedente casar y anular la sentencia dictada por la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra el 18 de junio de 1982 ; amparándose dicho motivo en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 231, 2.º, 236, 1.º y 237 del Código Penal .

CONSIDERANDO que la resistencia no grave, a la que se refiere el artículo 237 antecitado, es por antonomasia, la pasiva, esto es, la que implica terca porfía y persistente oposición o entorpecimiento a la actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, oposición que ha de manifestarse de un modo renuente o inerte y de ninguna manera de forma violenta, tumultuosa o abrupta, y en el caso de autos no cabe calificar de otro modo el comportamiento de los recurrentes Imanol y Silvio , puesto que ambos se hallaban en el automóvil conducido por el acusado Luis Pedro , uno y otro, con los demás, se negaron a descender del vehículo para acompañar a los policías requirentes con el fin de ser conducidos, como indocumentados, a la Jefatura de dicha Policía Municipal, dándose todos ellos a la fuga tan prontoMatías derribó de un puñetazo a uno de los referidos policías, y algo más tarde, obrando "in solidum" y en conjunción y concierto con los demás implicados, trataron de rehuir la persecución del coche grúa municipal que trataba de detenerlos, llegando en su obstinación fugitiva a provocar el choque de ambos vehículos, siendo indiferente que el automóvil que ocupaban fuera conducido por otro en tanto en cuanto todos los pasajeros del mismo -entre los que figuraban los impugnantes- actuaron de consuno, de perfecto acuerdo y con la misma voluntad de oposición pasiva y tenor a la acción legítima de los agentes de la autoridad, los que se hallaban en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones. Procediendo, en armonía con lo expuesto, la desestimación del segundo y último motivo del recurso estudiado -el tercero fue inadmitido- fundado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida, en lo que concierne a los recurrentes, del artículo 237 del Código Penal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar por el primer motivo al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación conjunta de los procesados Imanol , Matías y Silvio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Pontevedra en fecha 18 de junio de 1982 , en causa seguida a los mismos y otro por delitos de resistencia y falta de lesiones, cuya sentencia casamos y anulamos en cuanto a dicho primer motivo, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal.-Bernardo F. Castro.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Firmado.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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