STS 127/1983, 7 de Marzo de 1983

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1983:71
Número de Resolución127/1983
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 127.-Sentencia de 7 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Luis Manuel .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 17

de noviembre de 1980.

DOCTRINA: Propiedad horizontal; alteración de cosa común; acuerdo de la Junta general, su

naturaleza.

Disponiéndose en el articulo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal que cualquier alteración en las

cosas comunes afectan al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las

modificaciones del mismo, requiriendo el mandato del artículo 16, primero de dicha norma legal, la

unanimidad de los propietarios asistentes a la Junta, es obvio que el acuerdo adoptado en la junta

celebrada el día 25 de enero de 1975, en el que, tras conocer la existencia de un informe pericial

emitido por un aparejador se resolvió nombrar a un Doctor Arquitecto para que emitiese dictamen,

y, en el supuesto de que coincidiera con el anterior "dar por zanjado el asunto», constituye una

nueva declaración unilateral de voluntad de un órgano colectivo -la Comunidad de Propietarios-,

cuya adopción y manifestación puede vincular a la misma en mayor o menor grado, pero en ningún

caso puede ser reputado como un contrato concertado con la parte que solicite la autorización para

realizar las obras, por lo que no puede entenderse infringido el artículo 1.256 del Código Civil .

En la Villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de

Barcelona y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona por Don Silvio contra Don Luis Manuel , sobre determinadas declaraciones; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal y defendido por el Letrado Don José Pinto Ruiz; habiendo comparecido la parte recurrida representada por el Procurador Don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia y defendida por el Letrado Don Juan Fuentes Lojo.RESULTANDO

RESULTANDO que ante al Juzgado de Primera Instancia número cinco de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una como demandante Don Silvio , y de otra como demandado Don Luis Manuel ; sobre determinadas declaraciones. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que el actor con su esposa Doña Rita , son titulares propietarios del piso NUM000 . NUM001 .ª de la casa señalada con el número NUM002 de la calle DIRECCION000 , de esta ciudad de Barcelona, que está dividida en régimen de horizontal, siendo además presidente de la Comunidad de propietarios de dicha casa. Que el demandado Don Luis Manuel que es propietario de los bajos (tienda derecha) de la propia casa número NUM002 de la DIRECCION000 ha procedido a llevar a cabo en estos bajos una serie de obras, entre las que destacan las siguientes: 1) Construcción de un altillo de obra, que se apoya por un lado en la Caja de la escalera y por otro en la pared medianera del inmueble. 2) Rebaje del solado del local en sesenta centímetros con objeto de ganar altura suelo-techo. 3) Creación de un sótano en la parte inferior del local que aparece soportado por unos durmientes y transmitidos a la cimentación por medio de pilares construidos a propósito. Que las obras mencionadas en el hecho anterior se llevaron a cabo por el demandado sin la autorización de la Comunidad y de todos y cada uno de los propietarios, habiendo hecho aquél caso omiso de cuantos requerimientos, advertencias y conciliaciones que se le hicieron, para que procediese a dejar el local y la finca en el estado en que se encontraba antes de proceder a ejecutara dichas obras y construcciones. Que las obras mencionadas, es indudable que no podía llevarlas a cabo el demandado sin autorización o consentimiento de la unanimidad de los propietarios. Al no existir, pues, esta unanimidad, según hemos indicado y probado, la pretensión que se ejercita ha de prosperar. Que saliendo al paso de posibles excepciones del demandado, hemos de añadir que no cabe hablar de que las obras realizadas se "han llevado a efecto en el local del mismo: Primero.- Porque la construcción del altillo al penetrar sus vigas en las paredes maestras de la casa, afecta a la estructura de ésta y a sus elementos comunes. Segundo.-Porque estas paredes y la caja de la escalera de la finca son elementos comunes de ella. Tercero.-Porque el suelo y el subsuelo sobre el que se asienta la casa y, por tanto, el de los bajos, es también elementos comunes según dicho artículo, no pudiendo ser objeto de rebaje sin la autorización de todos. Cuarto.-Porque la construcción de un sótano por uno de los propietarios, aunque sea el de la planta baja, supone la apropiación de algo que es común. Alegó los preceptos legales que estimó de aplicación y terminó suplicando, se dictara sentencia por la que se condene al demandado a demoler las obras que se mencionan en el hecho segundo de la demanda, procediendo a llevar a cabo las que sean precisas para dejar los bajos, paredes maestras, caja de la escalera y suelo de los mismos en el ser y estado de que se encontraban antes de efectuarlas, eliminando al sótano construido, todo ello con expresa imposición de costas a dicha demanda.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiéndose a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación que alegaba y terminó suplicando que previos los trámites legales en su día se dictara sentencia desestimando la demanda y condenando a la actora al pago de las costas del juicio.

RESULTANDO que evacuado por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número cinco de Barcelona, dictó sentencia con fecha nueve de mayo de mil novecientos setenta y nueve , cuya parte dispositiva dice: Falla.-Que debemos de desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Don Ángel Joaniquet Ibarz en nombre y representación de Don Silvio , contra Don Luis Manuel , sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes litigantes.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte actora, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia en diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta , cuyo fallo dice: Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Juez de Primera Instancia número cinco de esta ciudad, debemos revocar y revocamos la misma en todas sus partes, y en su lugar estimando plenamente la demanda de juicio declarativo de mayor cuantía instada por Don Silvio en nombre propio y como Presidente de la Comunidad de Propietarios de la casa señalada con el número NUM002 de la DIRECCION000 , de esta ciudad, contra Don Luis Manuel , debemos condenar y condenamos al mismo a demoler las obras efectuadas en la tienda derecha; bajos de dicha casa que se mencionan en el hecho segundo de la demanda, y que aquí se dan por reproducidos, procediendo a llevar a cabo las que sean precisas para dejar los bajos, paredes maestras, caja de la escalera y suelo de los mismos en el ser y estado en que se encontraban antes de efectuarlas, eliminando el sótano construido, todo ello, sin hacer especial declaración respecto al pago de las costas causadas en ambas instancias.RESULTANDO que el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en representación de Don Luis Manuel , interpuso recurso de casación por infracción de Ley que funda en los motivos siguientes:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La infracción. La doctrina sentada, infringe por violación en el sentido negativo de inaplicación del artículo 1.256 del Código Civil , que prohibe luego de perfecto cualquier negocio dejar al arbitrio de una de las partes la validez y el cumplimiento de lo pactado, precepto en fin que expresa y coincide con el principio de derecho "pacta sunt servanda», ampliamente reconocido por la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de veinticinco de septiembre de mil novecientos cincuenta y siete, treinta y uno de marzo de mil novecientos cincuenta y seis, once de junio de mil novecientos cincuenta y uno, dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta , etc.) y que repugna el que se evapore el efecto vinculante del negocio o pacto de que se trate. Así es doctrina errónea, admitir que la eficacia de lo convenido quede supeditada al libre y exclusivo arbitrio de uno de los pacionantes, porque de ser así el pacto deviene inútil y carece de sentido. En el presente caso, la Sala después de transcribir el pacto, al razonar sostiene que la coincidencia entre ambos dictámenes será de la libre y exclusiva apreciación de la ulterior Junta -con plena subjetivización, sosteniendo la inoperabilidad del criterio de los técnicos, y hasta del Juzgador- "atribuye a la propia Junta la plena libertad para apreciar que existe o no coincidencia, lo que es lo mismo, que dejar a la ulterior y libre decisión del pacionante, a su entero, absoluto, único, exclusivo y excluyente (excluye el juicio técnico y hasta la apreciación del Juzgador) arbitrio la eficacia del pacto», prescindiendo así inaplicando-(y por esto violándolo) el claro mandato del artículo citado (1.256 del Código Civil ) que prohibe precisa y claramente dejar al arbitrio de una de las partes la validez y el cumplimiento de lo convenido.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por violación (en el sentido negativo de inaplicación) del artículo 1.281, párrafo primero del Código Civil . La Sala transcribe el acuerdo obrante en el folio veintiocho (Considerando primero número tres) y lo que dice el acuerdo es exactamente lo siguiente: "Se nombra a un Director Arquitecto que previa inspección, emita dictamen al respecto y a resultas de dicho dictamen y en el supuesto de que confirme el emitido por el Aparejador se dará el asunto por zanjado». Del sentido literal de sus cláusulas, se extrae necesaria directa e inmediatamente la idea de que ha de estarse para dar por zanjado el asunto a "las resultas de dicho dictamen», pero, la Sala, al entender que la coincidencia la apreciará sólo la Junta de Copropietarios, con expresa exclusión de los técnicos y hasta del Juez, dice algo no sólo diferente, sino opuesto a lo que se desprende el sentido literal de la cláusula, y puesto que no afirma -ni existe- ni supone, discordancia alguna entre la voluntad real y la declaración, ha de estarse al sentido literal del texto, y al no hacerlo así la Sala sentenciadora de instancia infringe el mandato del párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil , que es así violado en el sentido negativo de inaplicación.

Tercero

Error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta de documento auténtico (folio veintiocho), al amparo del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, la sentencia recurrida en el Considerando primero, al narrar el informe que dice se halla transcrito en el acta de la Junta correspondiente al día veinticinco de enero de mil novecientos setenta y cinco, lejos de advertir la ya existencia de las obras, dice que en tal dictamen "se detallan las obras a efectuar» aludiendo seguidamente a la "forma de realizarlas» añadiendo (utilizando forma verbal de futuro) que "se efectuarán de acuerdo con las normas de buena construcción». No obstante, el documento del folio veintiocho, que se cita a los efectos del presente motivo como auténtico, se alude con claridad ostensible y evidente que aleja toda duda al respecto a "las obras puestas en práctica por el Señor Luis Manuel », añadiendo a continuación (dicho documento) que "el Presidente Señor Julián da cuenta a los reunidos de la gestión llevada a cabo, conjuntamente con un facultativo aparejador, de cuyo informe resulta que las obras en cuestión no afectan a la seguridad del inmueble. Dicho informe -continúa- transcrito literalmente dice así: "Las obras efectuadas son las siguientes...» Del contexto antes transcrito se deduce de una manera directa e inmediata la equivocación evidente el Juzgador, que lejos de partir de que las obras han sido examinadas y están visibles, entiende que aun se han de hacer e incluso iniciar. Y aunque es cierto que la doctrina procesal de este Alto Tribunal viene sosteniendo, de modo general, que la impugnación al amparo del presente número, no puede fundarse en un documento auténtico que haya sido tenido en cuenta por el Tribunal Sentenciador para fundar la afirmación equivocada también lo es, que modernamente, con un criterio de progresiva flexibilización del mismo Tribunal Supremo ha sostenido en la trascendental sentencia de diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta , fenómeno aquí acaecible ya que la Sala si bien opera sobre el documento atiende al analizarlo a otras cuestiones distintas de aquella consistente -y erróneamente afirmada por la Sala- en que la obra había de iniciarse o era futura, no advirtiendo, sin duda, el particular del documento en cuanto a la forma verbal empleada y la alusión a la ya existencia de la obra (no por iniciar) por cuya razón, en este aspecto, ha de tenerse como no tenido en cuenta lo que posibilita la invocación del documento citado de conformidad con la doctrina expuesta de todo punto lógica, en la mencionada sentencia.

Cuarto.-Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por violación en el sentido negativo de inaplicación del artículo 1.281 del Código Civil , en su párrafo primero. La Sala, en trance de interpretar el acuerdo que aparece en el acta de veinticinco de enero de mil novecientos setenta y cinco, sostiene que el elemento a apreciar para dar el asunto por zanjado es la coincidencia entre el dictamen del Aparejador y el dictamen del Arquitecto, coincidencia que la entiende como descriptiva. (Ello aparte de la consecuencia jurídica ya combatible en el extremo primero de que tal coincidencia debe ser apreciada exclusivamente por la Junta, dejando así el pacto al arbitrio de una parte.) Pues bien, como artículo 1.281 párrafo primero del Código Civil , dispone que ha de entrarse al sentido literal de las cláusulas -la Sala en ningún momento sostiene que la voluntad declarada sea divergente de la real-, atendiendo a éste, resulta que el acuerdo dice literalmente: "En consecuencia, los reunidos acuerdan por unanimidad que se nombre un Director Arquitecto que, previa inspección emita dictamen al respecto. Los honorarios serán a cargo del Señor Luis Manuel . A resultas de dicho dictamen y en el supuesto de que confirme el emitido por el Aparejador que se ha transcrito anteriormente, "se dará el asunto por zanjado». Literalmente se dice, pues, si se confirma el emitido por el Aparejador, se dará el asunto por zanjado, y en su consecuencia lo que ha de ser objeto del dictamen del Arquitecto (también en el texto se alude a dictamen del Arquitecto: "emita dictamen al respecto», dice) es la confirmación del propio dictamen del Aparejador, y dictamen, según el Diccionario de la Real Academia es "opinión que se forma o emite sobre una cosa», y dado que el dictamen del Aparejador transcrito en la propia acta dice: "que las obras se han efectuado y efectúan de acuerdo con las normas de buena construcción, no ocasionando perjuicio a la estabilidad del edificio,», y poco antes que "de dicho informe resulta "que las obras en cuestión no afectan a la seguridad del inmueble», es esto la opinión que constituye el dictamen, y en su consecuencia, lo que se desprende de la interpretación literal del acuerdo es exactamente que si un dictamen confirma el otro, si ambas opiniones coinciden, se dará el asunto por zanjado, lo que es diferente de exigir una coincidencia descriptiva, narrativa o cuantitativa en ambos dictámenes de las obras efectuadas, que es lo que la Sala, hace dando un sentido diferente al texto, del que se desprende de su sentido literal y al hacerlo así, incide evidentemente en la infracción denunciada esto es, infringe por violación, el artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil , que manda estar al sentido literal de las cláusulas.

Quinto

Al amparo del número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, en el sentido negativo de inaplicación del artículo 1.115 del Código Civil . No obstante, afirmar la Sala que se trata de una aprobación sujeta a condición (condición suspensiva que se establecía, dice el Considerando tercero), lo que comporta la obligación de estar a ello (y la de no hacer consistente en no impugnar) no extrae las consecuencias que se derivan de la necesaria aplicación del artículo 1.115 del Código Civil .

RESULTANDO que el Procurador Don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia, compareció como recurrido en nombre de Don Silvio ; admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don José Luis Albácar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que promovida ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Barcelona, por Don Silvio , en nombre propio y como Presidente de la Comunidad de Propietarios de la casa señalada con el número NUM002 de la calle de DIRECCION000 , de la citada ciudad de Barcelona, demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra Don Luis Manuel , con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, en la que revocando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia el nueve de mayo de mil novecientos setenta y nueve y estimando plenamente la demanda se condenaba al demandado Señor Luis Manuel a demoler las obras efectuadas en la tienda derecha del antedicho inmueble, sentencia contra la que el demandado interpuso el presente recurso de casación, por infracción de Ley en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos probados: A) Que en la Junta de Comunidad de Copropietarios de la finca de autos, en fecha dieciséis de julio de mil novecientos setenta y cuatro , por el copropietario demandado se solicitó autorización y consentimiento de la misma para efectuar en su local obras de ampliación y reforma... "que afectaban» a elementos comunes de la vivienda, ya que para la construcción de un altillo se colocaron viguetas que penetran por un lado en la caja de la escalera y por otro en la pared medianera, se ha rebajado el suelo para dar mayor altura al altillo y se ha construido un sótano dentro del local propiedad del demandado»... y que "por mayoría absoluta se denegó el permiso de la Comunidad». B) Que pese a ello el demandado notificó notarialmente a los restantes copropietarios el proyecto de reforma que tenía intención de realizar, concediéndoles un plazo de veinticinco días para que presentaran observaciones. C) Que reunida nuevamente la Junta en veinticinco de enero de mil novecientos setenta y cinco se expuso por el Presidente que se había presentado un informe de Aparejador en el que se detallaban las obras a realizar y se concluíaque, en cuento a la forma de realizarlas, se efectuarían de acuerdo con las normas de buena construcción, no ocasionándose perjuicios a la estabilidad del edificio, y "en consecuencia los reunidos acuerdan que se nombre a un Doctor Arquitecto, que previa inspección, emita dictamen al respecto, y a resultas de dicho dictamen y en el supuesto de que confirme el emitido por el Aparejador... se dará el asunto por zanjado, caso contrario se convocará nueva asamblea para decidir al respecto». D) Que en once de enero de mil novecientos setenta y seis, en nueva Junta de la Comunidad de Copropietarios se resuelve lo concretado en la presenté de veinticinco de enero de mil novecientos setenta y cinco, en el sentido de no consentir ni, por ende, dar autorización al Señor Luis Manuel respecto de las obras, después de examinado el dictamen efectuado por el Arquitecto».

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del acuerdo se formula "al amparo del número primero del artículo seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por violación en el sentido negativo de inaplicación del artículo mil doscientos cincuenta y seis del Código Civil », alegándose por el recurrente que la resolución de la Audiencia, al estimar que la apreciación y estimación de la coincidencia entre ambos dictámenes era una facultad que correspondía única y exclusivamente a la Junta de Copropietarios, infringe el citado articulo mil doscientos cincuenta y seis que prohibe que la validez y el cumplimiento de los contratos pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, motivo este que deberá ser desestimado, ya que, disponiéndose en el artículo once de la Ley de Propiedad Horizontal que cualquiera alteración en las cosas comunes afecta al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, requiriendo, por mandato del artículo dieciséis, primero de dicha norma legal, la unanimidad de los propietarios asistentes a la Junta, es obvio que el acuerdo adoptado en la Junta celebrada el día veinticinco de enero de mil novecientos setenta y cinco, en la que, tras conocer la existencia de un informe pericial emitido por un Aparejador se resolvió nombrar a un Doctor Arquitecto para que emitiera dictamen y, en el supuesto de que coincidiera con el anterior "dar por zanjado el asunto», constituye una nueva declaración unilateral de voluntad de un órgano colectivo -la Comunidad de Propietarios-, cuya adopción y manifestación puede vincular a la misma en mayor o menor grado, pero, en ningún caso, puede ser reputado como un contrato concertado con la parte que solicitó la autorización para realizar las obras, por lo que no puede entenderse infringido el repetido artículo mil doscientos cincuenta y seis del Código civil , debiendo, por tanto, ser desestimado el primero de los motivos.

CONSIDERANDO que los motivos segundo y cuarto del recurso se articulan "al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por violación, en el sentido negativo de inaplicación del artículo mil doscientos ochenta y uno, párrafo primero, del Código Civil », sosteniéndose por el recurrente, en el primero del ellos, que la resolución recurrida inaplica dicho precepto al permitir que la Junta aprecie la coincidencia entre el dictamen del Perito Aparejador y del Doctor Arquitecto, cuando una interpretación literal del cuerdo adoptado en veinticinco de enero de mil novecientos setenta y cinco le obligaba a estar a las resultas del dictamen y en el supuesto de que se confirmara el emitido por el Aparejador se daría el asunto por zanjado, en tanto que el motivo cuarto atribuye la infracción del precepto citado a la apreciación que en la sentencia de Apelación se hace de tal falta de coincidencia, alegando que en ambos dictámenes periciales se sostiene que las obras en cuestión no afectan a la seguridad del inmueble, motivos estos que deben ser conjuntamente desestimados, en razón, no sólo a que, el precepto que se reputa violado se refiere a la interpretación de las cláusulas contractuales, carácter de que, como se anticipó en al anterior Considerando, carece el acuerdo adoptado por la Junta de Copropietarios, lo que sería suficiente para justificar su inaplicación, sino también, y sobre todo, porque la interpretación que deba darse al tantas veces aludido acuerdo de la Junta de Copropietarios es una facultad reservada al Tribunal Sentenciador, que sólo puede ser revisada en casación cuando resulte absurda, ilógica o inverosímil, y en modo alguno puede sostenerse que la interpretación de la Sala de Apelación incurra en tales vicios, si se tiene en cuenta, por una parte, que la decisión de los copropietarios a la hora de otorgar o de negar la autorización para la realización de obras que afecten a los elementos comunes no tiene por qué estar subordinada al hecho de que éstas resulten nocivas para la seguridad y resistencia de la obra, sino que, por el contrario, puede ser libremente denegada, aunque tal circunstancia no se produzca, y, por otra, que, como acertadamente razona la resolución recurrida, basta con examinar el dictamen del aparejador obrante al final del folio veintiocho de los autos juntamente con el dictamen del Doctor Arquitecto Señor Cabeda, para comprobar que, en modo alguno coincide, salvo en el extremo del rebajado del solar y en la rebaja del solado de la planta baja, pues en el primero para nada se habla de la realización de un sótano en la parte del suelo del local que antes no existía, ni la modificación de los albañiles del edificio», extremos estos últimos que cobran indudable importancia, si se tiene en cuenta que, en cumplimiento de lo dispuesto en el ya citado artículo once de la Ley de Propiedad Horizontal , en el acuerdo que se adopte por la Junta de Copropietarios para la autorización de las obras que afecten a los elementos para la autorización de las obras extremos, "la naturaleza de la modificación », así como "las alteraciones que origine en la descripción de la finca»; razones todas ellas que abonan el rechazo de los dos motivos que nos ocupan.CONSIDERANDO que el motivo tercero denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta de documento auténtico (folio veintiocho) al amparo del número siete del articulo mil seiscientos noventa y dos y de la Ley de Enjuiciamiento Civil », motivo este en el que, lejos de puntualizarse por el recurrente de manera clara el documento que reputa como auténtico y el punto del mismo que contraviene de manera palmaria y evidente, lo sostenido por la resolución recurrida, se limita a alegar que en la misma, y con base en el dictamen pericial del folio veintiocho, se desconoce el contenido del dictamen que figura en el folio veinticuatro, en cuanto afirma que las obras -que ya habían sido efectuadas, según acredita el primero- estaban todavía "pendientes de efectuar», y que habrá de ser desestimado, porque al figurar en autos y haber sido valorados por el Tribunal Sentenciador los documentos, que además, y al tratarse de dictámenes periciales, habrán de ser objeto de libre apreciación por la Sala, con arreglo a las reglas de la sana crítica, no puede a ninguno de ellos atribuirse el carácter de documento auténtico a efectos de casación, sin perjuicio de que el hecho de que las obras objeto de la denegada autorización se hallaran o no realizadas, en modo alguno puede influir sobre la validez o invalidez del acuerdo cuestionado, por todo lo cual procede el rechazo de este tercer motivo.

CONSIDERANDO que, finalmente, el quinto motivo se halla formulado, "al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación en el sentido negativo de inaplicación, del artículo mil ciento quince del Código Civil », cita esta que deberá entenderse hecha erróneamente y referida en realidad, al artículo mil ciento catorce del mismo Cuerpo legal , y habrá de ser, igualmente, objeto de rechazo, toda vez que, aún en el hipotético supuesto de que se admitiera que el acuerdo de la Junta de Copropietarios de veinticinco de enero de mil novecientos setenta y cinco, constituyera una aprobación sujeta a condición suspensiva, concretamente la de que ambos dictámenes coincidieran, queda ya razonado en el Considerando tercero de la presente resolución que no se produjo la pretendida coincidencia entre ambos dictámenes, por lo que no puede estimarse violado por inaplicación el aludido artículo mil ciento quince del Código Civil .

CONSIDERANDO que la desestimación de la totalidad de los motivos comporta el rechazo del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo, y sin que proceda la pérdida del depósito que, por no ser conformes las anteriores sentencias, no llegó a constituirse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Don Luis Manuel , contra la sentencia que en diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta, dictó la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona ; se condena a dicho recurrente al pago de las costas, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos de la Vega,- Antonio Sánchez.- Jaime Santos.- Rafael Pérez.- José Luis Albácar.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Don José Luis Albácar, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.- José Dancausa.- Rubricado.

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