STS 126/1983, 5 de Marzo de 1983

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1983:61
Número de Resolución126/1983
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 126.-Sentencia de 5 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Esteban .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia; Territorial de Valencia, de 13

de octubre de 1980.

DOCTRINA: Propiedad horizontal. Representación del presidente, de la comunidad de propietarios.

Legitimación en juicio.

La doctrina de esta Sala ha sentado que la legitimación del Presidente le viene conferida por el

artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , que le otorga la representación en juicio de la

Comunidad, estando colocada tal actuación entre la representación orgánica y la meramente

voluntaria, llevando implícita la de todos los titulares, tanto en juicio como fuera de él, actuando

como órgano del ente comunitario sustituyendo con su voluntad individual la social común, de tal

manera que lo realizado por el Presidente ha de entenderse como si fuera la propia comunidad la

actuante, sin perjuicio de las relaciones internas y de la obligación de aquél de responder de su

gestión, tal como dijo la sentencia de 10 de junio de 1981, reiterando las de 19 de junio de 1965 y 3

de diciembre de 1979, existiendo acuerdos comunitarios reiterados, según resulta del libro de actas

de la Comunidad de la autorización que se le confirió para ejercitar acciones tendentes a

restablecer las anomalías imputadas al aquí recurrente, estando otorgado el poder por quien a la

sazón estaba en el desempeño de tal cargo presidencial.

En la Villa de Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Villajoyosa y en grado de apelación ante la

Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por DIRECCION000 » en Benidorm, contra doña Clara , mayor de edad y don Esteban , mayor de edad, casado, industrial, vecinos de Benidorm, sobre declaración de ciertos extremos y condena; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandado don Esteban , representado por el Procurador don Ángel Deleito Villa y dirigido por el Letrado Don Jaime Vaello Esquerdo; habiendo comparecido en elpresente recurso, la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y dirigido por el Letrado don Gaspar Mayor Ayuso; sin que lo haya verificado la otra parte demandada.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Villajoyosa, por el Procurador don Francisco Lloret Mayor, en nombre de la Comunidad de Propietarios del Edificio Iberia, de Benidorm, se dedujo demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, en base a los siguientes hechos: Primero: Que el demandado don Esteban es propietario de un local situado en la planta baja del Edificio Iberia, donde actualmente existe el bar-cafetería "Tío Pepe»; el edificio fue construido por la Sociedad Playmon, S.

L., para vender las viviendas y locales. Por ello se llevó a efecto una Escritura de Declaración de Obra Nueva y División de Pisos. Escritura que se firmó el día once de septiembre de mil novecientos sesenta y siete, con el número mil seiscientos ochenta y dos de su protocolo, se describe a continuación el local propiedad del demandante señor Esteban , según aparece en la referida Escritura, tanto en la planta baja como en el sótano; la cual tiene una cuota de participación en los elementos comunes y en el valor total del inmueble, de cuatro enteros y cincuenta y siete centésimas de otro por ciento. Se halla inscrita en el Registro de la Propiedad de Benidorm; con relación a la declaración de obra nueva; también pertenece al mismo señor Esteban el sótano situado bajo el local antes descrito, cuya descripción, en la referida escritura de declaración de obra nueva; añadiendo que tiene una cuota de participación en los elementos comunes y en el valor total del inmueble, de dos enteros y cuarenta y cinco centésimas de otro, por ciento; que se halla inscrita en el Registro de la Propiedad, al tomo doscientos ocho, libro ochenta y nueve de Benidorm. Segundo.-Que según se desprende de la descripción de la planta baja, ésta tiene una superficie cubierta de ciento noventa y dos metros y ochenta y siete decímetros cuadrados. Además, terrazas descubiertas a nivel del suelo por su frente, izquierda y espaldas, de mil sesenta y cuatro metros y once decímetros cuadrados; que aparte del problema de conjugar y establecer los metros que corresponden a las terrazas privadas y los metros que corresponden a parte del solar de uso común de todos los propietarios, que será objeto de comentario en otro hecho, ahora vamos a resaltar que el propietario de esta planta baja ha ampliado su zona o superficie cubierta de modo principal y permanente, habiendo además construido y cubierto las "terrazas descubiertas»; que el edificio viene marcado por un trazo más ancho que es el que comprende los ciento noventa y dos metros y ochenta y siete decímetros de superficie cubierta. Adosada a esta parte, el señor Esteban ha ampliado la construcción en unos ochenta metros cuadrados aproximadamente que aparecen rallados en rojo. Ha construido en la parte Este de su terraza una sala de motores, compresores para frío y lavadoras. Y siguiendo el linde ha realizado otras construcciones para vestuarios y servicios generales. En la parte Norte de la terraza ha construido un almacén trastero y un almacén de butano; con materiales de construcción idóneos para esta permanencia; para llevar a efecto estas obras ha bajado el piso donde están ubicadas, lo que ha obligado a bajar también las conducciones de aguas fecales, disminuyendo la pendiente de estas tuberías que van a la fosa séptica; lo que produce atrancos y roturas; que la parte frontal del edificio, que linda con la Avenida de Alcoy la ha cubierto con estructura metálica tubular que se apoya en pilares metálicos dispuestos a tal fin sobre la terraza; apoyándose también esta estructura en la marquesina del edificio a la que transmite el peso y sobrecargas de viento, agua y vibraciones, etc. Toda esta estructura está acristalada, por lo que ha variado el destino en la escritura determinado de "terraza descubierta»; que ha construido una barbacoa, y en la esquina formada por los linderos sur y oeste ha construido una tienda de venta de bebidas; los desperdicios de las máquinas exprimidoras de zumos se encuentran normalmente al lado de ella, lo que produce malos olores y le da un aspecto lamentable al sitio; que todo ello va en contra de lo establecido en el título de propiedad y modifica la configuración externa del edificio; que el día dieciocho de enero de mil novecientos setenta y siete, por medio de un acta del Notario de Benidorm señor López Urrutia, se hace constar la apariencia externa de la terraza cubierta, y el hecho de la poda de árboles de la terraza; que cuando la Compañía Playmon, S. L., vendió las viviendas los adquirientes conocieron unos planos y maquetas, de los que se desprendía que el Edificio Iberia estaba situado junto al mar, que tenía una gran zona para usos comunes, y que las terrazas serían también de uso común, con palmeras y árboles, lo que daba un aspecto al edificio agradable para vivir en él; que cuando se firmaron las escrituras, y se conoció que la Sociedad Promotora había vendido parte de las terrazas, uniéndolas a los locales comerciales, hubo protestas por parte de los comuneros, pero éstos prefirieron dejar la situación como estaba, mediante una pequeña compensación por parte de Playmon, algunos comuneros no aceptaron este acuerdo y han continuado protestando; pero lo que estaba claro en las Escrituras y así lo prometió Playmon, era que estas terrazas descubiertas, si bien no serían usadas por la Comunidad en cuanto a pisarlas, sí que usaría ésta de sus vistas y que los pisos darían sobre una terraza más o menos ajardinada, o por lo menos con árboles; que los árboles existían, y en cuanto a la obligatoriedad de su mantenimiento, si bien nada especificaban las Escrituras, las Ordenanzas Municipales de Benidorm sí que obligan a la existencia de ellos en la parte del solar no edificado; que la Escritura de Declaración de Obra Nueva se firmó el año mil novecientos sesenta y siete, por lo que los propietarios, conocedores de ella, sabedores de que existían ya plantados estos árboles, confiaban que éstos semantendrían; y tras invocar que el artículo cuarenta y cuatro preceptúa que: "en la composición estética exterior de los edificios en todas las zonas de Ciudad Jardín, deberá evitarse la visibilidad desde el exterior, de depósitos de agua, caja de ascensores y de escaleras, tendederos y, en general, de cuantos servicios y accesos puedan perjudicar la belleza arquitectónica de la edificación. Las casetas destinadas a alojar transformadores eléctricos deberán ser tratadas estéticamente de modo adecuado»; se añade que el demandado, señor Esteban , no sólo ha cortado los árboles, sino que ha puesto y edificado en la terraza descubierta servicios para su propia utilidad, y con ello no sólo ha ido en contra de la Escritura de Declaración de Obra Nueva, que dice que se le cede la propiedad de terrazas descubiertas, sino que ha ido en contra de normas generales, pues con estas obras se perjudica la belleza arquitectónica de la edificación; y ha aprovechado más volumen, en contra de las normas urbanísticas; que lo que la Comunidad actora solicita del Juzgado es que el demandado señor Esteban destruya y quite todas las edificaciones y estructuras situadas o construidas sobre la terraza de su propiedad, limitando su parte construida y cubierta, a los ciento noventa y dos metros y ochenta y siete decímetros cuadrados, determinados en su título. Tercero.-Que además de las obras antes determinadas, el demandado señor Esteban , después de haber adquirido el local, ha construido chimeneas que extraen humos y vibraciones que molestan a los otros copropietarios, a la vez que esta construcción cambia el aspecto exterior del edificio. Uno de estos extractores impulsa humos hacia la caseta de los ascensores, perjudicando los cuadros y motores de los mismos; que en el plano acompañado aparece un espacio con el nombre de "almacén de butano», que está destinado a producir la combustión de las cocinas del bar-restaurante, situadas en la planta de sótano. El número de estas botellas es considerable, y al producirse la combustión en el sótano, esto debe estar comunicado directamente con el exterior, mediante un orificio con pendiente descendiente al exterior, cuyo borde inferior está a una altura máxima de once centímetros sobre el nivel del piso, circunstancia esta que nunca se puede dar por estar las cocinas situadas en el sótano; que el peligro de explosión es grande, y los usuarios del restaurante no han podido conseguir de la Compañía de Gas Butano la instalación reglamentaria de éste, por lo que usan esta cocina de modo clandestino. Cuarto.-Que observando las fotografía acompañadas al acta que corresponde al documento número cuatro se observa la existencia de letreros o anuncios que molestan al resto de los propietarios, tanto por sus luces como por ser estos propietarios privados de vistas. Además, también desmerece con relación al aspecto exterior del edificio. Algunos de estos letreros están puestos en las jardinerías sobrepasando la altura de la primera planta. Quinto.-Que uno de los hechos por los que más han protestado los propietarios del inmueble es la existencia o uso que han venido haciendo anteriormente los usuarios del local de orquestas, que con su música atentaba contra la tranquilidad de los moradores del inmueble; que la comunidad de propietarios en reunión celebrada el veinticuatro de agosto de mil novecientos setenta y seis, en su punto quinto, manifiesta por unanimidad los graves inconvenientes y molestias que tienen que soportar por la actuación de la orquesta en la terraza propiedad del demandado. Acordándose que se retire la orquesta, y que se acuda a los Tribunales si fuera preciso; que estos hechos trascendieron de las relaciones de mera vecindad y en el periódico "Información» de Alicante número veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y seis, donde se habla de la aplicación por la Policía Municipal de Benidorm, de un aparato especial para medir la intensidad de los ruidos. Se indica que la Policía Municipal comprobó que la música ambiental de los establecimientos hoteleros "Manila» y "Tío Pepe» producían respectivamente entre noventa y noventa y cinco decibelios; parece ser que el máximo de intensidad permitido a los vehículos oscila entre ochenta y ochenta y cinco; por lo que los ruidos producidos por esta música eran superiores al que produce una motocicleta; que el veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis el entonces Presidente de la Comunidad señor Juan Pedro , presentó ante el Gobernador Civil de la Provincia la correspondiente denuncia cuya fotocopia se acompaña y, tras repetición de denuncias, intervención del Gobierno Civil, dejando en suspenso las actividades del "Tío Pepe», en vista de que la orquesta continuaba el día cuatro de abril de mil novecientos setenta y siete se presentó otro escrito al Alcalde de Benidorm; aparte de esto, la Comunidad ha requerido personalmente a las personas responsables para que cesen las molestias de la música; que el día trece de noviembre de mil novecientos setenta y seis, por medio de Notario se mandaron dos requerimientos al Señor Esteban y a los señores Imanol , a los que se creía arrendatarios del local; el siete de marzo de mil novecientos setenta y siete se requirió al señor Esteban para que resolviese el contrato de arrendamiento del local "Tío Pepe». Contestando el requerido que, como los arrendatarios del local no realizaban ninguna actividad prohibida, se negaba a ejercitar la acción; que la totalidad de los propietarios y ocupantes de los pisos no pueden soportar la música situada en la terraza de la planta baja durante todos los días; algunos de los propietarios han vendido sus pisos, y el resto se han visto obligados a acudir ante los Tribunales de Justicia. Sexto.-Que otra anormalidad que se denuncia en nombre de la mayoría de los copropietarios es la ocupación de superficie de la terraza por los propietarios de los locales de la planta baja; y concretándose a este procedimiento, la ocupación de la terraza por parte del señor Esteban ; que seguramente por su déficit de superficie en el solar inicial, las terrazas comunes y zonas de apartamentos no llegan a la superficie de mil doscientos cincuenta y siete metros cuadrados. O bien alguno de los propietarios ha cogido más superficie, o si falta superficie para todos, se tiene que perder por todos en la misma proporción; que se pide ahora y concretan entonces los metros, que la terraza a ocupar por el señor Esteban tenga la superficie que le corresponde después de dividir la superficie total del solar entretodos los copropietarios que tienen derecho a usar de ella, incluyendo las terrazas y aparcamientos comunes para todos, en proporción a la superficie que tienen asignada en la Escritura. Además él ocupa más de los que tiene asignados en la Escritura. Séptimo.-Que en último intento de solucionar los problemas, la Comunidad intentó conciliarse con los demandados, llevándose a efecto el día veinticinco de enero pasado; que el señor Esteban no compareció. Si lo hizo uno de los hermanos Imanol , que manifestó que la arrendataria era solamente su madre doña Clara , por lo que la demanda la presentan también contra ella, por las siguientes razones: porque la música ha sido puesta en el local por la arrendataria, y porque no se cree que se pueda poner ninguna clase de oposición al ejecutar la sentencia que se dicte en este procedimiento, pues desconocen los términos del contrato de arrendamiento, teniendo la arrendataria la posesión actualmente del local y sus terrajas; y que la Comunidad de propietarios, en reunión celebrada el veinticuatro de agosto de mil novecientos setenta y seis, conoció todos estos puntos y decidió autorizar a su Presidente para que ejercitase las oportunas acciones judiciales. Este encargo volvió a llevarse a efecto en la reunión celebrada el día cinco de abril del año mil novecientos setenta y siete; y tras alegar los fundamentos de derecho que creyó oportunos, terminó suplicando sentencia por la que se condene a don Esteban a usar, de modo exclusivo, sólo la parte de terraza que le corresponde, con relación a los metros reales de solar en la proporción correspondiente entre los metros totales que aparecen en la Escritura y los que corresponden a cada uno de los propietarios de los locales de la planta baja, y a los que debe usar la Comunidad en su conjunto. Metros que se concretarán en la ejecución de sentencia, igualmente se condene al señor Esteban para que quite de la terraza de la que es titular todas las construcciones realizadas en ella, debiendo quedar toda la terraza descubierta, y sin construcciones no elementos adosados a la pared del edificio; e igualmente su local debe quedar reducido en los lindes que marca las líneas perpendiculares del edificio en todas sus fachadas, concretada la superficie cubierta de este local en ciento noventa y dos metros y ochenta y siete metros cuadrados, que igualmente deshaga las chimeneas que van desde su local a la terraza del edificio. Debiendo de existir un árbol por cada veinticinco metros cuadrados de superficie de su terraza, y ajardinar el resto de la superficie. También se solicita se declare que no puede tener instalaciones de butano en el sótano, condenándole a estar y pasar por esta declaración. Y con relación a la demandada doña Clara , se declare su obligación de estar y pasar por los fallos de esta sentencia en su calidad de arrendataria del local, muy concretamente en cuanto a la no instalación de la orquesta. Condenando a ambos al pago de las costas de este procedimiento.

RESULTANDO que por el Procurador don Fidel Navarro Gómez, en nombre de don Esteban , se contestó la demanda exponiendo a su vez los siguientes hechos: Primero.- Que el demandado suscribió contrato de arrendamiento con don Esteban y don Emilio , por virtud del cual éstos, como propietarios arrendaron a doña Clara la Cafetería-Restaurante, denominado "Tío Pepe», sita en la planta baja del Edificio Iberia, de Benidorm, con una serie de instalaciones y locales independientes, tal y como en la actualidad se encuentra, y además se facultaba a esta parte para utilizar orquesta en la terraza, como hasta hace poco se ha venido utilizando. Segundo.-Que el demandado, desde la fecha del arrendamiento (dos de enero de mil novecientos setenta y seis), viene utilizando de formar normal y módica los elementos de la industria arrendada, y según, el referido contrato establece, abonando las rentas que se tienen pactadas y utilizando los locales, máquinas y utensilios que estaban ya instalados y que están en funcionamiento desde que el edificio fue ocupado. Tercero.-Que aunque, según manifestaciones de la Guardia Municipal de Benidorm, en ningún momento han podido detectar que el ruido producido por la orquesta sea superior a lo legalmente autorizado, ya al finalizar el verano pasado el demandado decidió evitarse cuestiones, renunciando a tener orquesta, a fin de complacer con ello a la Comunidad de Propietarios, aunque el ruido no desaparecerá debido a los locales colindantes, que seguirán produciéndolo en la misma intensidad, extremo que sabe la Comunidad no podrá evitar por lo que la demanda es más que nada un acto de emulación, a fin de coaccionar al demandado para abonar determinadas tasas comunitarias que santificarían toda clase de ruidos; que es sabido que en Benidorm todos o casi todos los Restaurantes y Cafeterías tienen su orquesta durante la temporada estival, en que están abierto los balcones y ventanas, externo que no ignoraban los adquirientes de los pisos del edificio "Iberia». Cuarto.-Que la cubierta de la terraza existía en el momento del alquiler y según noticias hubo de ponerse, al poco tiempo de inauguración del restaurante, debido a la cantidad de inmundicias y otros objetos, como colillas, pelotas, aguas, etc, que caían durante la noche desde los balcones del Edificio, molestando a veces a los clientes de la Cafetería que ocupaban la terraza como un elemento más de la Cafetería; que ello obligó a los dueños del Restaurante "Tío Pepe» a buscar amparo mediante una cubierta de plástico, que no tiene otro fin y objeto que guarecer y amparar a los clientes de la Cafetería de las agresiones que los propietarios ocupantes de los pisos les inferían. Quinto.-Que el resto de los hechos no atañen para nada a esta parte sino únicamente a los titulares de la propiedad; que el demandado recibió una notificación notarial de requerimiento practicado a don Esteban y con respecto a la cual él mismo contestó: "Que en absoluto el Restaurante Tío Pepe realiza actividad que infrinja el artículo veinticuatro de los Estatutos Comunitarios , ni realiza las actividades que están prohibidas en lo dispuesto en los párrafos pertinentes de la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos setenta, por lo que en manera alguna puede ejercitarse la acción al respecto que señala la Comunidad de Propietarios en el requerimiento», y después de invocar los fundamentos de derecho quecreyó oportuno, terminó suplicando sentencia desestimando la demanda por declararse incompetente el Juzgado, o bien, para el caso de no prosperar esta excepción, declarando la falta de litis consorcio pasivo necesario, y para el caso de que ninguna de estas excepciones prospere, entrar en el fondo del asunto, absolviendo al demandado de las arbitrarias pretensiones formuladas haciendo expresa condena en costas en cualquiera de los casos.

RESULTANDO que por el propio Procurador señor Navarro Gómez, en nombre de la codemandada doña Clara , fue evacuado el trámite de contestación, exponiendo al efecto los siguientes hechos: Primero.-Que esta parte en treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y siete en Benidorm adquirió de la entidad Playmon, S. L. representada por don Carlos , una serie de metros cuadrados de local comercial, así como una parte de terraza exterior del edificio en aquel momento existente y un terreno existente en la parte posterior del edificio, en cuyo perímetro existía una edificación, Playmon, S. L. se obligó a proceder a su derribo, con el fin de que el señor Esteban pueda dedicarla a su negocio», que desde aquel entonces, mejor dicho desde que terminó el edificio pocos meses después de dicha compra ha venido poseyendo y explotando como un negocio de Bar Restaurante denominado Bar Restaurante "Tío Pepe», el cual a efectos administrativos lo catalogó como Cafetería Snack-Bar Tío Pepe. Todo el inmueble adquirido desde aquellos momentos ha estado ocupado por las construcciones y demás utensilios y aparatos actualmente existentes en dicho inmueble y que es muy sencillo acreditar, ya que todo se halla prácticamente igual que al principio de mil novecientos sesenta y siete, y asimismo, a pesar de estar realizada la obra con anterioridad las instalaciones de suministro de gas, butano tuvieron su aprobación en el año mil novecientos setenta y uno. Segundo.-Que desde el momento que se entregó el edificio a los distintos propietarios del bloque Iberia hubo una cierta discrepancia respecto a las terrazas o espacios libres de los locales comerciales en dicho edificio que fue resuelta en el acta de constitución de Comunidad en dieciséis de mayo de mil novecientos sesenta y nueve. Efectivamente en esta Junta en el punto tercero del Orden del día se señala que con las quinientas mil pesetas que en su día entregó el señor Carlos , quedaban canceladas todas las diferencias sobre terrazas y terreno posterior del edificio y concretamente todo lo adquirido por el señor Esteban presentaba el mismo aspecto que presenta ahora; que posteriormente en la reunión del año mil novecientos setenta se vuelve hablar respecto a un asador, exigiendo la Junta que acondicione dicho asador de forma sanitaria. Nuevamente en la reunión de mil novecientos setenta y uno la DIRECCION000 con respecto a esta parte, adopta la aptitud de permitirle el uso de la puerta de acceso a los apartamientos, desde su local. Hasta la Junta de veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y dos no se habla del demandado en el sentido de que tal como había prometido había cerrado la terraza por la parte izquierda del portal. En la reunión de Comunitarios de ocho de agosto de mil novecientos setenta y dos nuevamente se habla de esta parte, al que se le reconoce como mérito el que ha cerrado la parte de su terraza colindante con el patio, de forma acordada, evitándose así el paso de clientes por ese lugar, que originaba el peligro de roturas en jardineras y el uso indebido de esta entrada. Como de forma personal el señor Esteban ha pagado el importe de esta obra, el Presidente en representación de la Comunidad hace constar el agradecimiento más sincero. Ya no se vuelve a hablar hasta el año mil novecientos setenta y cuatro en cuya reunión de cinco de agosto tan sólo se señala que el recinto de la terraza del Tío Pepe está acristalado y se ha cambiado el pavimento. En absoluto se habla de ningún otro género de infracción por parte del señor Esteban ; y ya hasta mil novecientos setenta y seis en la que de forma absolutamente inconcreta se habla de ciertos trabajos o ciertas obras realizadas contra el consentimiento de la Comunidad. Tan sólo en lo que respecta a esta parte en acta se habla de que la orquesta en el Restaurante Tío Pepe, molesta a los vecinos del edificio. Dada la importancia de esta Junta, se acompaña con el número seis de documentos el acta de la misma, se cree es en base a la que acciona la parte actora; que posteriormente a todo ello la Junta de Propietarios según parece ha intentado conseguir que se terminara con la orquesta, cuando la misma se hallaba perfectamente legitimada administrativamente para actuar y finalizaba sus actuaciones a las doce horas de la noche; que desde hace más de siete años el asador no funciona; y la DIRECCION000 , no sólo se defendió administrativamente de lo que consideraba un ataque a su sosiego, sino que se tiraron objetos de todo tipo sobre la cubierta de la orquesta con el fin de molestar de forma ostensible a los ocupantes de la misma; que como consecuencia de todo ello, esta parte llegó a un acuerdo con los arrendatarios, con el fin de que dejase de funcionar la orquesta, aunque legalmente pensaban que estaban asistidos del derecho a usarla; que la parte actora planteó un acto de conciliación y por el Letrado contrario se señaló que él creía que el problema real de la Comunidad era el de la orquesta y que lógicamente si ésta no funcionaba pensaba que las desavenencias entre la Comunidad y los demandados, patentizadas en el acto de conciliación quedarían resueltas con el cese de la orquesta; que esta parte llegó a un acuerdo con los arrendatarios y desde el final del verano del pasado año, no ha vuelto a sonar la orquesta. Tercero.-Que esta es la historia real habida entre la DIRECCION000 y el demandado, y en consecuencia, niega todos los hechos señalados de contrario e impugna los documentos aportados de contrario, con excepción de que fueron realizados los que tengan la categoría de públicos. Cuarto.-Tras reiterar lo que en la demanda por la parte actora se les atribuye, y añadir que todas estas infracciones se señalan de contrario tienen tan sólo su reflejo en la demanda ya que prácticamente en ninguna de ellas ha sido discutida en junta de propietarios por los Comunitarios, con la excepción del problema de la orquesta; y también se habló en el año milnovecientos setenta y cuatro del acristalamiento de terraza y del problema de los humos, ya siete años resuelto, pero no se tomó la decisión de presentar un procedimiento judicial contra el señor Esteban , de forma concreta, sobre estas cosas, con excepción de la orquesta, que realmente fue concretamente debatido y decidió la comunidad ejercitar las acciones que creían le competían contra el demandado; que de esta manera se produjo una gran indefensión por ese último cuando, sin discutirse ni aprobarse en Junta la decisión de plantearse un procedimiento judicial. Quinto.-Que lo que ha ocurrido en los presentes planteamientos, de contrario, es un afán desmedido de atacar a esta parte. Sexto.-Que se sigue negando todos los hechos consignados de contrario en lo que se opongan a los presentes, se resalta la mala fe de la pacte actora a efectos del pago de costas; y tras alegar los fundamentos de derecho que creyó oportunos terminó suplicando sentencia desestimando la demanda y contenga uno de los siguientes pronunciamientos: a) declararse incompetente el Juzgado, por el hecho de que una de las acciones, concretamente la que se basa en el artículo siete de la Ley de Propiedad Horizontal tiene que realizarse por los trámites del juicio abreviado de cognición y por lo tanto no puede ventilarse en este procedimiento; b) no entrar en el fondo del asunto por falta de personalidad en el actor por carecer de las calidades necesarias para comparecer en juicio o por no acreditar el carácter o representación con que reclama; c) no entrar en el fondo del asunto por falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia del poder; d) falta de acción de la otorgante del poder, por lo que debe desestimarse la demanda; e) desestimar la demanda por la imposibilidad de la acumulación de acciones planteada de contrario; f) desestimar la demanda por no ser contraria a derecho la actuación del demandado que se denuncia de adverso, por ser arbitarias las pretensiones formuladas en contrario; y en cualquiera de los pronunciamientos con imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que evacuados seguidamente por las partes los trámites de réplica y duplica, fue recibido el juicio a prueba, y practicados los medios declarados pertinentes, evacuaron las partes las respectivas conclusiones, abonando en súplica conforme con las de los primeros escritos de debate.

RESULTANDO que por el Juzgado de Primera Instancia de Villajoyosa se dictó sentencia con fecha dos de abril de mil novecientos setenta y nueve , estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Procurador señor Navarro Gómez, en nombre y representación de la demandada, doña Clara y absolviendo de la demanda en lo relativo a las peticiones a ella referente y estimando parcialmente la demanda respecto del demandado Esteban , le debo condenar y condeno a la demolición del kiosco sito en la parte delantera del edificio y destinado a la venta de helados y refrescos, absolviéndose del resto de las peticiones actoras, sin expresa imposición de costas.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia del Juzgado se interpuso por la "Comunidad de Propietarios del Edificio "Iberia"» recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, elevados los autos de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, previa celebración de vista, con asistencia de los Letrados de las partes, por la Sala expresada, se dictó sentencia resolutoria de la alzada con fecha trece de octubre de mil novecientos ochenta , la cual estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios del Edificio Iberia y desestima la adhesión a la apelación solicitada por el demandado don Esteban , en la representación procesal ostentada, condenamos al demandado don Esteban a la demolición del kiosco sito en la parte delantera del edificio y destinado a la venta de helados y refrescos como a que deje descubierta la terraza de la fachada delantera y principal haciendo desaparecer todos los elementos de sustentación y cerramientos instalados para cubrirla y los nuncios luminosos adosados a la fachada, y a que se refiere el acta notarial acompañada a la demanda con el número cuatro, condenando igualmente a la codemandada doña Clara a estar y pasar por estas declaraciones; y venimos en absolver y absolvemos a los citados demandados de los restantes pedimentos contenidos en la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de ambas instancias, al no apreciarse temeridad en los litigantes.

RESULTANDO que a su vez, contra la preinserta sentencia de la Sala de lo civil de la Audiencia Territorial de Valencia, se preparó por la representación del demandado-apelado don Esteban , el presente recurso de casación por infracción de ley, y elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se ha personado ante la misma el Procurador don Ángel Deleito Villa, en nombre del expresado recurrente por medio de escrito en el que se invocan los siguientes motivos:

Primero

Comprendido en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de la Ley y de la doctrina concordante por interpretación errónea del apartado quinto del artículo trece de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con el apartado primero del artículo doce de la misma Ley .

Segundo

Comprendido en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción de la Ley y de la doctrina concordante por violación del párrafo primero delartículo doce de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el apartado quinto del articulo trece de la misma Ley , infringiéndose asimismo el artículo quinientos treinta y tres, excepciones segunda y tercera, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Comprendido en el número tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de la Ley y de la doctrina concordante, ya que la sentencia no es congruente, digo no contiene declaración sobre una de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito.

Cuarto

Comprendido en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; error de hecho en la apreciación de las pruebas que resultan de documentos auténticos que seguidamente se citarán y que demuestran la equivocación evidente del juzgador.

Quinto

Comprendido en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; error de hecho, en la apreciación de las pruebas que resultan de documentos auténticos que seguidamente se citarán y que demuestran la equivocación evidente del juzgador.

Sexto

Comprendido en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; error de derecho en la apreciación de las pruebas por la Sala sentenciadora de la Audiencia Territorial de Valencia que infringe lo dispuesto en el artículo mil doscientos cuarenta y tres del Código Civil , en relación con el seiscientos treinta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no observarse las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba pericial, tal como se mantiene en las sentencias que se señalarán.

Séptimo

Comprendido en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de derecho en la apreciación de las pruebas por la Sala sentenciadora de la Audiencia Territorial de Valencia, que infringe lo dispuesto en el artículo mil doscientos cuarenta del Código Civil .

Octavo

Comprendido en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de la Ley y de la doctrina concordante por aplicación indebida del artículo once primero de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con la norma primera del artículo dieciséis de la Propiedad Horizontal .

Noveno

Comprendido en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de la Ley y de la doctrina concordante por interpretación errónea del artículo diez de la Reglamentación comunitaria , en relación con la doctrina jurisprudencial, que establece que las obras no empotradas en techo, paredes o suelo o desmontables no modifican la configuración ni el aspecto exterior.

Décimo

Comprendido en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; error de hecho en la apreciación de las pruebas que resultan de documentos auténticos que seguidamente se citarán y que demuestran la equivocación evidente del juzgador.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don José María Gómez de la Barcena y López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia de primer grado, después de rechazar las excepciones articuladas por ambos codemandados, salvo la de incompetencia de jurisdicción referida a la interpelada Doña Clara , a la que absuelve de la demanda, acoge ésta, únicamente en el particular referido al quiosco sito en la parte delantera del, edificio y destinado a la venta de helados y refrescos, a cuya demolición condena al demandado señor Esteban , absolviendo a ambos del resto de las pretensiones actoras; pronunciamiento contra la que la Comunidad accionante, se alza, recayendo la sentencia impugnada, en la que la Sala, confirmando el razonar de la primera en la repulsa de las excepciones no acogidas, respecto a cuyo particular se había adherido el primero de los demandados, estima parcialmente el recurso, al extender la obligación del demandado señor Esteban , "a que deje descubierta la terraza de la fachada delantera y principal haciendo desaparecer todos los elementos de sustentación y cerramientos instalados para cubrirla y los anuncios luminosos adosados a la fachada y a que se refiere, el acta notarial acompañada a la demanda con el número cuatro, condenando igualmente a la codemandada Doña Clara a estar y pasar por éstas declaraciones; al razonar que las obras atinentes a los tales quioscos y a las construcciones de cerramiento y acristalamiento de la terraza frontal, "alteran y modifican la configuración y aspecto externo de la fachada y de la terraza que tenía que ser descubierta, y que al hacerlo a espaldas y sin consentimientode la comunidad infringe los Estatutos por los que se rige la misma, concretamente el artículo décimo de dicha reglamentación, así como el artículo once en relación con la norma primera del artículo dieciséis de la Ley de Propiedad Horizontal de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta , añadiendo que "aun en el supuesto de que ninguna de dichas obras afecten a la estructura y solidez de la edificación, si modifican la configuración y aspecto externo de la fachada y terrazas, cual ocurre también con los anuncios luminosos instalados en la fachada principal».

CONSIDERANDO que los dos primeros motivos del recurso, articulados por el cauce del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley procesal , y denunciantes, respectivamente, de la infracción, por los conceptos de interpretación errónea, el primero, y de violación, el segundo, de apartado quinto del artículo trece y del párrafo primero del artículo doce de la Ley de Propiedad Horizontal y del artículo quinientos treinta y tres, excepciones segunda y tercera de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin especificar respecto de este último el concepto de infracción, han de ser rechazados, en primer lugar, porque lo que realmente pretende el recurrente es obtener un nuevo pronunciamiento sobre unas excepciones rezadas en la instancia, la falta de personalidad de la Comunidad demandante y de supuestos vicios "in procedendo», del marco del recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal, y que sólo pueden ser denunciados por la vía del artículo mil seiscientos noventa y tres de la Ley adjetiva ; pero es que, además, aunque el utilizado fuera procesalmente adecuado, es reiterada la doctrina de esta Sala, en el sentido de que la legitimación del Presidente le viene conferida por el artículo doce de la citada Ley , que le otorga la representación en juicio de la Comunidad, estando colocada tal actuación, entre la representación orgánica y la meramente voluntaria, llevando implícita la de todos los titulares, tanto en juicio como fuera de él, actuando como órgano del ente comunitario sustituyendo con su voluntad individual la social común, de tal manera que lo realizado por el Presidente ha de entenderse como si fuera la propia comunidad la actuante, sin perjuicio de las relaciones internas y de la obligación de aquél de responder de su gestión, tal como dijo la sentencia de diez de junio de mil novecientos ochenta y uno, reiterando las de diecinueve de junio de mil novecientos sesenta y cinco y tres de diciembre de mil novecientos setenta y nueve , existiendo acuerdos comunitarios reiterados, según resulta del Libro de Actas de la Comunidad de la autorización que se le confirió para ejercitar acciones tendentes a restablecer las anomalías imputadas al aquí recurrente, estando otorgado el poder por quien a la sazón estaba en el desempeño de tal cargo presidencial.

CONSIDERANDO que acusa el motivo tercero, por la vía del número tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la incongruencia de la sentencia impugnada al no contener declaración sobre la imposibilidad de la acumulación de acciones ejercitadas de contrario, solicitada con base a los artículos ciento cincuenta y tres y ciento cincuenta y cuatro de dicha Ley procesal , motivo que ha de decaer al no contener la preceptiva cita, como infringido, del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que estos efectos tienen carácter sustantivo, así como el concepto de la infracción, por lo que al atentar su formulación con la falta de claridad exigida por el articulo mil setecientos veinte de dicha Ley incide en la causa de inadmisión prevista en el número cuarto del artículo mil setecientos veintinueve, determinante de su desestimación en la fase decisoria del recurso; más aunque se admitiera su planteamiento correcto, lo cierto es que la Sala, al aceptar los razonamientos de la primera sentencia, que expresamente contienen la repulsa de la acumulación pretendida, ha decidió sobre tal extremo, a lo que ha de añadirse que, como ya esta Sala dijo en su sentencia de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , reiterando otras anteriores, siempre que se estime la acción, se entienden desestimadas por este mismo hecho las excepciones del demandado tendentes a enervar su éxito.

CONSIDERANDO que en los motivos cuarto, quinto y décimo, se acusa, con amparo en el ordinal séptimo del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el error de hecho demostrativo de la equivocación evidente del Juzgados, motivos que han de claudicar, desde el momento en que, ni la escritura de declaración de obra, ni la de constitución de la comunidad, ni el dictamen pericial, ni el reconocimiento judicial, ni los que se incorporan a los folios que el recurrente cita en el último de los motivos, revisten la condición de auténticos a efectos casacionales, dado que ni por sí mismos demuestran lo por el recurrente pretendido, ni es dable al mismo desarticular una prueba cuya valoración hace la Sala conjuntamente, para llegar a la convicción de que las obras realizadas "alteran y modifican la configuración y aspecto externo de la fachada principal y de la terraza que tenia que ser descubierta», aun en el supuesto de que no resulte afecten a la estructura y solidez de la edificación, obras verificadas sin el asentimiento comunitario y con violación de los artículos once y dieciséis de la Ley de Propiedad Horizontal , y del artículo décimo de la Reglamentación comunitaria ; documentos que, asimismo, enervan su condición de auténticos, desde el momento en que, para valorarlos, fueron examinados por la Sala de instancia.

CONSIDERANDO que resulta obligada la repulsa de los motivos sexto y séptimo, en los que por el cauce del numeral séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley procesal , se denuncia la"infracción» de los artículos mil doscientos cuarenta y tres y mil doscientos cuarenta del Código Civil y seiscientos treinta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello por incidir en el mismo defecto antes indicado de no precisarse el concepto de la infracción determinante de la inadmisión prevista en el número cuarto del artículo mil setecientos veintinueve de dicha Ley , que en este trámite se convierte en causa de desestimación.

CONSIDERANDO que al permanecer incólumes las declaraciones fácticas de la sentencia impugnada de que las obras del quiosco, las realizadas en las terrazas y los letreros luminosos, "modifican la configuración y aspecto externo de la fachada y terrazas», aunque no afecten a la estructura y solidez de la construcción, y su verificación se ha consumado sin la autorización de la comunidad, es evidente que ha sido conculcada la décima norma de los estatutos por que la misma se rige, así como la configuración estructural externa del edificio, de ahí que al caso enjuiciado sean de aplicación, tanto el artículo once, que contempla tal variación estructural, como el dieciséis, primero, de la Ley de Propiedad Horizontal , ante la ausencia de autorización para realizar tales obras, razones que justifican la repulsa de los motivos octavo y noveno, ambos amparados en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que acusan la aplicación indebida de los precitados artículos y la interpretación errónea de la mentada regla estatutaria.

CONSIDERANDO que el rechazo de los diez motivos examinados, conlleva la del recurso, con la sanción en orden a las costas previstas en él artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley procesal , y sin pronunciamiento respecto del depósito que no fue constituido ante la disconformidad de las sentencias recaídas en la instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Don Esteban , contra la sentencia que, con fecha trece de octubre de mil novecientos ochenta, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín "Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Don José María Gómez de la Barcena y López, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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