STS 110/1983, 1 de Febrero de 1983

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1983:1267
Número de Resolución110/1983
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 110. Sentencia de 1 de febrero de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 24 de octubre de

1981.

DOCTRINA: Piezas de convicción. Su valoración.

De las piezas de convicción se ocupa la Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus artículos 391, 438, 620, 626, 629, 634, 635, 654, 688, 712, 726 y 844, entre otros, pudiéndose entender, por dichas piezas, a tenor de los citados artículos 712 y 726 , y de las aportaciones de la doctrina científica,

los instrumentos y efectos del delito, los libros, documentos y papeles, y, en general, todos aquellos objetos inanimados que puedan servir para atestiguar la realidad de un hecho y que se hayan incorporado a la causa, bien uniéndolos materialmente a los autos, bien conservándolos, debidamente etiquetados, a disposición del Tribunal, aunque con independencia de la materialidad de los mentados autos. Su presencia al inicio de las sesiones del juicio oral -véase art. 688 antes citado- es absolutamente preceptiva aun cuando las partes no lo soliciten como medio de prueba y, la "ratio legis» del artículo mencionado, no es otra que la utilidad que puede reportar la exposición pública de las piezas de convicción para su examen por el Tribunal, por las partes, por los testigos, véase artículo 712 , por los peritos o por los acusados, constituyendo, en definitiva, acreditamiento real, inmediato y directo, unas veces y prueba complementaria de la testifical, de la pericial o del interrogatorio de los procesados cuando se exhiban, a unos u otros, para la mejor evacuación y comprensión de sus dichos dictámenes o declaraciones; quedando sometidas, en cuanto a su valoración, al soberano criterio valorativo de las pruebas que, el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concede a las Audiencias, salvo en el caso en el que tengan rango de documento auténtico conforme al número 2 del artículo 849 de la referida ley , en cuyo caso, se habrá de pasar por ellas a menos que otras pruebas, de análogo rango, las desvirtúen y contradigan. (S. 24 febrero 1983.)

En Madrid, a uno de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Paulino , Juan Luis y Federico , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, el día veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y uno, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública; les representa el Procurados Don Ignacio Puch de la Bellacasa y les defiende el Letrado Don Ventura Pérez Marino, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero Resultando.-Probado, y así se declara, que el día 5 de febrero de 1981, en la Plaza de España, de la ciudad de Vigo, tras hacer pasar en su marcha al turismo matrícula D-....-DG , propiedad de Dolores , conducido,por el hijo de ésta, el procesado Paulino , mayor de edad, de mala conducta y sin antecedentes penales, y acompañado por los también procesados Juan Luis , mayor de edad, de mala conducta y ejecutoriamente condenado por un delito de hurto, en sentencia de 1 de julio de 197 4, a la pena de multa de cinco mil pesetas, y Federico , mayor de edad, de mala conducta y ejecutoriamente condenado con anterioridad a los hechos de autos, por un delito de hurto, otro de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y otro de robo, procedió la Policía al registro de tal turismo, donde encontró escondido debajo del cuadro y entre los tubos de la calefacción un tubo de cristal conteniendo quince gramos de heroína, que dichos procesados traían para proceder a su venta en la indicada ciudad de Vigo.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el párrafo primero del artículo 344 del Código Pena l, del que son responsables los procesados, concurriendo la circunstancia agravante de reiteración, 14 del artículo 10 del Código Pena l, en el procesado Federico . Y contiene el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS que debemos condenar y condenamos a los procesados Paulino , Juan Luis y Federico , como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia solamente de la circunstancia agravante de reiteración en el procesado Federico , a las siguientes penas: a los procesados Paulino y Juan Luis , la de tres años de prisión menor y multa de veinte mil pesetas a cada uno de ellos, y al procesado Federico la de cuatro años, dos meses y un día de risión menor y multa de treinta mil pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada mil pesetas insatisfechas de las multas que se les imponen; con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de sus respectivas condenas de risión menor, y al pago a cada uno de una tercera parte de las costas procesales; decretamos el comiso de la heroína ocupado a la que se le dará el lugar destino; para el cumplimiento de las penas impuestas se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta Causa, y reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil a los efectos pertinentes.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Quebrantamiento de forma: Primero. Al amparo del artículo 850 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina l, en relación con el artículo 659 párrafo 3 y 4 y 746, núm. 3, por haberse denegado la práctica de una prueba testifical que en su día había sido acordada. Infracción de ley: Primero. Al amparo del artículo 849 núm. 1, en relación con el artículo 24 de la Constitució n, que presume la inocencia como derecho fundamental de la persona que se ha infringido por no aplicación. Segundo.-Al amparo del artículo 849 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina l, en relación con el artículo 24 de la Constitució n, y con el acta del juicio oral, que evidencia error en la apreciación de la prueba.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente doña Atocha de Aguinaga Martínez, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, de las piezas de convicción, se cupa la Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus artículos 391, 438, 620, 622, 626, 629, 634, 635, 654, 688, 712, 72 6 y 844, entre otros, pudiéndose entender, por dichas piezas, a tenor de los citados artículos 712y 72 6 y de las aportaciones de la doctrina científica, los instrumentos y efectos del delito, los libros, documentos y papeles y, en general, todos aquellos objetos inanimados que puedan servir para atestiguar la realidad de un hecho y que se hayan incorpordo a la causa, bien uniéndolos materialmente a los autos, bien conservándolos, debidamente etiquetados, a disposición del Tribunal, aunque con independencia de la materialidad de los mentados autos. Su presencia al inicio de las sesiones del juicio oral, véase artículo 68 8 antecitado, es absolutamente preceptiva aun cuando las partes no lo soliciten como medio de prueba, y, la "ratio legis" del artículo mencionado, no es otra que la utilidad que puede reportar la exposición pública de las piezas de convicción para su examen por el Tribunal, por las partes, por los testigos, véase artículo 71 2, por los peritos o por los acusados, constituyendo, en definitiva, acreditamiento real, inmediato y directo, unas veces, y prueba complementaria de la testifical, de la pericial o del interrogatorio de los procesados, cuando se exhiban, a unos u otros, para la mejor evacuación y comprensión de sus dichos, dictámenes o declaraciones; quedando sometidas, en cuanto a su valoración, al soberano criterio valorativo de las pruebas que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina l concede a las Audiencias, salvo en el caso en el que tengan rango de documento auténtico conforme al núm. 2 del artículo 849 de la referida Le y, en cuyo caso se habrá de pasar por ellas a menos que otras pruebas, de análogo rango, las desvirtúen y contradigan. Este Tribunal, en sentencia de 30 de julio de 190 8, declaró la validez de su examen sea cual fuere el momento en el que se verifique, y en la de 13 de febrero de 1987, añadió que su ausencia al inicio de las sesiones del juicio oral y durante el transcurso de éstas no supone quebrantamiento de forma reclamable por la vía del recurso de dicho nombre; sin embargo, dicha doctrina jurisprudencial es plausible y atinada cuando el Tribunal de Instancia, sin previa petición de parte, y desobedeciendo el mandato del artículo 688de la Ley de Enjuiciamiento Crimina l no ha dispuesto la presencia pública o traída a la vista de las piezas de convicción ante el propio Tribunal y ante las parte, pero si, por el contrario, alguna de dichas partes ha solicitado, expresamente, en su escrito de conclusiones provisionales, la presencia de las piezas de convicción, bien como prueba directa, inmediata e independiente que debe examinar "de visu" el Tribunal sentenciador en instancia, bien como complemento de otras pruebas personales para cuyo normal desenvolvimiento se precise la exhibición de las piezas susodichas, éstas adquieren el rango de verdaderas pruebas, y si las Audiencias las inadmiten o no disponen y ordenan su traída a la vista durante las sesiones del juicio oral o, ante su ausencia, no acuerdan, tras breve interrupción, que sean conducidas y trasladadas ante el Tribunal, o no suspenden las sesiones del juicio oral, previa petición de parte, cuando su incorporación al juicio oral requiera cierto lapso de tiempo, es evidente que su negativa a suspender dicho juicio hasta que se traigan a disposición del Tribunal las mentadas piezas, integra innegable error "in procedendo" impugnable por el cauce del núm. 1 del artículo 850 de la Le y ¿ Enjuiciamiento Criminal, precepto que, como es sabido, ha sido interpretado, por esta Sala, en el sentido de que, en su seno, se albergan tanto la denegación de pruebas que, propuestas en tiempo y forma, eran pertinentes, como la negativa, de las Audiencias, a suspender las sesiones del juicio oral cuando, por causas no imputables a las partes, las pruebas propuestas y admitidas, no pueden practicarse.

CONSIDERANDO que, en el supuesto de autos, en un proceso en el que la actividad probatoria fue más escasa, los procesados, en su escrito de conclusiones provisionales y mediante otrosí, solicitaron "que, de acuerdo con el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina l, sean traídas al local del Tribunal para las sesiones del juicio oral las piezas de convicción, tubo de cristal conteniendo heroína que presuntamente se encontraron en el coche de los procesados"; proveyendo, la Audiencia "a quo", mediante auto de 5 de junio de 198 1, la admisión de toda la prueba propuesta por ser ésta "pertinente y útil". Pero, abiertas las sesiones antes referidas, el tubo en cuestión no se hallaba presente, y ante la petición de suspensión formulada por la defensa de los procesados, la Audiencia de origen, la denegó, expresando y manifestando, dicha defensa, la oportuna y preceptiva protesta que se consignó en el acta del juicio oral.

CONSIDERANDO que, así pues, propuesta una prueba, que indudablemente era vital "per se" y como complementaria de las pruebas personales, en tiempo y forma, habiendo sido declarada pertinente, no habiéndose practicado por causas imputables al Tribunal de instancia, y denegando éste la suspensión de las sesiones del juicio oral solicitada por la defensa de los acusados, es claro que se incidió en el error "in procedendo", a que se refiere el núm. 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina l, procediendo, en consecuencia, la estimación del primer motivo del presente recurso, amparado en dicho precepto adjetivo, procediendo igualmente casar y anular la sentencia dictada, por la Audiencia de Pontevedra, con fecha 24 de octubre de 198 1, así como las actuaciones anteriores a partir del auto de 5 de junio de 198 1, debiéndose sustanciar de nuevo la causa, desde la resolución mencionada, subsanando la falta cometida y acordando y ordenando que la pieza de convicción cuestionada sea traída a la vista en las sesiones del juicio oral que al efecto se señale.

CONSIDERANDO que, en el escrito de conclusiones provisionales de los acusados, se propuso, como prueba testifical, la declaración, previa citación, de los Inspectores del Cuerpo Superior de Policía de Vigo, cuyos números de registro personal son 18.279 y 10.788, admitiendo la Audiencia de Pontevedra la indicada prueba, así como todas las propuestas, mediante auto de 5 de junio de 1981, pero como dicha Audienci a no dispuso la citación de los propuestos testigos, éstos no, comparecieron en el acto del juicio oral, y solicitada la suspensión de aquél, por la defensa de los procesados, la Sala de instancia no accedió "por cuanto esa prueba no fue admitida», formulando, la defensa, la pertinente protesta, que consta en el acta correspondiente.

CONSIDERANDO que, propuesta una prueba testifical en proceso ordinario que, como se ha dicho antes, fue de escasa actividad probatoria y en el que los acusados se manifestaron siempre inocentes, admitida por la Audiencia competente, la que, sin embargo, no dispuso la citación de los testigos deferidos, no habiendo comparado éstos, denegar la suspensión del juicio oral, supone la indefensión de los acusados, y habiéndose expresado la oportuna y ritual protesta, es patente la subsunción del caso en el núm. 1 del artículo 85 0, sin que, a esta evidente y palmaria conclusión obste, ni la falta de aportación del nombre, apellidos y domicilio de los testigos, véase artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina l, puesto que éstos, por determinación superior administrativa ajena a la voluntad de la defensa de los procesados, no se identificaron, en la causa, sino mediante un número, dato único que estaba al alcance de quien propuso su testificación, ni la ausencia, en el acta del juicio oral, de la pregunta o preguntas que debían contestar los referidos testigos, toda vez que, además de ser obvio el tema de su interrogatorio, la defensa debió quedar atónita y desconcertada cuando, la Audiencia de origen, afirmó que, dicha prueba, no había sido admitida, siendo así que constaba lo contrario, siendo disculpable, en este caso concreto, y constituyendo excepción de la doctrina inveterada de esta Sala, gracias a la perplejidad dicha que, la mentada defensa, olvidara la mención en el acta de lo que había de preguntar a los testigosincomparecidos, lo cual, como ya se ha dicho antes, era, por una parte, patente y manifiesto, y, por otra, de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos, dada la negativa pertinaz de los acusados. Procediendo, en armonía con lo expuesto, la estimación del segundo motivo del recurso interpuesto al amparo del núm. 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina l, procediendo igualmente casar y anular la sentencia dictada por la Audiencia de Pontevedra en la fecha antes mencionada, así como todas las actuaciones practicadas a partir del auto de 5 de junio de 1981 devolviéndose el sumario y el Rollo de la Audienci a a dicho organismo jurisdiccional para que substancie de nuevo el mentado Rollo a partir del auto antecitado y subsanando los defectos enunciados, citando a los testigos propuestos por la defensa de los procesados para que comparezcan y declaren en el acto del juicio oral que al efecto se señale.

CONSIDERANDO que habiendo sido estimados los dos primeros motivos del recurso, es innecesario examinar los dos restantes, apoyados, respectivamente, en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el núm. 2 del mismo precepto.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Paulino , Juan Luis y Federico , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, el día veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y un o, en causa seguida contra los mismos, por delito contra la salud pública, estimando los dos motivos por quebrantamiento de forma, casando y anulando la sentencia impugnada y ordenando se retrotraiga el curso de los autos al momento que se cometieron las faltas, debiendo la Audiencia de origen señalar nuevo día para la apertura de las sesiones del juicio oral, previa citación de las partes, de los acusados y de los testigos, y traída a la vista la pieza de convicción cuya ausencia ha motivado, entre otras razones, este recurso, declarando las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Luis Vivas Marzal. Antonio Huerta. Fernando Cotta. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la Audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.- Antonio Herreros. Rubricado.

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