STS 378/1982, 2 de Octubre de 1982

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1982:1149
Número de Resolución378/1982
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 378.-Sentencia de 2 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

RECURRENTE: Don Juan Pedro .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia por el Juez de Distrito de Móstoles, de 23 de

febrero de 1981.

DOCTRINA: Arrendamientos Urbanos. Desahucio. Revisión.

No se produce la rebeldía por provocación del actor, cuando es citado en persona para las dos

comparecencias a juicio y su ausencia sólo a él fue atribuible, ni el argumento del recibo o

recepción de rentas puede construir el acto fraudulento que se denuncia (en cuyo impago se

sentaba la demanda de desahucio), como porque su situación no era de desamparo legal y la

presunta maquinación sería observada simplemente con acudir al juzgador en el ejercicio del

derecho previsto en la regla primera del artículo 147 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , es decir,

el de consignar el importe de las cantidades en cuyo impago se sustentaba la acción resolutoria del

arrendamiento.

En la villa de Madrid, a 2 de octubre de 1982.

En los autos de desahucio de local de negocio por falta de pago, seguidos ante el Juzgado de Distrito de Móstoles, a instancia de don Aurelio , contra don Juan Pedro , mayor de edad, casado, practicante y vecino de Móstoles, arrendatario del local de negocio, sito en la casa número 10 de la calle Malvarrosa, de la Villa de Móstoles, y ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud del recurso de revisión interpuesto por don Juan Pedro , cuyas circunstancias personales ya constan, representado por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Señen y defendido por el Letrado don José María Escribano Sacristán, habiendo comparecido como recurrido clon Aurelio representado por el Procurador don José Sempere Muriel y defendido por el Letrado Recarero F. Arguelles García.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Placido Dugo Serrano, en nombre y representación de don Aurelio , formuló ante el Juzgado de Distrito de Móstoles, juicio de desahucio por taita de pago contra don Juan Pedro , por venir a adeudarle las lentas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1980 y enero de 1981, a razón de 20.000 pesetas mensuales y relativos al local de negocio sito en la casa número 10 de la calle Malvarrosa de la Villa de Móstoles. Terminaba suplicando, se dictase sentencia por laque se declarare resuelto el contrato de arrendamiento a que este juicio se contrae y se condenase al demandado al pago de las costas causadas.

RESULTANDO que admitida la demanda, tuvo lugar la celebración del Juicio con asistencia solamente de la parte actora, que solicitó, en vista de la incomparecencia del demandado, se le citare por segunda vez con apercibimiento de tenerle por conforme con el desahucio, a la que tampoco comparecieron, por lo que el actor solicitó se dictare sentencia de conformidad con sus pretensiones.

RESULTANDO que el Juez de Distrito de Móstoles dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 1981 cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda deducida por don Aurelio , representado por el Procurador don Placido Dugo Serrano y defendido por el Letrado don Pedro Curiel Curiel, contra don Juan Pedro , debo declarar y declaro resuelto el contrato e arrendamiento por falta de pago del local de negocio de la casa número 10 de la calle Malvarrosa "Jardín de Infancia» de esta villa, con apercibimiento al demandado para que la desaloje y la deje a la libre disposición de su dueño dentro del plazo legal, pues en otro caso será lanzado del mismo y a su costa, imponiéndole además las costas causadas en este juicio.

RESULTANDO que el 9 de mayo de 1981, el Procurador don Cesáreo Hidalgo Señen, en nombre y representación de don Juan Pedro ha interpuesto recurso de revisión contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 1981, dictada en rebeldía por el Juzgado de Distrito de Móstoles basándose en los siguientes hechos: Primero. Con fecha 1 de mayo de 1979. mi representado don Juan Pedro , en calidad de arrendatario, suscribió con don Aurelio contrato de arrendamiento sobre el local comercial sito en la calle de Malvarrosa numero 10, de Móstoles Pactándose la renta anual de 240.000 pesetas (documento número 3). Procediendo nuestro representado a realizar las pertinentes obras de adecuación de dicho local, e instalando en el una guardería de infancia.-Segundo. Nuestro representado no regenta dicho jardín de infancia sino que para ello tiene contratado el oportuno personal titulado, existiendo una persona que esta encargada de la administración del mismo. Por ello solamente acude a dicho local alguna vez al mes.-Tercero. Como consecuencia de ciertas discrepancias existentes entre los contratantes, nuestro representado se negó a pagar la renta del local correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1980 y enero y febrero de 1981.- Cuarto. Según consta en el contrato de arrendamiento, nuestro representado tiene su domicilio en Alcorcón (Madrid), calle DIRECCION000 número NUM000 . No obstante dicha circunstancia, don Aurelio procedió a presentar demanda de desahucio por falta de pago de las mencionadas rentas, domiciliando la misma en el local objeto de arrendamiento, por lo que fue emplazado en el mismo (documento número 4).- Quinto. Compareció nuestro representado a la primera citación, para la celebración del juicio verbal, pero no lo hizo asistido de Letrado como es preceptivo, por lo que en el mismo acto fue citado por segunda vez (documento 5); señalándose la celebración del mencionado juicio para el día 25 de febrero de 1981.-Sexto. A la salida del Juzgado de Distrito de Móstoles, nuestro representado manifestó a la parte demandante que por tenerse que ausentar de Madrid, no podría asistir al juicio el día 25 de febrero, pero que si le decían el importe de las costas y a la cuantía del principal reclamado, antes de dicha fecha remitiría el dinero por giro. La cuantía reclamada era de 80.000 pesetas hasta el día ultimo de febrero de 198 1, pero el importe de la costas no le fue notificado a nuestro representado.-Séptimo. De acuerdo con lo expuesto, nuestro representado procedió a remitir a don Aurelio dos giros de 40.000 pesetas cada uno de ellos (documentos 6 y 7), que hacen un total de 80.000 pesetas, con lo cual se pagaban los alquileres reclamados de los meses de noviembre y diciembre de 1980 y enero y febrero de 1981, que al ser la renta mensual de 20.000 pesetas importaba la suma remitida délas 80.000 pesetas. Quedando por abonar las costas que se hubieran causado en el procedimiento.-Octavo. Según se desprende del documento número 8, don Aurelio cobró los mencionados giros el día 21 de febrero de 1981-Noveno. No obstante tener conocimiento don Aurelio de que don Juan Pedro no acudiría al acto del juicio el día 25 de febrero, por estar ausente de Madrid; y teniendo pleno conocimiento de que no se adeudaba ninguna mensualidad de renta reclamadas; en el acto del juicio se procedió a ratificar la demanda, solicitando en vista de la incomparecencia del demandado, se discute sentencia en la que se decretara el desahucio de don Juan Pedro , respecto del local comercial, sito en la calle Malvarrosa de Móstoles (documento número

9).-Décimo. Como consecuencia de la mencionada actuación fraudulenta consistente en ocultar el pago de las rentas reclamadas, se consiguió que por el Juzgado de Distrito de Móstoles, con fecha 26 de febrero de 1981 , se dictara sentencia declarando resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago del local comercial destinado a jardín de infancia sito en la calle Malvarrosa número 10 de Móstoles (documento número 10).-Once. La diligencia de notificación de la sentencia, fue practicada en la persona de doña Julia , en el local de la calle Malvarrosa, número 10 de Móstoles, el día 2 de marzo de 1981, el lugar de hacerlo en el domicilio del señor Juan Pedro , sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 , según consta en el contrato de arrendamiento (documento número 11).-Doce. Que don Juan Pedro no tuvo conocimiento de la mencionada notificación de sentencia, ni del contenido de la misma, hasta que con fecha 14 de marzo de 1981 le fue notificada la providencia de apercibimiento de lanzamiento (documento número 12); no pudiendo recurrir la mencionada sentencia por se ya firme.-Trece. Como va hemos indicado, don Juan Pedro tiene instado en el local objeto de la citada sentencia, un local de instancia, por lo que ante el hechode encontrarse en curso muy avanzado se produciría un grave perjuicio a los niños inscritos en el mencionado jardín de infancia si se producía el lanzamiento por ello para evitar dicha situación hubo de aceptar forzosamente que se le incrementara la cuota arrendaticia de 240.000 pesetas a año 300.000 pesetas, mediante la suscripción de un nuevo contrato (documento número 13); siendo esta la finalidad perseguida por don Aurelio al actuar fraudulentamente.

RESULTANDO que tramitado el recurso con arreglo a derecho y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de Vista pública, quedaron los autos en la Sala pendientes de resolución.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el presente recurso extraordinario de revisión se funda en la autorización que a la parte -frente al principio de cosa juzgada- concede el artículo 1.696 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para revisar la sentencia que cita y según el recurrente obtenida mediante maquinación fraudulenta (número cuarto de dicho precepto).

CONSIDERANDO que los hechos en los que se funda la demanda se refieren a una pretendida maniobra atribuida a la otra parte, actor en el juicio de desahucio por falta de pago, en el que recayó dicha sentencia, y consistente en provocar su citación a juicio en domicilio distinto, cuando se había señalado uno concreto, y en ocultar haber recibido el importe de las rentas antes del acto del juicio.

CONSIDERANDO que tal como acertadamente se indica el informe fiscal, y así resulta en todo caso de las actuaciones, es evidente que no se han acreditado los supuestos constitutivos de la maquinación que se alega, pues ni la rebeldía fue provocada por el actor, ya que fue citado en persona para las dos comparecencias i juicio y su ausencia solo a él fue atribuible, ni el argumento del recibo o recepción de las rentas puede constituir el acto fraudulento que se denuncia, tanto porque ni se satisfacían los tres meses adeudados (en cuyo impago se sustentaba la demanda de desahucio), como porque su situación no era de desamparo legal y h presunta maquinación sería enervada simplemente con acudir al Juzgado en el ejercicio del derecho previsto en la regla primera del articulo 147 de la Ley de Arrendamientos Urbanos es decir el de consignar el importe de las cantidades en cuyo impago se sustentaba la acción resolutoria del arriendo.

CONSIDERANDO que, consecuentemente, de acuerdo con reiterada doctrina (sentencias de 17 de octubre de 1979 19 de enero de 1970, 19 de enero de 1981 , etcétera), es obligada la desestimación del recurso y proceder de acuerdo con lo previsto en el articulo 1.809 de la Ley Procesal .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por don Juan Pedro para obtener la revisión de la sentencia dictada por el Juez de Distrito de Móstoles, en 26 de febrero de 1981 , en juicio de desahucio por falta de pago promovido por don Aurelio Se condena al recurrente al pago de las costas y a la perdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal Y líbrese certificación de esta sentencia al citado Juzgado de Distrito

Por esta nuestra sentencia, que se publicara en el "Boletín Oficial del Estado» e insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos mandamos y firmamos.-Antonio Fernández Rodríguez -Carlos de la Vega Benayas-Antonio Sánchez Jáuregui.-Jaime Santos Briz -José Luis Albacar López.-Rubricados.

Publicación-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas. Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia publica, la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 2 de octubre de 1982.- José María Fernández - Rubricado.

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