STS 416/1982, 19 de Octubre de 1982

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1982:1166
Número de Resolución416/1982
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 416.-Sentencia de 19 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jose Ignacio .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 11

de diciembre de 1979.

DOCTRINA: Propiedad horizontal: prevalencia de escritura constitutiva de la comunidad sobre

documentos privados de compraventa con reserva de dominio.

Según doctrina de esta Sala hay que atenerse como válida y prevalente a la escritura constitutiva

de la comunidad otorgada por el entonces propietario único, frente a documentos privados que no

transmitieron la propiedad, como son los de promesa de venta o venta con reserva de dominio,

pacto cuya validez y licitud ha venido proclamando la Jurisprudencia desde fines del siglo pasado,

en doctrina legal mantenida sin fisuras hasta el día de hoy, como configurador de una venta

sometida a la condición suspensiva de que el comprador pague la integridad del precio, condición

que una vez cumplida, produce «ispo iure» la transferencia del dominio al comprador.

En la villa de Madrid, a 19 de octubre de 1982.

En los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Barcelona, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha capital, promovidos por don Jose Ignacio , jornalero, y don Gonzalo , conductor, ambos mayores de edad, casados, y vecinos de Castelldefels, contra don Luis Pablo , peón, y doña Beatriz , sin profesión, ambos mayores de edad, casados y vecinos también de Castelldefels, sobre validez de contrato y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Jose Ignacio y don Gonzalo , representados por la Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón y defendido por el Letrado don Ramón Contijoch Pratdesaba, habiendo comparecido como recurridos don Luis Pablo y doña Beatriz , representados por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia y defendidos por el Letrado don Baltasar Soubriet Cordero.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Francisco Moya Oliva, en representación de don Jose Ignacio y don Gonzalo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número cinco, demanda dejuicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra don Luis Pablo y doña Beatriz , sobre validez de contrato y otros extremos, estableciendo en síntesis los siguientes: Primero. Que los demandantes compraron a la demandada señora Beatriz en las fechas que indica los pisos que cita a tenor de los contratos que liquidados acompaña.- Segundo. Que los actores tomaron posesión de los pisos al poco tiempo de celebrarse tales contratos privados de compraventa e inmediatamente surgieron problemas tanto con la señora Beatriz como con el otro demandado señor Luis Pablo , debido a las circunstancias que detalla y que motivaron la conciliación, sobre cuyo resultado se extiende y en cuya virtud los actores comparecieron en la Notaría que expresan y a que se refiere el acta notarial de documento cuatro, y de número cinco, acta notarial acreditativa de la incomparecencia a la formulación de las escrituras.-Tercero. Se refiere a la conciliación a que antes se ha aludido y a las circunstancias concurrentes a lo que fue objeto de compraventa.-Cuarto. Que cumpliendo los actores con la relevación de responsabilidades a la señora Beatriz por los actos realizados por el señor Luis Pablo y a tenor de los extremos que expresa acompaña de documentos seis a siete sendas fotografías de obras realizadas por el demandado y de documento diez acta de conciliación.-Quinto. Que examinados los hechos anteriores se vislumbra las razones de la demanda a tenor de los extremos que indican.-Sexto. Se refiere a un requerimiento notarial hecho por la señora Beatriz al señor Jose Ignacio y a la contestación dada.-Séptimo. Que la pretensión actora es la otorgación de la escritura pública de compraventa en la forma que expresa, según resulta del proyecto de venta notaría suplica sentencia por la que se declaren los extremos que relaciona de letras a), b), c), d), e),

f), g) y h), con la relación de obras en los elementos comunes del inmueble que se relacionan.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Luis Pablo y doña Beatriz , compareció en autos en su representación el Procurador don Luis Castell Vall que contestó a la demanda oponiéndose en síntesis: Que después de negar los hechos de la demanda conformes con los de la contestación, y aduciendo demás hechos y extremos que en la misma menciona, y acompañar los documentos que cita, suplica sentencia absolutoria con costas a la actora; habiendo contestado asimismo a la demanda en escrito de la propia fecha en representación de doña Beatriz que alega en síntesis en los propios términos que el anterior demandado, suplicando sentencia absolutoria.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas propuestas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Barcelona dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 1978 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando parcialmente la demanda promovida por don Jose Ignacio y don Gonzalo , contra don Luis Pablo y doña Beatriz , debo declarar y declaro que los contratos de compraventa acompañados como documentos numero uno y dos con la demanda son válidos y en consecuencia se condena a doña Beatriz a otorgar escritura pública de compraventa de las viviendas sitas en el piso NUM000 y NUM001 de la casa de la calle DIRECCION000 esquina a Ramón y Cajal, a favor de los demandantes don Jose Ignacio y don Gonzalo , respectivamente, siempre y cuando por estos se haga entrega del total que resta por pagar de los mismos, cuya escritura será otorgada de oficio por el Juzgado, caso de que no se otorgue voluntariamente por la señora Beatriz . Se desestima las demás peticiones de la demanda. No se hace expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de los demandantes don Jose Ignacio y don Gonzalo y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Que confirma la sentencia que en 25 de septiembre de 1978 dictó el Juzgado de Primera Instancia número cinco de esta capital, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos por don Jose Ignacio y don Gonzalo , contra don Luis Pablo y doña Beatriz , con la imposición a los dos primeros de las costas de esta Instancia.

RESULTANDO que el 30 de marzo de 1980, el Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón en representación de don Jose Ignacio y don Gonzalo ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por violar la sentencia recurrida, por inaplicación, los párrafos segundo y tercero del artículocinco de la Ley de 21 de julio de 1960, y la norma primera, párrafo primero , del artículo 16 de la misma Ley , en relación con las sentencias de esta Sala de 3 de febrero de 1975, 13 de abril de 1977, y 17 de abril de 1979 , igualmente violada la doctrina contenida en las mismas, por inaplicación. Debemos sentar como premisas las siguientes: Primera. Que los recurrentes suscribieron contrato privado de compraventa de los pisos NUM000 y NUM001 , respectivamente, del inmueble de la DIRECCION000 , NUM002 , con la promotora del inmueble doña Beatriz , en fecha 12 de julio de 1973 y 23 de octubre del propio año, respectivamente.- Segunda. Que la vendedora y promotora del inmueble, dona Beatriz , procedió a otorgar unilateralmente, escritura de constitución del inmueble en régimen de propiedad horizontal, en fecha posterior, concretamente en 16 de enero de 1976.-Tercera . Que igualmente en esta escritura de división del inmueble por pisos, la vendedora, unilateralmente, fijó los porcentajes y normas para uso de las cosas comunes, alterando la situación fáctica que venía rigiendo, lo que ha sido motivo del presente litigio.-Cuarta. Que la escritura de propiedad horizontal otorgada por la demandada doña Beatriz en 16 de enero de 1976, se «halla pendiente de inscripción en el Registro de la Propiedad», según se recoge en la siguiente escritura de venta del local bajo otorgada el mismo día en favor del codemandado señor Luis Pablo . De las premisas que dejamos sentadas resulta: que doña Beatriz , no contó con el «acuerdo de todos los propietarios existentes» al tiempo de otorgar la escritura de constitución del inmueble en régimen de Propiedad Horizontal; infringiendo con ello el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley de 21 de julio de 1970 , que asimismo ha infringido tanto la sentencia de Primera Instancia como la de la Sala, por violación, por inaplicación. Igualmente, al otorgar unilateralmente dicha escritura y al regular a través de la misma, las reglas de constitución y uso de sus diferentes pisos y local, sin la participación de los recurrentes en su condición de propietarios de los pisos NUM000 y NUM001 al tiempo de autorizarse por el Notario la citada escritura de régimen de Propiedad Horizontal, es visto se ha infringido el párrafo tercero del artículo 5 de la Ley de 21 de julio de 1970 , que asimismo ha sido violada, por inaplicación, por la sentencia recurrida. No tan sólo por la nulidad radical que comporta la actuación de la recurrida, sino por la circunstancia de no aparecer la misma inscrita en el Registro de la Propiedad al tiempo de presentarse la demanda y aún al solicitarse y expedirse por incitación judicial la oportuna certificación registral, es visto, que mis mandantes no pueden verse afectados por la repetida escritura que deviene ineficaz; y ello a tenor del último inciso del párrafo tercero del artículo 5 de la Ley de 21 de julio de 1960 ; y de la norma primera, párrafo primero, del artículo 16 de la misma Ley que citamos como infringido, por inaplicación. En definitiva, cuanto venimos argumentando en apoyo de nuestra tesis, no es sino el fiel reflejo de la doctrina sentada por esta Sala, y que la Sentencia recurrida ha violado, por inaplicación. Sentencia de 3 de febrero de 1975 , «...si bien es cierto que conforme al párrafo segundo del artículo 5 de la Ley de 21 de julio de 1970 , el titulo constitutivo de las comunidades de este tipo puede establecerse por el propietario único del edificio, al iniciar su venta por pisos, no lo es menos, que tal efecto no se produce cuando, en ese momento, ya se ha operado la transmisión de algunos de los departamentos o locales del inmueble de que se trate de existir alguna persona con esta titularidad dominical, aún cuando su adquisición constase únicamente en documento privado, "se precisa la presencia de ésta en la realización de aquél acto jurídico, para que pueda quedar vinculada por el mismo»; como va se hizo constar en la sentencia de 14 de junio de 1978 ...».-Segundo. Sentencia de 13 de abril de 1977 -Tercera La sentencia de 16 de abril de 1979 .

Segundo

Por incidir la Sentencia recurrida en error de derecho al conceder eficacia y validez a la escritura otorgada unilateralmente por la vendedora de fecha 16 de enero de 1976, relativa a la constitución del inmueble en régimen de Propiedad Horizontal. El presente motivo, por vía del número séptimo del articulo 1.692 , tiene un desarrollo similar al motivo precedente. Sin embargo, tiene su soporte en error de derecho en que ha incidido la sentencia recurrida, al haber concedido eficacia y validez a la escritura de constitución del inmueble de autos, en régimen de Propiedad Horizontal, cuando por su contenido y por su fecha posterior a la reconocida y declarada eficaz compraventa otorgada en documento privado con los actores, conculca los artículos 1.218 y 1.223 del Código Civil , en relación con los citados artículos 5 y 16 de la Ley de 21 de julio de 1970 y sentencias de esta Sala de 3 de febrero de 1975, 13 de abril de 1977 y 16 de abril de 1979 . Preceptos que denunciamos infringidos por violación, al no aplicarlos. Igualmente la sentencia recurrida ha incidido en error de derecho al no hacer aplicación del artículo 1.223 del Código Civil . Y al conceder la sentencia recurrida eficacia y valor a la escritura de 16 de enero de 1976 , otorgada unilateralmente por la señora Beatriz , en contra de los derechos esgrimidos por los recurrentes, que debiendo concurrir a su otorgamiento fueron excluidos de la misma, es visto que ha incidido en el denunciado error de derecho. Por ello, acogiéndose el presente motivo, es visto debe casarse la sentencia y dictar segunda resolución por la que se estime la petición contenida bajo letra e) en el suplico de la demanda.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, por inaplicación del artículo 396 en sus párrafos primero y segundo del Código Civil y del artículo 3, párrafo b), en su primer apartado de la Ley de 21 de julio de 1960 . Los pedimentos b), c), d) y f) del suplico de la demanda, hacen referencia a la zona de asfalto o cemento que rodea por su frente a todo el inmueble de autos. La sentencia recurrida al dar validez y eficacia al otorgamiento unilateral por parte de laseñora Beatriz , de la escritura de constitución del inmueble en régimen de Propiedad Horizontal, institucionaliza las normas de uso y destino de las cosas comunes reguladas en la misma, haciendo válida y legal, la arbitraria e ilícita adscripción de la zona común ajardinada que por su frente rodea al inmueble de autos al local bajo y por lo tanto al uso exclusivo atribuido en favor del codemandado señor Luis Pablo . Y ciertamente los derechos «únicos que les pertenecen» a los recurrentes, no son los de acceso a sus pisos a través de una servidumbre de paso sobre la zona común controvertida, sino que, les corresponde el derecho común y compartido junto con el otro copropietario de esta zona que por ser común, no podía ser adscrita en uso y exclusiva y en la forma arbitraria que lo fue por la vendedora. Y ello en base a los preceptos que denunciamos infringidos por violación, al no haber sido tenido en cuenta por el Juzgador: artículo 396 del Código Civil y el artículo 3 de la Ley de 21 de julio de 1970 . En consecuencia, debe ser casada la sentencia recurrida y revocando la de primera instancia, dar lugar a las peticiones contenidas en los extremos b), c), d) y 0 del suplico de la demanda.

Cuarto

Causa. Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba resultando, al mismo de documento auténtico cual es la certificación unida a los autos en período probatorio, librada por el Registrador de la Propiedad de Hospitalet y acreditativa de la descripción registral del inmueble de autos, antes y después de su edificación (inscripciones primera y segunda, únicas obrantes en los asientos regístrales al tiempo de plantearse la demanda). Como en el motivo precedente, el presente, tiende a demostrar el error evidente que ha incurrido el Juzgador al desestimar las peticiones contenidas en los extremos b), c), d) y f) del suplico de la demanda; o sea, la declaración de ser cosa común y por lo tanto, excluida de cualquier utilidad privativa, la zona asfaltada o ajardinada que rodea la fachada principal del inmueble de autos. Pero si en el motivo tercero hemos desarrollado nuestra tesis invocando la infracción de ley por el cauce del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley procesal, en el presente pretendemos llegar al mismo resultado, denunciando error de hecho por parte del Juzgador, en la apreciación de la prueba, resultando este de documento auténtico, cual es el certificado del Registro de la Propiedad que recoge la historia registral del inmueble de autos, previo al otorgamiento de la unilateral o ineficaz escritura de constitución del mismo en régimen de propiedad horizontal. Y para ello tendremos en cuenta los requisitos que la doctrina ha establecido como esenciales para la estimación del «error de hecho»; es decir: a) Que se cometa en la apreciación de la prueba y sea trascendente el fallo, c) Que la equivocación del Tribunal resulte evidente. Y al no considerarlo así el Juzgador y al no interpretar en tal sentido el certificado Registral, la sentencia ha incurrido en error de hecho; error que; a) se ha cometido en la apreciación de la prueba y resulta transcendental al no acogerse la petición de la demanda en que se solicitaba la declaración de que era el momento auténtico como es la certificación registral; y c) finalmente, resulta evidente el error de la sentencia recurrida, por simple apreciación objetiva y sin necesidad de tener que formular deducciones, interpretaciones o hipótesis complejas. En consecuencia, procede que, casándose la sentencia recurrida se de lugar a las peticiones contenidas de letras b), c), d) y f) del suplico de la demanda.

Quinto

Causa. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al violar, por inaplicación, la sentencia recurrida, el artículo 1.256 del Código Civil en relación con la doctrina, también violada por inaplicación, contenida en las sentencias va citadas de 3 de febrero de 1975, 13 de abril de 1977, 16 de abril de 1979 y 29 de abril de 1970 . La sentencia recurrida al estimar parcialmente la demanda (los pedimentos a) y g) del suplico), condena a la titular registral y vendedora, a otorgar escritura pública de compraventa de los pisos de autos a favor de los actores. Y como venimos repitiendo a lo largo de este recurso, la sentencia declara la validez y eficacia de los contratos privados de compraventa otorgados en 12 de julio y 23 de octubre de 1973. Sin embargo, al desestimar la sentencia recurrida los demás pedimentos (en especial los señalados de letras b), c), d) y i), del suplico de la demanda), rechaza las peticiones en ellos contenidas, al conferir igualmente validez y eficacia a la escritura de 16 de enero de 1976 por la que la titular registral, sin el concurso de los verdaderos copropietarios del inmueble, constituía éste en régimen de Propiedad Horizontal y fijaba las normas de uso de las cosas comunes. Con la citada actuación por parte de la titular registral, se vulneraban los justos y legítimos derechos adquiridos por los actores y que derivan del contrato privado de compraventa suscrito por cada uno en fecha anterior y se infringe el articulo 1.256 del Código Civil , al dejar la validez y cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno sólo de los contratantes: en el presente caso, al arbitrio y capricho de la señora Beatriz . Y de no remediarse, mediante casar la sentencia recurrida, es evidente que los actores verán conculcados sus derechos, pues si bien la compraventa será elevada a escritura pública, las condiciones de la misma serán sumamente perjudiciales para ellos, al verse sometidos a unas limitaciones y privados de unos derechos a los que no renunciaron ni se les hizo renunciar en el contrato privado que otorgaron y que sirve de marco a sus relaciones jurídicas. Para ser congruente la sentencia con los pedimentos a) y g) que se acogen, debe casarse la sentencia recurrida, para dar asimismo acogida a los pedimentos intermedios, es decir, los señalados de letras b), c), e) y f).

Sexto

Al amparo del ordinal cuarto del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denunciainfracción, por violación, del artículo 359 de la Ley Adjetiva civil por contener el fallo disposiciones contradictorias. Se denuncia infringido, por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , (con carácter sustantivo a estos efectos). Las sentencias de esta Sala de 19 de noviembre de 1963, 19 de mayo de 1962 y 12 de mayo de 1971 . De acuerdo con las resoluciones citadas como infringidas por la sentencia recurrida, esta Sala tiene sentada la doctrina de que para que se de la contradicción, es necesario que en el fallo se produzca «una incompatibilidad absoluta y notoria entre sus distintos pronunciamientos, de forma tal que suscite dudas su ejecución». O que en todo caso, de ejecutarse, se suscitará controversia, que sin lugar a dudas, desembocará en nuevo contencioso con acceso a esta vía extraordinaria de casación al amparo de lo prevenido en el artículo 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por ello, debe estimarse el presente motivo y casando la sentencia ordenando revocar la dictada en primera instancia para que sean aceptados la totalidad de los pedimentos comprendidos de a) al c) del suplico de la demanda.

Séptimo

Causa. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 7, párrafo primero y segundo, de la Ley de 21 de julio de 1970 , en relación con el párrafo primero del artículo 396 del Código Civil , por inaplicación en concordancia con la doctrina de esta Sala en sentencia de fecha 31 de junio de 1967, 14 de abril de 1971, 17 de mayo y 28 de junio de 1977 y 2 de junio de 1978. En el extremo h) del suplico de la demanda se solicita la declaración de que el codemandado señor Luis Pablo , ha realizado determinadas obras (que se relacionan) en elementos comunes del inmueble para las que necesitaba permiso de los copropietarios y, en consecuencia, en el extremo i) se solicita sentencia condenatoria a fin de reponer las cosas a su ser y estado primitivo antes de realizar las citadas obras. En cuanto a estas obras, se establece una trilogía: Primero. Obras que dice el Juzgador, han sido negadas por el demandado y no han sido probadas por los actores.- Segundo. Obras que la sentencia califica como lícitas por así exigirse por las Compañías suministradoras de servicios de gas.-Tercero. Las obras que reconocidas por el demandado y como tal admitidas también la sentencia, cuales son: a) la colocación de marquesina, y b) colocación de rejas de hierro con cerramiento de la puerta de entrada por la calle de DIRECCION000 : cuyas obras son declaradas lícitas en base a que «el propietario de los bajos actuó en uso de su derecho por ser propietario de la zona de asfalto sito debajo de la marquesina, según establece la escritura». Las tres concretas obras recogidas en los precedentes números segundo y tercero deben ser impugnadas a través del presente cauce y por infringir la sentencia recurrida los preceptos y doctrina legal invocada.

Octavo

Causa. Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incidir la sentencia recurrida en error de derecho, al no reconocer a la confesión del codemandado señor Luis Pablo en cuanto a la realización de determinadas obras, la eficacia que la ley le confiere. Al igual que en el desarrollo de motivos precedentes, el presente es paralelo y tiene la misma causa de pedir, que el desarrollo como motivo séptimo, si bien al amparo de una vía legal distinta, cual es la del error de derecho. Y al no haber estimado tales peticiones la sentencia recurrida, es visto que se ha incidido en error de derecho, al no valorar adecuadamente la prueba de confesión y no aplicar a la misma la normativa legal correspondiente. Por ello, debe acogerse el presente motivo y casando la sentencia dar lugar a la revocación de la de primera instancia en cuanto no estimó las peticiones h) e i) del suplico de la demanda, referido a las obras que dejamos indicadas (boquetes en pared maestra, marquesina y rejas de hierro).

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que un orden lógico en la estructuración de esta sentencia aconseja fijar los hechos antes de determinar si existieron las infracciones legales que acusa el recurso, por lo que debe estudiarse en primer lugar el motivo cuarto, donde al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba resultante, a juicio de los recurrentes, de documento auténtico, cual es «la certificación unida a los autos en período probatorio, librada por el Registrador de la Propiedad de Hospitalet y acreditativa de la descripción registral del inmueble de autos antes y después de su edificación»; pretendiendo a través de la misma llegar a la conclusión, no reflejada directamente en el documento, de que el terreno o zona asfaltada o ajardinada que rodea la fachada principal del inmueble referido es elemento común, y, por tanto, excluida de cualquier utilidad privada; conclusión inadmisible para esta Sala, toda vez que, aun prescindiendo de que las certificaciones expedidas por el Registro de la Propiedad no gozan del carácter de documentos auténticos a efectos de la casación de una forma legal e indiscriminada cuando como en el caso debatido no muestran con la evidencia requerida en la ley un hecho que esté en contradicción manifiesta con los formalmente fijados por el Tribunal sentenciador (sentencia de 16 de marzo de 1967 ), se exige por reiteradajurisprudencia (sentencias, entre otras, de 2 de julio de 1971 y 7 de febrero de 1972 ) que el error de hecho acusado resulte de la mera lectura del documento, del cual y de una manera autónoma y autosuficiente, es decir, por si solo, sin deducciones e interpretaciones, se evidencie el error; lo que no sucede en este supuesto va que de la lectura del motivo en estudio se aprecia la interpretación parcial e interesada que los recurrentes hacen del documento que esgrimen como auténtico, del que no se deduce no directa ni indirectamente que la zona discutida tenga el carácter de elemento común de un inmueble dividido en propiedad horizontal, sino simplemente la descripción de un inmueble dividido en propiedad horizontal, sino simplemente la descripción de un inmueble antes y después de edificada sobre él una casa, sin referencia alguna a régimen de propiedad horizontal; por todo lo que debe ser desestimado este motivo.

CONSIDERANDO que el motivo primero del recurso al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción por inaplicación de los párrafos dos y tres del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 y norma primera del artículo 16 de la misma, en relación con las sentencias que se citan, en cuanto que en opinión de los recurrentes al tiempo de ser otorgada en 16 de enero de 1976 por los demandados, actuales recurridos, la escritura de constitución del inmueble en régimen de propiedad horizontal, no contaron los otorgantes con el acuerdo de los propietarios va existentes que eran los recurrentes, por lo que estiman que tal escritura deviene totalmente ineficaz; razonamiento en modo alguno admisible y que esta Sala rechaza plenamente, al partir de la errónea apreciación de que de los documentos privados en que se plasmó la adquisición por cada uno de los dos demandantes, ahora recurrentes, se deduce que ambos adquirieron la propiedad de los pisos objeto de la venta, olvidando que en los dos documentos citados, admitidos como válidos y auténticos en la instancia, se dice en el pacto tercero que «es voluntad expresa de las partes que el vendedor conserve el dominio y propiedad del piso vendido hasta tanto el comprador no haya satisfecho íntegramente el precio que queda aplazado», y que la sentencia de primera instancia, en su considerando sexto, aceptado por la recurrida, tiene como probado que a los demandantes «les falta abonar una parte importante del precio», por lo que es indudable que los recurrentes no tienen en modo alguno la consideración de propietarios de los pisos que adquirieron de los demandados, ahora recurridos, y, por consiguiente no les es aplicable la regulación legal invocada como infringida en el motivo ahora examinado, que se refiere solamente a los «propietarios existentes» que son los que han de concurrir al otorgamiento de la escritura o título constitutivo de la propiedad por pisos o locales, como así las sentencias de esta Sala que cita el propio motivo; habiendo de seguirse, por tanto, el criterio de la sentencia de 10 de noviembre de 1981, también de esta Sala , en el sentido dique hay que atenerse como válida y prevalente a la escritura constitutiva de la comunidad otorgada por el entonces propietario único, (rente a documentos privados que no transmitieron la propiedad, como son los de promesa de venta o venta con reserva de dominio; todo ello presuponiendo, lo que no se ha puesto en duda en la litis, la validez del «pactum reservati domini» y de su singular eficacia, de que mientras no sea abonado el precio en su totalidad, por acuerdo de las partes, no se produce el traspaso de la propiedad al comprador, no obstante la entrega de la tosa vendida, dando lugar a una derogación convencional del artículo 609, párrafo segundo, en relación con el 1.461 y concordantes, ambos del Código Civil , pacto cuya validez y licitud ha venido proclamando la Jurisprudencia desde fines del siglo pasado, en doctrina legal mantenida sin fisuras hasta el día de hoy (sentencias, entre otras, de 20 de marzo de 1930 y 10 de junio de 1958 ), como configurado; de una venta sometida a la condición suspensiva de que el comprador pague la integridad del precio, condición que una vez cumplida, produce «ispo iure» la transferencia del dominio al comprador (sentencia de 13 de diciembre de 1935 y la ya citada de 10 de junio de 1958 ). todo lo que da lugar al decaimiento de este primer motivo

CONSIDERANDO que declarado en Derecho que los recurrentes carecen de cualidad de propietarios de los pisos que adquirieron con reserva de dominio, y que en la sentencia recurrida, se condena a los demandados a otorgar escritura de venta y transmisión de propiedad «siempre y cuando por los actores se haga entrega del importe total que resta que pagar a los mismos» (considerando sexto de la sentencia de primer grado), caen por su base los motivos tercero y séptimo, formulados también al amparo del numero primero del artículo 1.692 de la Les de Enjuiciamiento Civil , donde se acusa la violación por inaplicación) respectivamente de los artículos 396, párrafos primero y segundo, del Código Civil , y artículo tres, apartado b), de la Ley de 21 de julio de 1960 , y del artículo 7, párrafos uno y dos, de la misma Ley , en relación con el artículo 396, apartado primero, del Código Civil ; en cuanto que esta regulación legal parte igualmente de la condición de propietarios de los pisos como titulares de los derechos y facultades que describe en los distintos supuestos contemplados; y además, el desarrollo de los dos motivos no se atiene la conclusión no impugnada eficazmente, de considerar zonas de propiedad exclusiva del demandado don Luis Pablo la ajardinada o asfaltada que rodea la fachada del edificio, negando la Sala de Instancia que sea elemento común; ni se atiene el recurso a los hechos probados en cuanto a las obras que verificó el citado demandado, hechos que como los citados no han sido eficazmente impugnados, por lo que dichos motivos han de seguir la misma suerte desestimatoria.

CONSIDERANDO que el motivo segundo, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Leyde Enjuiciamiento Civil , acusa error de derecho en la apreciación de la prueba, por no aplicación de los artículos 1.218 y 1.223 del Código Civil, en relación con los párrafos dos y tres del artículo 5 y norma primera del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 , argumentando esencialmente en su desarrollo que el error consiste en haber concedido validez la sentencia recurrida a la escritura de constitución de la propiedad horizontal otorgada el 16 de enero de 1976 ; motivo igualmente desestimable en primer lugar porque se basa en la infracción de preceptos que no se refieren a la apreciación de la prueba como los párrafos dos y tres del artículo 5 de la Ley citada de 1960, y si bien los otros dos invocados sí tienen la consideración de normas valorativas de la prueba, tampoco esto les hace atendibles, porque el motivo parte de la errónea apreciación de considerar propietarios a ambos recurrentes, y, siendo lo acreditado que carecen de esta cualidad, no hay base alguna para estimar no valida la mentada escritura, ya que al ser otorgada no consta que existieran con anterioridad otros propietarios de pisos o locales en el inmueble que hubieran de concurrir al otorgamiento, y toda vez que con la misma fecha y seguidamente se otorgó la escritura de venta del piso bajo y zona circundante de la fachada al demandado y ahora recurrido señor Luis Pablo , el que por tanto tuvo que concurrir a la constitución de la propiedad horizontal.

CONSIDERANDO que el motivo quinto, también al amparo del artículo 1.692, ahora número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la violación por inaplicación del artículo 1.256 del Código Civil , y se desarrolla sobre la errónea y repetida premisa fáctica de que los recurrentes son propietarios de los pisos que adquirieron y de que la escritura de constitución del inmueble en régimen de propiedad horizontal carece de validez, siendo igualmente digno de rechazo al hacer supuesto de la cuestión y tratar de razonar que los contratos de venta de pisos con reserva de dominio quedaron en su cumplimiento al arbitrio de la vendedora, cuando es lo cierto que si bien la sentencia recurrida condena a la señora Beatriz al otorgamiento de las escrituras de venta, ello no implica el reconocimiento alguno de dominio salvo que, como indica el fallo, al ser otorgadas paguen la totalidad del resto del precio pendiente, hecho que no consta haya tenido lugar.

CONSIDERANDO que el motivo sexto, al amparo del número cuarto del artículo 1.962 de la Ley Procesal Civil , denuncia la infracción por violación del artículo 359 de la misma Ley , por estimar que el fallo contiene disposiciones contradictorias, basándose el recurso para tal afirmación en que la declaración de validez de los contratos de compra de sendos pisos, que llevan fecha de 1973, es incompatible con la validez, que también se declara, de la escritura de constitución de la propiedad horizontal de 16 de enero de 1976 , al dar por supuesto los recurrentes que aquellos contratos de compra confirieron a los mismos recurrentes la condición de propietarios de los pisos adquiridos, más como esta conclusión según reiteradamente se ha dicho es errónea, desaparece la supuesta contradicción en el fallo, al ser posible que se vendan unos pisos con reserva de dominio y posteriormente, pero antes de la consolidación del dominio en los compradores, otorgue por sí sólo el propietario único del inmueble la expresada escritura constitutiva, siempre que, como en el supuesto ahora debatido, no se demuestre finalidad alguna ilícita o ilegal en tal forma de proceder.

CONSIDERANDO que, por último, el motivo octavo, al amparo del número séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, reputando infringido el artículo 1.232, párrafo primero, del Código Civil , en relación con el artículo 7, párrafo primero y segundo, de la Ley de 21 de julio de 1960 , por no haberlos aplicado al supuesto litigioso, desarrollando este motivo los recurrentes con fundamento de una apreciación de la prueba de confesión judicial del demandado señor Luis Pablo , relativa a las obras que el mismo verificó en el inmueble que adquirió de la señora Beatriz ; obras que apreció ya la sentencia impugnada, y que el recurso pretende sean anuladas con olvido de que los demandantes recurrentes carecen de facultades para ello por no haber adquirido, según hecho probado, más que la posesión en depósito de los pisos en cuestión, con entrada, según declara la sentencia de primera instancia (considerando noveno), por la Calle Ramón y Cajal, y no, como pretenden los recurrentes, por la de DIRECCION000 ; todo ello aparte de que, como es evidente, la Sala sentenciadora aquilató el valor de la confesión judicial combinándola con los demás elementos probatorios y dedujo de todos ellos los efectos jurídicos que declaró, y siendo así, y según doctrina de esta Sala (sentencia de 27 de febrero de 1951 ) no procede invocar la infracción del artículo 1.232 .

CONSIDERANDO que la desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso da lugar a la del mismo en su totalidad, con imposición de las costas a los recurrentes y pérdida del depósito que constituyeron para recurrir, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción deley, interpuesto por don Jose Ignacio y don Gonzalo , contra la sentencia que en 11 de diciembre de 1979, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona , se condena a dichas partes recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime de Castro García.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil del este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 19 de octubre de 1982-José María Fernández.-Rubricado.

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