STS 1323/1982, 3 de Noviembre de 1982

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1982:923
Número de Resolución1323/1982
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.323.-Sentencia de 3 de noviembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 2 de octubre de

1981.

DOCTRINA: Robo con intimidación. Delito continuado.

Tratándose de dos robos con intimidación, utilizando una pistola no auténtica, en dos ocasiones

diferentes, aunque próximas, con renovación de la resolución criminal que exige como propia cada

uno, y la diversidad de sujetos pasivos intimidados con ataque a bienes eminentemente personales

no susceptibles de fusión, no existe delito continuado.

En la villa de Madrid, á 3 de noviembre de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Pablo , contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida al mismo por delito de robo, estando representado dicho procesado-recurrente por el Procurador don Natalio García Rivas y defendido por el Letrado don Francisco José Losada González. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 2 de octubre de 1981 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que los procesados Darío , Gerardo y Jose Pablo , el día 14 de agosto de 1979, de común acuerdo y unidad de propósito, en el parque de Montjuich de esta ciudad, en los alrededores de TVE, se dirigieron a dos subditos italianos que por allí paseaban - Jose Manuel y Luis Enrique -, y amenazándoles con una pistola -que no era auténtica- les hicieron entregarles el dinero en moneda italiana y una máquina de fotografías marca "Olympus"; posteriormente, el mismo día, con el mismo sistema -amenaza con pistola- a Baltasar hicieron entregarles

2.500 pesetas y una sortija; todo el dinero y objetos fueron recuperados y devueltos a sus titulares, pues éstos dieron aviso a miembros de la Guardia Urbana, que los localizaron y los detuvieron, no sin tener incluso que disparar contra ellos; el Jose Pablo ha sido ejecutoriamente condenado por el delito de robo en sentencia de fecha de 11 de junio de 1977 ; el Gerardo sufre un retraso mental que, sin que le prive de su conciencia, le produce una notable disminución de su inmutabilidad; el mismo Jose Pablo y el Darío eran menores de dieciocho años al tiempo de los presentes hecho; no se ha probado que los tres mencionados procesados ejecutaran actos semejantes al anterior día 12 respecto a los súbditos norteamericanos JoseCarlos y Juan Antonio .

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un solo delito de robo del artículo 501, número 5, del Código Penal , en relación con el artículo 500 , siendo autores los procesados, concurriendo en cuanto al hoy recurrente, Jose Pablo , la agravante de reincidencia, quince del artículo 10 de dicho Código , y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Darío , Gerardo y Jose Pablo como autores responsables de dos delitos de robo con intimidación en las personas, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en el Jose Pablo , atenuante de enajenación mental incompleta en el Gerardo y de menor edad en éste y el Darío , a las penas de: al Jose Pablo , cinco años de presidio menor por cada delito; al Darío , tres meses de arresto mayor por cada robo; al Gerardo , 25.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio caso de impago, de veinte días; a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena del presidio y del arresto, y al pago de las costas procesales, tan sólo dos terceras parte, declarando de oficio la tercera parte restante. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Declaramos la insolvencia, o mejor dicho, hágase entrega definitiva de los efectos recuperados al perjudicado que los conserva en depósito provisional. Y para el cumplimiento de las penas y responsabilidad subsidiaria que se imponen, les abonamos el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, y debemos absolver y absolvemos a los mismos procesados del tercer delito de robo de que también eran acusados por el Ministerio Fiscal. Reclámese del Instructor la pieza de situación.

RESULTANDO que el Procurador representante del recurrente Jose Pablo , al amparo del número 1 del artículo 849 de Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción por aplicación indebida de los artículos 500 y 501, número 5, del Código Penal , cuando de los hechos probados no se deducía que el procesado sea autor de dos delitos de robo, sino de uno sólo; de los hechos probados se deduce que los tres procesados se ponen de acuerdo para robar a tres transeúntes que bajaban por las escaleras de TVE en el Parque de Montjuich, dos extranjeros y un español detrás, quedando la unidad de propósito criminosa clara al decir "vamos a atracar a éstos"; lo mismo se desprendía de la declaración del hoy recurrente, "aparecieron por allí una pareja de italianos y un español que venía detrás y cuando les estábamos quitando lo que llevaban encima apareció la Policía", por lo cual el hecho delictivo debía ser tipificado como un solo robo a tres personas y, por consiguiente, prosperar este motivo.-Segundo. Infracción por no aplicación del artículo 3, párrafo dos, del Código Penal , cuando de los hechos probados se deducía que el procesado fue detenido por la Policía Urbana inmediatamente de cometido el robo, por lo que tales hechos no eran constitutivos de dos delitos de robo, sino uno sólo, como se exponía en el anterior motivo, pero de robo en grado de frustración.

RESULTANDO que aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala, la representación del recurrente no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 25 de octubre último, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO, en cuanto al primero de los motivos de casación formulados, que si bien pudo inadmitirse en el trámite correspondiente, por no guardarse en el mismo la debida congruencia entre la tesis que en él se mantiene -existencia de un delito continuado-, y los únicos preceptos que cita como infringidos -artículos 500 y 501, número 5, del Código Penal , que nada tienen que ver con aquella tesis, con olvido del artículo 69 de dicho texto legal, que es el que ampara la continuidad delictuosa y el que debió invocarse como quebrantado por la Sala sentenciadora al penar los dos hechos con independencia el uno del otro-, lo cierto es que tampoco, en cuanto al fondo, puede merecer estimación, porque, tratándose en este caso de dos robos con intimidación en las personas realizados con utilización de una pistola que no era auténtica, la repetición de esos hechos en dos ocasiones diferentes aunque próximas, con renovación de la resolución criminal que exige como propia cada uno, y la diversidad de los sujetos pasivos intimidados, con ataque a bienes eminentemente personas, que no son susceptibles de fusión, impide agruparlos entre sí, como se requiere, para sancionarlos conjuntamente, por lo que es visto que no se ha infringido el citado artículo 69 en relación con los también mencionados artículos 500 y 501, número 5 , del expresado ordenamiento sustantivo, al penarse por el; Tribunal Provincial, como dos hechos independientes, los dos robos de la clase relatada atribuidos al procesado; con lo que se demuestra la improcedencia del primer motivo de casación que se alega.CONSIDERANDO que igual desestimación merece el segundo y último de les motivos del susodicho recurso, pues, como esta Sala tiene declarado con reiteración, la consumación de un delito se produce cuando se completa su realización típica, o sea, cuando se cumplen todos los requisitos constitutivos de la figura delictiva de que se trate, y en especial del verbo núcleo del tipo penal correspondiente, que en el Código Penal, y para el delito de robo, es el de apoderarse de las cosas muebles ajenas, por lo que éste ha de entenderse consumado en el momento en que el culpable se apodera de la cosa y la tiene en sí, por sí y para sí, es decir, con autonomía y posibilidad física de disposición, aunque sea momentánea, por lo que, en el presente caso, declarado en el resultando expresivo de los hechos probados que el procesado, no sólo se apoderó de los efectos que se detallan, sino que los tuvo en su poder hasta que fue localizado y detenido, lo que ocurrió tiempo después, como dice el primer considerando no puede caber duda de que se produjo la consumación de ambos delitos, por lo que, como se dijo, procede también la desestimación de este motivo.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 2 de octubre de 1981 en causa seguida al mismo y a otros por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750.000 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Huerta.-Mariano G. de Liaño.-Fernando Cotta y Márquez de Prado. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 3 de noviembre de 1982.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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