STS 1531/1982, 3 de Diciembre de 1982

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1982:634
Número de Resolución1531/1982
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.531.-Sentencia de 3 de diciembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

CAUSA: Amenazas.

FALLO

Estima el recurso contra sentencia de la Audiencia de Soria del 31 de julio de 1981.

DOCTRINA: Atentado.

El atentado representa el uso como medio de la "vis" física o moral, siendo el acometimiento y el

empleo de fuerza las conductas genuinas y primarias al ser el resultado de la violencia directa y

material ejercida con medios idóneos por el sujeto activo al arremeter con ardimiento lesivo al

agente o funcionario. La intimidación grave es la que: es susceptible por la intensidad de la

amenaza, coacción o intimidación de engendrar racional y fundadamente temor, miedo o

amedrantamiento con perturbación anímica en el obrar del ofendido. La resistencia que revista la

gravedad de atentado al ser claramente activa, implica el empleo de una oposición tenaz, resuelta,

decidida, con utilización de fuerza real, frente a la actuación del agente o funcionario agredido.

En la villa de Madrid, a 3 de diciembre de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia pronunciada por la Audiencia

de Soria, en fecha 31 de julio de 1981, en causa seguida contra Carlos Francisco , por delito de amenazas, habiendo sido partes el referido Ministerio Público y en concepto de recurrido, el procesado, representado por el Procurador doña Elena Palombi Alvarez y dirigido por el Letrado don Antonio García Gonzalo. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara que el 13 de mayo de 1980, el procesado Carlos Francisco , de 20 años, en dicha fecha y condenado por la Audiencia Central el 14 de enero de 1980 , por un delito de depósito de armas y otro de robo, a una pena de 6 años y un día y otro de 6 meses, hallándose en el Centro de Cumplimiento y Diligencias de Soria, realizó los siguientes hechos: Primero. Sobre las diez y media de la mañana, con motivo de un registro a realizar por la Policía Nacional en la primera galería, y al tratar los funcionarios de prisiones don Jose Augusto y don Gabino de abrir la puerta de la celda donde el procesado se hallaba, él a su vez tiraba de la puerta en sentido contrario, oponiéndose a que se abriera, manteniendo tal actitud deforcejeo durante cierto tiempo, pese a los requerimientos de desalojo que le hicieron los expresados funcionarios y el Jefe de Servicios Accidental, don Alfredo , que había acudido al mismo lugar, al oír las voces, y durante el tiempo en que hizo fuerza para impedir la apertura de la puerta de la celda, Carlos Francisco le llamó "chulo" a don Gabino y levantó el brazo contra él en actitud provocativa, aunque sin llegar a tocarle, y dirigiéndose a dicho funcionario, le dijo, con tono agresivo, "tranquilo, tranquilo, ya nos veremos", palabras que luego repitió al Jefe de Servicios. Finalmente, el procesado depuso su actitud y salió de la celda, por lo que pudo verificarse el registro.-Segundo. El mismo indicado día, a la hora de retreta, con ocasión de hallarse el funcionario de prisiones don Jose Augusto haciendo el recuento de internos y acercarse a la mirilla de la puerta de la celda de Carlos Francisco , éste abrió dicha puerta y le empezó a dar con la mano en el hombro al funcionario sucesivos toques o pequeños empujones, en actitud provocativa, por lo que don Jose Augusto le conminó para que cesase de golpearle, contestando el procesado en tono insolente "te daré las veces qué me de la gana", lo que fue presenciado por Gabino y; don Alfredo . Finalmente, Carlos Francisco depuso su actitud y entró en la celda.- Tercero. El mismo día, posteriormente, el procesado se negó a los requerimientos de los funcionarios don Alfredo y don Jose Augusto y don Gabino , para que entrara en celda de castigo, pidiendo que entrase la fuerza pública a meterlo, y diciendo que "él no iba a entrar por la cara" y añadió dirigiéndose al señor Jose Augusto "que no había crecido lo suficiente para hablar con él". Finalmente, al acudir la Policía Nacional, entró en la celda de castigo sin ninguna resistencia.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados en el primer resultando no son legalmente constitutivos del delito de atentado a Agente de la Autoridad, y sí integrantes de una falta de desobediencia y de ofensa a Agente de la Autoridad, los relatados en el apartado segundo de una falta de ofensa a Agentes de la Autoridad y los narrados en el apartado tercero de una falta de desobediencia leve; siendo responsable en concepto de autor de las expresadas faltas el procesado y se dictó el siguiente pronunciamiento Fallamos que debemos absolver y absolvemos a Carlos Francisco del delito de atentado contra Agente de la Autoridad y debemos condenarle y le condenamos como responsable en concepto de autor de 3 faltas de desobediencia y ofensa a Agente de la Autoridad, a una pena de multa de 5.000 pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada 1.000 pesetas, y reprensión privada, por cada falta, y al pago de las costas procesales propias de un juicio de faltas. Continúese la tramitación de la pieza de responsabilidad civil hasta su terminación en forma por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por el Ministerio Fiscal basándose en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del artículo 231, número segundo y 236 del Código Penal y aplicación indebida del 570 , número seis. La sentencia impugnada, condena al procesado Carlos Francisco por 3 faltas del artículo 570, número seis del Código Penal, cuando se debió apreciar un delito de atentado contra Agente de la Autoridad, previsto en el artículo 231, número segundo, y penado en el 236 en atención a la existencia de amenazas y acometimiento de que fue objetó funcionarios de prisiones en el ejercicio de sus funciones en el Centro Penitenciario de Soria. Segundo. Infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del artículo 237 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 570 , número seis del mismo Cuerpo legal. Se articula este motivo subsidiariamente para el caso de que no prospere o se acoja el motivo anterior. La sentencia recurrida condena al procesado Carlos Francisco por 3 faltas del número seis del artículo 570 del Código Penal , cuando a juicio del Ministerio Fiscal debió apreciarse un delito de resistencia del artículo 237 del mismo Código , vista la entidad de los hechos que se relatan en el primer Resultando de la citada resolución. No estima necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que la representación del procesado no evacuó el traslado de instrucción que le fue conferido.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Ministerio Fiscal sostuvo su recurso, no asistiendo a la misma el Letrado del procesado.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como es conocido, la normativa penal, otorga singular protección a determinadas personas investidas de Autoridad o participantes de la misma, en razón del cargo o función desempeñada o con ocasión de ella, al ser tal cualidad y no la personalidad individual la que motiva el acto o hecho delictivo cometido, cuya tipicidad viene establecida en los artículos 236 y 237 en relación con el 231, número segundo del Código Penal , en las modalidades de atentado y resistencia los. Agentes de la Autoridad y funcionarlos públicos, pero como en tales preceptos no se describen las características, ni se delimitan la naturaleza y dimensiones que integran dichas figuras delictivas, su imprecisión ha sido complementada por la abundante y reiterada doctrina de esta Sala sobre la materia, a tenor de la cual elatentado legalmente constituido en el texto penal por el acometimiento, el empleo de la fuerza, la intimidación grave y la resistencia también grave, representa el uso como medio de la "vis" física o moral, siendo las dos primeras conductas las genuinas y primarias al ser el resultado de la violencia directa y material ejercida con medios idóneos por el sujeto activo, al arremeter con ardimiento lesivo al agente o funcionario (sentencias de 27 de junio de 1963, 8 de febrero de 1969, 18 de febrero de 1975, 8 de marzo de 1976 y 19 de mayo de 1981 ); la tercera la que es susceptible por la intensidad de la amenaza, coacción o intimidación de engendrar racional y fundadamente temor, miedo o amedrantamiento con perturbación anímica en el obrar del ofendido (sentencias de 9 de octubre de 1923, 13 de junio de 1941, 28 de octubre de 1975, 19 de mayo de 1981 y 28 de enero de 1982 ); y la última constituida por la resistencia que reviste la gravedad de atentado al ser claramente activa e implicar el empleo de una oposición tenaz, resuelta, decidida, con utilización de fuerza real, frente a la actuación del agente o funcionario agredido (sentencias de 18 de diciembre de 1952, 27 de junio de 1963 y 28 de febrero de 1974 ), mientras que la resistencia menos grave tipificada en el articulo 237 ofrece un carácter más pasivo simbolizada por un no hacer inequívoco y manifiesto, con análogo propósito de desprestigio y merma del principio de autoridad-encarnado en el agente o funcionario perjudicado (sentencias de 21 de junio de 1965, 7 de junio de 1974 y 7 de noviembre de 1981 ), cuya diferenciación exige un examen de las circunstancias de acción, modo, lugar, tiempo y personas concurrentes en cada caso enjuiciado, sometidas a la prudente consideración y valoración del juzgador penal.

CONSIDERANDO que, a tenor de lo precedentemente expuesto, y acreditándose de los hechos declarados probados de la sentencia impugnada que, sobre las 10 horas del 13 de mayo de 1980, el internado por condena en la Prisión de Soria y procesado en esta causa, Carlos Francisco , con motivo de un registro, al intentar abrir la puerta de su celda los funcionarios adscritos a dicho Centro, don Jose Augusto y don Gabino , aquél se opuso a ello, tirando por dentro de la puerta en sentido contrario, "manteniendo tal actitud de forcejeo durante cierto tiempo", durante el cual impidió la apertura, pronunció contra este un vocablo injurioso y levantó el brazo contra él en actitud provocativa; que a la hora de retreta, del mismo día, estando dichos funcionarios en servicio de recuento de internos, al acercarse a la celda del procesado, abrió este la puerta y "empezó a dar con la mano en el hombro del señor Jose Augusto sucesivos toques o pequeños empujones en actitud provocativa"; y posteriormente, en el mismo día, el procesado se negó a los requerimientos de los referidos funcionarios y del Jefe Accidental de Servicios, don Alfredo , a entrar en una celda de castigo, habiendo de recurrir a la fuerza pública para cumplimentar lo ordenado, hechos calificados por el Tribunal de instancia de sendas faltas de desobediencia y ofensa leves del artículo 570 del Código Penal , motivando el recurso del Ministerio Fiscal, por corriente infracción legal, reputando infringido por aplicación indebida el precepto citado, y por inaplicación el artículo 236 referido al atentado, o en su defecto el 237 por la resistencia ofrecida por el procesado, alegación que a tenor de los hechos relatados no cabe apreciar respecto al primer delito imputado al no desprenderse de aquellos que la conducta del recurrido revistiera las características de gravedad e intensidad precisadas para el acometimiento y violencia física, el proferimiento de palabras o la ejecución de actos capaces de cohibir y alterar notoriamente la misión de los funcionarios ofendidos por la gravedad intimidatoria, ni el haber usado la fuerza para imponer tenazmente su voluntad adversa y contraria a los mandatos de los funcionarios que califica la resistencia grave, con lo que no aparece configurado eldelito de atentado, pero en cambio sí se desprende del relato fáctico la simple resistencia junto con la desobediencia grave, que sobrepasan la levedad que implica la mera falta del artículo 570 , para dar lugar a la resistencia delictiva tipificada en el artículo 237 . que no conlleva una fuerza agresiva activa, sino que representa una actitud de franca rebeldía que dificulta y obstaculiza con su "no hacer" pasivo, inequívoco y reiterado el desenvolvimiento normal de la labor asignada legalmente al funcionario, con clara ofensa y menosprecio del principio de autoridad que ostentan en su función, lo que indudablemente se acredita del "fáctum", por cuanto el procesado en 3 ocasiones en el transcurso del mismo día, con persistencia y continuidad en su actitud de franca rebeldía frente a la actuación de los funcionarios de prisiones aludidos, se opuso, primero a que abrieran la puerta de su celda, con tenaz intensidad y forcejeo, llegando más tarde a dar con la mano en el hombro a uno de ellos en "pequeños empujones" con animo provocativo, y finalmente se negó a entrar en la celda de castigo, provocando la presencia de la Policía Nacional ante la que depuso su actitud, cuyos exteriores actos, atendidas las circunstancias del procesado, del lugar, de las ocasiones y demás elementos concurrentes, permiten graduar la importancia de los hechos para reputarlos constitutivos del delito de resistencia menos grave del artículo 237 del Código Penal, estimando en su consecuencia en este sentido y concreto alcance el recurso formulado, casando y anulando la sentencia impugnada y dictando en su lugar la procedente en derecho, a tenor de lo ordenado en el artículo 902 de la ley abjetiva criminal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Soria, en fecha 31 de julio de 1981 , en causa seguida a Carlos Francisco por delito de amenazas, cuya sentencia casamos yanulamos con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Bernardo Castro.-Fernando Cotta.-Benjamín Gil Sáez.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 3 de diciembre de 1982. Francisco Murcia.-Rubricado.

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