STS 1359/1982, 8 de Noviembre de 1982

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1982:521
Número de Resolución1359/1982
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.359.-Sentencia de 8 de noviembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Lesiones.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Ciudad Real de 4 de junio de

1981.

DOCTRINA: Lesiones. Predeterminación del fallo.

La palabra "riña" es vulgar, de uso corriente, sin ningún significado jurídico, que no está en el tipo

del artículo 420, y puede ser utilizada en el facturo, con carácter descriptivo o en el sentido de

agresividad física recíproca libremente aceptada.

En la villa de Madrid, a 8 de noviembre de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por Victor Manuel contra sentencia pronunciada

por la Audiencia de Ciudad Real, en fecha 4 de junio de 1981, en causa contra dicho procesado por delito de lesiones, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y dirigido por Letrado. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Martín J. Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara que el procesado Victor Manuel , mayor de edad, sin antecedentes penales, y buena conducta informada, el día 22 de julio de 1980 y sobre las 10 de la mañana, acudió al taller mecánico denominado "Hidalgo", de Puertollano, (Ciudad Real), taller propiedad de Lázaro , padre de Pedro , donde acudía por orden de su principal, con la intención de trabajar sobre el motor de un turismo que en el citado taller, se estaba reparando de chapa. Que casi inmediatamente de llegar, se cruzaron entre el procesado y Lázaro , -que se conocían y trataban cordialmente, frases triviales, y sin importancia, que poco a poco se convirtieron en palabras groseras-, e insultantes, que ambos se dirigían, como "gilipollas", "agilipollado", "eso lo serás tú", degenerando ya esta discusión en riña mutuamente aceptada con fricciones materiales y empujones, cayendo al suelo como consecuencia de uno de éstos el procesado, que al levantarse cogió un martillo con cabeza de hierro que cerca de él estaba en el suelo, dando un fuerte golpe con él, a su contrincante en el hipocondrio izquierdo, produciéndole lesiones que si curaron a los 28 días de incapacidad para dedicarse a sus ocupaciones habituales, le ha quedado como secuela permanente la pérdida del brazo, que tuvo que ser amputado y extirpado.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados sonlegalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto en el artículo 420 y penado en el 422, número segundo, todos del Código Penal de dicho delito, es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado, sin-que en la realización del expresado delito hayan concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos, que debemos condenar y condenamos al procesado Victor Manuel , como autor responsable de un delito de lesiones graves, a la pena de 3 años de prisión menor y multa de 50.000 pesetas, que para caso de impago declaramos su responsabilidad personal subsidiaria que ciframos en la privación de libertad por 20 días, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, ofició y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular; a que satisfaga en concepto de indemnización a Pedro en la cantidad de 750.000 pesetas; y para el cumplimiento de la pena impuesta que le abona todo el tiempo que hubiera podida estar privado de libertad por esta causa y reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil, para actuar en ella pertinente.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Victor Manuel , basándose, además de en otros, inadmitidos por auto dictado por esta Sala el 26 de mayo de 1982

, en el siguiente motivo: Tercero. Quebrantamiento de forma del artículo 851.1 y ello porque en la sentencia qué recurrimos se consignan como probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo. Nos referimos en este motivo a los términos y frases tan repetidas de "riña mutuamente aceptada, con fricciones materiales y empujones, cayendo al suelo". Son conceptos jurídicos por sí solos calificadores de una conducta, por sí solos desbaratan cualquier posibilidad de aplicabilidad de atenuantes o cualquier circunstancia modificativa de responsabilidad penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal queda instruido del recurso y pasa a oponerse al motivo primero por no contener el preceptivo extracto y por incurrir en la causa de inadmisión del artículo 884.4 en relación con el 874 , párrafo primero y número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y al motivo segundo por incurrir en la causa de inadmisión a trámite del artículo 884.6 de la Ley Procesal . La representación del recurrente evacuó el traslado que del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le fue conferido instruyéndose del escrito de impugnación respecto a los dos motivos primeros oponiéndose a dicha impugnación por escrito.

RESULTANDO que en el acto de la vista don José Luis Bertaimio Acuña, Letrado del recurrente, mantiene el único motivo admitido de forma e interesa la casación de la sentencia. El Ministerio Fiscal impugna el recurso, y solicita la confirmación de la recurrida.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que inadmitidos los dos primeros motivos del recurso, queda sólo por examinar el tercero, en el que el recurrente denunció el vicio de forma que se contempla en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que la sentencia, da como probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo. La doctrina legal ha precisado la naturaleza jurídica del vicio de forma denunciado, a través de un cuerpo de doctrina permanente y homogéneo. Lo primero que debe puntualizarse es que todos los fallos vienen predeterminados por los hechos o conceptos vertidos en el resultando primero de la sentencia, y así tiene que ser necesariamente, so pena de pecar de incongruentes. Lo que da lugar a la infracción es utilizar en el "factum'' expresiones técnico jurídicas de carácter normativo o sustantivo penal, que dan nombre, individualizan o especifican el delito, sus grados de participación, fases de ejecución o circunstancias modificativas. Es emplear palabras en la descripción de los hechos, que requieran para su comprensión conocimientos técnicos jurídicos, que en definitiva encierran y anticipan la calificación jurídico penal cuyo lugar apropiado es en los considerandos. Realmente, con su uso se sustrae al Tribunal de casación la posibilidad de enjuiciar el acierto de la calificación jurídica que de los hechos hace la sentencia. Finalmente para precisar si se han utilizado conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, se propugna suprimir esas palabras jurídicas indebidamente utilizadas y comprobar si el resto del relato histórico contiene elementos fácticos bastantes para configurar el tipo y sus elementos.

CONSIDERANDO que el recurrente estima que la sentencia incurre en el vicio de forma que se reprocha, cuando usa la frase "riña mutuamente aceptada, con fricciones materiales y empujones cayendo al suelo...", pues al predeterminar la riña, excluye la posibilidad de poder apreciar ya la eximente, ya la atenuante de legítima defensa. Argumentación que debe ser rechazada, en primer lugar porque la palabra "riña", es palabra vulgar, de uso comente, sin ningún significado jurídico, que no está en el tipo del artículo 420 , -cosa distinta de la riña tumultuaria del artículo 424 en relación con el 408 , cuyo uso sí podría constituir un concepto jurídico predeterminante- y puede ser utilizado en el "factum" con carácter descriptivo en el sentido de agresividad física recíproca, libremente aceptada. En segundo lugar porque tal situación se deduce del resto de las expresiones del relato de hechos, que describa como después de enzarzarse losprotagonistas en mutuos insultos que van elevándose en gravedad, continúan "con fricciones y empujones, cayendo al suelo como consecuencia de éstos el procesado, que al levantarse cogió un martillo con cabeza de hierro que cerca de él estaba estando en el suelo, dando un fuerte golpe con él a su contrincante en el hipocondrio izquierdo, produciéndole lesiones..."; son hechos o circunstancias comisiva bastantes expresivas como para poder afirmar que los implicados estaban riñendo. Razones todas por los que el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del procesado Victor Manuel contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Ciudad Real, en fecha 4 de junio de 1981 , en causa contra dicho procesado por delito de lesiones, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José H. Moyna Ménguez.-Martín J. Rodríguez López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Martín J. Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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