STS 1622/1982, 19 de Diciembre de 1982

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1982:449
Número de Resolución1622/1982
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.622.-Sentencia de 19 de diciembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Procesado.

CAUSA: Estafa.

FALLO

Estima el recurso contra sentencia de la Audiencia de León de 9 de mayo de 1982.

DOCTRINA: Pena.

La determinación de la penalidad en la operación individualizadora que compete al Tribunal de

instancia debe atender primero al desarrollo completo o incompleto del delito y al grado de

participación, pasando después a la valoración de las circunstancias modificativas de la

responsabilidad y últimamente a las genéricas o comunes.

En la villa de Madrid, a 19 de diciembre de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Darío , contra sentencia pronunciada por la

Audiencia de León, en fecha 9 de mayo de 1981, en causa seguida al mismo, y otro por delito de estafa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador doña Rosario Sobrao Domínguez y dirigido por el Letrado don Alfredo Diéguez García. Siendo Ponente elexcelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que los procesados Darío , de veintidós años, anterior y ejecutoriamente condenado por estafa en sentencias de 21 de octubre de 1971 y 20 de diciembre de 1979 , en la que le fue apreciada la agravante de reincidencia, y Jon , de diecinueve años, sin antecedentes, puestos de acuerdo el día 8 de octubre de 1980, llegaron a esta ciudad de León con él propósito de dar algún Iltmo y con el fin de cumplir sus propósitos se situaron en las inmediaciones del jardín de San Francisco, de esta ciudad, y al pasar Jaime fue abordado por Jon , preguntándole dónde estaba el Gobierno Civil, acercándose poco después Darío , entablándose una conversación entre los tres, en el curso de la misma Jon sacó unos décimos de Lotería Nacional, diciéndole Darío que estaban premiados con un millón de pesetas, trasladándose Darío , posteriormente los tres, a una cafetería, en donde Darío propuso a Jaime que debían comprar los décimos premiados y que disponía de medio millón de pesetas, preguntándole de cuánto disponía él para efectuar la compra. En el momento de salir de la cafetería, y cuando aún no habían concretado la cantidad que tenía que entregar Jaime , fueron detenidos por la Policía.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo528, numeró tercero, en relación con el 529 , número primero, y artículos 3 y 52 del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores los procesados Darío y Jon , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal 15 del artículo 10 , en relación con la regla sexta del artículo 61 del Código citado en cuanto a Darío , se dictó el siguiente pronunciamiento Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Darío , como autor, responsable de un delito de estafa ya definido, en grado de tentativa y con la concurrencia de la circunstancia agravante ya recogida, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, con sus accesorias legales. Al procesado Jon , como autor responsable de igual delito en el mismo grado y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de

25.000 pesetas de multa con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago. Costas por mitad a cada procesado. Aprobamos por sus fundamentos el auto de insolvencia de los procesados, a los que abonamos la prisión preventiva sufrida por está causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Darío , basándose en el siguiente motivo: Único. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 528, número tercero, y 529, número primero, del Código Penal , en relación con el artículo 3, 52, 10 (15) y Regla sexta del artículo 61 del mismo cuerpo legal, al aplicarse indebidamente al caso debatido. En la sentencia recurrida se aplican los artículos citados en este motivo, pero incorrectamente, ya que de cuanto se dice en el Resultando de hechos probados debió serle impuesta a Darío la pena de un mes y un día de arresto mayor, en vez de la de cuatro meses.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista, doña Cristina González del Castillo, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso interpuesto por la representación del procesado Darío , amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reputa infringidos los artículos 529, número primero, y 528 , número tercero, en relación con los artículos 3, 52 y Regla sexta del 61, todos del Código Penal , no en cuanto a la calificación acusatoria delictiva que fue aceptada en las conclusiones definitivas de la defensa, sino exclusivamente respecto a la pena impuesta a aquél de cuatro meses de arresto mayor, que se alega incorrecta por estimar que corresponde otra inferior, cuyo motivo procede acoger, habida cuenta que la determinación de la penalidad, en la operación individualizadora que al Tribunal de instancia compete sobre cada inculpado, debe atender primeramente al desarrollo completo o incompleto del delito y al grado de participación en el mismo de aquél, pasando después a la valoración de las circunstancias modificativas de responsabilidad cualificadas y últimamente a las genéricas o comunes, y en este sentido al delito de estafa imputado, cuya calificación se aceptó correspondía la pena de arresto mayor en toda su extensión -art. 529, número primero, y 528, número tercero-, que al serlo en grado de tentativa procedía rebajar aquélla en uno o dos grados, a tenor del párrafo tercero del artículo 3, en relación con el 52 , siendo facultad discrecional del Tribunal "a quo" que lo hizo en uno, degradando el arresto a multa en toda su extensión de 20..000 a 200.000 pesetas, conforme a los artículos 73 y 74 , pero concurriendo en el procesado la circunstancia agravante calificada de multirreíncidencia, 15 del artículo 10 , entraba en juego la regla sexta del artículo 61 , que permitía a aquél bien a imponer la pena de multa en grado máximo o aplicarla en grado superior en la extensión que estimara conveniente, optando dicho Tribunal por esta última (regla sexta "in fine") y ascendiendo nuevamente al arresto mayor, decretó la de cuatro meses del mismo, con lo que notoriamente incurrió en "error iuris", al aplicar otra pena cualitativamente distinta y ajena a la multa, infringiendo el artículo 76 del referido Código Penal , que expresamente señala que el grado superior de la multa es esta misma, aumentada en la mitad de su cifra máxima, como reiteradamente tiene declarado esta Sala (sentencias de 22 de septiembre de 1972, 26 de enero de 1976 y 14 de abril, 3 de julio y 26 de diciembre de 1981 , entre las más recientes), que consecuentemente conlleva a casar y anular la sentencia impugnada en cuanto al particular concreto de la pena impuesta al recurrente, dictando en su lugar la procedente en derecho, de conformidad con lo ordenado en el artículo 902 de la citada Ley procesal.

FALLAMOS

Fallamos, que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Darío , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de León, en fecha 9 de mayo de 1981 , en causa seguida al mismo y otro, por delito de estafa, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador, a los efectos legales oportunos.Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel García Miguel.-Fernando Cotta.-Benjamín Gil Sáez.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 19 de diciembre de 1982.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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