STS 1430/1982, 20 de Noviembre de 1982

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1982:484
Número de Resolución1430/1982
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.430.-Sentencia de 20 de noviembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 10 de diciembre

de 1981.

DOCTRINA: Robo en casa habitada.

Bajo la expresión de domicilio se comprende, sin duda alguna, el lugar donde una persona

desenvuelve sus actividades sociales y donde radica su vivienda o habitación y por ello cuando tal

expresión se completa con la indicación del nombre de la población, calle, número, piso y se le

atribuye la posesión de su pertenencia, es tanto y lo mismo como expresar que aquella vivienda es

la morada de la persona.

En la villa de Madrid, a 20 de noviembre de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Esperanza , contra

sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida a la misma por delito de robo, estando representada dicha recurrente por la Procuradora doña Concepción Sánchez Cabezudo y defendida por el Letrado don Diego Cabezuela Sancho. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1981 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que la acusada Esperanza

, mayor de edad y sin antecedentes penales con dichos nombres, desde hace unos diez años conoce a otras dos mujeres de la misma raza gitana, con las que convive en unión de sus respectivos maridos en unos carromatos, sin radicación fija en sitio alguno, y en tal situación, unas dos semanas antes del 28 de octubre de 1979 llegaron a Manresa donde se instalaron en las cercanías del paseo del Río de dicha ciudad, y como decidieran salir a pedir limosna por diferentes pisos de la misma, dicha acusada y las otras mujeres que no son objeto de este enjuiciamiento, utilizaron esa ocupación para llevar a cabo los hechos siguientes: A) sobre las 17 a 19 horas del indicado día, tras quebrantar la cerradura de la puerta de entrada del domicilio de Cornelio , sito en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , tercero, segunda, produciendo una rotura, que se cifra en 2.500 pesetas, penetró -con unidad de acción y propósito con las otras- en el interior de dicha vivienda y cogió un reloj de oro, marca "Ling", de pulsera, valorada en 1.000pesetas; una cadena y medalla del mismo metal, tasadas en 25.000 pesetas y 400 pesetas en metálico; B) acto seguido, sobre las 20,30 del mismo día, de igual manera y con el mismo propósito, causando desperfectos en la puerta valorados en 2.500 pesetas, penetró en el domicilio de Miguel Ángel , ubicado en la calle DIRECCION001 , número NUM001 , cogiendo de varias dependencias joyas que han sido valoradas en 146.000 pesetas, y C) como consecuencia de las pesquisas policiales, al ser trasladada la acusada a la Comisaría en el coche-radio-patrulla del 091, se observó después de salir la misma del vehículo y sus acompañantes, que en el interior del mismo (asiento trasero) había dos medallas de oro, así como una "dormilona" del mismo metal, y posteriormente, al servirse en dicha oficina a la acusada, unas magdalenas, por alegar no haber comido, se encontró entre los restos de éstas, otra dormilona de oro con diamantes y partes de un anillo, todo ello correspondiente al domicilio del apartado B) e igualmente envuelto en el papel que protege las indicadas magdalenas, el reloj relativo al domicilio del apartado A) metido en un cenicero; todo lo cual reconocido por sus respectivos dueños les fue restituido en calidad de depósito y constando que las joyas recuperadas se tasaron en 28.000 pesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de dos delitos de robo con fuerzo en las cosas, previstos y sancionados en los artículos 504, número dos, en relación con el 505, número 2, y 506, número dos, del Código Penal, siendo autora la procesada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a la acusada Esperanza , indistintamente, como autora responsable de dos delitos de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias generales modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por cada delito, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, a que abone a Cornelio la suma de 27.900 pesetas y a Miguel Ángel la cantidad de 120.500 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicha procesada aprobando el auto Que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados al perjudicado, que los conserva en depósito provisional. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que se acredite haya estado privada de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación de la recurrente Esperanza , al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción por aplicación indebida del artículo 506, número dos, del Código Penal , en cuanto se condenaba a la acusada como autora de dos delitos de robo en casa habitada, siendo que en el resultando de hechos probados no constaba que en ninguno de los dos casos se diera el requisito de habitada de la casa que tipificaba la agravación del delito, ya que se expresaba en el relato fáctico que "tras quebrantar la cerradura de la puerta de entrada del domicilio de Cornelio " y "penetró en el domicilio de Miguel Ángel ", aplicándose por el juzgador el término domicilio como sinónimo de casa habitada, no pudiéndose aplicar ambos términos como sinónimos por cuanto el domicilio podía ir referido a personas jurídicas sin que por ello pudiera entenderse como habitados los inmuebles donde éstas radiquen y por el principio general de derecho de interpretación restrictiva de los preceptos penales sustantivos, no cabiendo aplicar como sinónimo de casa habitada el término domicilio.-Segundo. Infracción por inaplicación del artículo 49 en su contraste con el artículo 69 del Código Penal , ambos a tenor de la interpretación jurisprudencial dada en sentencias de 9 de marzo de 1973 y 9 de diciembre de 1980 , ya que en la sentencia objeto de este recurso se daban todos y cada uno de los requisitos esenciales y accidentales exigidos para la apreciación de la concurrencia del delito continuado, como eran pluralidad de acciones, infracción del mismo tipo penal, unidad de sujetos activos, empleo de iguales o parecidos medios de ejecución, aprovechamiento de ocasiones idénticas, conexión o contexto espacio-temporal y resolución criminal unitaria.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista que ha tenido lugar en 12 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso interpuesto por la representación de la procesada al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal , alega infringido por aplicación indebida el artículo 506, número dos, del Código Penal , por cuanto se condenaba a aquélla como autora de dos delitos de robo en casa habitada, siendo así que el relato fáctico de la sentencia impugnada no consigna tal carácter de habitabilidad de las casas donde se cometieron los hechos, sino que solamente expresan ser el domicilio de los perjudicados, que no es sinónimo de casa habitada, cuyo concepto se contiene en el artículo 508 y responde a una realidad más extensa y distinta, según se desprende de los artículos 40 y 41 del Código Civil , del artículo 490 del Código Penal que utiliza elsustantivo morada y no el de domicilio y la sentencia de 23 de abril de 1970 de la Sala Primera de lo Civil que distingue residencia y domicilio como terminas distintos, por lo que el empleo de este último en sustitución de casa habitada y su aplicación a efectos punitivos infringe el precepto invocado del citado Cuerpo legal, sobre cuya extensa argumentación puramente dialéctica e inconsistente a fines defensivos, cabe sintéticamente matizar y objetar: a) que si bien los hechos probados consignan que sobre el 14 de octubre de 1979, en Manresa, la procesada, en unión de otras mujeres, "tras quebrantar la cerradura de la puerta de entrada del domicilio de Cornelio , sito en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , tercero segunda y de igual manera... penetró en el domicilio de Miguel Ángel , ubicado en la DIRECCION001 , número NUM001 ", apropiándose de los objetos reseñados en el propio contexto de la resolución y como complemento fáctico de lo reseñado en aquéllos, se afirma que por tal procedimiento comisivo "tuvo acceso a las viviendas o domicilios que habitaban los respectivos perjudicados..., quebrantando el recinto familiar de los mismos", con lo cual la Sala de Instancia utilizó el vocablo más representativo e idóneo de la casa habitada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el número siete de la Orden de 5 de abril de 1932, interpretativa del artículo 142 de la expresada Ley Procesal y soslayando repetir las palabras del texto legal para evitar la socorrida apelación defensiva del quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo; b) que el domicilio, conforme a las acepciones del Diccionario de la Lengua Española es: "la residencia fija y permanente de una persona o familia" o "la casa en que uno habita o se hospeda", equivalente a lugar actual de residencia, de ámbito más concreto y preciso que el de casa habitada considerada por el legislador como todo albergue que constituyere la morada de una o más personas, aunque accidentalmente no la ocuparen, por lo que el repetido empleo por los juzgadores penales de domicilio, para designar a vivienda, morada u hogar, como lugar del robo, es enteramente correcta y no infringe el número dos del artículo 506 y 508 del Código Penal ; c) que a tenor de la abundante doctrina de esta Sala, bajo la expresión de domicilio se comprende, sin duda alguna, el lugar donde una persona desenvuelve sus actividades sociales y donde radica su vivienda o habitación y, por ello, cuando tal expresión se completa con la indicación del nombre de la población donde se halla, así como de la calle, número, y piso de una casa correspondiente a la descripción urbana de la localidad referida, y se le atribuye el posesivo de su pertenencia, es tanto y lo mismo, como expresar que aquella vivienda es la morada de la persona de que se trata y constituye su hogar o habitación, hecho que implica el concepto de casa habitada a todos los efectos penales, puesto que representa, desde luego, la residencia habitual y permanente de su ocupante, sin que sea preciso utilizar la frase del texto punitivo, ya que sobradamente resulta evidenciada de ese modo (sentencias de 27 de diciembre de 1948, 12 de diciembre de 1955, 25 de octubre de 1962, 17 de mayo de 1971, 22 de febrero de 1973, 25 de abril de 1974 y 10 de abril de 1976 ), que es lo acaecido en el caso concreto a que se contrae el motivo, y d) que las alusiones relacionadas con los artículos 40 y 41 del Código Civil sobre domicilio de diplomáticos y personas jurídicas y del 490 del Código Penal, constituyen una desviada apreciación jurídica extraña e inconexa con la cuestión suscitada y la citación de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo representa la confirmación de la doctrina, penal expuesta de que el concepto de domicilio es término, gramatical y jurídico más preciso y restringido que el de residencia o casa habitada, a fines de citaciones, notificaciones y emplazamientos procesales, como lugar habitado con continuidad y duración, que la mera estancia u ocupación de un local más o menos prolongada, lo que conlleva a desestimar por improcedente el motivo examinado.

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos del recurso, también por corriente infracción legal, reputa infringido por falta de aplicación el artículo 49 en su contraste con el 69 del Código Penal , al condenar por dos delitos de robo en lugar de uno solo continuado, a tenor de la doctrina jurisprudencial representada, entre otras, en las sentencias de 9 de marzo de 1973 y 9 de diciembre de 1980 , al concurrir en los hechos los requisitos configuradores de este último, consistente en la pluralidad de acciones, vulneración del mismo tipo penal, unidad de sujeto activo, empleo de iguales o similares medios ejecutivos, ocasiones de aprovechamiento idénticas, conexión espacio- temporal y resolución criminal unitaria; alegación que ha de correr igual suerte desestimatoria que la precedente considerada, ya que aun cuando realmente concurriero, en su mayoría, los elementos configuradores del delito continuado, la Sala de instancia hizo aplicación del artículo 69 del Código Penal , imponiendo las penas correspondientes a cada delito perfectamente individualizado por ser más favorable a la recurrente que el imponer una sola pena como delito continuado, por cuanto siendo las infracciones consumadas de robo con fuerza en las cosas, su punición viene determinada por la cuantía total de los efectos sustraídos conforme a la escala señalada en el artículo 505, que al exceder de 150.000 pesetas tiene abstractamente asignada la pena de presidio, mayor, sobre la que opera la circunstancia específica agravatoria de realizar los hechos en casa habitada, que en el supuesto contemplado elevaría aquélla a diez años y un día, por ascender las cuantías de los dos robos calificados a la cantidad de 170.000 pesetas, penalidad superior a las impuestas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por cada uno de los delitos estimados, sin que como es conocido puedan prosperar en casación aquellos motivos cuya aceptación lleve aparejada la agravación de la responsabilidad del reo, salvo que hubiesen sido interpuestos por las partes acusatorias, que no es el caso, por lo que y de prosperar la tesis de la defensa, la sanción punitiva resultaría superior a la establecida en el fallo de la sentencia impugnada.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Esperanza , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 10 de diciembre de 1981 , en causa seguida a la misma por delitos de robo. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel García Miguel.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.-.Benjamín Gil Sáez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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