STS 1239/1983, 22 de Septiembre de 1983

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1239/1983
Fecha22 Septiembre 1983

Núm. 1.239.

Sentencia de 22 de septiembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Pamplona de 28 de mayo de

1982.

DOCTRINA: El principio de la presunción de inocencia no incide sobre la valoración de los

elementos probatorios que al juzgador confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El significado y alcance del principio de presunción de inocencia pudo ofrecer dudas al publicarse la Constitución de 1978, pero actualmente después de las sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981, las dos de 26 de julio de 1982 y de esta Sala de 26 de abril, 1 de junio, 20 y 21 de octubre, 2, 3, 10, 16 y 26 de noviembre y 27 de diciembre de 1982, y 11 de marzo de 1983, queda en síntesis concretado, que el principio se vulnera, cuando la condena se funda sobre hechos, que no tienen base en alguna prueba válida. El principio no incide sobre la valoración de los elementos probatorios que al juzgador confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el que, continúa intacto, sino sobre la inexistencia de prueba, pues mal puede valorarse lo que no existe. (S. 22 septiembre 1983.)

En Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Ignacio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Pamplona, el día veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo y otro, por los delitos de robo y sustitución de las placas de matrícula legítima de un vehículo automóvil; le representa el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y le defiende el Letrado don Miguel Ángel Aguirre Salabury, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado, y así se declara, que el acusado Ignacio , mayor de edad, sin antecedentes penales, concibió a finales del mes de julio de 1981, al encontrar una furgoneta Sava, matrícula HI-....-H , accidentada y para desguace, la idea de adquirir el referido vehículo y utilizar su documentación para amparar otra de similares características que pudiera llegar a sustraer; a tal efecto compró por setenta mil pesetas el expresado automóvil, gestionó su transferencia, concertó un contrato de seguro, y abandonó el carruaje en Tudela (Navarra), donde lo había adquirido; como persistiera en su propósito, entre el 5 y 6 de noviembre del citado año, se desplazó de Tudela a Pamplona, y en esta ciudad, en la calle Aoiz, se apropió de la furgoneta marca Sava, matrícula VI-....-H , evaluada en seiscientas cincuenta mil pesetas, de la queera propietario don Lucas , apoderamiento que llevó a efecto abriendo una de sus puertas con un alambre que había preparado a tal efecto, y haciendo un puente con los cables de contacto, para que de esta forma poner en marcha el vehículo, con el que se dirigió a Tudela; poco antes de llegar a su población, en las proximidades de Murillo de las Limas, se desvió por un camino hasta la ribera del río Ebro, a cuyas aguas tiró la documentación y las placas de matrícula del automóvil, y hecho esto siguió el viaje hasta Tudela, ciudad en la que colocó en el carruaje, sujetándolas con alambres, las placas de matrícula del HI-....-H , borró, valiéndose de una lima, la numeración del chasis de la furgoneta que había sustraído, y encargó unas placas de matrícula nuevas, cón las menciones y numeración HI-....-H , por parecerle que las que había colocado, procedentes del automóvil adquirido en el mes de julio estaban excesivamente viejas y deterioradas; poco después hacia las 11,30 horas del día 6 de noviembre de 1981, fue detenido por la Policía, que recuperó el vehículo sin daños apreciable, cuando lo conducía por un camino existente en la parte posterior de la fábrica de la "Azucarera», llevando como pasajero al también procesado Iván , mayor de edad, que había sido condenado en sentencias de 8 de mayo de 1975 por conducción ilegal y de 1 de diciembre de 1978 por delito de hurto, quien ignoraba la procedencia del vehículo en que era transportado; el señor Lucas tuvo que gastar 4.998 pesetas en desplazamientos para la recuperación de su furgoneta, colocación de nuevas placas de matrícula y obtención de duplicados de la documentación desaparecida.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, de seiscientas cincuenta mil pesetas de cuantía, previsto y penado en los artículo 500, 504-4.°, 503-3.° y 510-1.°, todos ellos del Código Penal , y un delito de sustitución de las placas de matrícula legítimas de un vehículo automóvil, tipificado y sancionado en los párrafos 1.º y 2.° del artículo 279 bis del mismo texto legal, de los que es responsable el procesado Ignacio , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.- Que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Iván del delito de robo del que, en principio, se le acusaba, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales. Que debemos condenar y condenamos al acusado Ignacio , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, de seiscientas cincuenta mil pesetas de cuantía, de otro delito de sustitución de las placas de matrícula legítima de un vehículo automóvil, cometido para facilitar la impunidad de otro, sin concurrir circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, a las penas de seis años y un día de presidio mayor, con sus accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el primero de dichos delitos, ya que de seis meses y un día de presidio menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y de veinte mil pesetas de multa por el segundo; al pago de dos terceras partes procesales, y a que, en concepto de indemnización, abone a don Lucas la cantidad de cuatro mil novecientas noventa y ocho pesetas, suma ésta que, a partir de la fecha de esta sentencia y hasta la de su pago efectivo, devengará el interés básico del Banco de España incrementado en dos puntos. Para el cumplimiento de las penas abonamos al reo el tiempo que estuvo privado de libertad por razón de esta causa. Declaramos la insolvencia del procesado, aprobando a tales efectos el auto dictado por el instructor en la pieza de responsabilidad civil. Estimando el Tribunal que la pena que, por la necesaria aplicación de los preceptos legales, se impone al encausado por el delito de robo, es notoriamente excesiva atendiendo a la carencia de antecedentes del reo y a la gravedad y trascendencia del hecho, firme que sea esta resolución, elévese al Gobierno la exposición a que se refiere el párrafo segundo del artículo 2 del Código Penal , proponiendo la conmutación de esa pena de seis años y un día de presidio mayor, y de sus accesorias, por la de dos años de presidio menor con sus accesorias correspondientes.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.-Por infracción del Ley, acogido al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del artículo 516 bis, párrafo 2.° y 3.° del Código Penal , en relación con los artículos 504-4.° y 505-3.° y 510-1.°, todos ellos referidos al Código Penal , pues declarado en la relación de hechos probados, que el procesado Ignacio , se apropio de la furgoneta marca Sava, VI-....-H , debió definirse si tal apropiación lo fue con carácter definitivo, con carácter permanente, o si por el contrario, el propósito de la utilización del vehículo lo fue tan sólo temporal debiendo haberse señalado con precisión el tiempo de la sustracción, al ser insuficiente la fijación del día, para la determinación de si el culpable dejó o no transcurrir veinticuatro horas sin restituir directa o indirectamente el vehículo. Segundo.-Con base procesal en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido por falta de aplicación en cuanto al procesado Ignacio , el artículo 24, del número 2, de la Constitución, de 27 de diciembre de 1978 , en cuanto ignora la presunción de inocencia que recoge la citada norma fundamental al plantearse como cuestión debatida, en la primera instancia, y proponerse en las conclusiones provisionales y definitivas, que las dudas que puedan suscitarse en orden al criterio interpretativo sobre robo de uso, frente al común, han de resolverse siempre pro-reo, y en este sentido, se discrepa de la Sentencia recurrida, en cuanto a que el "ánimus» de apropiación del procesado no fue continuado, al no admitirse la posibilidad de abandono o restitución efectiva de la furgoneta sustraída, por haberlo impedido la actuación policial, cuando era factible un cambio de actitud del procesado, motivo que se formula "ad cautelam» por si noprosperase el motivo anterior.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de vista, e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el antecedente próximo del artículo 516 bis del Código penal en el artículo 10 de la Ley del automóvil de 24 de diciembre de 1962 , y la permanencia en aquel artículo de la pena de privación del permiso de conducir, conjunta con la de multa o privación de libertad, acredita que el bien jurídico predominantemente protegido por el precepto no es el derecho de propiedad, sino la seguridad del tráfico viario, vital para la economía y sociedad modernas, cuyo instrumento esencial para su realización es el automóvil. Por ello el artículo 516 bis, contempla supuestos de sólo uso de vehículo de motor, incardinando la sustracción definitiva de los mismos, con ánimo de dominio a los preceptos que sancionan los hurtos o robos comunes, aunque sean circunstancias del precepto que pueden llevar a confusión, la agravación de la pena por la no restitución del vehículo dentro de las veinticuatro horas -que podría interpretarse que pasadas éstas, la sustracción se presumía de dominio- a las remisiones que hace a los artículos 501, 505 y 515 a efectos de penalidad. Si la intención es de sustraer el delito sólo para usarlo, o lo es con finalidad de apropiación definitiva, es cuestión -como ocurre siempre de delindar "ánimus» o intenciones- que se resuelve por el propio significado de los hechos y actos de la dinámica comisiva. Así el inmediato desguace del vehículo sustraído es clara manifestación del propósito del sustractor, de apropiación definitiva. En estos supuestos es claro que no es aplicable el artículo 516 bis.

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la no aplicación del artículo 516 bis del Código Penal , y la aplicación indebida de los artículos 504-4.°, 505-3.° y 510 del mismo texto legal. Niega por tanto el recurrente que la sustracción de la furgoneta Sava VI-....-H , no fue con carácter definitivo sino sólo de usarla, afirmación que no se compagina con el relato de hechos que cuenta cómo Ignacio compró por sólo 70.000 pesetas una furgoneta Sava destinada a chatarra, con su documentación correspondiente; y como con acierto razona la sentencia recurrida, en lugar de aprovechar las piezas útiles, y darla de baja para desguace, la transfirió legalmente a su nombre, la aseguró, y se deshizo de ella tirándola al río; buscó otra furgoneta Sava de características semejantes, la sustrajo abriendo una puerta con un alambre dispuesto adecuadamente y la puso en marcha haciendo el puente. Posteriormente raspó el número de bastidor de la furgoneta nueva, a la que colocó unas placas de matrícula nuevas que eran reproducción de las que tenía la Sava vieja. Al día siguiente de hacer estas operaciones, fue sorprendido por la Guardia Civil, cuando circulaba con la furgoneta acompañado de un viajero. La Sala de instancia con todo acierto, hace en el considerando primero los razonamientos pertinentes, para fundar su calificación jurídica de robo común con fuerza en las cosas por valor de setecientas cincuenta mil pesetas, que era el de la furgoneta, imponiendo la pena correspondiente. No tratándose de uso indebido de vehículo a motor es inaplicable el artículo 516 bis, e indiferente que no conste con claridad en los autos que hubieran transcurrido o no, veinticuatro horas desde la sustracción. Por todo ello es obligada la desestimación de este primer motivo del recurso.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso, también al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estima infringido el artículo 24 de la Constitución en cuanto reconoce el principio de presunción de inocencia, porque, según el recurrente, "las dudas que puedan suscitarse en orden al criterio interpretativo sobre robo de uso, frente al común han de resolverse siempre pro reo». El significado y alcance del principio de presunción de inocencia pudo ofrecer dudas al publicarse la Constitución de 1978, pero actualmente después de las sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981, las dos de 26 de julio de 1982 y de esta Sala de 26 de abril, 1 de junio, 20 y 21 de octubre, 2, 3, 10, 16 y 26 de noviembre y 27 de diciembre de 1982, y 11 de marzo de 1983 , queda en síntesis concretado, que el principio se vulnera, cuando la condena se funda sobre hechos, que no tienen base en alguna prueba válida. El principio no incide sobre la valoración de los elementos probatorios que al juzgador confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el que, continúa intacto, sino sobre la inexistencia de prueba, pues mal puede valorarse lo que no existe. En el caso enjuiciado la impugnación no alega que los hechos carezcan de prueba, sino que la Sala los ha interpretado mal; interpretación o valoración que el principio respeta. Que esta interpretación vulnere o no el principio pro reo es tema distinto, pues significa que esta Sala puede revisar esa interpretación como acertada o errónea pues entra en el ámbito de la casación. Revisión que claramente no procede por lo razonado en el anterior considerando. Ni la Sala de instrucción ni ésta que resuelve el recurso, dudan sobre la intención apropiatoria del recurrente, por lo que el presente motivo de impugnación debe, igualmente, ser desestimado.

CONSIDERANDO que, no obstante haber sido desestimado el recurso por las razones expuestas en los anteriores Considerandos, esta Sala entiende ser más beneficioso para el acusado la aplicación de lospertinentes artículos de la Ley Orgánica 8/1983 de 25 de junio reformadora del Código Penal, en cuanto tales preceptos son de aplicación taxativa y no entrañan el ejercicio de arbitrio judicial reservado a la instancia; aplicación de oficio que se hace por esta Sala, no sólo en gracia a obvias razones de economía procesal que agilizan la administración de justicia penal, sino por razones dogmáticas que se deducen de la vigente Constitución en cuanto la misma consagra en su artículo 9-3 el principio de legalidad y la irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas, lo que implica "a sensu contrario» la imperatividad de la retroacción favorable al reo, dotando de rango constitucional el artículo 24 del Código Penal , formulador de dicho clásico axioma; principio de legalidad que se formula de nuevo en lo penal por el artículo 25-1 de la Constitución , lo que implica, a su vez, por imperio del artículo 53-1 de la misma Constitución , su vinculación para todos los Poderes Públicos y la posibilidad de aplicación directa por todos los Tribunales de cualquier orden jurisdiccional; todo lo cual permite a esta Sala, no obstante la desestimación del recurso, el dictar seguidamente Auto complementario de esta sentencia en el que se haga aplicación de la última reforma penal en cuanto se estima más beneficiosa para el recurrente, salvando el principio de audiencia previa con la posibilidad del recurso de súplica contra esta última resolución rectificadora.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Ignacio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pamplona, el día veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo y otro, por los delitos de robo y sustitución de las placas de matrícula legítima de un vehículo automóvil; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Y procédase seguidamente a dictar el Auto a que se refiere el precedente Considerando.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas.-Bernardo F. Castro.-Martín Jesús Rodríguez López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Herreros.- Rubricado.

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