STS 193/1983, 8 de Abril de 1983

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1983:90
Número de Resolución193/1983
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 193.-Sentencia de 8 de abril de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Juan Pablo .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 3 de

febrero de 1981.

DOCTRINA: Prueba. Valoración conjunta. Motivos de impugnación.

" Que en modo alguno aparece acreditado por el recurrente la pretendida violación de los preceptos

valorativos de la prueba, tanto en su ámbito documental como en el de confesión judicial, cuando,

por el contrario, nos encontramos con una soberana valoración conjunta de la prueba, cuyos

resultados pretende el recurrente cambiar por otros, más ajustados a su postura procesal,

sustituyendo así el criterio del juez por el de la parte, todo lo cual conduce al rechazo del motivo,

con lo que queda firmes e inmutables los hechos que reputa probados la resolución que se recurre.

Englobarse en el mismo motivo la denuncia de error de derecho en la apreciación de la prueba de dos medios de prueba diferentes, el documental y el de confesión judicial, lo que debió de dar

origen a dos motivos distintos, y con lo que se contravino el mandato del apartado segundo del artículo 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la Villa de Madrid, a ocho de abril de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número once por don Juan Pablo , mayor de edad, casado, periodista y vecino de Madrid, contra doña Maite , mayor de edad, vecina de Madrid; Don Ricardo y su esposa, doña Juana , mayores de edad, vecinos de Madrid, sobre simulación de contrato, y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la audiencia Territorial de Madrid, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Román Velasco Fernández y con la dirección del Letrado don Antonio Montes Lueje, habiéndose personado la parte actora doña Maite , representada por el Procurador don José Granados Weil y con la dirección del Letrado don Manuel Muñoz Peces-Barba.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Román Velasco Fernández en representación de don Juan Pablo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, número once, demanda de mayor cuantíacontra doña Maite , don Ricardo y su esposa, doña Juana , sobre simulación contrato compraventa finca urbana, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-Con fecha cinco de abril de mil novecientos setenta y tres, ante Notario, se otorga escritura pública de compraventa del piso B de la cuarta planta de la casa sita en la CALLE000 número NUM000 , de esta capital, en la que intervienen, como vendedores don Ricardo , Conde DIRECCION000 , y su esposa, doña Juana , y como compradora doña Maite , en estado de soltera. La escritura establece el señor Ricardo vende el piso descrito a doña Maite , por el precio de dos millones novecientas cincuenta y dos mil pesetas, que el vendedor confiese tener recibidas. La venta está inscrita en el registro de la Propiedad. Lo cierto es que doña Maite no pagó ni una sola peseta del precio y fue don Juan Pablo quien hizo los pagos de su propio peculio, ya que el señor Juan Pablo y la señorita Maite contrajeron matrimonio a los veintiún días de formalizarse la escritura de compraventa. Por conveniencias personales de don Juan Pablo , a las que luego aludiremos, no interesaba a mi mandante aparecer como adquirente del piso, por lo que convino con su futura esposa en que apareciese como adquirido por ella en estado de soltera. A tal fin se abrió una cuenta corriente a su nombre y a estos solos efectos, en el Banco Español de Crédito, en la que se efectuaron con dinero procedente de don Juan Pablo los siguientes ingresos: el veintitrés de marzo de mil novecientos setenta y tres, como apertura de la cuenta, cincuenta mil pesetas; el veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y tres, un millón ciento cincuenta mil pesetas; el tres de abril de mil novecientos setenta y tres, tres ingresos de setecientas, un millón ciento cincuenta mil y ochocientas setenta y cinco mil pesetas, respectivamente, o sea, un total de tres millones novecientas veinticinco mil pesetas, con cargo a las cuales se pagaron al vendedor, don Ricardo , dos talones, uno el di veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y tres por importe de trescientas mil pesetas, y otro el día cinco de abril de mil novecientos setenta y tres, por importe de tres millones setecientas mil pesetas, o sea, un total de cuatro millones, quedando la cuenta con un saldo deudor de setenta y cinco mil pesetas, para cubrir la cual fue efectuando un nuevo ingreso de veinticinco mil pesetas con fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y tres. Como ya indicamos, todo el dinero de los ingresos efectuados en la cuenta de doña Maite procedía de don Juan Pablo . Las primeras cincuenta mil pesetas fueron entregadas de la caja de la empresa periodística del mismo, y el resto, mediante extracciones de su cuenta corriente, en la misma sucursal del Banco Español de Crédito en Castellana, siete. Para ello, se expidieron dos talones, firmados por la Administradora de la empresa doña Claudia , por importes de un kllón quinientas mil y dos millones seiscientas cincuenta mil pesetas, de lo que fueron ingresados importes parciales en la forma que anteriormente hemos indicado. Por otra parte, obsérvese que la escritura de la máquina, tanto de los talones como de los ingresos es la misma, por haber sido todo ello extendido en la Administración de la sociedad periodística de don Juan Pablo . También ha pagado mi mandante al vendedor la cantidad de doscientas sesenta y cuatro mil ciento ochenta y ocho pesetas por diferencia del cincuenta por ciento de las sumas abonadas por aquél con cargo a la hipoteca del Banco Hipotecario de España. Así pues, antes de contraer matrimonio don Juan Pablo había desembolsado de su exclusivo patrimonio la suma de cuatro millones doscientas sesenta y cuatro mil ciento ochenta y ocho pesetas para pago inicial del piso. El piso se hallaba gravado con sendas hipotecas de la Caja Postal de Ahorros y del Banco Hipotecario de España y del pago de los semestres de una y otra hipoteca se hizo cargo también don Juan Pablo , quien ha venido abonando los recibos de cada una de aquéllas. Quedó como resto un precio aplazado que se ha pagado después de contraído el matrimonio, consistente en tres letras de cambio de dos millones de pesetas cada una, más otras letras, tres, con los intereses de cada una de aquellos, por doscientas sesenta y cinco mil, ciento ochenta mil pesetas y sesenta il pesetas, respectivamente. Todas ellas pagadas por la cuenta corriente a nombre de "El Caso-Semanario de Sucesos», del que es titular don Juan Pablo ; las dos últimas a través de la cuenta corriente, que figura a nombre de don Juan Pablo a doña Maite , cuenta abierta con motivo de la concesión de un crédito de dos millones de pesetas solicitado por mi mandante para el pago de la referida letra. El vendedor del piso exigió a mi mandante aval bancario para el pago de las cambiales referidas que fue concedido por este Banco a favor de don Juan Pablo . En suma, después de contraído el matrimonio, se pagó el resto del valor del piso que importaba nueve millones cuatrocientas setenta y una mil seiscientas veintitrés pesetas. Segundo.-Mi representado, antes de casarse con doña Maite , estuvo casado con doña Marisol , cuyo matrimonio fue anulado por el Tribunal de la Sagrada Rota Romana, autorizándose a don Juan Pablo , para contraer nuevas nupcias. De este primer matrimonio quedaron tres hijos. Al adquirir el piso de autos no interesaba al señor Juan Pablo que apareciese dicho inmueble como de su propiedad por las circunstancias antes mencionadas en concepto de solteros ambos -aquél por la anulación de su primer matrimonio- con fecha veintiséis de abril de mil novecientos setenta y tres, según acredita con la certificación literal del Registro Civil que se aporta como documento número cincuenta y siete y no se otorgaron capitulaciones matrimoniales por lo que el régimen económico fue el de gananciales. Ello significa que todos los pagos del piso efectuados con posterioridad al veintiséis de abril de mil novecientos setenta y tres por importe de nueve millones cuatrocientas setenta y una mil seiscientas veintitrés pesetas lo fueron con dinero ganancial. Tercero.-Han surgido desavenencias en el matrimonio del señor Juan Pablo y la señora Maite , que han dado lugar a una separación de hecho y ante la eventualidad de que la demandada pudiera enajenar o hipotecar el piso que ha sido pagado por el demandante, ya que figura inscrito en el Registro de la Propiedad sólo a nombre de aquélla y como adquirido en estado de soltera antes de su matrimonio, es por lo que mi mandante se ve obligado apromover esta demanda contra su esposa con el fin de que se declare judicialmente cuál es, la verdadera condición jurídica del piso en cuestión y se inscriba en el Registro de la Propiedad. Cuarto.- A efectos de prueba hace designación de los protocolos, archivos y oficinas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados doña Maite , compareció en los autos en su representación el Procurador don José Granados Weil, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero.-Negamos radicalmente la totalidad de las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda. Segundo.-Ciertamente mi mandante adquirió el piso de autos en Madrid en la CALLE000 número NUM000 mediante documento privado el treinta de marzo de mil novecientos sesenta y tres entre el codemandado don Ricardo y mi mandante, y fechas después se celebraba la escritura pública. Lamentablemente, esta parte no puede aportar a los autos el documento privado, pues éste era custodiado por el marido de mi mandante, quien se prevalece de esta circunstancia para ocultar su existencia. Tercero.-La adquisición y pago del piso mencionado no se ha realizado como el actor dice con dinero de su exclusivo patrimonio. Los pagos realizados hasta la escritura pública fueron verificados por mi mandante, con dinero propio y de su exclusivo patrimonio, habida cuenta de su condición de soltera y, por tanto, con cargo a su propio peculio. La teoría sobre una serie de ingresos que hace el señor Juan Pablo en la cuenta de mi mandante no es más que una narración de una novela de ficción y no resiste la más leve critica. Con posterioridad a la escritura pública, quedan pendientes una serie de pagos que pueden dividirse en dos grupos, por un lado la cancelación de créditos hipotecarios que gravaban el piso, y por otro lado, el pago de unas letras de cambio de dos millones de pesetas cada una, más unas letras correspondientes a intereses. A este respecto cabe destacar que las letras están libradas por el vendedor figurando como librado aceptante mi mandante. Se sigue diciendo que las citadas letras de cambio han sido pagadas con cargo a la cuenta del Banco Hispano Americano en la Urbana de Goya veinticinco, cuenta que el actor afirma es de su exclusiva propiedad cuando tal cosa no es cierta. En la demanda se ha ocultado que con fecha de veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta don Juan Pablo vendió a mi mandante doña Maite la cuarta parte del negocio periodístico compuesto por las revistas "El Caso», "Sábado Gráfico», "Velocidad», "Cine en Siete Días» y "Disco Bolo». El señor Juan Pablo cobró su precio, así que mi mandante compró la cuarta parte del activo el negocio periodístico del señor Juan Pablo , y aunque éste se comprometía a realizar las inscripciones en el Registro de Empresas periodísticas a nombre de la sociedad limitada, lo cierto es que no lo hizo, por lo que el señor Juan Pablo ha seguido funcionando én el citado negocio periodístico a su aire y estilo, ya que un capital de cinco millones que tiene la sociedad, los otros dos socios solamente representan diez mil pesetas, por lo que los dueños reales del negocio son el señor Juan Pablo y mi mandante respecto del veinticinco por ciento del mismo. Así pues, las cuentas corrientes que a nombre de estas revistas y empresa existen en el Banco Hispano Americano, aunque aparezcan a nombre de don Juan Pablo , no son ni mucho menos de su exclusiva propiedad, perteneciendo a mi mandante por pacto especial y expreso los derechos correspondientes a su veinticinco por ciento. Hay que tener en cuenta que si bien el negocio periodístico atravesó momentos críticos, no es menos cierto que en los años mil novecientos setenta y tres, mil novecientos setenta y cuatro y mil novecientos setenta y cinco por las circunstancias políticas se vendieron revistas en cantidades impresionantes, concretamente "Sábado Gráfico» llegó a ser la de mayor tirada de España, produciendo durante esos años beneficios impresionantes. Sin embargo, y aunque mi mandante era la propietaria del veinticinco por ciento de este negocio, que ha manejado cifras de beneficios exorbitantes, nunca ha solicitado que se practicara la liquidación correspondiente a cada ejercicio económico y que se le entregara su parte en los beneficios, cosa que podía perfectamente haber hecho puesto que la titularidad de dicho veinticinco por ciento lo es a título privativo, al haber sido adquirido de soltera y con cargo a su propio peculio. En consecuencia, el citado negocio tiene cuentas pendientes con mi mandante, en las que el señor Juan Pablo se verá obligado no sólo a rendir cuentas de su gestión, sino a la entrega de saldos de relevante importancia, por lo tanto, los pagos se han realizado, nos referimos a los correspondientes a las letras de cambio, con el dinero de un negocio, del que mi mandante es propietaria a título privativo en un veinticinco por ciento. Las otras pequeñas cantidades que se hayan podido pagar para cancelar los créditos hipotecarios han salido del mismo sitio, es decir, del citado negocio periodístico. Cuarto.-Se afirma que si el piso fue escriturado a nombre de mi mandante, lo fue como consecuencia de la situación personal del actor. Sin embargo, la situación familiar del señor Juan Pablo estaba perfectamente clara, porque si bien su matrimonio fue anulado en mil novecientos setenta y tres, su sociedad de gananciales con doña Marisol había quedado disuelta y liquidada cuatro o cinco años antes y no existia problema para que se escriturase el piso a su nombre. Quinto.- Ciertamente han surgido desavenencias en el matrimonio de mi mandante con el señor Juan Pablo , que han dado lugar a que cuando cometemos a esta demanda está ya en trámite la demanda de separación.

RESULTANDO que el Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano, en nombre y representación de don Ricardo y su esposa, se contestó a la demanda alegando: Primero.- Con fecha de treinta de marzo de mil novecientos setenta y tres, mi mandante vendió a doña Maite el piso de autos a favor de la compradora doña Maite . Respecto a las demás afirmaciones del hecho primero, esta parte manifiesta su total y absolutodesconocimiento y sin que mi mandante tenga constancia sobre la procedencia del dinero que se le entregó. Se dice que el vendedor exigió al actor aval bancario. Esta afirmación del actor no es cierta, pues en el contrato privado celebrado única y exclusivamente entre mi mandante y doña Maite se pactó lo siguiente: "Las letras de cambio que se entregan a la firma de la escritura serán aceptadas por doña Maite y estarán avaladas por un Banco de primera categoría" En consecuencia, al señor Juan Pablo nadie le exigió nada en este sentido. Parece ser que el señor Juan Pablo pretende deducir de una de las cartas firmadas por mi mandante una especie de reconocimiento expreso de que el real y auténtico comprador del piso era él. Estas afirmaciones nos obligan, en honor de la verdad, a señalar que mi mandante, contrató en lodo momento la venta del indicado piso con doña Maite y para mi mandante la compradora del piso no sola a efectos formales, sino a efectos reales, es doña Maite y no el señor Juan Pablo como pretende. Segundo.-Por supuesto, la serie de vicisitudes del hecho segundo son totalmente desconocida para mi mandante. Tercero.- Tampoco son de la incumbencia de mi mandante los hechos que se relatan en el hecho tercero del correlativo; si bien esta parte quiere hacer una puntuación es que con fechas correlativas a la presentación de esta demanda, el actor don Juan Pablo trató de conseguir de mi mandante la firma de unos acuerdos aclaratorios sobre la compra del piso que se discute en este pleito, en el sentido de que mi mandante reconociera que el señor Juan Pablo era el auténtico y verídico comprador de dicho piso, actuación ésta que mi mandante consideró reñida con elementales principios de lealtad y elegancia, razón por la que ponemos la misma de relieve. Cuarto.- simplemente para indicar que mi mandante es ajeno al planteamiento de este pleito y luego de que ambos demandados alegaron los correspondientes fundamentos de derecho, terminaban suplicando que teniéndolos por cumplimentado el trámite de contestación a la demanda y previa la sustanciación legal se dictara sentencia en su día de conformidad con lo solicitado en los súplicos de sus correspondientes escritos.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los autos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenian interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid, número once dictó sentencia con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y nueve , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador señor Velasco Fernández, en nombre y representación de don Juan Pablo , contra doña Maite , representada por el procurador señor Granados Weil y don Ricardo y su esposa, doña Juana , representados por el también procurador señor Oritoz de Solórzano, referida al piso cuarto B de la CALLE000 número NUM000 de esta capital, debo declarar y declaro: Primero.-Que la escritura pública de compraventa de referido piso, otorgada el cinco de abril de mil novecientos setenta y tres, ante el Notario don Leopoldo Stampa Sánchez, con el número novecientos ochenta y cinco de su protocolo, entre don Ricardo y su esposa, doña Juana , como vendedores, y doña Maite , como compradora, está viciada de simulación relativa por interposición de persona, encubre un negocio fiduciario subyacente válido entre la que figura como compradora y el actor don Juan Pablo , por virtud del cual este último es dueño de una cuota en proindiviso que representa el treinta y uno cero cuarenta y cuatro por ciento del valor del piso, y la sociedad conyugal del matrimonio del señor Juan Pablo con la señora Maite es dueña de otra cuota en proindiviso que representa el sesenta y ocho novecientos cincuenta y seis por ciento del valor del mencionado piso-vivienda del matrimonio. Segundo.- Que, como consecuencia de lo anterior, la escritura de compraventa referida, es nula, debiendo otorgar los vendedores otra escritura de compraventa del piso en la que cónstente como compradores del mismo don Juan Pablo como titular privativo de una cuota indivisa del treinta y uno cero cuarenta y cuatro por ciento de su valor y la sociedad de gananciales de los cónyuges don Juan Pablo y doña Maite como titular del dominio de otra cuota indivisa del sesenta y ocho novecientos cincuenta y seis por ciento, debiendo ser otorgada tal escritura por el Jugado a costa de los demandados, si estos negaran a ello. Tercero.- Que a virtud de los anteriores pronunciamientos se cancela la inscripción de dominio practicada a favor de doña Maite en el Registro de la Propiedad número catorce de Madrid, al libro doscientos veinte, tomo nueve, sección segunda, folio doscientos veintiséis, finca número trescientos ochenta y uno, inscripción tercera, procediéndose a la inscripción del dominio delpios en la forma y con arreglo a las cuotas indivisas anteriormente descritas, condenando a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones, no haciendo pronunciamiento expreso en cuanto al pago de las costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por larepresentación de ambas partes demandadas y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha tres de febrero de mil novecientos ochenta y uno con la siguiente parte dispositiva: Que debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en losamos originales de que dimana el rollo de Sala, con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y nueve por el ilustrísimo Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.° 11 de esta capital y en consecuencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por don Juan Pablo contra doña Maite y contra don Ricardo y su esposa doña Juana , a quienes absolvemos de la misma sin hacer expresa condena de las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Román Velasco Fernández, en representación de don Juan Pablo ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos.

Primero

Autorizado por el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida, en cuanto revoca a la de Primera Instancia, infringe por violación el artículo mil doscientos catorce del Código Civil y la Jurisprudencia que lo interpreta. Como señala con reiteración la Jurisprudencia de esta Excma. Sala al referirse al artículo mil doscientos catorce del Código Civil , la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión. El tema esencial debatido en el pleito se concreta en determinar cuál de las dos partes principales, don Juan Pablo , o su esposa doña Maite , fue la que aportó y desembolsó real y efectivamente los cuatro millones doscientas sesenta y cuatro mil ciento ochenta y ocho pesetas, que se pagaron inicialmente hasta la fecha en la que ambos contrajeron matrimonio. Don Juan Pablo aportó con la demanda documentación acreditativa de haber efectuado a su costa los ingresos en la cuenta abierta a nombre de su mujer y según las reglas del criterio humano, el hecho de que el verdadero adquirente del piso fue él, apareciendo su futura esposa como persona intermedia ante este conjunto de pruebas que venían a destruir la ¡presunción de veracidad de la entrega del precio en la escritura, así colino los ingresos en la cuenta corriente la demandada, quedaba obligada a acreditar la procedencia del dinero ingresado en su cuenta corriente; lo que tenía que ser fácil para ella por tratarse de cantidades que tendrían que haberse ingresado mediante talones, transferencias, etc., con lo cual se podría probar los cauces independientes de la fortuna de don Juan Pablo , por los que vinieron a poder de aquélla hasta un total de tres millones novecientas veinticinco mil pesetas. Es decir, en intervalo de ocho días, desde el veintiséis de marzo al tres de abril, se ingresaron en la cuenta corriente de doña Maite , en dinero efectivo, nada menós que tres millones ochocientas setenta y cinco mil pesetas, cuya procedencia no ha podido justificar. El actor estableció con documentos reconocidos la correlación entre dichos ingresos y las extracciones en los mismos días de cantidades similares de sus propias cuentas corrientes. En cambio, doña Maite omite toda prueba al respecto, lo que demuestra la imposibilidad de probar que el dinero era suyo o le había sido entregado por alguna persona diferente de don Juan Pablo y si el actor opuso y probó que el dinero ingresado en dicha cuenta corriente procedía de sus propias cuentas corrientes de las que no era titular en esas fechas doña Maite , parece evidente que, conforme a la doctrina procesal del onus probandi que invocamos en el presente motivo, doña Maite tendría que probar que aquel dinero procedía de otros cauces diferentes a los de las referidas cuentas corrientes de don Juan Pablo , y ello le hubiere sido relativamente fácil, como indicaba la sentencia del Juzgado.

Segundo

Autorizado por el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por violación el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil referente a las presunciones, así como la doctrina jurisprudencial que se citará. Determina este precepto que para las presunciones es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. El propósito de ocultación en los negocios simulados y en los fiduciarios exige acudir a la prueba de presunciones. La sentencia de veinte de enero de mil novecientos sesenta y seis dice que la simulación rara vez presentará prueba directa de su existencia e igual la sentencia de veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta y uno, son a destacar las grandes dificultades encierra la prueba plena de la simulación de los contratos. En nuestro caso también existió el propósito de ocultación. La prueba directa no existe y ha de acudirse a la prueba de presunciones. En el escrito de réplica invocábamos el articulo mil doscientos cincuenta del Código Civil , estableciendo los siguientes hechos de los que se infería la presunción de simulación respecto de la persona adquirente real del piso. Relación prematrimonial entre doña Maite y don Juan Pablo . Declaración de nulidad del anterior matrimonio de don Juan Pablo . Nacimiento del hijo Plácido . Carencia de bienes o patrimonio propio de doña Maite para efectuar el desembolso inicial de cuatro millones de pesetas. Ingresos por esa cantidad realizados en una cuenta corriente abierta a nombre de doña Maite , previa extracción de cantidades similares en las mismas fechas, procedentes de cuentas corrientes de don Juan Pablo . Aval de las letras por el Banco Hispano Americano con la garantía personal de don Juan Pablo. Pago con posterioridad al matrimonio y con cargos a cuentas corrientes de don Juan Pablo , de las letras del precio aplazado por importe de seis millones quinientas quince mil pesetas, así como de las cantidades adeudadas a la Caja Postal de Ahorros y el Banco Hipotecario por sus préstamos. De todos estos hechos debidamente probados en el pleito inferíamos el hecho lógico y presumido de que el verdadero titular de la compraventa era don Juan Pablo . Y a esta misma conclusión llegaba el Juzgado en su sentencia. La sentencia recurrida infringe el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil , porque prescinde en absoluto de la apreciación de las presunciones, al menos mediante el examen, para su impugnación, de las pruebas existentes, como sería lógico y normal y, a continuación expone su propia relación de hechos, con total omisión de los demás que constan probados en el pleito. Consideramos que no puede despacharse un tema tan complejo mediante la simple afirmación de unos hechos opuestos a los de la sentencia del Juzgado, que se dan por probados por apreciación conjunta de la prueba según las reglas de la sana crítica; sin entrar en el examen más profundo de aquéllos, en base al cual se pueda negar o afirmar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Tercero

Autorizado por el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida en cuanto revoca la de Primera Instancia incide en error de derecho en la apreciación de las pruebas documental y de confesión judicial, infringiendo por violación los artículos mil doscientos dieciocho mil doscientos veinticinco y mil doscientos treinta y dos del Código Civil . El Tribunal a quo al establecer en su primer considerando una relación de hechos ciertos, "por la apreciación junta de las pruebas practicadas, según las reglas de la sana crítica». Parece que se dejan intocables a efectos de casación los hechos que la Sala fija. Al tratar de este tema el maestro don Manuel de la Plaza y más recientemente don Manuel Taboada Roca, conde de Borrajeiros, en el discurso de recepción en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación leído el dieciocho de abril de mil novecientos setenta y siete, menciona una serie de sentencias opuestas a la tesis de la improcedencia de la casación cuando se aprecia la prueba en conjunto. La última de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, advierte que la "práctica viciosa de decir que se aprecia la prueba en conjunto no puede tener un alcance tan desmesurado, pues cerraría las puertas a la casación, cualquiera que fuere el acierto o desacierto en que incurriera la Sala de instancia lo cual está en pugna con lo prevenido en el número tercero del artículo trescientos setenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por ello indica el señor Taboada al hacer la apreciación conjunta deben expresar los razonamientos en que se apoyaron para llegar a ella, "examinando con detenimiento y separación los distintos elementos probatorios obrantes en el pleito». Ateniéndolos a estos criterios formalizamos el presente motivo para impugnar la apreciación de la prueba. A) Establece la sentencia, que desde el año mil novecientos sesenta y siete venían conviviendo el demandante y actual esposa "participando ella, con plena autonomía e independencia en los rendimientos económicos de las empresas de aquél». Examinemos eta arriesgada opinión a la luz de los documentos auténticos obrantes en autos. Primero.-Supuesta participación de doña Maite en la sociedad Eugenio Suárez Gómez, S. L. Se basa en el documento privado de veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta, aportado de adverso con el escrito de contestación, en el que se reconoce una participación del veinticinco por ciento de dicha Sociedad a doña Maite . Aparte del hecho reconocido de adverso en el referido escrito de contestación (folio ciento ochenta y dos vuelto), de que no se realizaron nunca las inscripciones de las revistas como de la titularidad de dicha empresa, obra en los autos, una certificación del Registro Mercantil de Madrid (folio cuatrocientos treinta y cuatro y siguientes), en la que consta que los únicos socios que la forman son: don Juan Pablo , doña Claudia y don Eva . No está inscrita la supuesta participación de doña Maite , que, según el escrito de contestación, "se mantuvo en secreto entre ambas partes». Y al no estimarlo así la sentencia recurrida ha infringió por violación el artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil respecto a la eficacia de los documentos públicos. Segundo.-Supuesta titularidad de una parcela de la Sociedad Promotora Urbanizadora, S. A. Se basa en el documento privado de veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y dos, y en la escritura pública de compraventa de veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y tres. Ambos documentos fueron aportados de contrario y reconocidos ambos por mi mandante. ¿Cómo adquirió esta propiedad doña Maite ? Bien claro lo dice la cláusula adicional del contrato "el pago de la villa objeto del presente contrato ha sido efectuado mediante la inserción de publicidad ya realizada y consumida en las revistas del Grupo de Empresas de don Juan Pablo ». Doña Maite no puso ni una ola peseta para la adquisición. Tercero.- Supuesta participación en la Sociedad Editorial y distribuidora Jordán, S. A. Se basa en la escritura de constitución de quince de junio de mil novecientos setenta y dos, aportada con el escrito de duplica. De ella se infiere que, primero, don Juan Pablo le transmitió a doña Maite la marca Jordán y el rótulo Editorial Jordán, que fueron aportados a la nueva Sociedad valorándolos en trescientas noventa mil pesetas, siendo su aportación en dinero de cincuenta mil pesetas. La sociedad ha carecido totalmente de movimiento, y, por tanto, de rendimientos. Es, pues, inexacto que doña Maite haya participado en las empresas de don Juan Pablo . B) determina la sentencia recurrida que los codemandados convinieron en la compraventa del piso litigioso en el precio de catorce millones de pesetas. Frente a ello obran en los autos los siguientes documentos: Uno.-Carta de don Ricardo a don Juan Pablo , de veinticinco de abril de mil novecientos setenta y tres, en la que el vendedor reconoce y confiesa haber recibido de don Juan Pablo , antes de contraer matrimonio, la cantidad dedoscientas sesenta y cuatro mil ciento ochenta y ocho pesetas, como "importe que a ti te corresponde en el otro cincuenta por ciento de la diferencia entre las cuatrocientas sesenta y una mil seiscientas veintitrés hasta el millón de pesetas». Al no atribuir a este documento el valor que tiene, la sentencia infringe por violación el artículo mil doscientos veinticinco del Código Civil respecto al valor de los documentos privados, y el mil doscientos treinta y dos del valor de la prueba de confesión. Dos.-Seis letras de cambio por precio aplazado libradas por don Ricardo y aceptadas por doña Maite , todo ello el mismo día del otorgamiento de la escritura de venta y todas ellas domiciliadas para su pago en el Banco Hispano Americano, Sucursal Urbana de Goya veinticinco, cuenta corriente mil trescientos treinta y uno. De esta cuenta era único titular don Juan Pablo . Las letras en poder de don Juan Pablo -que fue quien las pagó- como el resto de la documentación bancaria incluidos los resguardos de los ingresos hechos en la cuenta abierta en el Banco Español de Crédito a nombre de doña Maite , con la única finalidad de efectuar al señor Ricardo los pagos iniciales del piso; son documentos auténticos por haber sido reconocidos de adverso. Así pues, gozan de la eficacia que les atribuye el artículo mil doscientos veinticinco del Código Civil , que la sentencia recurrida infringe por violación. Tres.- Póliza de aval ante el Banco Hispano Americano suscrita por don Juan Pablo , por cuya orden y cuenta se constituye el Banco en fiador ante don Ricardo del pago de las letras, quedando autorizada la entidad bancaria para disponer de los fondos precisos con cargo a la cuenta corriente de "El Caso-Semanario de Sucesos», y para proceder directamente contra don Juan Pablo como "deudor principal». Se trata de un documento público intervenido por agente de Cambio y Bolsa, que revela, como los demás, que el verdadero comprador del piso fue don Juan Pablo , y cuyo desconocimiento por parte de la sentencia recurrida la hace incidir en violación de la norma del artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil .

Cuarto

Autorizado por el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por violación el artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil , en lo que concierne a la acción reivindicatoría ejercitada en la demanda, así como la doctrina jurisprudencial, que ha reconocido la validez y eficacia del negocio fiduciario encubierto bajo una simulación relativa de cambio aparente de la persona titular del mismo. Concretamente nos referimos a la sentencia de veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y tres , y la Jurisprudencia que cita, en las sentencias de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y cincuenta y cinco, siete de febrero de mil novecientos cincuenta y seis, trece de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho, tres de febrero, ocho de marzo y diecinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y tres y veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco . La sentencia recurrida infringe esta doctrina cuando considera inexistente el negocio fiduciario "porque dice eso esencial de dicho negocio la existencia de divergencia entre la estructura jurídica del negocio y la finalidad económica perseguida con el mismo» y, añade, la estructura jurídica de la compraventa no está en divergencia con la finalidad económica perseguida por las partes. En el ámbito del negocio fiduciario es diversa su tipología. Así se produce el llamado "cum creditre», que es el más corriente y al que sin duda se refiere la sentencia recurrida, en el cual bajo la estructura jurídica de una compraventa se ampara un negocio de garantía; pero existen otros casos en los que la persona que realmente adquiere por ser quien aporta el precio, por circunstancias internas decide que aparezca como adquirente otro sujeto de su absoluta confianza, con el único fin de mantenerse oculto el verdadero titular. La compraventa es real y efectiva, pero si, como ocurre, en estos casos hay una escritura pública a favor de la persona interpuesta, se hace necesario destruir esa apariencia que ha producido además una titularidad registral que debe desaparecer. Esta es la razón de que exista una simulación relativa respecto a la compraventa aparente a nombre de quien no es el titular real, suyaciendo el mismo contrato de compraventa que ha de ser puesto a nombre del verdadero titular, causando la correspondiente inscripción registral; todo ello en virtud e la acción reivindicatoría ejercitada al amparo del artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil .

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don José Luis Albácar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que promovida ante el Juzgado de Primera Instancia número once de Madrid por don Juan Pablo demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra doña Maite , casada con el actor y separada de hecho del mismo, y contra don Ricardo y su esposa doña Juana , sobre reivindicación y declaración de simulación relativa de contrato de compraventa de un piso, con fecha tres de febrero de mil novecientos ochenta y uno recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, en la que, revocando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia citado, el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y nueve , se desestimaba la demanda, sentencia contra la que, por el referido actor se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley, y en la que se sientan como probados, entre otros, los siguientes hechos: A) Que desde mil novecientos sesenta y siete el demandante y su actual mujer venían conviviendo,participando ésta con plena autonomía e independencia, en los rendimientos económicos de as empresas de aquél; B) Que con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos setenta y tres la demandada, señora Maite , abre en el Banco Español de Crédito una cuenta corriente con una primera partida de cincuenta mil pesetas, donde ingresa directamente a su nombre y bajo su firma, del veintisiete de marzo al tres de abril de mil novecientos setenta y tres, la cantidad de tres millones ochocientas setenta y cinco mil pesetas; C) Que a finales del mes de marzo de mil novecientos setenta y tres los codemandados convienen contrato de compraventa del piso de autos, fijando el precio de catorce millones, a cuenta del cual el vendedor recibe de la señora Maite la cantidad de trescientas mil pesetas; D) Que el cinco de abril de mil novecientos setenta y tres se otorga escritura pública de compradora, y E) Que durante el matrimonio del actor con la demandada doña Maite se abonó la cantidad de nueve millones cuatrocientas setenta y una mil seiscientas veintitrés pesetas a cargo de los bienes gananciales, y el resto de cuatro millones quinientas veintiocho mil trescientas setenta y siete pesetas habían sido ya abonadas por dicha demandada compradora en estado de soltera.

CONSIDERANDO que articulado el recurso de casación por infracción de ley que nos ocupa con base en cuatro motivos, de los cuales, el primero, segundo y cuarto, se amparan en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en tanto que solamente el tercero lo está en el ordinal séptimo del mismo precepto, razones de un mayor rigor lógico parecen abonar el estudio, en primer lugar, de este tercer motivo, cuya estimación o desestimación operará la firmeza o modificabilidad de los hechos que declaro probados la resolución recurrida, y es lo cierto que, alegándose por el recurrente en este motivo, que la sentencia de apelación "incide en error de derecho en la apreciación de las pruebas documental y de confesión judicial, infringiendo, por violación, los artículos mil doscientos dieciocho, mil doscientos veinticinco y mil doscientos treinta y dos del Código Civil », y sin perjuicio de la defectuosa formulación que aqueja al motivo, al pretender englobarse en el mismo la denuncia de error de derecho en la apreciación de dos medios de prueba diferentes, el documental, y el de confesión judicial, lo que debió dar origen a dos motivos distintos, y con lo que se contravino el mandato del apartado segundo del artículo mil setecientos veinte de la Ley de enjuiciamiento Civil , incurriendo con ello en causa de inadmisibilidad, que en esta fase debería abocar a su desestimación, a la misma conclusión llegaremos si tenemos en cuenta, que, por una parte, y como paladinamente establece el considerando primero de la resolución recurrida, los hechos que en el mismo se sientan como acreditados, lo han sido "por la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, según las reglas de la sana crítica», lo que impide la imputación a una prueba determinada, como pretende el recurrente, de la conclusión por el Juzgador de instancia sostenida acerca de un hecho determinado, apreciación, por otra parte, que al ser facultad de la Sala sentenciadora debe ser respetada en casación, a no ser -lo que no sucede en el presente caso- deba reputarse ilógica o arbitraria, y por otra, que en modo alguno aparece acreditado por el recurrente la pretendida violación de los preceptos valoratorios de la prueba, que cita, tanto en su ámbito documental, como en el de la confesión judicial, cuando, por el contrario, nos encontramos con una soberana valoración conjunta de la prueba, cuyos resultados pretende el recurrente cambiar por otros, más ajustados a su postura procesal, sustituyendo así el criterio imparcial del Juez por el de la parte, todo lo cual conduce al rechazo de este tercer motivo, con lo que quedan firmes e inmutables los hechos que reputa probados la resolución que se recurre.

CONSIDERANDO que no mayor éxito habrán de alcanzar los motivos primero y segundo, amparados ambos en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en los que se denuncia, respectivamente, la violación del artículo mil doscientos catorce del Código Civil , relativo a la carga de la prueba, y la del mil doscientos cincuenta y tres del mismo Cuerpo Legal , que se refiere a las presunciones, pues la conclusión de que la suma en que se cifró el abono inicial de la compraventa del piso se llevó a cabo por la demandada, quien, desde mil novecientos sesenta y siete participaba "con plena autonomía en los rendimientos económicos de las empresas» del actor, la obtiene la audiencia, como anteriormente subrayamos, del resultado conjunto de la prueba, ni pudiendo, por tanto, imputarse ni a una anómala aplicación del principio de la carga de la prueba ni, menos aun, a una incorrecta aplicación de la prueba de las presunciones, por lo que, igualmente, han de decaer los motivos primero y segundo.

CONSIDERANDO que finalmente el rechazo de los anteriores motivos comporta necesariamente el del cuarto, que se pretende "autorizado por el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil », y en el que se denuncia que la resolución recurrida infringe, por violación, el artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil , en lo que concierte a la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda, así como la doctrina jurisprudencial que ha reconocido la validez y eficacia del negocio fiduciario, encubierto bajo una simulación relativa de cambio aparente de la persona titular del mismo, ya que acreditado como ha sido, que la compradora del piso de autos fue la demandada, señor Maite , en modo alguno cabe hablar de simulación relativa, ni de infracción, por tal causa, del artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil , lo que provoca la desestimación de este último motivo.

CONSIDERANDO que el rechazo de todos y cada uno de los motivos conlleva el del recurso en ellosfundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo, y sin que proceda la pérdida del depósito, al no ser las anteriores sentencias conformes de toda conformidad, no llegó a ser constituido.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Juan Pablo contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha tres de febrero de mil novecientos ochenta y uno , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI Por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rafael Casares.- Rafael Pérez Gimeno.- José Luis Albácar López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don José Luis Albácar López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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