STS 1438/1982, 22 de Noviembre de 1982

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1982:391
Número de Resolución1438/1982
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.438.-Sentencia de 22 de noviembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Apropiación indebida.

FALLO

Estima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Tenerife de 22 de junio de 1981.

DOCTRINA: Sentencia. Consignación de los hechos probados.

La Orden de 5 de abril de 1932, interpretando el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispuso que los hechos probados se redactaran en uno o varios resultandos con la amplitud

suficiente para precisar los antecedentes del caso, los detalles de la ejecución, la participación del procesado, el móvil, las circunstancias del hecho y, en general, cuantos datos pudieren servir para valorar jurídicamente los hechos enjuiciados.

En la villa de Madrid, a 22 de noviembre de 1982; en el recurso de casación que por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Oscar , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Tenerife, el día 22 de junio de 1981 , en causa seguida contra el mismo, por delito de apropiación indebida, falsedad y estafa, le representa el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, y le defiende el Letrado don Andrés de la Vega Alcañiz, siendo parte recurrida don Gabriel , representado por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, y defendido por el Letrado don Sergio Fernández Rico, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el acusado Oscar , partícipe en exclusiva con Gabriel , de una Sociedad Limitada, con sede en esta capital, en un período de tiempo comprendido entre los años 1973 al 1977, con unidad de propósito y en propio beneficio, en el recurso de su actividad social, consiguió quedarse con la cantidad de 5.108.332 pesetas, sin que conste que se apoderara de mayor suma ni que para esto tergiversase o adulterase ningún documento privado ni mercantil, ni tampoco que efectuase ninguna maquinación engañosa o fraudulenta.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida, comprendido en el artículo 535 , en relación con el número uno del artículo 528, ambos del Código Penal . Que de dicho delito es autor responsable criminalmente el acusado Oscar , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Oscar , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de siete años de presidio mayor; las accesorias de inhabilitación absoluta durante dicha condena; al pago de las costas procesales,en su tercera parte, ya que las otras dos terceras se declaran de oficio al absolver, como absolvemos, a dicho acusado de los delitos de falsedad y estafa en que también venía acusado, y que indemnice a la Sociedad Limitada que formara con el querellante Gabriel en 5.108.332 pesetas. Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil. Para el cumplimiento de la pena principal que se impone al condenado, le abonamos todo el tiempo qué haya estado privado de libertad por esta causa, y sin que, como es lógico, pueda declararse la nulidad de lo actuado.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos únicos admitidos: Quinto. Amparado en el artículo 851 , número uno, por cuanto en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos probados. El resultando primero o de hechos probados, más que describir unos hechos expone un resultado.-Séptimo. Amparado en él número 851, número uno, por consignar como hechos probados preceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo. En los hechos probados se dice "... consiguió quedarse con la cantidad de 5.108.332 pesetas, sin que conste que se apoderara de mayor suma..."; la expresión "apoderase de mayor suma" es equivalente a la de "...se apropiaren de dinero..." que emplea el artículo 535 del Código Penal .-Décimo. Amparado en el artículo 849, número uno, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 535 del Código Penal , por cuanto en el resultando de hechos probados no se expresa ni describe en qué concepto se hubiese quedado el procesado con la cantidad de 5.108.332 pesetas.-Decimoprimero. Amparado en el número dos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber error de hecho en la apreciación de la prueba, que resulta de documentos auténticos, instando como tal a la escritura de constitución de la sociedad "Félix Mlethe y Cía., S. L.", otorgada por el Notario don Juan José Zúfuga Galindo, a los folios 9 a 32. Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Andrés de la Vega Alcañiz, impugnándolo el Ministerio Fiscal y el Letrado del recurrido don Sergio Fernández Rico.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de antiguo viene recordando esta Sala a los Tribunales del orden penal la obligación de extremar su celo a fin de que en la declaración de hechos probados -cantera de donde han de extraerse los materiales precisos para la construcción jurídica del fallo- resplandezca la claridad y pueda deducirse de ella lógica y naturalmente los elementos constitutivos del tipo delictivo o los que despejen el caso enjuiciado de tales notas características de la infracción penal, y a tal fin la Orden de 5 de abril de 1932, interpretando el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , disponía en el número tres que los hechos que se declaran probados se redactaron en uno o varios resultandos con la amplitud suficiente para precisar los antecedentes del caso, los detalles de ejecución, la participación del procesado, el móvil que le guiara, las circunstancias del hecho, y, en general, cuantos datos pueden servir para valorar jurídicamente los hechos enjuiciados; datos todos ellos ausentes de la premisa de facto de la sentencia recurrida, en la que con parquedad suma se limita a consignar el que el procesado, partícipe en exclusiva con otra persona de una Sociedad limitada, en un período de tiempo comprendido entre los años 1973 y 1977, con unidad de propósito y en propio beneficio, en el curso de su actividad social, consiguió quedarse con la cantidad de

5.108.332 pesetas, sin que conste cometiera otras actividades delictivas que en el mismo enumera, lo que no permite formar exacta idea de la forma en que se desarrollaron los hechos, a quién correspondía la propiedad, origen y lugar donde se encontraba el dinero que consiguió quedarse o si con anterioridad al apoderamiento lo tenía en su poder por algún título legítimo, y ante esta ausencia de datos que impiden efectuar la calificación jurídica y equivale a carencia absoluta de hechos probados, porque si faltan éstos no son expresos, procede estimar el motivo primero del recurso, primero de los admitidos, amparado en el número uno del; artículo 85i de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Tribunal de origen á los efectos de qué éste pronuncie nueva sentencia en la que se exprese en forma cumplida con claridad y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados y pueda deducirse de ella lógica y naturalmente los elementos constitutivos del tipo delictivo.

CONSIDERANDO que la estimación de este motivo del recurso veda entrar en el estudio de los demás motivos admitidos sobré quebrantamiento de forma, errores de hecho y de derecho.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del procesado Oscar , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Tenerife, el día 22 de junio de 1981 , en causa seguida contra el mismo, por el delito de apropiación indebida, falsedad y estafa, estimando el motivo segundo del recurso y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia y mandamos reponer las actuaciones al momento de deliberación y fallo, a fin de que dicha Audiencia dicte otra sentencia en la que sé subsanen los defectos que han dado lugar a la estimación del recurso.Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz.-José Hijas.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Manuel García.-Mariano Gómez.-Rubricado.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara estando celebrando audiencia pública en él día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que cómo Secretario certifico.

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