STS 222/1983, 27 de Abril de 1983

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1983:76
Número de Resolución222/1983
Fecha de Resolución27 de Abril de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 222.-Sentencia de 27 de abril de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Rubén .

FALLO

Haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 17 de octubre de 1980 .

DOCTRINA: Condición como suceso futuro e incierto y condiciones que los contratantes pueden

pactar en sus contratos a tenor del artículo 1.255 del Código Civil.

Se confunde la "condición» como suceso futuro e incierto del cual depende la naturaleza de los

efectos de una obligación, acepción que informa los artículos 1.113-1.123 del Código Civil , con las

"condiciones» que los contratantes pueden pactar en sus contratos a tenor del artículo 1.255 del propio Cuerpo legal ; acepción esta última que tiene sentido de pactos o estipulaciones y se utiliza

para designar, por ejemplo, las condiciones generales y particulares de los contratos, sean o no de

adhesión en el moderno tráfico jurídico; de modo que el recurrente pretende con el confusionismo

que crea, aplicar a estos pactos la disciplina jurídica de las condiciones propiamente dichas;

confusión derivada de aquella amalgama de conceptos heterogéneos en el mismo motivo, y que

olvida que la condición propia no puede confundirse con la prestación de su contraparte, según lo

pactado; porque las obligaciones pactadas en el documento privado de 28 de junio de 1973, entrega

de la cosa y pago del precio, constituye en este sentido una obligación pura, que es la regla

general, ya que, como ha declarado esta Sala ( Sentencias de 7 de noviembre de 1973 y 5 de diciembre de 1953 ) es legal y doctrinalmente incuestionable que la existencia de la condición en las

obligaciones no se presume, y que la obligación condicional, al ser la excepción, requiere la prueba

de que sus efectos vienen modificados por el suceso incierto e independiente que constituye la

condición, prueba que no se ha hecho y que impide identificar la prestación de una de las partes,

como objeto principal de su obligación con el suceso que había de ser la condición en sentido

propio, cuya falta produciría los efectos señalados en la ley.En la Villa de Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Talavera de la Reina, y en grado de

apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por don Ramón , mayor de edad, casado, italiano, y doña Flor , mayor de edad, casada, natural de Alcaudete de la Jara, contra don Rubén , mayor de edad, soltero, constructor, vecino de Talavera de la Reina, sobre resolución de contrato; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Enrique Ferrero Sánchez, y dirigido por el Letrado don Manuel Santiago Moraleda; habiendo comparecido ante esta Sala la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador don José Granados Weil y dirigida por el Letrado don José López Carrasco Morales.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Talavera de la Reina, y por el Procurador don Eusebio Martín Sánchez, en representación de don Ramón y de la esposa de éste, doña Flor , se promovió demanda de juicio ordinario de mayor cuantía en base a los siguientes hechos: Primero.-Que don Ramón y su esposa doña Flor , que por razones de trabajo se encuentran ausentes de España, pretendían y pretenden regresar a nuestra Patria y domiciliarse en Talavera de la Reina, cuando el fruto de su trabajo, esfuerzo y ahorros le permitieran construirse una vivienda y montar su propio negocio o medio de vida. Movidos por tal propósito, en las vacaciones veraniegas del año mil novecientos setenta y tres, tuvieron la mala fortuna de ponerse en comunicación con el demandado, de quien adquirieron una parcela, señalada con el número diecisiete, en la Urbanización que con la denominación de "El Chaparral», estaba en aquel entonces iniciando y que está sita en el término municipal de esta ciudad; que la mencionada parcela que tiene una extensión superficial de mil doscientos metros cuadrados fue adquirida en el precio convenido de seiscientas mil pesetas, a razón de quinientas pesetas metro cuadrado, suscribiendo el documento de fecha veintiocho de julio de mil novecientos setenta y tres, que fue redactado en la Oficina del vendedor y que se acompaña liquidado del Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, tal y como se acredita con el cajetín de el puesto y con las cartas de pago que se adjuntan. Segundo.-Que la cantidad de seiscientas mil pesetas, importe del precio de la parcela comprada, ha sido íntegramente pagado por los demandados. Así es en efecto, a la firma del citado documento entregaron la cantidad de doscientas mil pesetas, según se hizo constar en la cláusula segunda- primero; que las restantes cuatrocientas mil pesetas fueron abonadas mediante las veintisiete letras de cambio de quince mil pesetas cada una, que se mencionan en el apartado segundo y cuarto, de la estipulación segunda del citado documento. Se acompañan con los números cuatro a treinta y uno de los documentos los efectos cambiales citados, lo que hacen un total de cuatrocientas cinco mil pesetas, de lo que resulta que tienen pagado con exceso el precio de la parcela comprada; que tales letras de cambio quedaron domiciliadas a efectos de pago en la sucursal de esta ciudad del Banco Hispano Americano, y precisamente se señala la libreta de ahorro número nueve mil ciento treinta y cinco, de la que son titulares los actores, y en la que fueron cargados el importe de las veintisiete cambiales dichas. Tercero.-Que en la estipulación segunda-tercero del repetido documento de veintiocho de julio de mil novecientos setenta y tres se previno que el Banco Hispano Americano, por el que se giraron y pagaron las letras citadas, determinaría los intereses de las cuatrocientas mil pesetas que quedaron aplazadas, cuyos réditos habrían de ser liquidados a la terminación del pago del precio; que tan pronto como la citada entidad bancaria practique la liquidación mencionada y sea conocida el importe de los intereses, esta parte lo hará efectivo con igual puntualidad con la que fue pagado el total precio de la parcela adquirida. Cuarto.-Que en el curso de las vacaciones veraniegas de mil novecientos setenta y seis, los actores, en la visita que efectuaron a esta ciudad, comprobaron con la natural sorpresa, que en la parcela adquirida había sido construida una edificación, sin que de ello tuvieran anteriormente la más remota noticia. Tan sorprendidos quedaron que pensaron que se habían equivocado de parcela, su desconcierto fue total cuando fueron informados de que en efecto, en la parcela número diecisiete se habían llevado a cabo una construcción tipo chalet, que se encontraba bien lejos de sus deseos y propósitos, de las necesidades de los compradores e incluso de sus deseos y propósitos, de las necesidades de los compradores e incluso de sus apreciaciones estéticas; que pedidas las correspondientes explicaciones al vendedor, éste lo hizo de una forma ambigua, y se negó al otorgamiento de la escritura pública a pesar de que en el mes de agosto del expresado año tenía ya recibido el total del precio, por lo que a tenor de la cláusula quinta, párrafo tercero, estaba a ello obligado; que aquellas dudas quedaron disipadas cuando en el acto de conciliación celebrado ante el Juzgado de Distrito de esta ciudad el dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y siete, la representación de don Rubén llegó al increíble extremo de manifestar, tras admitir la certeza de la venta de la parcela diecisiete de la urbanización "El Chaparral», que con posterioridad a tal compra, convino el actor la construcción de un chalet-vivienda al muy crecido precio de catorce mil pesetas metro cuadrado construido, lo que esta parte niega rotundamente; que el contratista señor Rubén sigue la política de los hechos consumados, y por suexclusiva cuenta decidió construir en la parcela vendida, a pesar de tener pleno conocimiento de su enajenación, el chalet del modo que más le convino y cobrar por él la cantidad que su propia codicia le señaló, condicionando a que se le pague el precio que él mismo determinó al otorgamiento de la escritura de venta de la parcela. Quinto.-Que se han hecho gestiones para que fuera reconocido el derecho de esta parte, resultando todas infructuosas. Que ante ello el demandado fue requerido notarialmente, una vez más para que otorgara la escritura, entregara la parcela a sus propietarios en la situación en que actualmente se encuentra, con pérdida de lo construido; que a tal efecto se levantó acta autorizada por el Notario señor Sánchez Brúñete en cinco del corriente mes de julio, sin que por el demandado se diera contestación alguna a los extremos en ella contenidos, por lo que no se conoce si obtuvo la licencia municipal de obras, el nombre del solicitante y el Arquitecto que redactó el proyecto, y desde luego quedó sin reconocimiento el indudable derecho de esta parte, persistiendo la extraña situación creada por la que los compradores no pueden disponer del terreno de su propiedad, mientras que el vendedor ha hecho suyo con creces el precio de la parcela. Que para remediar tan extraña situación se ven en el caso de interponer la presente demanda a juicio de mayor cuantía, postulando el otorgamiento de la escritura la entrega de la parcela comprada y el derecho a hacer suyo lo que ha sido construido de tan mala fe por el demandado sobre el suelo que conocía que ya no le pertenecía, pretensiones todas que tienen su base en los fundamentos de derecho que alegó suplicando sentencia declarando haber lugar a la demanda y condenando al demandado a otorgar escritura pública en la que se recojan los términos y condiciones contenidas en el documento privado suscrito por las partes el día veintiocho de julio de mil novecientos setenta y tres; y también condenarle a la entrega de la parcela número diecisiete de la Urbanización "El Chaparral», en el término municipal de esta ciudad, en el ser y estado que actualmente tiene, con pérdida de lo edificado por el mismo, sin derecho a indemnización por os propietarios del terreno y al pago de las costas de este procedimiento.

RESULTANDO que por el Procurador don José Luis Fernández Muñoz, en nombre del demandado don Rubén , se contesto la demanda anterior aduciendo los siguientes hechos: Primero.-Acepta de este hecho la compra de la parcela, su extensión y su precio y la formalización del documento que se acompaña. Segundo.-Que no es exacto tal como se expone el contenido de este hecho de la demanda; que efectivamente el demandado tiene recibido del actor doscientas mil pesetas a la firma del documento de compra que se dice; y el importe de veintisiete letras de cambio de quince mil pesetas cada una, que hacen un total de cuatrocientas cinco mil pesetas, y todo ello suman seiscientas cinco mil pesetas; pero esto no quiere decir que se tenga abonado el precio de la parcela comprada porque, como se ve del número segundo de la estipulación segunda del contrato, para pago de las cuatrocientas mil pesetas que quedaron emplazadas se aceptaron letras "por importe de quince mil pesetas cada una con vencimiento mensual siendo el primero de ellos el día cinco de noviembre de mil novecientos setenta y tres»; aceptándose veintisiete letras comprendidas en noviembre y diciembre de mil novecientos setenta y tres; los doce meses de mil novecientos setenta y cuatro y los de mil novecientos setenta y cinco, y la del mes de enero de mil novecientos setenta y seis; que de ellas, y como se demuestra con tales letras originales que acompañan, no se han hecho efectivas las correspondientes a los vencimientos de los meses de julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de mil novecientos setenta y cinco y enero de mil novecientos setenta y seis; en total, seis, que suman noventa mil pesetas que le quedan por abonar del precio de la parcela, aparte de los intereses que han devengado las cuatrocientas mil pesetas aplazadas cuya liquidación ha de realizar el Banco Hispano Americano; que las seis letras que de contrario se aportan con vencimiento a los días cinco de febrero, marzo, abril, mayo, junio y cinco de agosto de mil novecientos setenta y seis, de quince mil pesetas cada una, no corresponden al precio de venta de la parcela, sino al de construcción del chalet a que se contrae la reconvención que después formulan. Tercero.-Que antes de promover esta acción ha debido el actor interesar del Banco esta liquidación y satisfacer su importe, para tener alguna base para promoverla; aparte de abonar las seis letras de cambio que se aceptaron para pago del precio de tal parcela y ha devuelto. Cuarto.-Que no sabe cuál hubiera sido su reacción al leer este hecho de la demanda, de no haber tenido la gran suerte de que al terminar su lectura ha sido informado de la forma de comportarse del Letrado de la parte adversa; que aunque sea inconcebible el que pueda haber nadie que "aprovechándose de que los compradores están en el extranjero en una parcela vendida, construyera un chalet sin conocimiento alguno de los mismos y cobrar por él el precio que su propia codicia le señale»; que lo que no se puede hacer es que se viertan frases como "insólita conducta», se atribuya que "maliciosamente había sido vendida la parcela a otra diferente persona»; "pretendiera 'colocar' aquel chalet», "increíble extremo de osadía», "sigue intrépidamente la política de los hechos consumados»; "cobrar por él la cantidad que su propia codicia le señaló»... "es un acto que atenta contra los derechos y aun contra la libertad...» Quinto.-Se limita a hacer ver que su otra pretensión de que se otorgue escritura de venta de la parcela en cuestión está condicionada a que "estén totalmente satisfechas las cantidades vistas en el apartado de forma de pago», según se estipuló en el contrato por el actor presentado, ya que como el mismo reconoce en el hecho tercero de su demanda, tiene por abonar los intereses convenidos, cuya liquidación ha de hacerle el Banco Hispano Americano y repetidas veces se le ha dicho, recabe él directamente de dicha entidad tal liquidación, para que no siga sospechando, si la pidiera esta parte, que pueda influir en ella la codicia que se le atribuye;y además de las letras que aceptó para pago del precio de tal parcela, ha devuelto impagadas las seis que se acompañan bajo los números uno a seis; tras lo que deduce la siguiente reconvención con base en los siguientes hechos: Primero.-Que esta parte se dedica al negocio de la construcción de obras nuevas. Segundo.-Que el actor refleja en el hecho primero de su demanda que él y su esposa "pretendían y pretenden regresar a nuestra patria, y domiciliarse en Talavera de la Reina, cuando el fruto de su trabajo, esfuerzo y ahorros le permitieran construirse una vivienda., que para hacer realidad tal propósito y una vez que adquirió de esta parte la parcela a que la demanda se refiere, inició gestiones con varios constructores para convenir con ellos el construir en ella dicha vivienda. Tercero.-Que después de todas estas gestiones, debió convencerse de que la mayor ventaja para él era contratar con esta parte la construcción, dado que le daba la facilidad en el pago de verificarlo por abonos mensuales de quince mil pesetas; y en base a esto se contrató en firme la construcción de una vivienda unifamiliar, tipo chalet, de las siguientes características: una sola planta, con un salón-comedor; cuatro dormitorios, cocina, baño, aseo, terraza, pasillo vestíbulo, que da una superficie construida total de ciento nueve metros con sesenta y un decímetros cuadrados, se refleja en el plano de dicha vivienda que se aporta bajo el número siete. Cuarto.-Que el precio convenido fue de catorce mil pesetas metro cuadrado construido; la forma de pago, la dicha, de entregas mensuales de quince mil pesetas, conviniéndose que el total importe de la vivienda, una vez conocida con exactitud la medición definitiva de la misma, sería liquidado en el momento de la entrega de las llaves, abonando el actor de una vez el resto que le quedara por satisfacer. Quinto.- Que al verificarse tal convenio, el actor aceptó y entregó ya veintitrés letras de quince mil pesetas cada una para ir satisfaciendo, en la forma convenida, entregas mensuales, el precio de tal construcción, y cuyo vencimiento era al cinco de febrero de mil novecientos setenta y seis y sucesivos hasta diciembre de mil novecientos setenta y siete. Sexto.-Que inició esta parte la construcción referida, y casi semanalmente, por teléfono el actor se interesaba por su marcha, aparte de haber dejado encargado en esta ciudad para que supervisara la marcha de las obras a un hermano de su esposa, que vive en esta ciudad; sin embargo de esto, puestas en circulación las letras que aceptó para ir satisfaciendo el precio de la construcción, satisfizo las correspondientes a los meses de febrero a agosto de mil novecientos setenta y seis, devolviendo las diecisiete restantes sin hacer efectivas; que no obstante esta parte, considerando pudiera deberse a alguna dificultad económica momentánea, continuó la construcción de la vivienda que hoy se encuentra casi totalmente terminada, pues la cubierta y fachada están terminadas, su tabiquería en un noventa por ciento, así como las ventanas, cristales y persianas, pues se paralizó ante la actitud del actor, que sigue manteniendo, por la demanda se deduce, de negar el encargo de tal construcción y lo convenido con respecto a ella y querer hacer ver se ha construido sin su consentimiento y conocimiento; que tal postura es absurda, porque si en realidad lo que existen son dificultades de tipo económico, expuestas noblemente, se pueden considerar, por parte del demandado no habría inconveniente, en concederle cuantas facilidades fueran precisas; que si estas dificultades económicas no fueran momentáneas si no se estimaran insalvables para poder abonar el coste de la edificación levantada, en la parcela, existiendo como existen en la misma urbanización muchas parcelas y varias mucho mejor situadas que la adquirida por el actor, en donde no hay construcción alguna, y las hay de superficie similar, menor y mayor que aquélla, para que se vea que no existe en modo alguno codicia que al demandado se le atribuye, no tiene inconveniente alguno en que el actor elija la parcela que mejor le convenga en donde no exista construcción y dar por rescindido el contrato aportado con la demanda de compra de la parcela y el convenio verbalmente de la construcción del chalet; y tras alegar los fundamentos de derecho que creyó oportunos, terminó suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo libremente de ella al demandado, y estimando la reconvención, declarar que existe, es perfecto y tiene fuerza de obligar, el contrato verbal concertado entre actor y demandado de ejecución de obra, por el que el demandado, como empresa constructora se obligó a la edificación en la parcela adquirida por el contrato de fecha veintiocho de julio de mil novecientos setenta y tres, aportado con la demanda, poniendo su trabajo, industria y material, la vivienda o chalet reflejada en el plano aportado como documento número ocho, por precio de catorce mil pesetas metro cuadrado construido, abonado por entregas mensuales de quince mil pesetas cada una a partir del mes de febrero de mil novecientos setenta y seis y el resto hasta el completo pago del precio a la entrega de llaves y otorgamiento de escritura pública; y se condene al actor a estar y pasar por tal declaración, a que abone al demandado las mensualidades ya vencidas y que venzan, condenándole a todas las costas y gastos de este procedimiento.

RESULTANDO que por los demandantes se evacuó el trámite de réplica abundando sustancialmente en los pedimentos de su demanda, y se contestó a la reconvención, en base a lo anterior sustancialmente aducido.

RESULTANDO que tras alegar los fundamentos de derecho que creyó oportunos, terminó suplicando sentencia desestimando la reconvención y declarando haber lugar a la demanda en los términos expuestos en el escrito inicial, con condena en costas a la parte reconviniente- demandada.

RESULTANDO que evacuado el trámite de duplica por el demandado, con reproducción sustancial de sus anteriores fundamentos y pretensiones y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, sepracticaron los medios que obran incorporados a los autos, y, en trámite de conclusiones, se suplicó por los actores de conformidad con las pretensiones de sus escritos de demanda y duplica, y por la parte demandada en congruencia con lo pedido en sus escritos de contestación y reconvención, dictándose por el Juez de Primera Instancia de Talavera de la Reina, sentencia con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y nueve, con la siguiente parte dispositiva: Fallo que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador don Eusebio Martín Sánchez, en nombre de los actores don Ramón y doña Flor , debo condenar y condeno al demandado don Rubén a otorgar escritura pública en la que se recojan los términos y condiciones contenidos en el documento privado suscrito por las partes el día veintiocho de julio de mil novecientos setenta y tres, condenando también al demandado a la entrega a los actores de la parcela número diecisiete de la Urbanización "El Chaparral», en éste término municipal, en el estado que actualmente tiene con pérdida de lo edificado por el mismo, sin obligación a indemnización por los propietarios del terreno, condenándole al pago de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia se interpuso, por el demandado don Rubén , recurso de apelación admitidos en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, previa celebración de vista por la misma se dictó sentencia con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta , la cual contiene la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

que confirmando en parte y revocando en el resto la sentencia citada con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y nueve por el Juez de Primera Instancia de Talavera de la Reina en este juicio, estimando la demanda instada por los actores don Ramón y su esposa doña Flor contra el demandado don Rubén y desestimando la reconvención por éste deducida de la que absolvemos a aquéllos, condenamos al último a otorgar escritura pública en la que se recojan los términos y condiciones contenidos en el documento privado suscrito por las partes en veintiocho de julio de mil novecientos setenta y tres y a la entrega de la parcela número diecisiete de la Urbanización "El Chaparral», en el término municipal de Talavera de la Reina, en el ser y estado que actualmente tiene con la pérdida de lo edificado en la misma por el demandado, debiendo satisfacer a éste los actores los intereses legales a que se refiere la cláusula tercera de aquel documento una vez determinados por el Banco Hispano Americano de dicha ciudad y que serán fijados en ejecución de sentencia; no hacemos especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

RESULTANDO que a su vez, contra la preinserta sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, se ha preparado por el demandado-apelante don Rubén , representado por el Procurador don Enrique Ferrero Sánchez, el presente recurso de casación por infracción de ley; y elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se ha personado dicho Procurador con escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Autorizado por el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal Civil . Violación por no aplicación del artículo mil ciento trece del Código Civil en relación con los artículos mil ciento catorce y mil ciento quince, todos ellos del expresado Código sustantivo y doctrina legal contenida en las sentencias de siete de octubre de mil ochocientos noventa y seis, quince de febrero de mil novecientos cinco, once de julio de mil novecientos veintiuno y doce de abril de mil novecientos veintisiete . Violación igualmente por no aplicación de los artículos mil noventa y uno, mil doscientos cincuenta y cinco y mil doscientos cincuenta y ocho del propio Código Civil y doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias veintiocho de febrero de mil novecientos dos, dos de febrero de mil novecientos veinticinco, ocho de octubre de mil novecientos veintisiete y seis de julio de mil novecientos veintinueve .

Segundo

Permitido por el número séptimo del propio artículo mil seiscientos veintinueve de la repetida Ley de Procedimiento . Error de derecho en la apreciación de la prueba, al estimar que la conducta del recurrente es reveladora de mala fe. Violación por no aplicación del artículo mil doscientos treinta y tres en relación con el cuatrocientos treinta y cuatro, ambos del Código Civil .

Tercero

Autorizado por el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la expresada Ley Procesal Civil . Aplicación indebida del artículo trescientos sesenta y dos del Código Civil ; así como violación por no aplicación de los artículos seiscientos nueve y mil noventa y cinco del repetido Código sustantivo y de la doctrina legal contenida en las sentencias de veintiséis de marzo de mil novecientos veinte, diez de enero de mil novecientos veintinueve, veintiséis de febrero de mil novecientos cuarenta y dos y veinticinco de abril de mil novecientos cuarenta y nueve, entre otras muchas.

Cuarto

Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Violación por no aplicación del artículo trescientos sesenta y uno del Código Civil enrelación con el artículo cuatrocientos treinta y cuatro del mismo cuerpo legal ; así como violación por no aplicación de la doctrina legal de que no es lícito enriquecerse torticeramente o sin causa, contenida entre otras en las sentencias de veintiuno de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, dos de julio de mil novecientos cuarenta y seis y veintinueve de abril de mil novecientos cuarenta y siete .

Quinto

Autorizado por el número séptimo del propio artículo mil seiscientos noventa y dos de la repetida Ley de Procedimiento . Error de hecho en la apreciación de la prueba, cual se extrae de documentos o actos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que un orden lógico impone examinar el motivo de casación quinto, formulado al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que acusa error de hecho en la apreciación de la prueba deducido, según el recurrente, de documentos o actos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador, presentándose al efecto como documento de ese carácter el documento privado de veintiocho de julio de mil novecientos setenta y tres, acompañado a la demanda con el número uno, y deduciendo de él, en su cláusula tercera, que también forma parte integrante del precio "la liquidación de los intereses», con invocación, al fin de reforzar su criterio, del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil , de lo que se obtiene sin duda que el recurrente esgrime un documento como auténtico que carece de tal carácter a los efectos de este recurso extraordinario, ya que a la supuesta equivocación del Juzgador llega a través de una interpretación particular y naturalmente interesada del texto del documento, acudiendo incluso en el propio motivo a las normas sobre interpretación de los contratos; de lo que resulta contravención de la doctrina reiterada de esta Sala en el sentido de que el error de hecho ha de deducirse de la mera lectura del documento sin necesidad de interpretaciones ni deducciones, y además tal documento ha sido tenido en cuenta por la sentencia recurrida como básico de la acción ejercitada y en relación con las demás pruebas, por lo que sin necesidad de más razonamientos debe decaer plenamente este motivo quinto

CONSIDERANDO que también, por influir en su caso en la apreciación de los hechos, debe examinarse en segundo lugar el motivo que con el número dos se expone en el escrito de formalización del recurso, asimismo al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba "al estimar que la conducta del recurrente es reveladora de mala fe, con violación por no aplicación del artículo mil doscientos treinta y tres en relación con el cuatrocientos treinta y cuatro del Código Civil », añadiendo el recurrente para fundamentar este motivo que "la sentencia recurrida, haciendo suyas las argumentaciones sostenidas por el Juez de Primera Instancia, extraídas exclusivamente de una visión fraccionada de la confesión judicial del recurrente y de la prueba documental consistente en el documento privado relativo al contrato de compraventa» llega a la conclusión de que la conducta del demandado es reveladora de notoria mala fe; apreciaciones que por sí solas revelan la improsperabilidad de este motivo, ya que la apreciación conjunta no puede ser impugnada con éxito en este recurso de casación apoyándose sólo en uno de sus elementos, como es la confesión judicial, y esta doctrina, ya sentada en anteriores sentencias de esta Sala (así las de cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y tres, veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y cinco y veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta, entre otras) no puede ser desvirtuada invocando el principio de indivisibilidad de la confesión que reconoce el artículo mil doscientos treinta y tres del Código Civil y sin impugnar eficazmente las apreciaciones de la Sala de Instancia en torno a la mala fe del recurrido; circunstancia que es cuestión de hecho, cuya apreciación incumbe a dicho Tribunal, que aceptó la declaración de conducta maliciosa que hizo la sentencia de primer grado, y se atuvo a la doctrina de esta Sala sentada en sentencias de veintisiete de abril de mil novecientos dieciocho y dieciocho de marzo de mil novecientos veinticuatro, lo cual conduce al decaimiento de este motivo.

CONSIDERANDO que ante el fracaso de la impugnación de la apreciación de la prueba, esta Sala ha de partir de la situación que sirvió de base para la estimación de la demanda, con los hechos probados siguientes: a) entre los litigantes se concertó un contrato de venta de una parcela con fecha veintiocho de julio de mil novecientos setenta y tres, recogiendo en documento privado que fue cumplido por los actores compradores y ahora recurridos al satisfacer el precio pactado de seiscientas mil pesetas, de ellas doscientas mil entregadas en el acto del otorgamiento del documento y el resto mediante veintisiete letras de cambio por valor respectivo de quince mil pesetas; b) la parcela adquirida no fue entregada por el vendedor a los compradores, residentes en Suiza, y durante cuya ausencia el vendedor, constructor de obras, edificó en dicha parcela un chalet sin que se haya probado que para esta construcción existiera contrato alguno entre las partes interesadas, ya que no resultó probado el contrato verbal que alegó el ahora recurrente, pues como señala la sentencia recurrida (tercer considerando), "del hecho probado deque los demandados aceptaron en blanco veintitrés letras de cambio además de las antes cuantificadas veintisiete, a la sazón del otorgamiento del anotado contrato de veintiocho de julio de mil novecientos setenta y tres no puede deducirse... que tales cambiales constituyan parte del precio aplazado de un contrato de arrendamiento de obra de construcción de un edificio», sin plano previo del chalet sin fijación de precio, sin conocer los compradores la distribución de las habitaciones, lo que contradice lo afirmado en la reconvención formulada por el actual recurrente en el sentido de que hubo además del contrato escrito en veintiocho de julio de mil novecientos setenta y tres otro verbal posterior, e indujo a ambos Juzgadores de Instancia a apreciar una conducta maliciosa en el vendedor constructor y ahora recurrente; c) en la demanda se solicita se condene al demandado a otorgar escritura pública en la que se recojan los términos y condiciones contenidas en el documento privado suscrito por las partes el día veintiocho de julio de mil novecientos setenta y tres, y también condenarle a la entrega del objeto del contrato, parcela número diecisiete de la Urbanización el Chaparral en el término municipal de Talavera de la Reina, en el ser y estado que actualmente tiene con pérdida de lo edificado por el mismo, sin derecho a indemnización por los propietarios del terreno y al pago de las costas y gastos; d) la sentencia de primer grado estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención en que solicitaba condenar al actor a abonar al demandado las mensualidades ya vencidas y que venzan derivadas del supuesto contrato verbal sobre edificación de un chalet en la parcela litigiosa; e) la sentencia recurrida confirmó la apelada sin más variación de que, con arreglo a la cláusula tercera del contrato escrito de mil novecientos setenta y tres, "en el demandado quien ha de cobrar de los actores, una vez determinados según se pactó por el Banco Hispano Americano de Talavera de la Reina, los intereses legales correspondientes y fijados en ejecución de sentencia».

CONSIDERANDO que en el primero de los motivos se acusa, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la violación por no aplicación del artículo mil ciento trece del Código Civil , en relación con los artículos mil ciento catorce y mil ciento quince del mismo Código y doctrina legal de las sentencias que indica, así como la violación, igualmente por no aplicación, de los artículos mil noventa y uno , mil doscientos cincuenta y cínco y mil doscientos cincuenta y ocho del propio Código Civil y doctrina jurisprudencial que cita; motivo que desde el punto de vista formal viola manifiestamente lo dispuesto en el artículo mil setecientos veinte de la citada Ley Procesal Civil en su párrafo segundo, al involucrar en un sólo motivo doctrinas relativas a los efectos de las obligaciones condicionales y a la fuerza obligatoria de los contratos, incurriendo así en la causa de inadmisión recogida en el artículo mil setecientos veintinueve, número cuarto, de dicha ley , que en este momento procesal se integra en causa de desestimación; pero, aparte de esta grave infracción, el motivo, en cuanto a su desarrollo, es plenamente desestimable, sobre todo por las siguientes razones: a) porque confunde la "condición» como suceso futuro e incierto de cual depende la naturaleza de los efectos de una obligación, acepción que informa los artículos mil ciento trece a mil ciento veintitrés del Código Civil , con las "condiciones» que los contratantes pueden pactar en sus contratos a tenor del artículo mil doscientos cincuenta y cinco del propio Cuerpo Legal ; acepción esta última que tiene el sentido de pactos o estipulaciones y se utiliza para designar, por ejemplo, las condiciones generales y particulares de los contratos, sean o no de adhesión en el moderno tráfico jurídico; de modo que el recurrente pretende con el confusionismo que crea aplicar a estos pactos la disciplina jurídica de las condiciones propiamente dichas; confusión derivada de aquella amalgama de conceptos heterogéneos en el mismo motivo, y que olvida que la condición propia no puede confundirse con la prestación que haya de cumplir cada una de las partes en vista de la prestación de su contraparte, según lo pactado; b) porque las obligaciones pactadas en el documento privado de veintiocho de junio de mil novecientos setenta y tres, entrega de la cosa y pago del precio, constituyen en este sentido una obligación pura, que es la regla general, ya que, como ha declarado esta Sala ( sentencias de siete de noviembre de mil novecientos setenta y tres y cinco de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres ) es legal y doctrinalmente incuestionable que la existencia de la condición en las obligaciones no se presume, y que la obligación condicional, al ser la excepción, requiere la prueba de que sus efectos vienen modificados por el suceso incierto e independiente que constituye la condición, prueba que no se ha hecho, y que impide identificar la prestación de una de las partes, como objeto principal de su obligación con el suceso que había de ser la condición en sentido propio, cuya falta produciría los efectos señalados en la Ley; c) y porque el desarrollo del motivo en examen parte de unos hechos contrarios a los sentados por la sentencia recurrida, en el sentido de que mientras esta última tuvo por probado el cumplimiento de su coligación por la parte ahora recurrida, el recurrente parte del supuesto contrario, apreciando la prueba por su cuenta y sin haber impugnado eficazmente las conclusiones a que llegó la Sala "a quo».

CONSIDERANDO que el tercero de los motivos, con el mismo amparo procesal que el recientemente examinado, denuncia la aplicación indebida del artículo trescientos sesenta y dos del Código Civil y la violado por no aplicación de los artículos seiscientos nueve y mil noventa y cinco del mismo Código y la doctrina legal que cita; motivo que ha de ser estimado por las siguientes razones: a) la Sala de Instanciaaplica el artículo ciento sesenta y dos del Código Civil para atribuir la propiedad de lo edificado sobre el terreno discutido al comprador apoyándose en la mala fe que estima probada del vendedor; mas, sin afectar a la cuestión de hecho que supone llegar a la conclusión de aquella mala fe, es evidente que el precepto que la Sala invoca se refiere a la edificación "en terreno ajeno», y señala la consecuencia de que el edificante de mala fe pierde lo edificado, y evidente también que en el supuesto debatido no existe dominio acreditado de terreno sobre el que se edifica a favor del comprador; terreno que según hecho admitido por ambas partes no le fue aún entregado, por lo que únicamente ostenta sobre él un título obligacional insuficiente para transmitir el dominio, en cuanto esta Sala ha declarado con reiteración ( sentencias entre otras de veinticinco de abril de mil novecientos cuarenta y nueve, diecisiete de marzo de mil novecientos sesenta y dos y catorce de junio de mil novecientos sesenta y seis ) que la constancia en documento privado de un contrato de compraventa no transfiere por sí solo el dominio, si no se justifica la tradición de la cosa vendida; b) no justificado, por lo tanto, el dominio a través de los requisitos que el Código Civil exige, consistentes en esencia, según los artículos mil noventa y cinco y seiscientos nueve , en la existencia del contrato traslativo y en la entrega de la cosa, no puede el demandante, actual recurrido, instar la aplicación del artículo trescientos sesenta y dos del citado Cuerpo Legal ante una cosa que a la sazón no era ajena al edificante, ya que, como también declaró esta Sala ( sentencia de cuatro de julio de mil novecientos veinticinco), para dar nacimiento al derecho de accesión debe existir previamente dominio sobre el cual recaiga la misma, presupuesto fundamental que no concurre en el caso debatido, por lo que, si bien han de aceptarse las consecuencias jurídicas del contrato de compraventa cumplido por el comprador, en cuanto a su derecho a que le sea entregada la cosa que fue su objeto, no puede llegarse a la conclusión de que también le pertenezca lo edificado en el suelo adquirido y que aún no le ha sido entregado, ni ostenta sobre él un derecho real de dominio.

CONSIDERANDO que no acreditado en la instancia el contrato verbal que el demandado y recurrente alegó para la construcción del chalet en el terreno que él mismo vendió a los demandantes, y no solicitada en la reconvención la indemnización a que se refiere el artículo trescientos sesenta y uno, invocado como infringido, pues se limitó a exigir el cumplimiento del supuesto contrato verbal, no es posible estimar el motivo cuarto y último del recurso que acusa la infracción por aplicación del artículo trescientos sesenta y uno citado en relación con el cuatrocientos treinta y cuatro del mismo Cuerpo legal y la violación por no aplicación de la doctrina legal relativa al enriquecimiento injusto, ya que, en caso contrario, además de incurrirse en manifiesta incongruencia, habría de prescindirse de la apreciación de la mala fe del vendedor que estableció la Sala "a quo» en uso de sus facultades de apreciación de las pruebas aportadas a la litis.

CONSIDERANDO que siendo procedente la estimación en parte del recurso de casación, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y cinco, párrafo dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de dictar la sentencia que corresponda sobre los extremos respecto de los cuales ha recaído la casación, como se hace seguidamente; y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno respecto de devolución de depósito, por no haber sido éste constituido, dada la disconformidad de ambas sentencias de instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente, al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Rubén , contra la sentencia que, con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; cuya sentencia casamos y anulamos; no hacemos especial imposición de costas causadas en el presente recurso; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de la Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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