STS 920/1981, 27 de Junio de 1981

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1981:4721
Número de Resolución920/1981
Fecha de Resolución27 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 920.-Sentencia de 27 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de lev.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Oviedo de 28 de abril de 1980.

DOCTRINA: Imprudencia circulatoria.

El procesado, conduciendo vehículo de motor, lo hacía ocupando el centro de la calzada, más bien

inclinado a su izquierda, lo que motivó el que colisionara con el turismo que estaba detenido en

sentido contrario, en su mano, con resultado dañoso, y la conducta descrita tiene su encaje

delictivo en la imprudencia simple con infracción de Reglamentos.

En la villa de Madrid, a 27 de junio de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Raúl ,

contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo el día 28 de abril de 1980, en causa seguida contra el mismo por delito de imprudencia simple; le representa el Procurador don José María Boo Franco y le defiende el Letrado don Francisco Navarrete Ruiz de Huidobro. Siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer resultando. Probado y así se declara que sobre las diecinueve horas del día 29 de diciembre de 1977, el procesado Raúl (ejecutoriamente condenado en sentencia de 24 de enero de 1969 por un delito de imprudencia temeraria a las penas de multa de 5.000 pesetas y privación por tiempo de un año de permiso de conducción) conducía la furgoneta de su propiedad marca "Mercedes Benz», matrícula 0-122.464, con seguro obligatorio concertado con la Compañía Madrid, S. A., de Seguros Generales, y al llegar a la altura del kilómetro 204,800 de la carretera N- 634, término municipal de Siero, debido a la falta de atención, ocupando el centro de la calzada, más bien inclinado a su izquierda, alcanzó al turismo "Seat 600», matriculo C-26.393, que conducido por Marcos se encontraba en sentido contrario detenido en su mano para desviarse a la izquierda, desplazándolo de su sitio, proyectándole contra el turismo "Seat 124», matrícula U-....-X , perteneciente a Carlos , que se hallaba detrás del "Seat 600», produciéndose desperfectos en ambos turismos valorados en 71.776, 71.776 y 25.225 pesetas, respectivamente y resultando con lesiones Marcos , de las que tardó en curar noventa días, durante los cuales necesitó asistencia facultativa y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándose como secuela la pérdida de dos incisivos y dos molares de la encía superior, corregible con prótesis, pero que dificulta la masticación, ocasionando gastos médicos en la Residencia "Nuestra Señora de Covadonga» por importe de21.062 pesetas. No se ha justificado que el procesado condujera la furgoneta bajo los efectos de ingestión de bebidas, alcohólicas.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos, del que resultaron lesiones y daños, previsto y penado en el artículo 565 párrafos segundo y sexto en relación con los artículos 420, número 3.° y 563 del Código Penal y artículos 21 del Código de la Circulación , que obliga a circular por la derecha y no por la izquierda, como circulaba la furgoneta del que es responsable el procesado, concurriendo en la realización del expresado delito la circunstancia 15 del artículo 10 del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Raúl como autor responsable de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravada de reincidencia a las penas de dos meses de arresto mayor y privación por tiempo de dos años del permiso de conducción, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo-de condena privativa de libertad; a que en concepto de indemnización civil abone a Marcos 95.000 pesetas por la incapacidad laboral y 70.000 pesetas por la secuela, así como 20.062 pesetas a la Residencia Sanitaria "Nuestra Señora de Covadonga», cuyas cantidades deberán hacerse efectivas por la Compañía Madrid, S. A., de Seguros Generales hasta el límite del seguro obligatorio; asimismo condenamos al procesado a abonar en concepto de daños materiales, a Marcos 71.776 pesetas y a Carlos 25.225-pesetas y al pago de las costas procésales, incluidas las causadas por las acusaciones particulares. Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad y del permiso de conducir por esta causa. Y observándose discrepancia entre la pertenencia de la furgoneta a que alude el hecho probado y el auto de insolvencia del procesado consultado por el Instructor se revoca dicho auto y devuélvase la pieza para embargo.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido por aplicación indebida el artículo 565, párrafos 2.° y 6.° del Código Penal , toda vez que los hechos descritos en la Sentencia no revisten el carácter de delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos, sino una falta de simple imprudencia del art. 586 número 3 del mismo cuerpo legal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de acuerdo con el criterio notorio de la jurisprudencia de esta Sala, con entidad suficiente para emitir la cita en la distinción de los tres grados punitivos de imprudencia temeraria simple con infracción reglamentaria y meramente simple, hay que tener en cuenta: a) La mayor o menor falta de diligencia, como omisión de cuidado en el obrar o desatención en el hacer; b) La mayor o menor previsibilidad del evento, en atención no solamente con los principios y condiciones que llevan consigo el desarrollo del hecho de vivir en sociedad, sino también, en determinados casos, con los inherentes a ciertas actividades; c) La medición del incumplimiento del deber de acuerdo con la normativa socio-cultural de carácter general y del que exigen, en determinados supuestos, las reglamentaciones concretas de conductas específicas, y d) Que el órgano judicial, de acuerdo con los anteriores criterios y conjugando uno y otro con cuantas circunstancias concurran en los supuestos fácticos, haga la calificación de grave, leve con infracción de reglamento que rige la dinámica de la acción enjuiciada y leve sin esta infracción, y con ello surja o se plasmen en la resolución definitiva del proceso uno u otro grado de la imprudencia delictiva.

CONSIDERANDO desde la óptica de la anterior doctrina interpretativa y del examen de la narración táctica de la sentencia impugnada, es necesario hacer constar que el procesado, en ocasión de ir conduciendo el vehículo de motor de su propiedad, lo hacía "ocupando el centro de la calzada, más bien inclinado a su izquierda», lo que motivó el que colisionara con el turismo que se encontraba detenido en sentido contrario, "en su mano», para desviarse a la izquierda, desplazándole de su sitio y proyectándole contra otro turismo que se encontraba detrás del golpeado, produciéndole los resultados que se determinan en la citada narración; la conducta que se acaba de describir tiene su encaje delictivo, como hace ver la sentencia recurrida, en la imprudencia simple con infracción de reglamento, quizá con criterio de benignidad, pues la calificación de la omisión de diligencia, la previsibilidad del evento y el cumplimiento que exigía el deber en la actividad desarrollada por el procesado, merece la calificación por lo menos de leve y la infracción del artículo 21 del Código de Circulación es manifiesta, por todo lo cual el único motivo del recurso debe ser desestimado, ya que se articula por entender que los hechos deben ser considerados como constitutivos de falta en lugar de delito.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Raúl , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo el día 28 de abril de 1980 , en causa seguida contra el mismo, por delito de, imprudencia simple, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegase a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.-Rubricado.

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