STS 811/1981, 8 de Junio de 1981

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1981:4629
Número de Resolución811/1981
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 811.-Sentencia de 8 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Uso ilegítimo de vehículo de motor.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Teruel de 5 de mayo de 1980.

DOCTRINA: Conducción estando privado del permiso y quebrantamiento de condena.

El párrafo tercero del artículo 42 del Código Penal establece la privación de permiso de conducción,

inhabilitando al penado para el ejercicio de este derecho durante el tiempo fijado en sentencia, lo

que significa que quien sufre esta pena no puede conducir vehículos de motor, y si a pesar de ello

pilota tales vehículos dentro del tiempo de prohibición, conculca la pena impuesta y perpetra el

delito de quebrantamiento de condena del artículo 334-2 del Código Penal.

En la villa de Madrid, a 8 de junio de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Ildefonso , contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Teruel, en causa seguida al mismo por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor y quebrantamiento de condena; estando representado dicho recurrente por el Procurador doña Beatriz Ruano Casanova y defendido por el Letrado don Jaime Gil-Robles y Gil-Delgado.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 5 de mayo de 1980, que contiene el siguiente: 1.° Resultando que son hechos probados, y así se declaran, que los procesados Carlos Jesús , de veinticinco años de edad, ejecutoriamente condenado en sentencias de 22 de junio de 1971 a las penas de 5.000 pesetas de multa por el delito de robo y tres meses de arresto mayor y multa conjunta de 5.000 pesetas por delito de falsedad en documento oficial; de 30 de junio de 1971, a la pena de tres meses de arresto mayor por delito de robo; de 5 de julio de 1971, a -la pena de dos meses de arresto mayor por delito de hurto de uso de vehículo de motor y 250 pesetas de multa por falta de hurto; de 13 de septiembre de 1971, a doce penas de 1.000 pesetas de multa por doce delitos de robo; de 21 de noviembre de 1972, a la pena de 50.000 pesetas de multa por delito de robo en grado de frustración, en la que se apreció la circunstancia agravante de multirreincidencia, y de 5 de diciembre de 1972, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, por delito de hurto con la agravante de multirreincidencia y 15.000 pesetas de multa por delito de conducción ilegal, y Ildefonso , de veinticinco años de edad, ejecutoriamente condenado en sentencias de 30 de septiembre de 1974 a la pena de 5.000 pesetas de multa y privación delpermiso de conducir durante cinco meses por delito de imprudencia y de 17 de enero de 1975, a la pena de

5.000 pesetas de multa por delito de cheque en descubierto, cuando se encontraban accidentalmente en la localidad de Alcañiz, y al salir de una discoteca, sobre las tres y media de la madrugada (hora que no consta fuese buscada de propósito o aprovechada) del día 11 de marzo de 1979, violentando una de las portezuelas, lograron tener acceso al turismo Seat-600, matrícula F-.... , que su propietario, Carlos Miguel , tenía estacionado en la puerta de su domicilio, carretera de Zaragoza, número 10, encontrando la propia llave del turismo, que se hallaba en el cenicero, y obrando en todo momento con unidad de propósito y acción, decidieron utilizarse para trasladarse a la ciudad de Zaragoza, poniéndolo en marcha y colocándose al volante Ildefonso (al que le había sido retirado, en virtud de sentencia firme, el permiso de conducir hasta el 27 de marzo de 1979 ), recorriendo unos noventa kilómetros por la carretera nacional 232 en dirección a la mencionada ciudad, siendo sorprendidos por la Guardia Civil sobre las nueve #de la mañana del mismo día en las inmediaciones del punto kilométrico 500, término de El Burgo de Ebro, siendo recuperado el turismo y devuelto a su titular, presentando el vehículo averías producidas por uso inadecuado, que fueron valoradas en 355 pesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno del artículo 516-bis, párrafo segundo, "del Código Penal y de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 334, párrafo segundo, del Código Penal , siendo autor el procesado, hoy recurrente, Ildefonso , de ambos delitos, concurriendo en el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, en ambos procesados, la agravante de reiteración número 14 del artículo 10 del Código Penal, y la de reincidencia número 15 del mismo artículo en Ildefonso ; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los acusados Carlos Jesús y Ildefonso como autores responsables de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, ya definido, con la concurrencia respecto a ambos procesados de la circunstancia agravante de reiteración, la de reincidencia respecto a Ildefonso y la de multirreincidencia, en relación a Carlos Jesús , a las penas de seis meses de arresto mayor a Carlos Jesús y a cinco meses de arresto mayor al acusado Ildefonso , y privación á ambos del permiso de conducir o de la facultad de obtenerlo durante seis meses. Asimismo debemos condenar y condenamos delito de quebrantamiento de condena, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor; a ambos acusados, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas, debiendo satisfacer el procesado Ildefonso las dos terceras partes de las costas procesales y tasas judiciales, y el otro procesado, Carlos Jesús , la tercera parte restante, así como que abonen ambos procesados, por mitad y solidariamente, a Carlos Miguel la cantidad de 355 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia total de Ildefonso y la insolvencia de Carlos Jesús , aprobando los autos que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se les impone les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Ildefonso , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo infracción por indebida aplicación del artículo 334, párrafo segundo, del Código Penal en relación con el Decreto de indulto de 25 de noviembre de 1975, al condenar al hoy recurrente por un delito de quebrantamiento de condena, pues a aquél se le había privado del permiso de conducir durante cinco meses en virtud de sentencia de 30 de septiembre de 1974 , y no consta lo fuera por ninguna otra, anterior o posterior, y según lo dispuesto en el Decreto 2940/75, de 25 de noviembre , se le debió conceder el indulto por la privación del permiso de conducción hasta tres años, razón por la cual resultaba que la retirada del carnet hasta el 27 de marzo de 1979 era improcedente y debía ser resultado de un error administrativo, sin que quebrantara el procesado la condena, pues estaba indultado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 29 de mayo último, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que en su correspondiente informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el párrafo tercero del artículo 42 del Código Penal establece que la privación de permiso para conducir vehículos de motor inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho durante el tiempo fijado en la sentencia, lo que, en definitiva, significa que esta pena común -véase artículo 27 del Código Penal - implica que quien la sufre no puede conducir vehículos de motor durante el lapso de tiempo fijado por el Tribunal sentenciador y que si, a pesar de ello, pilota tales vehículos dentro del tiempo de prohibición, conculca la pena impuesta y perpetra el delito de quebrantamiento de condena definido y sancionado en el párrafo segundo del artículo 334 del Código Penal, cuyo párrafo fue introducido en dicho Código por la reforma de 8 de abril de 1967, innecesariamente por cierto, ya que la conducta en cuestiónpodía perfectamente incardinarse y subsumirse en el párrafo primero de dicho precepto, el que además establece idéntica penalidad.

CONSIDERANDO que el "factum» de la resolución recurrida declara probado, de modo terminante, en primer lugar, que el 11 de marzo de 1979 el procesado recurrente, "poniéndolo en marcha y colocándose al volante», condujo el Seat-600 V-227833, recorriendo con él unos noventa kilómetros de la carretera nacional 232, y, en segundo término, que a dicho sujeto se "le había, retirado en virtud de sentencia firme el permiso de conducir hasta el 27 de marzo de 1979 ». Declaraciones fácticas las expuestas--intangibles en esta vía, puesto que el recurso se ampara en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - que conducen irremisiblemente a la subsunción de la conducta del reo en el párrafo segundo del antecitado artículo 334 , toda, vez que el referido acusado, pese a haberle sido impuesta la pena de privación del permiso de conducir, pilotó un vehículo de motor dentro del período de tiempo durante el cual lo tenía prohibido; no pasando, por lo tanto, de meras conjeturas, sin base alguna en el "factum» dicho, las suposiciones que realiza la defensa, pretendiendo que la pena que se estaba cumpliendo era la impuesta en la sentencia de 30 de septiembre de 1974 y no otra, y que por entero dicha pena había sido extinguida mediante el indulto concedido por el Decreto de 25 de noviembre de 1975; pero en todo caso, y para disipar cualquier duda, este Tribunal, al amparo de Ja facultad concedida por el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a los solos efectos de la mejor comprensión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, ha examinado el sumario y el rollo de la Audiencia, comprobando de modo documental e indubitado: a) que la Audiencia Provincial de Pamplona, con fecha 2 de febrero de 1979 , y en la causa 14 de 1978, procedente del Juzgado de Instrucción de Tudela, dictó sentencia, condenando al procesado recurrente como autor de una falta comprendida en el número 3 del artículo 586 del Código tened a las penas de 20.000 pesetas de multa y privación del permiso de conducir por tiempo de tres meses (véase folio 56 del sumario); y b) que practicada en la ejecutoria correspondiente la oportuna liquidación de condena de la pena de privación del permiso de conducir, el citado procesado comenzó a cumplirla el 27 de febrero de 1979, sin que quedara extinguida hasta el 27 de mayo del mismo año (no el 27 de marzo como por error material consigna la sentencia de instancia) (véase folio 29 del rollo de la Audiencia). Con lo que, diáfanamente aclarado, que el acusado condujo un vehículo de motor, pese a habérsele retirado el permiso de conducir como consecuencia de una pena impuesta en sentencia firme y sin que todavía hubiese extinguido dicha sanción ni se le hubiere devuelto el mentado permiso, procede, sin necesidad de más razonamientos, desestimar el único motivo del presente recurso, fundamentado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 334, párrafo segundo, del Código Penal, en relación con el Decreto de Indulto de 25 de noviembre de 1975.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Ildefonso , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Teruel, con fecha 5 de mayo de 1980 , en causa seguida al mismo y a otro por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor y quebrantamiento de condena. Condenamos & dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-José H. Moyna.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado

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