STS 1016/1981, 19 de Junio de 1981

PonenteFRANCISCO TUERO BERTRAND
ECLIES:TS:1981:3390
Número de Resolución1016/1981
Fecha de Resolución19 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 1016

Excmos. Señores

Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz

Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna

Don Francisco Tuero Bertrand

En la Villa de Madrid a diecinueve de Junio de mil novecientos ochenta y uno.- Habiendo visto los

presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley formalizado por la Letrado Doña Concepción Alvaro Bermejo en nombre y representación de Rebeca , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 3 de las de Madrid, que conoció de la demanda sobre Invalidez formulada por la recurrente contra el Fondo Compensador del INP, Servicio de Reaseguros, Instituto Hogar García Morato de la DN de Auxilio Social, que ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido representado por el Abogado del Estado y la Mutualidad Laboral de Ahorro y Previsión que asimismo ha comparecido representada por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo nº 3 de las de Madrid, se presentó escrito de demanda por Rebeca , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba por suplicar se dictara sentencia por la que se le declarara afecta de incapacidad permanente absoluta con derecho al percibo de las prestaciones reglamentarias.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las" demandadas. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 13 de Enero de 1.975, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos: PRIMERO: La actora Rebeca , nacida en Brozas -Cáceres- el día 29 de Febrero de 1.932 ha venido prestando sus servicios de cocinera en la Institución Hogar dependiente de la Delegación Provincial de Auxilio Social hasta el 4 de Septiembre de

1.972 en que causó baja por enfermedad común pasando a la situación de incapacidad laboral transitoria.-SEGUNDO: Padece tuberculosis renal derecha con ligera insuficiencia renal. Litiasis renal.- TERCERO: A causa de los anteriores padecimientos fué declarada en situación de invalidez permanente grado deincapacidad total para su profesión habitual con derecho al percibo del 55% de la base reguladora mensual de 4.840,71 pesetas por la Comisión Técnica Calificadora Provincial en resolución de 11 de Marzo de 1.974 y por la Comisión Central en acuerdo de 25 de Junio siguiente.- CUARTO: En el informe propuesta del facultativo de la Seguridad Social de fecha 23 de Agosto de 1.973, se la propuso para la declaración de invalidez permanente en grado de incapacidad parcial, haciéndose constar expresamente en el mismo que ha sido tratada en la CS. Francisco Franco no habiendo recuperado totalmente, pero debido a la nueva terapéutica creemos que recuperará. Ha pasado a Puerta de Hierro para ser atendida, digo estudiada.-QUINTO: Según informe emitido por el Departamento de Medicina Interna, servicio de reumatología, el día 8 de Enero de 1.975, la actora padece, espondiloartrosis cervical y dorsal con osteofitosis en C6-C-7 y D4 y D5.-SEXTO: No Conforme con las resoluciones de la Comisión Técnica Calificadora Central interpuso demanda ante esta Magistratura, solicitando frente a la Delegación de Auxilio Social y Mutualidad Laboral de Ahorro y Previsión en solicitud de que se le declarara afecta a invalides permanente en grado de incapacidad absoluta para toda clase de trabajo.- SÉPTIMO: No consta exista reclamación previa contra la Delegación de Auxilio Social.- OCTAVO: La base reguladora a efectos del grado solicitado es de 65.520,00 pesetas anuales.

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Rebeca , debo de absolver y absuelvo a los demandados Instituto Hogar García Morato DN. Auxilio Social, Mutualidad Laboral de Ahorro y Previsión, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguros."

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de Rebeca , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: PRIMERO: Amparado en el número 5º del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la sentencia contiene error de hecho en la apreciación de la prueba documental.- SEGUNDO: Al amparo del nº 1 del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del articulo 135-5 de la Ley de Seguridad Social y del articulo 12-3 de la Orden de 15 de Abril de 1.969 .

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en él que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente se declararon conclusos los autos- y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el DOCE de los corrientes con asistencia del Abogado del Estado Don Celestino González Bueno y del Letrado Don Antonio García Lozano, quienes informaron alegando lo que convino a su derecho.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Tuero Bertrand.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que los dos únicos motivos en que se fundamenta el recurso de casación interpuesto deben ser desestimados: el primero, articulado al amparo del número 5 del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , invocando error de hecho en la sentencia recurrida, por entender que según resulta de la prueba documental obrante en autos a los folios 24, 25, 29 vuelto y 53, la actora padece además de la tuberculosis renal derecha con ligera insuficiencia y litiasis renal que le reconoce el Magistrado de instancia, una espondiloartrosis cervical y dorsal con osteofitos en C6-C7 y D4-D5 y ansiedad hipocondríaca, lo que unido a su situación de analfabestismo, repercute decisivamente en la calificación de su incapacidad y la convierte en absoluta para todo trabajo porque olvida la recurrente que este último padecimiento no se diagnostica basta el día 8 de Enero de 1.975 -folio 25- con posterioridad, por tanto, a las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras Provincial y Central de fechas 11 de Marzo de 1.974 y 25 de Junio del mismo año -folios 3 y 7- por lo que merecen la conceptuación de hechos nuevos, distintos de los alegados para resolver el expediente administrativo que no pueden aducirse por el demandante en el proceso ante la Magistratura de Trabajo por expresa prohibición del segundo párrafo del articulo 120 de la Ley de Procedimiento Laboral , interpretado por reiterada doctrina jurisprudencial en el sentido de que dicho precepto prohibe que sean objeto de contienda judicial hechos distintos de los que se alegan ó sirvieron de base para resolver el expediente administrativo previo que viene impuesto como necesario trámite preparatorio ( sentencias de 3 de Febrero de 1.971, 28 de Marzo de 1.972 y 27 de Enero de 1.977 ) y en consecuencia mal pueden valorarse tales secuelas a efectos de agravar la incapacidad total para la profesión habitual de cocinera declarada en estos autos, declaración que se asienta en unos padecimientos no impeditivos del ejercicio de toda actividad profesional para cuya situación no es determinantemente decisivo su estado de analfabetismo y de viudedad con familia numerosa, independientemente de que el trabajador afectado ejercite en su día, si lo estima oportuno, la facultad revisora de su incapacidad que le concede el articulo 145 de la Ley General de la Seguridad Social ; y el segundo, amparado en el número 1 del articulo 167 de la Ley de Procedimiento laboral por violación del articulo 135-5 de la Ley de Seguridad Social y del articulo 12-3 de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1.969 , porque atacada sin éxito laresultancia fáctica de la sentencia impugnada que sirve de base a la declarada incapacidad, é inalterables, por consiguiente, los hechos robados de la misma, decae en este concreto caso toda posible violación de la legislación supuestamente aplicable, al resultar acertadamente calificada en derecho por el Magistrado a quo la invalidez laboral del trabajador recurrente, sin que por ello haya incidido en la infracción que se le imputa.

CONSIDERANDO: Que por todo ello, de acuerdo con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso de casación interpuesto debe ser desestimado.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Rebeca contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 3 de las de Madrid en autos sobre Invalidez seguidos a instancias de la recurrente contra Instituto Hogar García Morato DN. Auxilio Social, Mutualidad Laboral de Ahorro y Previsión, Fondo de Garantía del INP. y Servicio de Reaseguros) sin perjuicio de la facultad revisor , de su invalidez que, si lo estima oportuno, pudiera ejercitar en su día el trabajador demandante.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta sentencia y carta-órden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Francisco Tuero Bertrand, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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