STS 795/1981, 5 de Junio de 1981

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1981:4249
Número de Resolución795/1981
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 795.-Sentencia de 5 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Atentado y lesiones.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Málaga de 4 de septiembre de

1980.

DOCTRINA: Atentado. "Con ocasión de las funciones», artículo 231-2 del Código Penal.

Junto al ejercicio de las funciones prevé el artículo 231-2 del Código Penal la agresión realizada con

ocasión de ellas, es decir, en contemplación al cargo, ya que nuestro Derecho, hipervalorando la

protección penal de la función, admite el atentado "post officium vel in contemplatione offici», para

extenderla a aquellos supuestos en que las agresiones producto de la venganza o del resentimiento

que surge de la actuación legítima de un agente de la Autoridad se producen cuando éste ha

cesado en el servicio.

En la villa de Madrid, a 5 de junio de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Málaga, en causa seguida al mismo por delito de atentado y falta de lesiones; estando representado dicho recurrente por el Procurador doña Esther Rodríguez Pérez y defendido por el Letrado don Juan Manuel Hernández Rodero.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 4 de septiembre de 1980 , que contiene el siguiente: 1.° Resultando probado, y así se declara, que sobre las 23 horas del día de enero de 1980 el policía nacional Claudio , vestido con ropa de paisano, al pasar por el complejo San Enrique, en la barriada de Torrémolinos, fue, al parecer, abordado por un individuo no identificado que le propinó un golpe al tiempo que le decía que "para que no pidiera más la documentación», por lo que dicho agente hizo un disparo con su arma reglamentaria para amedrentar a otros individuos que intentaban abalanzarse sobre él, por lo que al no conseguirlo hizo un segundo disparo, en cuyo momento el procesado Andrés , mayor de edad penal y ejecutoriamente condenado en sentencia de 21 de septiembre de 1967 por un delito de robo con violencia en las personas y tres de robo con fuerza en las cosas, el que conocía lacualidad de policía nacional de Claudio , pese a no haberse identificado, por haber ido éste en otras ocasiones al quiosco del ya reseñado procesado vistiendo el uniforme del cargo, salió del local dicho, sito en el lugar de; los hechos anteriormente narrados, provisto de una silla, con la que golpeó por detrás al citado policía nacional, cayendo éste, al parecer, al suelo, desprendiéndosele la pistola que portaba, perdiendo momentáneamente el conocimiento, siendo golpeado a continuación por varios individuos no identificados, en tanto que el también procesado Raúl , mayor de edad penal, extranjero, residente accidental en Torrémolinos, quien había presenciado al menos parte de los hechos, puso al mismo un machete de su propiedad en el cuello con la finalidad de llevarlo a la Comisaría de Policía, ante la ignorancia de quién se trataba, y ello con el fin de evitar daños a terceros, lo que así hizo, entregándose sin resistencia alguna a las fuerzas del Orden, que habían salido de dicho centro policial, y en sus proximidades, al tener conocimiento de los hechos, resultando Claudio con herida incisa en la zona del cuello, región inframaxilar, producida por el machete, y contusiones, con probable afectación ósea en la región escapular derecha, tardando en obtener la sanidad veinticuatro días; todos ellos impedidos para sus ocupaciones habituales y con necesidad de asistencia médica, no quedándole defecto ni deformidad, no constando el tiempo de duración de las lesiones producidas por el arma blanca y las derivadas cómo consecuencia del golpe dado con la silla.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de atentado previsto y castigado en el artículo 236 del Código Penal y una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 582 del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia agravante de reiteración tipificada en el artículo 10, número 14, de dicho Código , y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Andrés como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad y de una falta incidental de lesiones, concurriendo la circunstancia agravante de reiteración a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por el delito y de cinco días de arresto menor por la falta, coa la, accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de prisión, menor al pago de la mitad de las costas procesales y tasas judiciales e indemnización de 2.000 pesetas a Claudio , siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa, si no se le hubiera abonado en otra responsabilidad; así como debemos absolver y absolvemos al procesado Raúl del delito de atentado y de lesiones, del que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal, dejando sin efecto cuantas medidas precautorias se hubieran adoptado en su contra, cancelándose la fianza constituida para garantizar su libertad provisional y las constituidas en su caso y embargos trabados en la pieza de responsabilidades pecuniarias, reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a derecho; désele al puñal intervenido, cuyo comiso se decreta, el destino legal correspondiente. Remítase testimonio de esta resolución al Comandante Jefe de la Bandera de la Policía Nacional de esta ciudad.

RESULTANDO que la representación del recurrente Andrés , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo infracción por indebida aplicación del artículo 236 del Código Penal , toda vez que, a pesar de los hechos que se declaraban probados, y pese a constar entre los mismos tácitamente que el policía nacional presuntamente perjudicado no se encontraba en el ejercicio de sus funciones en el momento de suceder los hechos, el recurrente era condenado como autor de un delito de atentado; el delito de atentado por el que era condenado el recurrente tenía como bien jurídico a proteger el principio "de autoridad y su ejercicio por los agentes de la misma, de manera que las afrentas o agresiones que pudieran sufrir éstos dentro del marco de su vida privada o incluso cuando ejerzan las funciones propias, pero con el desconocimiento de los responsables de las mismas, debían de ser jurídicamente consideradas idénticamente a las que pudieran sufrir cualquier ciudadano particular.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 28 de mayo último, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que en su correspondiente informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo de casación invoca la aplicación indebida del artículo 236 del Código Penal por la vía del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , argumento que el policía nacional agredido no se encontraba en el ejercicio de sus funciones y en la inexistente voluntad de ofender o menospreciar el principio de autoridad que encarnaba, debiendo puntualizarse, respecto del primer alegato, que junto al ejercicio de las funciones prevé la Ley Penal -véase artículo 231-2 .°- la agresión realizada "con ocasión de ellas», es decir, en contemplación al cargo, ya que nuestro Derecho, hupervalorando la protección penal de la función, admite el atentado "post officium vel in contemplatione offici» para extenderla a aquellos supuestos en que las agresiones, producto de la venganza o del resentimiento que surge de la actuación legítima de un agente de la autoridad, se producen cuando éste hacesado en el servicio (sentencia de 5 de febrero de 1981 ), y en cuanto al ánimo de ofensa para el principio de autoridad, que opera en este delito como elemento subjetivo del injusto, ha de extraerse de las circunstancias del caso, presumiéndole en los actos de acometimiento, a no ser que tales circunstancias conduzcan a deducir la existencia de un ánimo distinto, lo que sucedería si al investigar y profundizar en el proceso de formación de la voluntad del autor se descubre que su intención específica fue ajena al servicio de las funciones públicas que ostentaba el agraviado (véase sentencia de 8 de mayo de 1979 ); pero al descender al caso "sub iudice», subsumiéndoles en estos criterios interpretativos, sin esfuerzo se advierte el débil asidero legal que tienen las alegaciones del recurrente, porque el relato táctico revela puntualmente que el suceso tuvo iniciación en una represalia o venganza contra el agente de la autoridad por actuaciones realizadas en el ejercicio de su cargo, a la que voluntaria y violentamente se adhirió el acusado con conocimiento de la cualidad indicada, movido por el dolo específico de menospreciar a su cualidad de agente de la autoridad, ya que no hay dato alguno que permita enlazar causalmente su conducta con actos del agredido fuera del servicio público, y por todo lo procede la desestimación del motivo interpuesto.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 4 de septiembre de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de atentado y falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución del sumario que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Manuel García Miguel.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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