STS 902/1981, 2 de Junio de 1981

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1981:3142
Número de Resolución902/1981
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 902

Excmos. Señores:

D. Eusebio Rams Catalán.

D. Miguel Moreno Mocholí.

Juan Muñoz Campos

En la Villa de Madrid, a dos de junio de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de José , Luis Alberto , David , Rogelio y Pedro Enrique , representados y defendidos en esta Sala por el Letrado Doña Altamira Gonzalo Valgañon, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 8 de las de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dichos recurrentes, contra A.E.G. representada por el Procurador Don Manuel Lanchares Larre y el Sr. Abogado del Estado, sobre amnistía laboral.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que los actores en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formularon demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación terminaban suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaban.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose los demandadas según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las i partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 16 de octubre de 1.979, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por José , Luis Alberto , David , Rogelio y Pedro Enrique , debo absolver y absuelvo de la misma a la empresa A.E.G."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º"- Que los demandantes José ; Luis Alberto ; David ; Rogelio y Pedro Enrique , prestaron sus servicios a la empresa del ramo siderometalúrgico A.E.G. con las circunstancias que señalan en la demanda; 2º.- Que en el mes de marzo de 1.970 se produjeron unos paros en la empresa que originó el que ésta solicitara la suspensión de los contratos laborales que la vinculaban a sus trabajadores, y entre ellos los actores, suspensión que fuéautorizada por la Delegación Provincial de Trabajo; 3º.-- Que la demandada durante tal suspensión, dirigió cartas a los demandantes para que manifestaban su voluntad de reincorporarse al trabajo tan pronto fueran avisados, advirtiéndoles que la no contestación supondría la baja voluntaria en la empresa, carta reiterada después telegráficamente; 4º - Que los actores no atendieron tal requerimiento, recibiendo carta de la empresa de 3 de abril en lasque les comunicaba su cese de acuerdo con sus deseos; 5º- Que los actores formularon desanda de despido que originó el correspondiente procedimiento que dio lugar a sentencia de esta Magistratura de 1 de diciembre de 1.970 , desestimando la demanda de los actores por considerar que no habían sido despedidos, sino que por el contrario habían rescindido voluntariamente la relación laboral; 6º.- Que formulado recurso de casación contra dicha sentencia, el Tribunal Supremo por la de 25 de octubre de 1.971 , desestimó el mismo".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de José , Luis Alberto , David

, Rogelio y Pedro Enrique , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Letrado Sra. Gonzalo Valgañón por escrito de fecha 25 de noviembre de 1.980, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: i PRIMERO.- Al amparo del nº 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , porque la sentencia de instancia incide en error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos, a los folios 286 y 287, consistente en la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 8 de Barcelona el 1 de diciembre del 1.970. SEGUNDO.- Apoyado en el nº 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , porque la sentencia recurrida infringe por violación el art. 5º de la Ley 46/1.977 de 15 de octubre de amnistía. TERCERO.- Con el mismo apoyo procesal que el motivo precedente por infracción por interpretación errónea del art. 8º de la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1.977 . Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y deje sin efecto la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se declaren aplicables a los recurrentes los beneficios de la Ley de Amnistía de 15 de Octubre de 1.977.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de mayo de 1.981, la que tuvo lugar.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Juan Muñoz Campos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que para el examen de las impugnaciones que formulan los trabajadores recurrentes contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 8 de las de Barcelona, con fecha 16 de octubre de 1.979 , es indeclinable tener presentes, de entre los que en ella se declaran probados, los siguientes hechos: "2º.- Que en el mes de marzo de 1.970 se produjeron unos paros en la empresa que originó el que ésta solicitara la suspensión de los contratos laborales que la vinculaban a sus trabajadores, y entre ellos los actores, suspensión que fue autorizada por la Delegación Provincial de Trabajo. 3º.-. Que la demandada durante tal suspensión, dirigió cartas a los demandantes para que manifestaran su voluntad de reincorporarse al trabajo tan pronto fueran avisados, advirtiéndoles que la no contestación supondría la baja voluntaria en la empresa, carta reiterada después telegráficamente; .4º.- Que los actores no atendieron tal requerimiento, recibiendo carta de la empresa de 1 de abril en la que les comunicaba su cese de acuerdo con sus deseos. 5º.- Que los actores formularon demanda de despido que originó el correspondiente procedimiento que dio lugar a sentencia de esta Magistratura de 1 de diciembre de 1.970 , desestimando la demanda de los actores por considerar que no habían sido despedidos sino que por el contrario habían rescindido, voluntariamente la relación laboral. 6º- Que formulado recurso de casación contra dicha sentencia, el Tribunal Supremo por la de 25 de octubre de 1.971 , desestimó el mismo.

CONSIDERANDO:. Que el primer motivo de casación, se articula al "amparo del nº 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral porque, la sentencia de instancia incide en error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos a los folios 286 y 287 consistentes en la sentencia dicta da por la Magistratura de Trabajo número 8 de Barcelona el 1 de diciembre de 1.970 , a fin de que los hechos probados sean ampliados en el sentido de recoger que todos los recurrentes participaron en los paros habidos en la empresa, así como que la recurrida les requirió para que manifestaran su voluntad de reintegrarse al trabajo en condiciones de normalidad, tan pronto como fueren avisados".

CONSIDERANDO: Que la declaración de hechos probados que el Magistrado de instancia debe hacer en su sentencia, según el art. 89.2 de la Ley Procesal Laboral , ha de contener el resultado de su apreciación de las pruebas aportadas al proceso, con sujeción a las reglas de la sana crítica; frente al cual solo puede articularse la impugnación ante la Sala de casación, viabilizada en el art. 167.5 de la misma Ley , apoyándola en prueba documental y pericial obrante en autos, que, por si misma, ponga de manifiesto ladiscordancia fáctica existente entre su contenido y el que ofrece la sentencia recurrida; y siempre que la enmienda, o ampliación, qué se postule, de los hechos probados, tenga suficiente significación para trascender, modificándola, a la parte dispositiva de la sentencia recurrida, porque sus efectos, en relación con las aplicaciones jurídicas consecuentes, determinen la alteración del fallo de instancia ( sentencias de 20 de octubre de 1.971t 18 de diciembre de 1.972, 15 de diciembre de 1.976/25 de marzo de 1.977, 16 de marzo de 1.978, 6 de mayo de 1.981 , entre otras).

CONSIDERANDO: Que el estudio del contenido del motivo primero del recurso a la luz de la doctrina legal expuesta, conduce a su rechazo, pues la ampliación de, los hechos probados, pretendida por los recurrentes, carece de virtualidad para trascender al fallo. En efecto, la sentencia recurrida precisa en su narración fáctica que el contrato laboral existente entre los recurrentes y la empresa demandada fué rescindido voluntariamente por aquéllos, recogiendo así el pronunciamiento que hizo la misma Magistratura de instancia, en sentencia de 1 de diciembre de 1.970, confirmada por la de esta Sala de 25 de octubre de

1.971 , tras discurrir sobre la conducta de los trabajadores y calificar la en derecho como manifestación de voluntad resolutoria de aquella relación laboral, por lo que los hechos que antecedieron a esta conducta quizás significativos para la aplicación de la amnistía, en el supuesto de que el nexo jurídico existente entre empresa y trabajador hubiera quedado resuelto por sanción del empresario no pueden trascender a este proceso, en el que solo cabe considerar aquellas acciones, u omisiones, que tuvieron significación jurídica para concluir en la existencia de una cesación del contrato de trabajo; y, declarado en sentencia firme y definitiva obligado es insistir que tal extinción vino determinada por omisiones de los trabajadores que produjeron los efectos rescisorios del contrato, las causas de tales omisiones, cualesquiera que fueran, no pueden ser tenidas en cuenta en el presente proceso, dado su limitado ámbito, según la norma legal sustantiva al amparo de la cual demandaron los recurrentes.

CONSIDERANDO: Que el motivo segundo, apoyado en el número 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral " se formaliza porque la sentencia recurrida infringe por violación el art. 5º de la Ley 46/1.977 de 15 de octubre , de amnistía", argumentando en el sentido de que, aun cuando la conducta de los recurrentes fué calificada en su día por esta jurisdicción laboral como de baja voluntaria, "esto no puede en forma alguna ser una barrera que impida ver qué existe detrás de esa conducta". Tal alegación no tiene consistencia suficiente para servir de apoyo a la violación legal que se denuncia del art. 5º citado, puesto que en este precepto se comprenden, a los efectos de la amnistía que regula la Ley dicha, "las infracciones de naturaleza laboral y sindical consistentes en actos que supongan el ejercicio de derechos reconocidos a los trabajadores", sin que su correcta interpretación, en armonía con los dictados que al respecto contiene el art. 3.1 del Código Civil , permita entender incluidas, dentro de aquel precepto, conductas no calificables como infracciones. Si la extinción de las relaciones laborales, cuyo restablecimiento se pretende invocando la Ley de amnistía, no vino determinada por infracción alguna y si tan sólo, según sentencia firme y definitiva, por acciones y omisiones cuya significación jurídica fué concluir en la extinción voluntaria de un contrato laboral, no es posible en este proceso remontarse en el pretérito, más atrás de aquella sentencia, a la búsqueda de causas motivadoras reales o presuntas, ciertas o no, que pudieran haber tenido más o menos influencia, o ninguna, en el desencadenamiento de esas conductas imputables a los, recurrentes por omisión con trascendencia jurídica cuya valoración en derecho ya que consumó obligado es insistir, de nuevo en sentencia firme y definitiva de esta jurisdicción, entendiéndolas como suficientes para producir la rescisión voluntaria de la relación laboral, quedando así evidenciada la inexistencia de la violación legal denunciada del artículo 5 de la Ley de Amnistía , dado que al no aplicar tal precepto el Magistrado de instancia procedió con arreglo a derecho.

CONSIDERANDO: Que en el tercer motivo de casación "con el mismo apoyo procesal que el motivo precedente (se imputa a la sentencia recurrida) interpretación errónea del artículo 8º de la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1.977 ", razonando, en resumen, que las sentencias de esta Sala de 22 de septiembre y 15 de noviembre de 1.979 y 26 de marzo de 1.980 " han establecido que la inexistencia de resolución judicial en forma alguna neutraliza la aplicación de la gracia". Argumento éste, de innegable certeza, pero que no tiene vigencia en el presente caso, al no darse similitud o analogía entre los hechos determinantes de aquellas resoluciones y los que han dado lugar al presente proceso. En efecto, las invocadas sentencias mantuvieron la aplicabilidad de la Ley de Amnistía, en el supuesto concreto que cada una resolvió con un mismo denominador: extinción de la relación laboral en base de despido disciplinario, asentado en hechos(sancionables en el pretérito, luego no) que suponían, en alguna manera, el ejercicio de derechos reconocidos a los trabajadores; mientras que en la actual litis la finalización del contrato de trabajo se produjo en su día por la voluntad tácita de los propios trabajadores recurrentes, continuada pese a la advertencia, expresa y reitera de que sus reiteradas omisiones serían interpretadas como determinantes de la unilateral resolución contractual, proclamada, a continuación, en fallo definitivo de esta jurisdicción; razones todas ellas que determinan que, en aplicación de la doctrina reiterada en las sentencias de 22 de septiembre y 6 de octubre de 1.980 , determinan la desestimación del recurso, tal y como se pronuncia el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de José , Luis Alberto , David , Rogelio y Pedro Enrique , contra la sentencia dictada el día dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y nueve por la Magistratura de Trabajo numero ocho de las de Barcelona , en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra A.E.G. y el Sr. Abobado del Estado, sobre amnistía laboral. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Juan Muñoz Campos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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