STS 973/1981, 13 de Junio de 1981

PonenteMIGUEL MORENO MOCHOLI
ECLIES:TS:1981:3146
Número de Resolución973/1981
Fecha de Resolución13 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM.- 973

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce Ruiz.

D. Miguel Moreno Mocholí.

D. Juan Muñoz Campos.

En la Villa de Madrid, a trece de junio de mil novecientos ochenta y uno.-Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de la Mutualidad Laboral de la Piel, representada por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian y defendida por el Letrado Don Emilio Ruiz Jarabo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Lugo, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por Pablo , contra dicha recurrente y el Instituto Nacional de Previsión, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimé de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 6 de mayo de 1.975, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando íntegramente la presente demanda formulada por Pablo sobre invalidez, debo condenar y condeno a la Mutualidad Laboral de la Piel a que abone al actor las prestaciones de invalidez por su incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajos en la cuantía mensual de 9.629 ,40 pesetas, incrementada con el importe de dos gratificaciones extraordinarias correspondientes de 18 de julio y Navidad por importe de una mensualidad cada una de ellas, más las mejoras legales que le sean de aplicación y todo ello con efectos económicos a partir del 29-3-74. Se absuelve de la presente demanda al Instituto "Nacional de Previsión y a la Empresa "Ramón Pérez Vispo".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Pablo , demandante en lospresentes autos, nació el 26-7-35, soltero, vecino de Saviñao (Lugo), afiliado a la Seguridad Social, Rama General con el núm. NUM000 y encuadrado en la Mutualidad Laboral de la Piel; la última empresa donde prestó sus servicios fué "Ramón Pérez Vispo", número inscripción Seguridad Social NUM000 , con la categoría profesional de oficial y teniendo cubierto, el período de carencia exigible de 1.800 días de cotización; 2º.-- El 28-3-74 fue dado de alta de un proceso de incapacidad laboral transitoria iniciado el 21-2-72; 3º.-Con fecha 28-3-74, se emitió el correspondiente informe propuesta por la Inspección Medica de SS. SS. 4º - El 2-4-74 la Mutualidad demandada inició el expediente de invalidez al actor, fué terminado el 19-4-74 pasando al 13-5-74 a la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Lugo, en la cual tuvo entrada el 14-5-74 para la actuación en materia de incapacidad permanente y previos los trámites correspondientes dicha Comisión Técnica con fecha 7-6-74 resolvió en el sentido de que la enfermedad que padece D. Pablo supone la inhabilitación del trabajador por completo para toda profesión u oficio, y constituye por consiguiente incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, con derecho a la percepción de(una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de prestaciones, es decir, 5.631,42 pesetas mensuales, más los demás emolumentos legales que le, pudieren corresponder con fecha inicial de efectos económicos del día 29 de marzo de 1.974, y a cargo de la Mutualidad Laboral de la Piel; interpuesto recurso de alzada el 12-7-74 para ante la Comisión Técnica Calificadora Central, por esta se dictó resolución el 19 de diciembre último desestimando el recurso interpuesto y confirmando íntegramente y por sus propios, fundamentos, la decisión dictada por la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Lugo;. 5º,- Pablo padece: insuficiencia cardio-respiratoria y vascular. Le fue implantada una prótesis valvular mitral y aórtica con hipertensión pulmonar. No puede realizar ninguna clase de trabajos; 6º.- Por la Inspección Provincial de Trabajo de Lugo con fecha 26 de abril de 1.975 y como consecuencia de visita de inspección girada a la empresa "Ramón Pérez Vispo, el 31-3-75 se levantó acta de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social y de primas de accidentes de Trabajo y EP. por un importe total de 12.313 pesetas y por el período 1-2-72 a 20-2- 74 con respecto a la cotización por el productor Pablo , las cuales fueron abonadas e ingresadas el 28-4-75; 7º.- Formuló demanda ante esta Magistratura el 27-2-75".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de la" Mutualidad Laboral de la Piel recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador Sr. Zulueta por escrito de fecha 25 de mayo de 1.976 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Autoriza do por el nº 1º del art. 166 y al amparo del nº 1º del art. 167, ambos preceptos de la Ley 24/1972, de 21 de junio, aprobado por 5 Decreto de 17 de agosto de 1.973 , por cuanto la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el art. 17, párrafos 1 y 2 y art. 15, nº 2, apartado b), de la Orden de 15 de abril de 1.969,; en relación con el art. 60, regla segunda del Reglamento de Accidentes, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1.956 , así como la jurisprudencia de esta Sala sentada en sentencias de 8 de mayo de 1.973 y 5 de abril de 1.976 , entre otras. SEGUNDO.- Autorizado por el nº 1º del art. 166 y al amparo del nº 1º del art. 167, ambos preceptos de la Ley 24/1.972, de 21 de junio, aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1.973 , por cuanto la sentencia recurrida infringe por violación el art. 17, párrafos 1 y 2 y art. 15, nº 2, apartado b), de la Orden de 15 de abril de 1.9691 en relación con el art. 60, regla segunda del Reglamento de Accidentes, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1.956 , así como la jurisprudencia de esa Sala sentada en sentencias de 8 de mayo de 1.973 y 5 de abril de 1.976 , entre otras. TERCERO.- Autorizado por el nº 1º del art. 166 y: al amparo del nº 1º del art. 167, ambos preceptos de la ley 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1.973 , por cuanto la sentencia recurrida infringe por violación el art. 89, párrafo 2º de dicho Texto Articulado II de Procedimiento Laboral . Y terminaba con la suplica de que se dicte sentencia que case la recurrida y sustituirla por otra más ajustada a derecho.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar que el recurso procedente es el de Suplicación, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día tres de junio de

1.981 la que tuvo lugar con asistencia del señor Letrado recurrente don Emilio Ruiz Jarabo, quien informó alegando lo que convino a su derecho.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Miguel Moreno Mocholí.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por pertenecer a lo esencial de la estructura del proceso, la competencia jurisdiccional, primer presupuesto de la actuación de cada orden de Tribunales, a estos corresponde el examen de oficio de la suya propia, cual referente en concreto a esta Sala tiene declarado reiteradamente su jurisprudencia; y hecho así en el presente caso, aparece evidente de las actuaciones a tal efecto a examinar con amplitud fuera de los márgenes circunscritos de la casación, que el proceso ante la Magistratura de Trabajo fue iniciado según los términos de la demanda, solo y exclusivamente respecto a la cuantía del salario real discutido en bases distintas entre las Comisiones Calificadoras Central y elrecurrente y firme el pronunciamiento de la Provincial en cuanto a la declarada situación de incapacidad absoluta por enfermedad común", es cuestión por tanto no controvertida ya desde aquel momento por lo cual y conforme doctrina asimismo insistente de esta Sala, lo referente a la invalidez y su grado pasa a ser causa remota de la acción ejercitada ceñida ya a lo meramente cuantitativo del factor de cálculo, a realizar automáticamente del cien por cien de lo realmente percibido, también precisado como dato inmediatamente consecuente de la incapacidad absoluta, sin oposición de antemano por lo cual la materia litigiosa queda reducida al importe reclamado de 134.816,40 pesetas, anualidad de pensión, cantidad muy inferior a la de 300.000 fijado en el artículo 166-5º de la Ley Procesal Laboral como mínima para el recurso de casación, no solo en su redacción actual sino en la vigente al redactarse la sentencia recurrida en su virtud a anular sin entrar en el fondo del recurso que no se prejuzga y conforme lo establecido para las leyes en general, en el artículo 6-3 del Código Civil en cuanto dispone dicha resolución la instrucción a las partes contenidas en el fallo y cumplida a su tenor aquel recurso para que se haga sobre el que procede en derecho.

FALLAMOS

Declarando la nulidad de lo actuado en este recurso, por incompetencia de este Tribunal para conocer e improcedencia del recurso de casación. Y devuélvanse los autos a la Magistratura de donde proceden, dejándose sin efecto la sentencia recurrida en cuanto acuerda la instrucción a las partes del recurso de posible interposición, y se haga en favor del Tribunal competente, librándose al efecto la oportuna carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicaré en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia - Por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholí, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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