STS 411/1981, 5 de Junio de 1981

PonenteMIGUEL DE PARAMO CANOVAS
ECLIES:TS:1981:2219
Número de Resolución411/1981
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 411

TRIBUNAL SUPREMO

SALA QUINTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Antonio Agúndez Fernández

Don Miguel de Páramo Cánovas

En Madrid a cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo número 53.078 que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, interpuesto por DON Juan Enrique , mayor de edad, soltero, del Comercio, vecino de Barcelona, representado por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova, defendido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona el quince de noviembre de mil novecientos setenta y nueve , en autos seguidos a instancia de dicho apelante contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre impugnación de Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Barcelona que fijaron justiprecio a la finca núm. NUM000 de la CALLE000 , bajos y entresuelo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia recurrida, contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo planteado por Don Juan Enrique , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, de fecha 15 de abril de 1.977, fijando el justiprecio de la finca num. NUM001 de la CALLE000 de esta Ciudad, bajos y entresuelo, ocupados como arrendatario por el recurrente, así como el acuerdo del mismo Organismo de 24 de febrero de 1.978, estimando en parte el recurso de reposición al efecto entablado, cuyos actos administrativos declaramos ajustados a derecho, a la vez que se abonarán los intereses legales, de conformidad a lo señalado en el segundo considerando ytodo ello sin hacer especial pronunciamiento de costas."

RESULTANDO: Que a mencionado Fallo sirvieron de fundamento los siguientes Considerandos: "CONSIDERANDO: Que, la médula del proceso objeto de este pronunciamiento, radica en la determinación del total justipreciable, reclamado por el recurrente como consecuencia del desahucio administrativo decretado por el Excmo. Ayuntamiento de esta Ciudad, con respecto al local de negocio de panadería y vivienda del actor, en calidad de arrendatario del inmueble, situado en el num. NUM001 de la CALLE000 de esta Ciudad, en razón a que el ente administrativo local necesita el desalojo por la apertura de la AVENIDA000 (Zona lateral); suma total con el carácter de valor indemnizatorio, como justo precio, que es menester ponderar de acuerdo con las probanzas existentes en los autos, puesto que sabido es el aforismo jurídico, de que lo que está en los autos está en el mundo jurídico, y lo que no está en ellos, no existe en el mencionado mundo jurídico.- CONSIDERANDO que, sentado lo anterior; en este proceso no hay probanza alguna por parte del recurrente, tanto en el expediente administrativo como en los autos, ya que la prueba articulada no ha podido practicarse por incomparecencia de la parte proponente, según la diligencia del día 17 de noviembre del año pasado, y siendo esto así, es llano que los datos a manejar por esta Sala han de versar sobre las determinaciones y probanzas efectuadas por el jurado de Expropiación, como órgano imparcial para el tema controvertido y el carácter objetivo que le otorga la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, datos que están suficientemente detallados a juicio de la Sala, tanto en lo tocante al peritaje de la valoración de la vivienda, por el perito Arquitecto, como en lo atañente al local de negocio de la panadería, dilucidado por el perito Intendente mercantil, valorando separadamente y de modo ponderado la capitalización de las rentas, los gastos de traslado, los gastos de personal durante tres meses y el lucro cesante, todo ello como única prueba existente, y de este modo, y por estimación parcial del recurso de reposición del repetido Jurado de Expropiación por valorar el horno antes no tasado, este organismo llega a estimar como justiprecio indemnizable, incluido el tanto por ciento legal de afección, La suma total de

2.307.522, a la que habrá que añadirse el interés legal desde la fecha de 19 de mayo de 1.964, - folio 36 del expediente-, en que adquirió firmeza el acuerdo de necesidad de ocupación, sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio, habiendo transcurrido más de seis meses, como preceptúa el articulo 56 de la Ley , en consonancia mi el 71 del Reglamento , hasta el momento en que se determinó el justiprecio, que lo fue el 24 de febrero de 1.978, por el Jurado; y el mismo interés legal, a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago, desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el artículo 48 de la misma Ley , según dispone el artículo 57.- CONSIDERANDO que, en costa no existen méritos para un pronunciamiento especial, según el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional ."

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia se interpuso por el demandante Sr. Juan Enrique , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes por término de treinta días durante los cuales compareció; sustanciándose el recurso mediante el trámite de alegaciones escritas en las que la representación del apelante, Don Joaquín suplica se dicte sentencia dando lugar al recurso de apelación interpuesto por esta parte y, con revocación de la Sentencia apelada, de lugar al recurso contencioso-administrativo formulado por esta parte, de acuerdo con lo interesado en el Suplico de la demanda. Y el Abogado del Estado evacuando dicho trámite, suplicó se dicte sentencia en la que desestime el recurso de apelación interpuesto confirmando la apelada por estar ajustada a Derecho.

RESULTANDO: Que el día veintiocho de mayo pasado, como se tenía acordado se celebró la votación y fallo del presente recurso.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel de Páramo Cánovas.

VISTOS los preceptos citados por las partes y demás aplicables al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por sus propios fundamentos, que esta Sala acepta en lo esencial, procede confirmar la Sentencia apelada, que luego de ponderar con evidente acierto los diversos elementos de prueba obrantes en autos e interpretar correctamente los preceptos legales aplicables, confirmó los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, sin que puedan prosperar las alegaciones de la parte actora que insiste en lo ya manifestado en primera instancia y que tuvo presente el juzgador al dictar su Sentencia, cuyos fundamentos no han sido desvirtuados.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian motivos de temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de reposición interpuesto por Don Juan Enrique contra la Sentencia dictada con fecha 15 de noviembre de 1979 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en pleito num. 419-1978 , debemos confirmar ésta en todas sus partes sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Miguel de Páramo Cánovas en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mi,

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